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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Diferenciar biologos y licenciados en biologia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Diferenciar biologos y licenciados en biologia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. 15 de abril de 2010 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, “Por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: MARTHA CAROLINA VÁSQUEZ RODRIGUEZ.

Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

Expedientes: D-8012.

Concepto No. 4952 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2º y 278 numeral 5º de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º y 242 numeral 1º de la Carta Política, instauró la ciudadana MARTHA CAROLINA VÁSQUES RODIGUEZ (D-8012), contra los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 122 de 1984, “Por la cual se reconoce la biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto el siguiente: Concepto No. 4952 “LEY 22 DE 1984 (septiembre 17) “Por el cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) “ARTICULO 1. Reconócese la Biología como una profesión de

Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante del título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. ARTICULO 2. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. 2 Concepto No. 4952 PARAGRAFO 1. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.

PARAGRAFO 2. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. ARTICULO 4. Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980. Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación – Biología o Licenciado en educación Biología – Química pero si el Licenciado en Biología, que después de un currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias.

PARAGRAFO: Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980.

ARTICULO 8. Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer funciones propias de Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su

carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional correspondiente o una autorización expresa para 3 Concepto No. 4952 ejercer la profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología. La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados. PARAGRAFO. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.”

1. Planteamiento de la demanda.

La accionante manifiesta que los artículos demandados, al hacer una discriminación injustificada e innecesaria entre los biólogos profesionales y los licenciados de biología graduados de facultades de ciencias y educación, desconoce y vulnera lo establecido en los artículos 13º, 16º, 25º y 26º de la Constitución Política de 1991, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) 4 Concepto No. 4952 Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. (…) Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. Resumiendo los argumentos presentados por la accionante, el Ministerio Público considera que lo que principalmente se reprocha a los artículos demandados es: a) Violar el derecho a la igualdad al “excluir al licenciado en biología de la posibilidad del EJERCICIO PROFESIONAL DE LA BIOLOGÍA en los términos señalados en la Ley 22 de 1984 y limitar esta posibilidad exclusivamente a los BIÓLOGOS”; b) Restringir el acceso de un licenciado en biología a una tarjeta profesional “pues no existe ninguna universidad que en el país expida

5 Concepto No. 4952 título profesional de licenciado en biología en las condiciones allí señaladas”; c) Restringir “las posibilidades de acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad, con los que se tipifica una limitación desproporcionada al ejercicio profesional de la biología y a los fines que persigue la misma ley” al impedir al licenciado en biología adelantar cualquiera de las actividades descritas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1984; y d) Restringir “el ejercicio de la biología como profesión, a la obtención de título de biólogo”, especialmente “al considerar como equivalente el título de licenciado en biología al de biólogo (…)”, en el inciso 1° del artículo 4° de la citada Ley, “condicionándolo a que este devenga EXCLUSIVAMENTE de un curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por una facultad de ciencias o de ciencias y artes, condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biología”. A pesar de lo anterior, es de destacar que los cargos de la accionante se dirigen especialmente en contra del inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984, que en su parecer, al establecer que “no se consideran equivalentes al título de Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en Educación Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de un currículum propio de la carrera de biología, otorgue una facultad de Ciencias o Artes y Ciencias”, vulnera los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Carta Política, pues al hacer esto,

“impiden al licenciado en biología graduado en facultades de ciencias y 6 Concepto No. 4952 educación, el acceso a la tarjeta profesional de biología y en consecuencia al ejercicio profesional de la biología (…)”.

2. Advertencia preliminar.

Sin perjuicio de lo que hasta ahora se ha señalado, en concepto del Ministerio Público la demanda D-8012 se dirige contra las mismas normas y aduce exactamente los mismos argumentos que contiene la demanda de constitucionalidad D-7956, repartida al Magistrado NILSON PINILLA PINILLA y admitida el día 13 de enero de 2010, y sobre la que, así mismo, el Señor Procurador General de la Nación ya rindió el concepto el pasado 4 de marzo (concepto 4922). En efecto, en la demanda de constitucionalidad D-7956, la ciudadana DORIS AMANDA TAUTIVA LOZANO, con base en los derechos y deberes ciudadanos consagrados en los artículos 40 numeral 6º y 90 numeral 7º de la Constitución Política, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 4 y 8º de la Ley 22 de 1984, pues consideró que éstos contradicen los artículos 13, 16, 25 y 26 de la Carta Política, al hacer una discriminación injusta contra los licenciados en biología y exigió que, por el contrario, se diese un trato equivalente “al título profesional de biólogo al de licenciado en biología, de tal forma que los licenciados en biología, que cursaron una curriculum de la biología, y obtuvieron el título profesional expedido por facultades de ciencias u

educación, puedan acceder a la tarjeta profesional a la tarjeta profesional de biología y ejercer las actividades propias de la biología para las cuales poseen la competencia e idoneidad requerida”. 7 Concepto No. 4952 En el curso del trámite del examen de dicha demanda, el Procurador General de la Nación, en concepto 4922 del 4 de marzo de 2010, solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984. Por lo tanto, existiendo un proceso distinto a este que contiene los mismos argumentos y pretensiones de la demanda que nos ocupa, y sobre el que la Corte Constitucional todavía no se ha pronunciado de manera definitiva, en el presente concepto el Ministerio Público se atendrá a resumir los argumentos principales señalados previamente en el Concepto 4922 de 2010, en los que aquí se insiste, y solicitará a la Corte que en el caso sub examine ella se atenga a lo que se resuelva con respecto la demanda D7956 de 2010.

3. Derecho a la Igualdad Conforme a lo anterior, resulta pertinente recordar, en primer lugar, que en el concepto 4922 de 2010 el Ministerio Público sostuvo que el problema jurídico a resolver con respecto a la D-8012 de 2010, tal y como sucede con la D-7956 que aquí nos convoca, era, fundamentalmente, determinar si al condicionar la equivalencia de licenciado en biología a que el título sea

otorgado después de un currículum propio de la carrera de biología por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Con respecto a este problema jurídico, en dicho concepto esta Vista Fiscal concluyó específicamente que “la acusación elevada por la accionante en 8 Concepto No. 4952 contra de la expresión: “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” del inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984” estaba bien fundamentada. Como fundamento de esta posición, en el concepto cuyo sentido aquí se reitera, el Ministerio Público expuso, grosso modo, los siguientes argumentos:

1. Que al no fijar cuáles son los criterios propios de un currículum

de la carrera de Biología, “resulta improcedente que {se} clasifique la facultad que debe otorgar el título de licenciado en Biología”.

2. Que por motivo de la misma omisión arriba señalada, al condicionar la obtención del título de biólogo a la promulgación de una facultad de ciencias o de artes y ciencias, el legislador se apartó “de la proporcionalidad de los medios empleados y la finalidad perseguida por la norma”, lo que hace que en la práctica la aplicación de dicha normatividad sea “imposible de cumplir” pues deja a “los licenciados en biología sin acceso a la obtención de la matrícula profesional de biólogo”.

3. Que la expresión “currículum propio de la carrera de Biología,

otorgue una facultad de Cencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984, es ambigua y confusa en su redacción, por cuanto “el legislador no justificó la razón por la cual realiza la clasificación de facultades para la obtención del título de licenciado en biología” y “tampoco fijó los criterios a seguir en un currículum propio de la carrera de biología”. 9 Concepto No. 4952

4. Que la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 debe declararse inexequible, “ya que vulnera la garantía del derecho fundamental a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la facultad de la cual sean egresados”, pues “no existe justificación para que el legislador

exija la aplicación de un currículum que no fijó, en la carrera de biología para los licenciados en biología condicionada a que el título sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias”.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo manifestado por esta Vista Fiscal en el concepto 4922, en donde se analizaron las mismas normas aquí demandadas y por cargos idénticos, el Procurador General de la Nación

solicita a la Corte Constitucional:

  • Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se

dictan otras disposiciones” De los señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

CEVV/ABG

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