PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - En la contratación administrativa según la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - En la contratación administrativa según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Desconocimiento del principio de transparencia y del deber de selección objetiva PRINCIPIO DE IGUALDAD-En la contratación administrativa según la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consecuencia de la aplicación SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA-El art. 5º. De la Ley 1150 de 2007 otorga discrecionalidad a las entidades estatales Es claro entones que el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 otorga cierta discrecionalidad a las entidades estatales para que establezcan en los pliegos de condiciones los diferentes factores de escogencia y calificación de los proponentes, condiciones, que sujetadas a parámetros adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir, pueden válidamente limitar la libre concurrencia de oferentes, pues, dicho en otros términos: el legislador otorgó a las entidades estatales una cierta libertad de elección de los distintos criterios de ponderación para asegurar que se contrate con la mejor oferta.
PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA DE OFERENTES-Puede ser limitada ESCOGENCIA DEL CONTRATISTA-Se debe efectuar con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública/CONTRATACIÓN-Causales de la selección abreviada/CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA-Se determina en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas …, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la escogencia del contratista se
debe efectuar con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública (que es la regla general), concurso de méritos (previsto para la selección de consultores o proyectos), contratación directa (que puede ser utilizada en los casos de urgencia manifiesta, empréstitos, algunos contratos interadministrativos, bienes y servicios en el sector Defensa que necesiten reserva para su adquisición, desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, algunos contratos de encargo fiduciario, cuando no exista pluralidad de oferentes, prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales y arrendamiento o adquisición de inmuebles) y selección abreviada (cuando por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual). Ahora bien, la selección abreviada tiene por causales las siguientes: a) la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades; b) la contratación de menor cuantía (que se determina en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas); c) contratos Radicación n.° 161 – 5461 para la prestación de servicios de salud; d) cuando una licitación pública haya sido declarado desierta; e) la enajenación de algunos bienes del Estado; f) productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente
constituidas; g) los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta; h) los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley; y i) la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En un Estado Social de derecho En un Estado Social de Derecho el principio de transparencia es un orientador de los distintos procedimientos que adelanta la Administración para la escogencia de sus contratistas, porque garantiza la convivencia ciudadana, un trato imparcial e igualitario para los administrados y evita la desviación de poder por parte de los funcionarios, pero no debe olvidarse que las entidades públicas gozan de cierta discrecionalidad para valorar la experiencia de los interesados, situación que sólo encuentra límites cuando tales exigencias adoptadas no sean adecuadas o proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir, que no es el caso de la presente situación. 2 Radicación n.° 161 – 5461
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala n°. 51
Radicación núm.: 161 - 5461 (IUS 2009 - 268148) Investigado: El coronel Álvaro Álvarez Ferro Cargo y Entidad: Director de la Escuela de Policía “Gabriel
González Bonilla”
Origen: Queja Quejoso: El señor José Fernando Peñaloza Fecha de la queja: 29 de agosto de 2009
Fecha de las conductas: Vigencia 2009
Asunto: Apelación del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General desata el recurso de apelación interpuesto por el coronel Álvaro Álvarez Ferro en contra del fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 26 de diciembre de 2012, por medio del cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de agosto de 2009 el señor José Fernando Peñaloza remitió a esta entidad, a la Presidencia de la República y a la Policía Nacional, vía correo electrónico, sus observaciones al proceso de selección PN ESGON SA 008 2009, proceso que tuvo por objeto realizar la contratación para el mantenimiento y la adecuación del comedor de estudiantes y de los alojamientos antiguos 1, 2 y 3 de la Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla” (folios 1 y 2 cuad. 1).
En dichas observaciones, el señor Peñalosa solicitaba al director de la Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla” que la demostración de experiencia en contratos de obra fuera ampliado a cualquier tipo de entidad y en cualquier tiempo, pues
circunscribirla a contratos celebrados, en los últimos dos años, con entidades estatales que ejercieran funciones de seguridad nacional (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea), desconocía lo dispuesto en 3 Radicación n.° 161 – 5461 los artículos 121 de la Ley 842 de 2003 y 52 de la Ley 1150 de 2007 y vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y el principio de igualdad. El 8 de marzo de 2010 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables (folios 6 y 7), siendo el 23 de febrero de 2011 la fecha en la que se inició investigación disciplinaria en contra del coronel Álvaro Álvarez Ferro (folios 51 a 62 cuad. 1), auto que le fue notificado de manera personal (folios 67 cuad. 1). El 8 de febrero de 2012 se dispuso el cierre de la investigación (folios 386 cuad. 1), decisión que cobró ejecutoria el 13 siguiente (folios 387 cuad. 1). El 16 de febrero de 2012 la delegada instructora le formuló pliego de cargos al investigado (folios 389 a 404 cuad. 2); el 7 de mayo de la presente anualidad el defensor presentó escrito de descargos en el que, además de exponer los argumentos exculpatorios, solicitó la práctica e incorporación de algunas pruebas (folios 448 a 464 cuad. 3), decisión que posteriormente fue confirmada por parte de la Sala Disciplinaria.
Una vez surtida la etapa de traslado para alegatos de conclusión, el 25 de octubre de 2012 la delegada profirió fallo de primera instancia mediante el cual le impuso al investigado la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso. El disciplinado, inconforme con la decisión sancionatoria, interpuso recurso de apelación para que fuera conocido por parte de la Sala Disciplinaria.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La delegada consideró que está probado que el disciplinado, en su condición de director de Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla”, participó en la etapa precontractual del proceso de selección PN ESGON SA 008 009, que condujo a la celebración del contrato de obra, desconociendo el principio de transparencia y el deber de selección objetiva. Para arribar a esta conclusión, expresó los siguientes argumentos: Indicó que el disciplinado no tuvo en cuenta que el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la experiencia que se le debe exigir a los proponentes debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato, por lo que le reprochó que sólo se habilitara para participar en dicho proceso de selección a quienes hubiesen sido parte del círculo de contratistas de las entidades estatales que ejercen funciones de seguridad nacional.
Sostuvo que dicha exigencia desconoce que la Ley 1150 de 2007 establece el principio de libertad de concurrencia, según el cual, se garantiza a quienes reúnan 1 Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares,
la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas. 2 Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva […] 4 Radicación n.° 161 – 5461 la capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, la oportunidad de presentar ofertas a la Administración y de obtener el derecho a ser beneficiarios de la adjudicación del contrato, siempre y cuando presenten la propuesta más favorable; así, expresó, que resulta inadmisible la inclusión en los pliegos de condiciones de cláusulas limitativas que impidan la más amplia oportunidad de concurrencia. Determinó que exigir la celebración de contratos, en los dos últimos años, con entidades que ejercieran funciones de defensa nacional no era procedente porque ni la clase de contrato (de obra) ni su valor ($151.000.000) eran de tal magnitud que no hubiesen podido ser ejecutados por profesionales que acreditaran experiencia en contratos de obra, sumado al hecho que el objeto contractual no incluyó bienes o servicios que involucraran la seguridad nacional. Indicó que si bien es cierto que el conflicto armado que se desarrolla en la Nación demanda la adopción de medidas internas para garantizar la seguridad de las
instalaciones policiales, ello no conlleva a que se impidiera la participación de todos los interesados con la exigencia de haber contratado, dentro de los dos últimos años, única y exclusivamente con entidades estatales que ejercieran funciones de seguridad nacional. Sostuvo que la falta disciplinaria cometida es gravísima, pues el disciplinado participó en la etapa precontractual del proceso de selección PN ESGON SA 008 009 con desconocimiento del principio de transparencia y del deber de selección objetiva (numeral 31 del artículo 48 del CDU), pero, al ser cometida con culpa grave, se debe considerar como falta disciplinaria grave (numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002); la cual conllevaba la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por igual lapso3.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del coronel Álvaro Álvarez Ferro considera que el proceso de selección PN ESGON SA 008 009 se llevó cabo con sujeción a la normatividad vigente, por lo que no existe falta disciplinaria alguna; para fundamentar su posición jurídica expresó los siguientes argumentos: Indicó que el solicitar a los interesados que demostraran experiencia, en los últimos dos años, con entidades estatales que ejercieran funciones de seguridad nacional (Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea) no constituyó un acto dirigido a impedir la libre concurrencia de oferentes, muestra de ello es que se presentaron seis interesados: el Consorcio Esgon 8, el Consorcio
PC Construcciones, el arquitecto Fabio Garzón Daza, el señor Héctor Gabriel Peña Daza, el ingeniero Jhon Alexander Rubio Guzmán y la empresa R Y R Ingenieros Ltda. 3Según lo establecido en el artículo 44, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, las faltas disciplinarias graves culposas sólo conllevan la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión. 5 Radicación n.° 161 – 5461 Sostuvo que dicha exigencia estuvo fundada en el artículo 3° del Decreto 2474 de 2008, reglamentario del 2° de la Ley 1150 de 2007, el cual prevé que los estudios previos deberán incluir “La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable”, y que tal requerimiento reducía los riesgos en la escuela de formación policial y salvaguardaba a los funcionarios e instalaciones de esa unidad. Indicó que la delegada no tuvo en cuenta que según el Decreto 734 de 2012, reglamentario del numeral 2° del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, entre otros, la alimentación del personal de la Policía Nacional y “EI mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos”. Expresó que la Ley 1448 de 2011 reconoce que en Colombia se padece un conflicto armado interno, y que en tal contexto cobra vital importancia el concepto
de “Bienes y servicios para la defensa y la seguridad nacional”, entre los cuales se enmarca el proceso de contratación PN ESGON SA 008 2009 que buscaba la remodelación y el mantenimiento de algunas dependencias de la Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla”; criterio que, en su parecer, encuentra respaldo en el Decreto 734 del 12 de abril de 2012. Expresó que si bien es cierto que las conductas investigadas tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2009 y que la Ley 1448 fue expedida en el año 2011 y el Decreto 0734 en el año 2012, no es menos cierto que el artículo 14 del Código Disciplinario Único indica que “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, por lo que solicita la aplicación de dichas normativas. Reiteró que la razón técnica y jurídica que sustenta el requisito exigido por parte de la escuela fue permitirse un grado de confiabilidad frente a sus contratistas, pues la existencia del conflicto armado exige tomar medidas para preservar la seguridad de las instalaciones y de sus funcionarios, haciendo necesario que los oferentes estén vinculados con el mismo sector, pues ello garantiza que hayan sido objeto de estudios de seguridad que minimizan los riesgos de infiltración de sectores al margen de la ley o subversivos y ofrecen confianza y seguridad a la institución. Sostuvo que cuando menos se configura la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 2° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, “en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de
mayor importancia que el sacrificado”. Agregó que la Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla” forma el personal que combate de manera frontal a la subversión; que allí se instruyen a los patrulleros en cursos de combate, se capacitan en temas de seguridad y defensa de instalaciones, seguridad operacional, operaciones rurales, movimientos tácticos, selección de objetivos, planeación de operaciones, enfermería de combate, técnicas de patrullaje, entre otros; que allí se encuentra un depósito de grandes cantidades de armamento e información privilegiada, y que además dicha escuela 6 Radicación n.° 161 – 5461 es vecina de la cárcel del Espinal, establecimiento carcelario que, en el año 2009, ingresaron paramilitares, guerrilleros y desmovilizados. Dijo que es costumbre en las fuerzas militares y Policía Nacional exigir, como requisito habilitante para participar en procesos contractuales, la demostración de experiencia en el sector, exigencia que no contraviene el régimen de contratación y no ataca el principio de libre concurrencia, porque en procesos anteriores no se ha tenido falta de oferentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA a) Competencia de la Sala Disciplinaria-.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20004 y en el inciso 3° del numeral 19 del artículo 7° ibídem5, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el coronel Álvarez Ferro, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido, en
ejercicio de las funciones que le son propias, por parte de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. b) Del cargo formulado al disciplinado.- La cuestión fáctica que ameritó el reproche disciplinario en el auto de cargos al coronel Álvaro Álvarez Ferro, en grado de probabilidad, fue reseñada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en los siguientes términos: “Usted, en la condición establecida y antedicha, en ejercicio de las funciones de Director de Escuela de Policía, en el Municipio de Melgar-Tolima, en el mes de agosto de 2009 participó en la etapa precontractual del proceso identificado como PN ESGON SA 008 009, al parecer con desconocimiento del principio de transparencia y el deber de selección objetiva que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley, en el que eventualmente pudo haber impedido la libre concurrencia de oferentes, lo que puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo normado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. También se dijo, en el concepto de violación, que el principio de transparencia y el deber de selección objetiva posiblemente se habían vulnerado por el hecho que el disciplinado, como director de la Escuela de Policía “Gabriel González Bonilla” y responsable de la contratación, autorizó los pliegos de condiciones definitivos, en los que se exigieron, como requisito de orden técnico, la certificación de haber 4 Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador
General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. 5 Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General sea el superior funcional. 7 Radicación n.° 161 – 5461 celebrado contratos, en los últimos dos (2) años, con entidades que ejercieran funciones de seguridad nacional. Como normas presuntamente vulneradas se señalaron los siguientes artículos: 2, 6, 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 11, 23, 24 (numerales 7 y 8), 25 (numerales 1 y 7), 26 (numerales 2, 3, 4 y 5) y 51 de la Ley 80 de 1993; y 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU). También se imputó el desconocimiento de la Resolución 04963 de 2008, que es la normativa por medio de la cual se adoptó el Manual de Contratación de la Policía Nacional y el numeral 316 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, normativa del cual derivó la calificación de gravísima de la falta disciplinaria. La presunta falta disciplinaria ejecutada fue calificada de manera provisional como dolosa, pero en el fallo de primera instancia se varió a culposa grave, por lo que
la conducta fue considerada como falta disciplinaria grave. c) Análisis probatorio y del recurso de apelación interpuesto por el coronel Álvarez Ferro.- Establecidos los supuestos fácticos y jurídicos del cargo imputado, se procederá a confrontar las posiciones jurídicas contrapuestas del fallador de primera instancia y del defensor, ello con el fin de determinar y resolver los problemas jurídicos que se proponen, para cuyo análisis la Sala se pronunciará sobre los diferentes aspectos de la impugnación y aquellos otros que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de ésta, tal como lo establece el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Como se ve la delegada consideró que el disciplinado participó en la etapa precontractual del proceso de selección abreviada de menor cuantía PN ESGON SA 008 009 vulnerando el principio de transparencia y el deber de selección objetiva, pues en el pliego de condiciones exigió que los interesados demostraran haber suscrito algún contrato, dentro de los dos últimos años, con entidades estatales que ejercieran funciones de seguridad nacional, lo que presuntamente impidió la libre concurrencia de oferentes. El defensor, por el contrario, sostiene que dicha exigencia no constituyó un acto dirigido a impedir la libre concurrencia de oferentes, muestra de ello es que se presentaron seis interesados, y que tal requerimiento reducía los riesgos de seguridad en la escuela de formación policial y salvaguardaba a los funcionarios e instalaciones, pues recuerda que Colombia vive, desde hace muchos años, un conflicto armado que ha sido reconocido por el propio legislador.
6 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. El texto subrayado fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 de 2005, en el entendido que “la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios”. 8 Radicación n.° 161 – 5461 Visto lo anterior, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta colegiatura consiste en determinar lo siguiente: ¿el disciplinado impidió la libre concurrencia de oferentes en el proceso de selección abreviada de menor cuantía PN ESGON SA 008 009 por el hecho de exigir que los interesados acreditaran la calidad de contratistas, en los dos (2) años últimos años, con entidades del Estado que ejercieran funciones de seguridad nacional? Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad en la contratación administrativa puede concretarse, entre otras, en las siguientes reglas: i) todos los interesados tienen el derecho a ubicarse en igualdad de condiciones para acceder a la contratación estatal; ii) todas las personas tienen derecho a gozar de las mismas oportunidades para participar en procesos de selección de contratistas; iii) los pliegos de condiciones para la escogencia de los contratistas y las normas de selección deben diseñarse de tal manera que logren
la igualdad entre los proponentes; iv) el deber de selección objetiva del contratista impone evaluación entre iguales y la escogencia del mejor proponente; y, v) los criterios de selección objetiva del contratista y de favorabilidad de las ofertas no excluyen el diseño de medidas de discriminación positiva o acciones afirmativas en beneficio de grupos sociales tradicionalmente discriminados (sentencia SC-862 de 2008). La consecuencia de la aplicación de ese principio es el deber de abstención para las entidades estatales de imponer condiciones o cláusulas restrictivas, pues “la no discriminación para el acceso en la participación dentro del proceso de selección, a la vez que posibilita la competencia y oposición entre los interesados en la contratación o, en otras palabras, como la igualdad de oportunidades de acceso a la participación en un proceso de selección contractual (art. 13. C.P), y a la oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer lo que demanda la administración, en el marco de las prerrogativas de la libertad de empresa regulada en la Constitución Política, destinada a promover y estimular el mercado competitivo (arts. 333 y 334 C.P.)7” Sin embargo, la libre concurrencia, como todo principio, no puede ser absoluto sino relativo, toda vez que el ordenamiento jurídico, en aras de la protección del interés público, le impone ciertas limitaciones por mandado constitucional o legal, verbigracia, con el propósito de asegurar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los interesados, o limitaciones reglamentarias, por ejemplo, con el fin de determinar las calidades técnicas, profesionales y económicas y
financieras que aseguren el cumplimiento del contrato a celebrar, o aun con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la propia entidad estatal en el pliego de condiciones, tal como se verá a continuación: a) En efecto, en relación con la selección objetiva del contratista, establece el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 lo siguiente: “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en 7 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, el 3 de diciembre de 2007, en los radicados Nos. 11001-0326-000-2003-00014-01(24715); (25206); (25409); (24524); (27834); (25410); (26105); (28244); (31447) - Acumulados 9 Radicación n.° 161 – 5461 consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza
del contrato a suscribir y a su valor […] (Negrillas fuera del texto original). Es claro entones que el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 otorga cierta discrecionalidad a las entidades estatales para que establezcan en los pliegos de condiciones los diferentes factores de escogencia y calificación de los proponentes, condiciones, que sujetadas a parámetros adecuados y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir, pueden válidamente limitar la libre concurrencia de oferentes, pues, dicho en otros términos: el legislador otorgó a las entidades estatales una cierta libertad de elección de los distintos criterios de ponderación para asegurar que se contrate con la mejor oferta. b) Así mismo, la libre concurrencia de oferentes puede ser limitada por razón de la modalidad de selección del contratista. Así, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 establece que la escogencia del contratista se debe efectuar con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública (que es la regla general), concurso de méritos (previsto para la selección de consultores o proyectos), contratación directa (que puede ser utilizada en los casos de urgencia manifiesta, empréstitos, algunos contratos interadministrativos, bienes y servicios en el sector Defensa que necesiten reserva para su adquisición, desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, algunos contratos de encargo fiduciario, cuando no exista pluralidad de oferentes, prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales y arrendamiento o adquisición de inmuebles) y selección abreviada
(cuando por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual). Ahora bien, la selección abreviada tiene por causales las siguientes: a) la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades; b) la contratación de menor cuantía (que se determina en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas); c) contratos para la prestación de servicios de salud; d) cuando una licitación pública haya sido declarado desierta; e) la enajenación de algunos bienes del Estado; f) productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; g) los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta; h) los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas 10 Radicación n.° 161 – 5461 de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley; y i) la contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional. De acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno nacional, en los procesos de selección abreviada (procesos simplificados)
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