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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Definición según el consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Definición según el consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios que regulan la contratación estatal PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-En la etapa precontractual/PROCESO DE SELECCIÓN-Verificar que los requisitos contemplados en el pliego de condiciones definitivo fueran necesarios y justos para su participación Conforme al principio de responsabilidad contemplado en el artículo 26 numeral 5 de la ley 80 de 1993, como representante legal del municipio de Santa Maria, en lo que respecta a la etapa precontractual , tenía la responsabilidad de dirigir y manejar los procesos de selección de sus contratistas, en este caso, la licitación pública No. 01 de 2009, observando el principio de Trasparencia contemplado en el artículo 24 de la ley 80 de 1993, numeral 5, literales a) y b), que le exigía adelantar dichos procesos de selección con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran la escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido y conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, los pliegos de condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas, que no restringieran la participación plural de oferentes o su libre concurrencia a fin de garantizar el deber de selección objetiva. Para ello, conforme al concepto de selección objetiva desarrollado por el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, a la hora de adelantar el proceso de

selección, el disciplinado debía verificar que en los pliegos de condiciones solo se estipularan, como requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, factores de escogencia tendientes a establecer la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes. Es decir el disciplinado, debía verificar al momento de ordenar la apertura del proceso de selección, que las exigencias o requisitos habilitantes contemplados en el pliego de condiciones definitivo, fueran necesarios y justos para participar en el correspondiente proceso de selección, en la medida en que solo sería legitima su exigencia, si con ella la entidad garantizaba de una forma razonable y coherente, la idoneidad del oferente y su capacidad para cumplir con el contrato proyectado. Sin embargo, en este caso probado esta que el alcalde inculpado no realizó dicha verificación y por lo tanto adelantó la licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones que exigían requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección, … PROCESO DE SELECCIÓN-No se podía exigir como requisito habilitante de la propuesta la participación obligatoria en la visita de obra … a criterio de este despacho, no se podía exigir como requisito habilitante de la propuesta la participación obligatoria en la visita de obra a fin de obtener la certificación expedida con ocasión de esta, toda vez que dicha certificación no acreditaba la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y de organización de los proponentes y que eran los requisitos habilitantes que debían ser objeto de verificación por la

entidad, para efectos de la participación en el proceso de selección. Al exigir dicha certificación, es claro que el proponente, que a pesar de tener acreditada en su propuesta la capacidad jurídica, financiera y de organización así como las condiciones de experiencia exigidas en el pliego de condiciones, no la presentara junto con su propuesta, automáticamente sería rechazado, sin tener siquiera la oportunidad de que se verificara si los factores técnicos y Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 2 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, resultaba ser o no ventajosa para la entidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Definición según el Consejo de Estado PROCESO CONTRACTUAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la libre concurrencia de los oferentes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Implica el derecho de los particulares de participar en un proceso de selección en idénticas oportunidades respecto de otros oferentes PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN-El disciplinado debió verificar que la publicidad del proceso de selección se hubiera efectuado eficazmente … La eficiencia de la administración a criterio de éste despacho, en este caso se lograba precisamente evitando que reglas injustas e innecesarias como la que en su momento fue, exigir la presentación de la certificación expedida con ocasión de la participación en la visita obligatoria al sitio de obra, fueran consideradas habilitantes de las propuestas para participar en el proceso de selección.

Para este despacho en virtud del principio de eficacia de la administración, el señor disciplinado como alcalde municipal de Santa Maria debió verificar que la publicidad de este proceso de selección se hubiera efectuado eficazmente es decir ,que si bien por cuestiones de conectividad no se podía hacer uso de la publicación en el SECOP, se hiciera a través de los medios subsidiarios, garantizando la misma difusión que habría tenido, en este caso, si ésta se hubiere efectuado mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal. Y es que no puede entender el despacho como si se publicó un aviso en un diario de amplia circulación nacional como el diario la Republica, sobre la pretensión que tenía el municipio de adelantar la licitación pública No. 001 de 2009, pero no se publicó por el mismo medio, la apertura de dicha licitación ni el lugar donde podrían ser consultados los pliegos de condiciones. ETAPA PRECONTRACTUAL-Participación de alcalde desconociendo los principios de responsabilidad y transparencia/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Participar en la etapa contractual y/o precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación Por lo demás sobra decir que contrario a lo que refiere el apoderado de la defensa en sus descargos y alegatos de conclusión, de lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la existencia de la falta endilgada no existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del señor disciplinado , y que atendiendo las reglas de la sana critica, las circunstancias descritas

constituyen para este Despacho prueba suficiente para señalar con plena certeza que el aquí inculpado, participó en la etapa precontractual de su municipio, desconociendo los principios de responsabilidad y transparencia que regulaban la contratación estatal al haber encontrado probado que como responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de sus contratistas, mediante la Resolución No. 119 del 30 de junio de 2009, ordenó la apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María y adelantando dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con base en un pliego de condiciones Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 3 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) elaborado en contraposición del principio de transparencia, ya que en él se estipuló como obligatoria la asistencia puntual a la visita técnica al sitio de la obra el día 1 de julio de 2009, siendo causal de rechazo de la propuesta, no incorporar en ésta, la certificación expedida con ocasión de la visita, haciendo de dicha visita y su consecuente certificación un requisito innecesario que atentó contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, sobre todo porque la visita fue programada para el 1 de julio de 2009 a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se dio a conocer a los interesados, a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de

condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m., respectivamente, a tan solo 8 horas de la fecha y hora programada para la visita al sitio de obra. Desvirtuados los argumentos de la defensa, previo el análisis probatorio y su correspondiente valoración integral conforme a las reglas de la sana critica, encuentra el despacho probado en grado de certeza que el aquí inculpado, participó en la etapa precontractual desconociendo los principios de responsabilidad y Transparencia que regulaban la contratación estatal, conducta que se adecua a la FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que la componen ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos/ ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Definición Siendo típica la conducta atribuida al disciplinado, pasamos a determinar la ilicitud de la misma. Para empezar podemos decir que en materia disciplinaria la ley 734 de 2002 en su artículo 5, al hablar de ilicitud sustancial dispuso que la falta sería antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este concepto ha sido desarrollado por el Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General De La Nación en su libro titulado JUSTICIA DISCIPLINARIA, de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud; en el cual identifica tres elementos estructurales de la ilicitud sustancial: La antijuridicidad, el deber funcional y finalmente la justificación de la conducta.

En lo que refiere al primer elemento, para el máximo director del ministerio público, “La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública…” GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-En cuanto a lo contractual/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento Para éste despacho es claro que tal y como se señaló al analizar la existencia de la falta, de conformidad con el artículo 23 de la ley 80 de 1993, la garantía de la función pública contractual le exigía al ex alcalde inculpado no solo observar los principios de la contratación estatal, sino además los principios de la función administrativa, sin embargo con su conducta es claro para este despacho, que el señor disciplinado ejerció la función pública contractual a él encomendada como Alcalde y representante legal del municipio de Santa Maria, desconociendo el principio de legalidad desarrollado en los artículos 6 y 123 de la Constitución política y los de igualdad e imparcialidad contemplados en el artículo 209 de la norma ibídem y que debía observar en el desempeño de su cargo. Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 4 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) En efecto, el principio de legalidad le imponía al inculpado ejercer sus funciones en la forma

prevista por la Constitución, la ley y el reglamento so pena de responder tanto por su infracción como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido el disciplinado solo podía y debía intervenir en la contratación de su municipio, observando los principios de responsabilidad y transparencia de la contratación estatal, lo cual tal y como quedó argumentado al estudiar la configuración de la falta, no hizo ya que adelantó el proceso de selección licitación pública No. 01 de 2009, con base en unos pliegos de condiciones en el que se exigieron requisitos innecesarios para participar en el proceso de selección y se estipularon reglas injustas que no aseguraban una escogencia objetiva del contratista y que por el contrario atentaron contra los principios de pluralidad de oferentes y libre concurrencia que garantizaban el cumplimiento del deber de selección objetiva. Al adelantar el proceso de selección licitación pública No. 01 de 2009 con base en un pliego de condiciones así elaborado, no permitió que potenciales oferentes que podían cumplir las exigencias mínimas necesarias sobre los aspectos técnicos que debe comprender la oferta así como los requisitos habilitantes en materia de capacidad jurídica, financiera, de organización, y las condiciones de experiencia, accedieran a la administración municipal de Santa Maria a ofertar en igualdad de oportunidades respecto a los dos únicos proponente que participaron en la visita de obra. ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración Finalmente y como tercer elemento se habla de la justificación de la conducta. Es claro que para la configuración de la ilicitud sustancial, se necesita además verificar la inexistencia de situaciones que conforme al ordenamiento jurídico justifiquen la realización de un

comportamiento típico y antijurídico. En materia disciplinaria el artículo 28 del CDU contempla 7 causales de exclusión de la responsabilidad, frente a las cuales no encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado haya sido ejecutado bajo la configuración de alguna de ellas. Al respecto es procedente precisar que a diferencia de la regulación normativa penal, en materia disciplinaria el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 reguló de manera única el error sobre lo que constituye falta disciplinaria. Es decir, el resultado o la sumatoria de las tres categorías: Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Por ello, no hay duda de que en el evento de errores invencibles, llámense de hecho o de derecho, de tipo o de prohibición o de error mixto, la consecuencia lógica y coherente es que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. En el caso en estudio, atendiendo los planteamientos esgrimidos por el disciplinado, se hace necesario valorar si el señor disciplinado como alcalde municipal de Santa Maria, ordenó la apertura de la licitación Pública No. 01 de 2009 cuyo objeto era la construcción del Nuevo Centro Administrativo Municipal de Santa María y adelantó dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009, con la convicción errada de que exigir, en el pliego de condiciones, a los interesados en participar, asistir a la visita de obra obligatoria a fin de obtener la certificación que habilitaría sus propuestas, era un requisito habilitante objetivo y necesario que no atentaba contra el deber de selección objetiva y el principio de pluralidad de oferentes y libre concurrencia, así la visita hubiera sido programada para el día

siguiente a las 7:00 a.m. y que dicha fecha y hora solo se hubiera dado a conocer a los interesados a través de la publicación en el SECOP de la resolución de apertura de la licitación y de los pliegos de condiciones definitivos, el 30 de junio de 2009 a las 10:48 y 10:56 p.m, respectivamente. Consecuentemente, valorar si dicha convicción errada era invencible en la medida en que solo esta clase de error, tiene como consecuencia lógica y coherente que se configure a plenitud la causal de exclusión de responsabilidad en materia disciplinaria. El carácter vencible del error demanda un análisis de las circunstancias particulares de cada caso, con especial énfasis en las condiciones personales de quien lo alega y de sus posibilidades efectivas de previsión y conocimiento, toda vez que no es lo mismo, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene... Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 5 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) CONTRATACIÓN ESTATAL-La intervención del alcalde debía estar regida por los principios de transparencia y responsabilidad/PROCESO DE SELECCIÓNRepresentante legal del municipio tenía la obligación de adelantarlo con fundamento en unos pliegos de condiciones En principio se hace necesario advertir que en este caso el Señor disciplinado, ingeniero eléctrico, para la época de los hechos llevaba desempeñándose como alcalde más de un año,

situación que permite inferir que sabía que su intervención en procesos de contratación debían estar regidos por los principios de Trasparencia y Responsabilidad de la contratación estatal, según los cuales, como representante legal de su municipio, tenía la obligación de adelantar los procesos de selección de sus contratistas con con fundamento en unos pliegos de condiciones en los que se estipularan requisitos objetivos y necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, así como reglas objetivas y justas que aseguraran una escogencia objetiva del contratista. En este mismo sentido el artículo 6 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos, exigía que los pliegos de condiciones debían contener las reglas objetivas que gobernarían la presentación de las ofertas. DEBER DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES-Que sea de amplio conocimiento para garantizar la plural y libre concurrencia de proponentes En efecto, lo que busca el deber de publicidad de los actos contractuales, es precisamente que estos sean de amplio conocimiento a fin de que cualquier interesado, nacional o extranjero, siempre que cumpla los requisitos habilitantes de selección relacionados con la capacidad jurídica, capacidad financiera y de organización; pueda participar en beneficio de los intereses de la entidad, es decir se de garantía a la plural y libre concurrencia de proponentes. Y en este caso tal como quedó señalado al momento de estudiar la configuración de la falta, con la publicación en la cartelera de la alcaldía municipal, de la resolución que contenía el cronograma y por ende la fecha de la práctica de la visita obligatoria, no garantizó la difusión

que debía tener esta clase de documentos a fin de conseguir la máxima participación de proponentes. Y mucho menos la garantizo la publicación que se hiciera de la resolución de apertura y del pliego de condiciones definitivo, en la página del SECOP, el día 30 de junio de 2009, a las 10:52 p.m. cuando la visita estaba programada para el día siguiente 1 de julio de 2009, a las 7:00 a.m. ERROR VENCIBLE-No se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de 2002 como excluyente de responsabilidad disciplinaria En este sentido es claro que el error en el que alega la defensa, el disciplinado, se encontró a la hora de actuar, se tornaba vencible en la medida en que de haber consultado la jurisprudencia del Consejo De Estado, la doctrina de la Procuraduría General De La Nación o incluso, con su asesor jurídico, se habría dado cuenta que la certificación expedida con ocasión de la visita de obra obligatoria no acreditaba ninguno de los requisitos habilitantes para participar en el proceso de selección, exigidos por el artículo 5 de la ley 1150 de 2008. Que en este sentido exigir la presentación de dicha certificación so pena de rechazar la propuesta, constituía un requisito innecesario para participar en el proceso de licitación pública No. 01 de 2009 y una regla innecesaria para escoger de forma objetiva a sus contratistas. Por lo anterior, siendo el error en que incurrió el disciplinado, un error vencible, considera el despacho que no se estructura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 la ley 734 de

2002, como excluyente de responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto una vez probada la afectación de la garantía de la función pública y de los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad que la regulan así como la comisión de la falta en ejercicio de un deber Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 6 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) funcional, considera el despacho que la conducta imputada en el cargo disciplinario al disciplinado es ilícita sustancialmente. … Sin embargo, del material probatorio aportado durante la etapa de pruebas de descargos el despacho pudo establecer que el disciplinado, actuó con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria, dicha convicción, como quedó demostrado, era vencible, lo que permite concluir que el inculpado actuó de forma negligente, en la medida en que a pesar de saber que existía la obligación de adelantar el proceso de selección de sus contratistas garantizando los principios de la contratación en garantía de la libre concurrencia y pluralidad de oferentes que beneficiarían finalmente a la entidad que representaba, no se preocupó por verificar si los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones para participar en el proceso de selección, eran justos y necesarios… SERVIDORES PÚBLICOS-Deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados/FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTA DISCIPLINARIAEl comportamiento desplegado por el inculpado se tiene realizado por acción

…, el artículo 6 de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que los servidores públicos, en el ejercicio de sus cargos, deben buscar el logro de los objetivos para los cuales fueron nombrados, es decir, servir al Estado y a la comunidad con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento, por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP arts. 6 y 123). A su turno el artículo 27 del C.D.U dispone que las faltas disciplinarias se puedan realizar por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. En este caso tenemos que el comportamiento descrito en el cargo desplegado por el inculpado, se tiene realizado POR ACCION, en el entendido en que la falta endilgada, esto es, participar en la etapa precontractual de su municipio desconociendo presuntamente los principios que regulan la contratación estatal, se estructura a partir la apertura, desarrollo y consecuente adjudicación del proceso de selección, licitación pública No. 001 de 2009, con base en un pliego de condiciones elaborado en contraposición del principio de Trasparencia de la contratación, del deber de selección objetiva y de los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes.

CULPA GRAVÍSIMA-Por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento En el caso que nos ocupa éste despacho le imputó al inculpado frente al cargo objeto de pronunciamiento, la realización de la falta disciplinaria a título de culpa GRAVISIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, como lo eran el principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 núm. 5 y el principio de transparencia contemplado en el artículo 24 núm. 5 literales a y b de la ley 80 de 1993, que le imponían como representante legal y alcalde municipal de Santa Maria, la obligación de dirigir los procesos de selección de sus contratistas garantizando el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 5 de la ley 1150 de 2007, así como los principios de libre concurrencia y pluralidad de oferentes. CULPA GRAVE-Por la falta del cuidado que el disciplinado debía tener al momento de ejercer la dirección de la selección de sus contratistas Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 7 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) Luego entonces si bien el señor disciplinado, siendo el responsable de dirigir el proceso de selección, adelantó la convocatoria pública No. 001 de 2009 con base en un pliego de condiciones elaborados en contraposición de los postulados de transparencia y el deber de selección objetiva, tal situación se presentó precisamente por la falta del cuidado necesario que como Alcalde y representante legal de su municipio, debía tener al momento de ejercer la

dirección de la selección de sus contratistas, ya que probado está que ordenó la apertura de la convocatoria pública No. 001 de 2009 y dirigió éste proceso de selección hasta su adjudicación, sin el cuidado necesario que cualquier persona del común, puesta en su misma situación, imprimiría a sus actuaciones, ya que el comportamiento esperado de una persona que siendo el Alcalde de un municipio, representante legal y responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección de sus contratistas, era que por lo menos antes de dar inicio a cualquier proceso de contratación, conociera o revisara los pliegos de condiciones elaborados por sus funcionarios, a fin de evitar cualquier vulneración a los principios de la contratación. Por las razones expuestas encuentra el despacho que el comportamiento del disciplinado se realizó con CULPA GRAVE y a ese título habrá de sancionarse la falta probada, para los efectos pertinentes. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de culpa grave Tal como se estableció en el pliego de cargos, la falta disciplinaria endilgada y probada en contra del disciplinado se adecua a la falta GRAVISIMA contenida en el artículo 48 numeral 31 del Código Disciplinario Único. Sin embargo, atendiendo que existe prueba suficiente para determinar que la conducta fue cometida por el disciplinado a título de culpa Grave, en la medida que tal como quedo previamente demostrado, no observó el cuidado necesario que cualquier persona imprimiría a sus actuaciones; por disposición legal contenida en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, según el cual la realización típica de una falta

objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave; entiende este Despacho que es procedente su aplicación frente al cargo imputado en esta oportunidad, por lo que se degradará por ministerio de la ley, de falta gravísima a falta grave. Luego entonces, la calificación final de la falta reprochada al disciplinado se considerará como FALTA GRAVE en aplicación del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002. Como conclusión del análisis previo encuentra el despacho responsable disciplinariamente al disciplinado de la FALTA GRAVE endilgada y probada, cometida a título de CULPA GRAVE y en consecuencia se hace acreedor a la sanción legal correspondiente. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión En este caso atendiendo los criterios de graduación de la sanción fijados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, tenemos que dentro del plenario no existe prueba que demuestre que el inculpado fue sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga o que con su conducta ocasionó un grave daño social o afectó derechos fundamentales, que el disciplinado en ningún momento pretendió atribuirle la responsabilidad de su conducta a terceras personas. Que no obstante el aquí disciplinado pertenecía al nivel directivo de la entidad territorial que representaba, la misma atribución de la falta endilgada permite inferir que la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de su cargo como Alcalde Municipal de Santa Maria no fue la esperada y que además su actuar fue producto de una conducta negligente desprovista de toda intencionalidad. Por lo tanto es procedente para este despacho fijar el término de la sanción de SUSPENSIÓN en CINCO (5)

Calle 9 No. 7 – 19/23 – Teléfono 7540416 – Telefax 7540415 Guateque, Boyacá 8 Fallo Primera Instancia IUS 2009-316493 (1) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley siempre y cuando se establezca su culpabilidad Frente a la responsabilidad de los servidores públicos tenemos que el artículo 6 de la Constitución Política establece que son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Tal condición permite inferir que todo servidor público puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por dejar de hacer algo que debería hacer según los mandatos de la ley, siempre y cuando se establezca su culpabilidad. Por su parte el artículo 123 de la Carta Política, dispone que en el ejercicio de sus funciones se sometan a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento. Sobre los hechos objeto de estudio encontramos demostrado que …, como secretario de planeación del municipio de Santa Maria, según el manual especifico de funciones …, tenía la función de Asistir y Asesorar al Alcalde en la formulación de las políticas, planes y programas que en materia de obras públicas requiriera el municipio. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, como servidor público tenía el deber de cumplir con eficiencia el servicio encomendado. … De lo anteriormente expuesto queda claro que frente a la existencia de la falta endilgada no existe duda favorable que pueda ser resuelta a favor del señor … y que atendiendo las reglas de la sana critica, las circunstancias descritas constituyen para este Despacho prueba

suficiente para señalar con plena certeza que el aquí inculpado omitió el deber que tenia de cumplir con diligencia el servicio de asesorar y asistir al Alcalde municipal de Santa Maria al momento de ordenar la apertura del proceso de selección LP 01 de 2009, permitiendo que éste adelantara dicho proceso de selección hasta culminar en su adjudicación el 4 de agosto de 2009 con base en un pliego de condiciones que fijaba las políticas o procedimientos para el desarrollo del proceso de selección elaborado en contraposición del principio de transparencia. DISCIPLINADO-Actuó de forma contraria al buen ejercicio de su deber funcional en la medida en que no asistió ni asesoró de forma eficaz al alcalde Sin embargo, del material probatorio aportado al proceso encuent

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