PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Debe darse el mismo trato en la ley para situaciones analogas
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Debe darse el mismo trato en la ley para situaciones analogas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 04 de marzo de 2010 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 4° y 8° de la Ley 22 de 1984
Demandante: DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO
Magistrado Ponente: Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
Expediente No. D7956 Concepto No. 4922 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró la ciudadana DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO contra los artículos 1°, 2°, 4° Y 8° de la Ley 22 de 1984, cuyo texto legal es el siguiente: LEY 22 DE 1984 (septiembre 17) “Por el cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
CONCEPTO N° 4922
DECRETA: (…) “ARTICULO 1. Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante del título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación
posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. ARTICULO 2. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. PARAGRAFO 1. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. PARAGRAFO 2. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades practicas
concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o 2 CONCEPTO N° 4922 en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. ARTICULO 4. Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en educación Biología – Química pero si el Licenciado en Biología, que después de un currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.
PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.
ARTICULO 8. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.
La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados. PARAGRAFO. Loa contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.”
1. Planteamientos de la demanda
3
CONCEPTO N° 4922
La accionante manifiesta que las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 4° y 8°, vulneran los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Constitución Política, porque: “violan el derecho a la igualdad entre profesiones equivalentes a la Biología, restringe el ejercicio de la biología como profesión, a la obtención de título de biólogo, y posteriormente en el inciso 1° del artículo 4° de la citada Ley, se considera como equivalente el título de licenciado en biología al de biólogo condicionándolo a que este devenga EXCLUSIVAMENTE de un curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes, condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biología”. Sin embargo, la accionante sólo sustenta cargos por vulneración del artículo 13 Superior en contra del párrafo: “currículum propio de la carrera de biología, otorgue una facultad de Ciencias o Artes y Ciencias” del inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984. Para tal efecto este Despacho abordará el tema, haciendo un análisis
de la presente demanda con el fin de pronunciarse sobre el cargo sustentado en ella.
2. PROBLEMA JURÍDICO Al Ministerio Público le corresponde analizar si la expresión acusada al condicionar la equivalencia de licenciado en biología a que el título
sea otorgado después de un curriculum propio de la carrera de biología por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, vulnera el derecho fundamental a la igualdad. 4 CONCEPTO N° 4922 2.1 Derecho a la Igualdad El derecho a la igualdad es un principio fundamental que el legislador en su papel de intérprete de la Constitución debe observar, procurando que por intermedio de las Leyes se establezcan las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva entre todas las personas. Sin embargo, la ley ocasionalmente vulnera el derecho a la igualdad por exceso o por defecto en algunos casos, ya que el legislador establece preceptos legales para diferentes hipótesis jurídicas que afectan a grupos humanos diferentes atendiendo las particularidades de cada situación concreta. El Ministerio Público encuentra fundada la acusación elevada por la accionante en contra de la expresión: “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” del inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984, por cuanto el legislador no fija cuáles son los criterios propios de un currículum de la carrera de Biología, y en consecuencia, resulta improcedente que clasifique la facultad que debe otorgar el título de licenciado en Biología. El legislador al no fijar los parámetros del currículum propio de la
carrera de biología y condicionar la obtención del título en una facultad de ciencias o de artes y ciencias, se aparta de la proporcionalidad de los medios empleados y la finalidad perseguida por la norma, por tanto su aplicación en la práctica es imposible de cumplir, dejando en la realidad a los licenciados en biología sin acceso a la obtención de la matrícula profesional de biólogo. 5
CONCEPTO N° 4922
En consecuencia, el legislador no justificó la razón por la cual realiza la clasificación de facultades para la obtención del título de licenciado en biología, ya que tampoco fijó los criterios a seguir en un currículum propio de la carrera de biología, luego hace evidente una clasificación entre los licenciados en biología que no son graduados de las facultades de ciencias o de artes y ciencias y los que sí son graduados de estas facultades, sin motivar la razón por la cual se hace tal condicionamiento, resultando así vulnerado el derecho a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la facultad de la que sean egresados, es decir el segmento normativo acusado, es ambiguo y confuso en su redacción. La Corte Constitucional ha manifestado al respecto que: “un trato legal diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el legislador persiga objetivos constitucionales legítimos y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de la finalidad perseguida. El principio de la igualdad no puede ser entendido como una prohibición de las diferencias, sino una exigencia de que las distinciones que se establezcan tengan una
justificación objetiva y razonable. En otras palabras el principio de igualdad solo elimina la arbitrariedad y las diferencias de trato”.¹ (subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación, observa que no existe justificación para que el legislador exija la aplicación de un currículum que no fijó, en la carrera de biología para los licenciados ________________________________ 6 CONCEPTO N° 4922 ¹ Sentencia de la Corte Constitucional C647 de 2000. M.P. Dr. Fabio Moron Díaz en biología condicionada a que el título sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias, por tanto la expresión de la norma acusada es inexequible ya que vulnera la garantía del derecho fundamental a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la facultad de la cual sean egresados.
3. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 3.1 Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “currículum propio de la
carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones” Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
CEVV/LPA
7