PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - En materia de contratación estatal debe cumplir ciertas reglas, seg
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - En materia de contratación estatal debe cumplir ciertas reglas, seg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS-2015-252129 RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de 1 instancia por el cual se sancionó a disciplinados por irregularidades en procesos licitatorios en alcaldía de Cartagena ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados CONTRATACIÓN ESTATAL-Debe aplicarse el principio de transparencia según regulación legal CONTRATACIÓN ESTATAL-Los principios de transparencia y selección objetiva sirven de garantía para proponentes y permiten adjudicar contrato a mejor oferta PRINCIPIO DE IGUALDAD-En materia de contratación estatal debe cumplir ciertas reglas, según sentencia de la Corte Constitucional TIPICIDAD-Como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Ilicitud sustancial por incumplimiento de los principios que la regulan De otra parte, con relación al requisito de ilicitud sustancial, el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, exige que la falta (debiendo entenderse el comportamiento), realizado por el servidor público, además de típico debe ser sustancialmente ilícito. Bajo este contexto, es adecuado para el despacho determinar la sustancialidad de la ilicitud de la conducta que se reprocha a la investigada, identificando el principio de la función administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, que resulta conculcado, teniendo en cuenta que la finalidad o interés que protege el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública, como garantía de la consecución de los fines del Estado Social de Derecho. Es claro
entonces que la vulneración de los principios de la función administrativa que se concreta en el quebrantamiento del deber funcional como elemento estructurante de la ilicitud sustancial disciplinaria es exigida por el legislador, confirmada por la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 5º del Código Disciplinario Único y es una tesis acogida por la Procuraduría General de la Nación, entidad que por mandato constitucional debe velar por la ética y la disciplina de los servidores públicos y de los particulares cuando de forma permanente o transitoria ejercen función pública. Conforme con lo anterior, la conducta reprochada a la doctora….. es la vulneración de los principios de transparencia e igualdad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Con las pruebas que obran en el proceso quedó demostrado que los requisitos habilitantes cuestionados en el cargo formulado no fueron objetivos y limitaron la libre concurrencia de oferentes; de tal forma, que la conducta quebrantó los principios de transparencia y de igualdad por incluir regla subjetiva y desproporcional sin ninguna justificación válida y en consecuencia restringiendo la libre concurrencia de oferentes, en detrimento de los intereses de la entidad y de los posibles interesados en el proceso. La responsabilidad por el cumplimiento de tal precepto le Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 1 IUS-2015-252129 correspondía al jefe de la entidad, en este caso a……,en su condición de Secretaria de
Educación delegada para contratar conforme al Manual de Contratación del Distrito y el Decreto 0814 del 14 de julio de 2014.Así las cosas, se determina, que la conducta reprochada a la investigada estaría provista de ilicitud sustancial. CULPA GRAVÍSIMA-Variación del grado de culpabilidad de los disciplinados De esta manera, conforme con el acervo probatorio analizado y los argumentos defensivos, esta Regional no comparte los criterios sopesados por el a quo para catalogar bajo la modalidad de culpa gravísima la actuación de los disciplinados, además que se observa que su querer no era defraudar el ordenamiento jurídico o su actuar no estaba movido por un ánimo ilegal o injusto, mientras que si resulta demostrado un comportamiento culposo, concepto que en materia disciplinaria está basado en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas en la medida que, como Secretaria de Educación y Secretario General del Distrito de Cartagena por su nivel académico, profesional y experiencia, si hubiesen actuado con suficiente cautela, habrían advertido la desproporcionalidad en la exigencia del código RUP (investigación privada) y en los factores de ponderación (polígrafo y examen psicofísico al momento de la apertura del proceso), y que sin razón válida alguna se estaba dejando por fuera a quienes prestarán el servicio de vigilancia y seguridad privada pero no servicios de detective privado, lo que implica limitación de la libre concurrencia de los oferentes. En esa medida, considera esta instancia que los disciplinados no observaron el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y pudieron haber
evitado dicha situación si con el cuidado necesario hubieran previsto que las exigencias en los requisitos habilitantes y factores de ponderación implicaban la limitación de la libre concurrencia de los oferentes, lo que lleva a la Regional a variar la calificación de la culpa para definirla como grave, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Deberán ser valorados para graduar la culpabilidad/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Pertenecer el servidor público al nivel directivo | FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe absolver a 1 de los disciplinados, al igual que confirmación parcial de sanción y modificación de la misma para los otros dos implicados Con fundamento en el análisis fáctico, probatorio y jurídico que antecede respecto al doctor….,se estima que no confluyen los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que con la conducta desplegada no se contraría la normatividad vigente y aplicable, razones suficientes que llevan a este censor a revocar parcialmente la decisión adoptada por la primera instancia en la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019. Con respecto a los doctores…., se estima que confluyen los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que con la conducta desplegada se contraría la normatividad vigente y aplicable para la época de los hechos, sin embargo se modificará la
decisión adoptada por la primera instancia en la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019, variando el grado de culpabilidad. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 2 IUS-2015-252129
Dependencia : Procuraduría Regional de Bolívar
Radicación : IUS-E-2015-252129 – IUC-D-2015-652-783531
Disciplinado : Carlos Coronado Yances, Clara Inés Sagre y Ramón León Hernández Cargo y Entidad : Secretario General, Secretaria de Educación y Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena Quejoso : Cámara Colombiana de Infraestructura; Héctor Perez y Moisés Ariza representantes de la Veeduría Popular por Cartagena y Veeduría Transparencia Ciudadana Fecha de la Queja : 22 de julio de 2015
Fecha hechos : Vigencia 2014
Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., 23 de octubre de 2020.
RESOLUCIÓN No. 28 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.
1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de confianza de los señores Carlos Coronado Yances, Clara Inés Sagre y Ramón León Hernández, en su condición de Secretario General, Secretaria de Educación y Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena respectivamente, para la época de los hechos, contra el fallo de
primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2019 por el señor Procurador Provincial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 De la queja (Folios 1-21).
La actuación disciplinaria se originó por comunicaciones allegadas por parte de la Cámara Colombia de la Infraestructura, en la cuales manifiesta su preocupación por las condiciones establecidas por la Alcaldía de Cartagena en los procesos licitatorios 001-2014-SED, con objeto de realizar los “Diseños, ajuste de diseños, construcción, reposición y adecuación de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena” y LP-001-INFRA-2014 que tenía por objeto la “Construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial urbana en el Distrito de Cartagena”, al considerar que las mismas podrían restringir la libre concurrencia de oferentes. De igual forma los representantes de las Veedurías Transparencia Ciudadana y Popular por Cartagena, solicitaron la suspensión provisional y revocatoria directa de la licitación pública SED-UAC-026-2014, que tenía por objeto la "Prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de las instituciones Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS-2015-252129 educativas oficiales y las dependencias administrativas del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias", aludiendo la existencia de posibles falencias en los estudios previos y los pliegos de condiciones, que habría ocasionado que tan solo se
presentara un único oferente al que finalmente se le habría adjudicado el contrato. 2.2 Auto de investigación disciplinaria (Folios 18-21). Mediante auto de 31 de julio de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal con sustento en lo indicado en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 y entendiendo que la etapa indagatoria no se yergue como un requisito de procedibilidad, siempre y cuando de la información contenida en la "queja", se tenga certeza sobre el posible autor de las supuestas irregularidades, ordenó la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria, contra las siguientes personas:
DIONISIO VÉLEZ TRUJILLO — CARLOS CORONADO YANCES - CLARA INÉS
SAGRE — RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ E IVÁN MARTÍNEZ IBARRA.
El 16 de mayo de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, profiere auto de cierre de investigación disciplinaria (folios 168-169) El 22 de noviembre de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, profiere auto de terminación de investigación disciplinaria para los investigados, DIONISIO FERNANDO VELEZ TRUJILLO, en su condición de alcalde del Distrito de Cartagena y el señor CARLOS CORONADO YANCE, en su condición de alcalde encargado y determina la remisión del expediente por competencia a la Procuraduría Provincial de Cartagena. (folios 261 – 300) El 21 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Cartagena profiere auto donde
se dispone desacumular unos procesos y se dictan otras disposiciones. (folios 301308) 2.3 Auto de cargos (Folios 316 - 363). El 24 de octubre de 2018, la Procuraduría Provincial de Cartagena formuló pliego de cargos a los señores Carlos Coronado Yances, Clara Ines Sagre y Ramón León Hernández en su condición de Secretario General, Secretaria de Educación y Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena, respectivamente. RAMÓN LEÓN HERNÁNDEZ – SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA CARGO ÚNICO "Usted en calidad de Secretario de Infraestructura de la Alcaldía Distrital de Cartagena, facultado para contratar mediante el Decreto 0814 del 14 de julio de 2014, al ordenar mediante la resolución No. 5316 del 15 de agosto del 2014, la apertura y adopción de los pliegos de condiciones definitivos dentro del proceso de selección por licitación pública N° LP-001-INFRA-2014 que tenía por objeto la "Construcción, rehabilitación y mantenimiento de la malla vial urbana en el Distrito de Cartagena", presuntamente incurrió en falta disciplinaria al participar en la etapa precontractual desconociendo posiblemente los principios de la contratación pública al permitir la inclusión de condiciones restrictivas a la libre concurrencia de oferentes, pese a que en las diferentes Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS-2015-252129 oportunidades concedidas para tal fin, múltiples interesados presentaron sus
observaciones tendientes a corregir las situaciones denunciadas." CLARA INÉS SAGRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN CARGO Nro. 1 “Usted en calidad de Secretaria de Educación de la Alcaldía Distrital de Cartagena, facultada para contratar mediante el Decreto 0814 del 14 de julio de 2014, al ordenar mediante la Resolución No. 5295 del 14 de agosto del 2014, la apertura y adopción de los pliegos de condiciones definitivos dentro del proceso de selección por licitación pública No. 001-2014-SED, cuyo objeto fue la escogencia del contratista que se encargara de los "Diseños, ajuste de diseños, construcción, reposición, y adecuación de las instituciones educativas oficiales del distrito de Cartagena." Presuntamente incurrió en falta disciplinaria al participar en la etapa precontractual desconociendo posiblemente los principios de la contratación pública al permitir la inclusión de condiciones restrictivas a la libre concurrencia de oferentes, pese a que en las diferentes oportunidades concedidas para tal fin, múltiples interesados presentaron sus observaciones tendientes a corregir las situaciones denunciadas”. CARGO NRO. 2 “Usted en calidad de Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, según Decreto N° 1037 del 29 de julio de 2013, y acta de posesión N° 283 del 29 de julio de 2013, al actuar de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital (Resolución N°1284 de 2010) y el Manual de Contratación del ente
Distrital (Resolución N°1592 de 2013), suscribiendo los estudios previos y los modificatorios, estudios del sector, las respuestas a las observaciones del proyecto de pliego, y las respuestas a las observaciones a los pliegos definitivos, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al participar en la etapa precontractual de la licitación N° SED-UAC-026-2014, desconociendo posiblemente los principios de la contratación pública al participar en la inclusión de condiciones restrictivas a la libre concurrencia de oferentes, pese a que en las diferentes oportunidades concedidas para tal fin, múltiples interesados presentaron sus observaciones tendientes a corregir las situaciones denunciadas.” CARLOS CORONADO YANCES – SECRETARIO GENERAL CARGO ÚNICO “Usted en calidad de Secretario General del Distrito de Cartagena de Indias, según Decreto N° 993 del 23 de julio de 2013, y acta de posesión N° 271 del 26 de julio de 2013, al actuar de conformidad con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital (Resolución N°1284 de 2010) y el Manual de Contratación del ente Distrital (Resolución N°1592 de 2013), suscribiendo los estudios previos y los modificatorios, los estudios del sector, las respuestas a las observaciones del proyecto de pliego, y las respuestas a las observaciones a los pliegos definitivos, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al participar en la etapa precontractual de la licitación N° SED-UAC-026-2014, desconociendo posiblemente los principios de la contratación
pública al participar en la inclusión de condiciones restrictivas a la libre concurrencia de oferentes, pese a que en las diferentes oportunidades concedidas para tal fin, múltiples interesados presentaron sus observaciones tendientes a corregir las situaciones denunciadas.” Las conductas endilgadas a los disciplinados se tipificaron en el numeral 31° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza así: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 5 IUS-2015-252129 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 31). Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. Como norma sustancial defraudada a los disciplinados se les indicó: Artículo 333 de la Constitución Política. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá́ exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá́ las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá́ que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su
posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 señala en su numeral 5, letra b: "Del Principio de Transparencia. En virtud de este principio: (...) 5.- En los pliegos de condiciones (...) b.-) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. (...)" El A quo en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente las faltas disciplinarias a los disciplinados como gravísima a título de culpa gravísima. 2.4 Descargos (Folios 374 - 552). Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2019 en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el No. E-2019-043864, la apoderada del señor Ramón de Jesús León Hernández presentó descargos (folios 521552). Dentro de los argumentos esbozados se puntualiza lo más relevante: "Respecto a la experiencia exigida de por lo menos un contrato celebrado, iniciado y terminado dentro de los 10 últimos años, (…), la entidad razonó que la experiencia solicitada era proporcional y adecuada y que además la penúltima actualización de las normas INVIAS, para la construcción de pavimentos, se había realizado en el año 2007, por lo que resultaba coherente exigir una experiencia a partir de la expedición de dicha
norma. Respecto a la ponderación de la programación de obras, la entidad determinó ponderar a aquel contratista, que en cumplimiento de las alternativas técnicas ofrecidas por la administración, este en capacidad de permitir que la entidad estatal realice sobre la ejecución contractual el control debido, para garantizar la realización del mismo en el tiempo estimado. Para esto se encontró como una alternativa, que el proponente desarrollará las actividades establecidas, bajo las reglas impuestas por la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones donde realizará un análisis detallado de las diferentes actividades en que se divide el proyecto, siguiendo el desarrollo constructivo para ejecutar la obra, asumiendo condiciones de tiempo, modo y lugar en que la misma se ejecutará y utilizando los métodos de duraciones de Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 6 IUS-2015-252129 incertidumbres para determinar las duraciones óptimas en el manejo de cada actividad comprendida en la obra y repercutiendo en una planeación detallada de manejo de personal, inversión e insumos dentro de los tiempos optimizados como valor agregado a la calidad. Sobre el principio de confianza legítima la defensa arguye que el señor RAMÓN DE JESÚS LEÓN HERNANDEZ, es de profesión Ingeniero Electricista y afirmó: "las especificaciones generales de construcción fueron revisados y aprobados por el grupo de asesores especialistas, contratados por la Alcaldía específicamente para la revisión de la contratación y fueron el fundamento de los pliegos realizados. Todos estos
conceptos favorables, asesorías y revisiones generaron plena confianza a mi defendido para la suscripción del pliego de condiciones definitivo.” Mediante oficio recibido el 31 de enero de 2019 en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el Nro. E-2019-043588, la señora Clara Inés Sagre presentó escrito de descargos (folios 436 – 520) Primer Cargo: “Con relación a la exigencia en los pliegos de condiciones de un contrato con instituciones oficiales para acreditar experiencia, se precisa que por reglamentación sobre lo parámetros a tener en cuenta cuando se interviene la estructura de una institución educativa sea para la construcción o remodelación, es menester que se cumpla con la normatividad especial para ello, dado que la infraestructura no presta cualquier servicio sino que está destinada a brindar la atención requerida a la población escolarizada en la respectiva entidad territorial, con miras a garantizar el acceso y continuidad en el sistema educativo de la población infantil. Es por ello que se requirió́ experiencia en el sector público en Instituciones Oficiales, dado que la Alcaldía Distrital de Cartagena, a través del proceso contractual de la referencia, requería contar con contratistas que no fueran a improvisar y, por el contrario, tuvieran pleno manejo de la normatividad relacionada con la construcción en este tipo de sector. Esta no fue una condición caprichosa o desprovista de fundamento jurídico o técnico alguno, dado que tal como se ha señalado abiertamente, esta tiene su razón de ser en los estudios previos y pliego de condiciones. Ahora, a través de las adendas 001 y 002, se modificó la forma en que se acreditaría la
experiencia lo cual podría efectuarse a través de contratos ejecutados en el sector privado, no obstante, la administración se guardó para sí por lo menos la acreditación de un contrato con el sector público relacionado con la intervención en entidades públicas atendiendo las consideraciones anotadas. A contrario sensu de lo señalado por su despacho, sería irresponsable y no consecuente con la necesidad a satisfacer, el haber colocado una experiencia para acreditar con cualquier contratista y en cualquier sector que contemplara el objeto ofertado. Acuérdese que, la experiencia es adecuada cuando es afín al tipo de actividad prevista en el contrato a celebrar. En cuanto a la decisión de otorgar puntaje a la experiencia en el personal de los oferentes, se puntualizó que en los pliegos de condiciones se establecieron de manera diáfana y clara las calidades requeridas y el valor porcentual de la calificación de la conformación de equipo de trabajo perteneciente a cada grupo, sin superar los 150 puntos, (…)” Segundo cargo: "El cargo se construyó con una deficiencia sustancial en su contenido, pues supedita la falta a no acoger las observaciones, como si estas en sí mismas, fueran vinculantes. Sin embargo, no tuvo en cuenta que esas observaciones sí fueron resueltas, contestadas con fundamento, con lógica y criterio técnico que sustentaban la necesidad de establecer requisitos dados la envergadura y especificidad de la contratación que nos ocupa, e inclusive se reconoce que se concedió́ la oportunidad para ser formuladas, luego se actuó́ con responsabilidad. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena
regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 7 IUS-2015-252129 En este sentido, las Entidades Estatales se encuentran facultadas para exigir el cumplimiento y la observancia de los requisitos que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. De esta forma, no se establecieron en ninguno de los procesos (infraestructura - vigilancia) criterios superfluos o caprichosos, pues en los dos medió la respectiva justificación. La Procuraduría NUNCA PUDO DEMOSTRAR POR QUÉ LOS REQUISITOS EXIGIDOS NO ERAN PERTINENTES NI NECESARIOS, SIMPLEMENTE SE APOYA EN EL CRITERIO DE CIUDADANOS QUE HICIERON MÚLTIPLES OBSERVACIONES, lo que no es prueba conducente para sancionar. En el caso que nos ocupa fui responsablemente diligente en cada una de las actuaciones dentro de los procesos contractuales materia de investigación, revisando los documentos y acogiéndolos dentro del marco de la legalidad, avalados por parte de los entendidos abogados y demás profesionales al servicio del Distrito de Cartagena, que en dado caso intervinieron.” Mediante oficio recibido el 21 de enero de 2019 en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el Nro. E-2019-024425, el apoderado del señor Carlos Coronado Yances presentó descargos (folios 374 – 435). “(…) Los artículos 1 y 2 de la Ley 1539 de 2012 y los artículos 7 y 8 del Decreto 0738 de 2013, donde se reglamenta la exigencia del Certificado de Aptitud Psicofísica para las
personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada con vigilantes o escoltas o supervisores debidamente acreditados que deban tener o portar armas de fuego. (...) A partir de estas normas está demostrado que el examen psicofísico del personal vinculado a las empresas de vigilancia, atendió́ a una exigencia de orden legal y que si bien normativamente se había fijado el 31 de diciembre de 2015 como plazo para obtenerlo, lo que justificadamente hizo el Distrito de Cartagena fue solicitarlo como manera de garantizar que los oferentes contaran con grupos de trabajos serios y calificados como mecanismo para reducir el riesgo en los colegios, para esos días presa de los crecientes flagelos de inseguridad, drogadicción, micrográfico y prostitución. Por tanto, se evaluó que, para la presentación de propuesta, el oferente tuviese un porcentaje igual o superior al 30% del personal con certificado de "examen psicofísico" que, sin embargo, como se indicó en el numeral 7.7 del pliego de condiciones, debía alcanzar el 100% para la ejecución del contrato, en caso de resultar adjudicatario, en atención a las demandas normativas del servicio de vigilancia y seguridad privada. Asigna en la categoría de aspectos técnicos el otorgamiento de 100 puntos al oferente que al momento de la apertura hubiese realizado la prueba del polígrafo al 100% del personal. Ciertamente, desde el año 2003, con la expedición de la Resolución 2593, las empresas de seguridad y vigilancia privada conocían de su utilización. Fundamentado lo establecido en los pliegos en la necesidad de obtener la más calificada
propuesta, mediante la ponderación de las buenas y voluntarias prácticas de las empresas interesadas, con fundamento en lo preceptuado en la Resolución 2593 de 2003, que como quedó demostrado, no configuró irregularidad alguna y mucho menos limitante de la concurrencia, que siempre fue posible para los prestadores del servicio de vigilancia debidamente organizados y aptos para actuar en la guarda de los niños, jóvenes y adolescentes de las instituciones educativas oficiales del Distrito de Cartagena, como población de especial protección constitucional. Respecto a la asignación de puntaje al personal presenta lo normado en la Ley 1150 artículo 5 numeral 2, literal a y b. Si bien cierto que la ley estableció́ la ponderación de elementos de calidad y precio como factor para determinar la oferta más favorable, en el Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 8 IUS-2015-252129 ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición legal alguna que parametrice o tase los porcentajes o puntajes otorgables a cada componente, pues es el de "autonomía de la voluntad de la entidad pública", principio rector de la contratación estatal, a voces del artículo 40 de la ley 80 de 1993. Respecto a los requisitos restrictivos en el RUP. Opuesto a lo afirmado por el operador disciplinario, la exigencia de inscripción, clasificación y calificación que se hizo respecto del código UNSPSC 921216, tiene consciente justificación en el hecho de haberse exigido un auditor interno con la debida formación y experiencia, quien debía cumplir funciones de control "abiertas y encubiertas", respecto de lo que ocurría adentro y en el
entorno de los lugares a vigilar, incluyendo el desempeño de los guardas vinculados a la empresa, en vista de los episodios habidos en Cartagena y otras ciudades, sobre custodios de colegios oficiales comprometidos en expendio y distribución de estupefacientes y pero aún, en delitos sexuales e inducción a la prostitución con menores estudiantes. Al cargo de Secretario General de la Alcaldía Mayor de Cartagena, que para entonces desempeñaba CARLOS CORONADO YANCES, según la Resolución No. 1284 de 2010, le correspondían titularmente 15 diferentes funciones, sin contar las contenidas en otros actos administrativos, además de la dirección del trabajo de sus subalternos directos, los vinculados a las tres (3) direcciones que hacían parte de la dependencia, y los contratistas de cuyo quehacer era supervisor. La diversificación de roles, pormenorizada en párrafos anteriores, es fielmente demostrativa de que también la especialización y la división de las funciones operaba entre las diferentes dependencias y sectoriales de la administración distrital de Cartagena; por consiguiente, en lo que este proceso licitatorio correspondió́, el doctor CARLOS JOAQUÍN CORONADO YENCES, actuó́ con diligencia y responsabilidad, con la seguridad de saber que confiables técnicos conocedores de la necesidad habida y del especial servicio de vigilancia requerido, así como experimentados abogados especialistas en el campo de la contratación pública, habían proyectado, revisado y aprobado los respectivos estudios, documentos y actos precontractuales. 2.6 Alegatos de conclusión (Folios 689-766). Mediante escrito radicado en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el No. E2019-518485 de fecha 2 de septiembre de 2019 de 2019, la de
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