PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, se
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra disposiciones que reglamentan elecciones para representante ante Consejo Académico en Universidad CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Condiciones para ser elegido como representante de docentes ante este, según regulación legal AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Sólo las Universidades gozan de la autonomía creada por el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se materializa en la facultad de las Universidades para darse y modificar su normativa interna La autonomía que se reconoce a estos entes, se materializa en la facultad que tienen para darse y modificar su normativa interna -estatutos-; designar sus autoridades académicas y administrativas de manera independiente; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; conferir los títulos a sus egresados; seleccionar los profesores; admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se traduce en autorregulación, determinación filosófica y autodeterminación adtiva según sentencia de la Corte Constitucional CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Integración según regulación legal UNIVERSIDADES ESTATALES-Requisitos para ser nombrados profesores de estas según regulación legal SERVIDOR PÚBLICO-Los profesores ocasionales no tienen este carácter ….se entiende que los profesores ocasionales no son empleados públicos tienen una vinculación que de ninguna forma constituye contrato de trabajo, cuyo servicio será reconocido mediante acto administrativo.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición legal y finalidad de sus cargos ACTOS DEMANDADOS-A la luz del derecho a la igualdad no es razonable la exclusión de ciertos docentes de la representación ante diferentes órganos Página 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En efecto, revisados los actos demandados a la luz del derecho a la igualdad no sería razonable excluir a los docentes enunciados del ejercicio de la representación ante los órganos de gobierno, académico y de consulta, pues se insiste que, de acuerdo al estatuto del personal docente de la Universidad, los únicos que estaría excluidos para aspirar a cargos de representación serían los profesores temporales, vale decir, los catedráticos y ocasionales, además de los profesores ad honoren y especiales.
En ese orden, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución y los desarrollos jurisprudenciales que de este derecho ha efectuado la Corte Constitucional, solo es admisible un trato diferente si está razonablemente justificado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, según jurisprudencia de la Corte Constitucional DOCENTE-Su estatuto categoriza estos servidores de acuerdo con su vinculación y no teniendo en cuenta criterios de dedicación …. Así, pues, en criterio de este Ministerio Público, las clasificaciones realizadas por el estatuto docente -Acuerdo 022 del 5 de julio de 2000-, categoriza los docentes de
acuerdo con su vinculación y no teniendo en cuenta criterios de dedicación, de tal forma que de acuerdo a esa clasificación los únicos docentes que estarías excluidos para aspirar a ser elegidos representantes de los profesores ante los Consejos Superior, Académico y de Facultad, serían los catedráticos, ocasionales, ad honorem y especiales, en tanto su vinculación con el ente no es mediante concurso público de méritos y nombrados y posesionados a un cargo de la planta docente. Esta regla de distinción entre unos y otros docentes para acceder a los órganos de gobierno y académicos, se considera, por parte del Ministerio público razonable. Dado lo anterior, no se advierte que los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000 y Numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009, que aquí se demandan resulten contrarios a los derechos a la igualdad y ser elegido. En conclusión, esta Agencia del Ministerio Público considera que los actos administrativos demandados no desconocen las normas en que debían fundarse, pues el estatuto para el personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, permite que todos los docentes de planta, esto es, los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, puedan aspirar a la representación de su estamento en los diversos órganos de dirección y gobierno. ACTOS DEMANDADOS-No desconocen normas en que debían fundarse En conclusión, esta Agencia del Ministerio Público considera que los actos
administrativos demandados no desconocen las normas en que debían fundarse, pues el estatuto para el personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, permite que todos los docentes de planta, esto es, los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, puedan aspirar a la representación de su estamento en los diversos órganos de dirección y gobierno. Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En este orden se encuentra justificado la exclusión de los profesores de cátedra, ocasionales, de los cuales quedó claramente estipulado el carácter temporal de su vinculación con la universidad. Ahora bien en relación con las docentes especiales y el ad honorem, se advierte que el estatuto docente, dejó abierta la modalidad de vinculación con la universidad, sin embargo, es claro que la permanencia de estos profesionales es de naturaleza temporal pues está supeditada a situaciones coyunturales y por la necesidad del servicio. A diferencia de lo que ocurre con los profesores aspirantes a la
carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, los que resultan esenciales para la prestación del servicio educativo, y sin los cuales no sería posible el desarrollo de las actividades de formación profesional.
Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., octubre 18 de 2018 Concepto No. 00083 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 11001032800020180000900
ACTOR: MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: NULIDAD DE ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL.
NULIDAD DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 11 DE ABRIL DE 2000 Y NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN N° 1210 DE
2009, EXPEDIDOS POR LA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE
CUNDINAMARCA.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la ciudadana MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA, en ejercicio del medio de control de nulidad demandó las siguientes disposiciones: 1.1.1. El literal a) del artículo 12 del Acuerdo No. 11 de abril 10 de 2000 “Por
medio del cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.” 1.1.2. El literal c) del artículo 33 del Acuerdo No. 11 de abril de 2000 “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 1.1.3. El numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009 “Por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.1.4. El literal a) del artículo 3° de la Resolución N° 301 del 28 de febrero de 2018 “Por la cual se convoca al personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan a su representante ante el Consejo Académico”. 1.2. Por auto del 9 de mayo proferido por el Consejero sustanciador, se indicó que el pronunciamiento se limitaría a las siguientes disposiciones: 1.2.1. Literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000; 1.2.2. Numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La actora considera que las disposiciones demandadas son contrarias a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, por las siguientes razones: 1.3.1. De conformidad con el Estatuto Docente de la Universidad, Acuerdo 022 de 2000, el principio de igualdad rige la relación entre los docentes y el ente universitario, en donde, en sus funciones, los docentes no recibirán ni tendrán un trato discriminatorio en la comunidad universitaria. 1.3.2. El Estatuto docente reconoce como personal docente a los profesores aspirantes a carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; profesores catedráticos; profesores ocasionales; profesores ad honorem y profesores especiales. 1.3.3. En las convocatorias que hizo la universidad para elegir al representante del personal docente ante el Consejo Superior y el Consejo Académico solo resultaron inscritos dos profesores de planta, pese a que existen más de 500 profesores vinculados a la Universidad. 1.3.4. La inscripción de tan solo dos profesores obedece a que las normas que regulan esta elección son discriminatorias y no permiten la participación de todo el personal docente, en tanto está restringida al personal de planta. 1.3.5. La discriminación es solo para ser electo representante, no así para elegir, pues de conformidad con las normas estatutarias del ente universitario, se permite a todos los docentes la participación en el proceso electoral como votantes. 1.3.6. Se afirma que resulta injusto que no obstante a que se reconozca como
docentes a los profesores catedráticos; profesores ocasionales; profesores ad honoren y profesores especiales, no se les permita participar como candidatos. Esta prohibición restringe el marco democrático y participativo del proceso de elección que le corresponde a este estamento universitario, en tanto la participación de los docentes en los cargos de representación se halla supeditada a la forma de vinculación, desconociendo el derecho a ser elegido. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.4. Contestación de la demanda Mediante apoderada judicial, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones.
Argumentó que la institución de educación superior que representa es una es un ente autónomo del orden nacional, con régimen especial y autonomía académica, administrativa y financiera. Indicó que la “autonomía universitaria” prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 30 de 1992, reconoce en su artículo 28 el derecho que tienen las universidades a darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas. En ese sentido la referida ley, establece el carácter especial del régimen de las universidades estatales que les otorga la facultad de organizar y elegir sus directivos académicos. Sostuvo que los representantes de los docentes ante el Consejo Superior, Consejo Académico y Consejo de Facultad de la Universidad, son elegidos en un
proceso electoral al interior de la universidad, y las calidades que deben cumplir los aspirantes están reglados y tienen su fundamento en la autonomía universitaria, que permite a las instituciones de educación superior darse su propio reglamento. Señala que el requisito de los cinco (5) años de experiencia para aspirar a ser representantes de los docentes, es producto de la autonomía universitaria y se realiza con el propósito que los la representación de los docentes sea ejercida por un docente de planta, con el que se garantiza la permanencia en el tiempo, en tanto existen otras formas de vinculación de los profesores de la universidad que son limitadas, como lo es: la vinculación por hora catedra, ad honorem, que usualmente son vinculados por semestre académico. En ese orden de ideas, expresó que la exigencia de los 5 años de experiencia señalado en el literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000; y en numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009, se realiza en atención a que sólo los docentes de planta pueden garantizar el ejercicio de la representación del estamento profesoral para el periodo de los dos (2) años para los cuales fueron elegidos, en tanto, los docentes con vinculación de seis meses no. 1.4. Fijación del litigio El 31 de agosto de 2018, en la audiencia inicial, se fijó el litigio de la siguiente manera: Página 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co ¿Se encuentran viciados de nulidad :(i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por infracción de las normas en las que debía fundarse en especial, los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, al establecer como requisito de acceso al cargo de representante de docentes ante los órganos de dirección de ese ente autónomo el ejercer como docente de planta con una vinculación mínima de 5 años?
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000; y en numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009, en los que se exige a los docentes una vinculación de planta, además de tener una experiencia superior a los cinco años para aspirar al cargo de Representante de los Profesores ante los Consejos Superior, Académico, y de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, vulnera los derechos a la igualdad a ser elegido en el cuerpo
directivo de esa institución de estudios superiores Para resolver el problema jurídico, esta Delegada considera oportuno analizar: i) Normas demandadas; ii) Aspectos generales de la autonomía universitaria y la restricción del derecho de representación y participación para ser electo a los órganos de gobierno, académico y de facultades; iii) Órganos de gobiernos, decisión y consulta en los entes universitarios; iv) Proceso de elección del representante de los profesores ante los Consejos Superior, Académico y de Facultad de la Universidad colegio Mayor de Cundinamarca; v) Tipos de vinculación de los docentes universitarios; vi) Finalidad de los cargos de carrera administrativa y vii) Análisis de las normas acusadas para el caso concreto. 2.2. Normas demandadas Las disposiciones a las cuales se adecuó y limitó la controversia de la referencia estipulan lo siguiente: 2.2.1. Acuerdo No. 011 de abril 10 de 2000 – Nuevo estatuto General de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA – Artículo 12: REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES: El docente miembro del Consejo Superior Universitario, deberá acreditar los siguientes requisitos: Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co a) Estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección.
(…) “ 2.2.2. Resolución 1210 de 2009 Artículo 3: Para ser elegido Representante de los Docentes ante el
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CONSEJO ACADÉMICO o
CONSEJOS DE FACULTAD se requiere:
1. Estar vinculado como docente de planta, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. (…) (los resaltados en negrilla son los apartes demandados) La parte demandante afirma que las normas demandadas son contrarias al derecho a la igualdad, en tanto restringen la posibilidad de profesores distintos a los de planta, de participar como representante de los docentes ante el Consejo
Superior Universitario, al Consejo Académico y Consejos de Facultad. Para determinar si le asiste la razón a la ciudadana demandante, se requiere analizar los aspectos generales de la autonomía universitaria las normas que rigen los mencionados consejos, como órganos de gobierno, decisión y consulta en los entes universitarios. 2.3. Aspectos generales de la autonomía universitaria y la restricción del derecho de representación y participación para ser electo a los órganos de gobierno, académico y de facultades La Constitución de 1991 consideró a las universidades como entes dotados de autonomía y consagró garantías en favor de estas. La autonomía que se reconoce a estos entes, se materializa en la facultad que tienen para darse y modificar su normativa interna -estatutos-; designar sus autoridades académicas y administrativas de manera independiente; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; conferir los títulos a sus egresados; seleccionar los profesores; admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. En sentencia C-008 de 2001, sobre la autonomía universitaria, la Corte Constitucional consideró que esta se traduce en la capacidad de autoregulación, determinación filosófica y autodeterminación administrativa, lo que les permite tener reglas internas -estatutos-.1 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-008 de 2001. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Sin embargo, esa autonomía no implica soberanía, razón por la cual su capacidad de autoderterminación no es absoluta o ilimitada, en tanto, como órganos que hacen parte de la estructura del Estado, están supeditados a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento superior.
En el marco del principio de supremacía de la Constitución es claro que la autonomía que se reconoce a los entes universitarios exige que sus regulaciones internas se ajusten a los mandatos de la norma superior2. En consecuencia, como la garantía de la autonomía universitaria no tiene un carácter absoluto, en tanto tiene límites en la Constitución y la Ley, exige que pese a tener la capacidad de autoregulación está no se pueda imponer al ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales de quienes conforman la comunidad universitaria: directivas, cuerpo profesoral, estudiantes, administrativos, etc. Órganos de gobiernos, decisión y consulta en los entes universitarios. En los términos de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el órgano de mayor entidad en cuanto a la dirección y gobierno de los entes universitarios. En el artículo 64 de esta ley, se señala cómo debe estar integrado este y la facultad que tienen las universidades de establecer en sus estatutos las calidades, período y elección de las directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex rector. Artículo 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y (…) Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo”. (Negrilla fuera de texto). Así mismo, la Ley 30 de 1992, reguló en el artículo 68 lo concerniente al Consejo Académico, para indicar su conformación y su regulación la dejó a los estatutos. “Artículo 68. El consejo académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-152 de 2015. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los Consejos de Facultad encuentran fundamento en el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que dispuso: “Artículo 33. INTEGRACIÓN. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos y estará integrado por: (…) b.) Los docentes de programas académicos de facultad. (…)” (negrilla fuera de texto) Estas disposiciones deben, en criterio de esta Delegada, analizarse frente al Acuerdo 022 de 5 de julio de 2000 -Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca-, en especial con el numeral 4° del artículo 2 según el cual “En el ejercicio de sus funciones, los docentes no tendrán un trato discriminatorio en la comunidad universitaria, por razón alguna” (negrilla fuera de texto) al que se refiere específicamente la demanda y los artículos 70 y subsiguientes de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4° del Acuerdo 022 de 2000. Como se indicó anteriormente, la Ley 30 en su artículo 70 señala el mínimo de
requisitos exigidos para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial; en el artículo 71 se establece que los profesores pueden serlo de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra; el artículo 74 se refiere a los profesores ocasionales entendiendo por tales “aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. A su vez el artículo 4° del Acuerdo 022 de 2000, precisa quién es docente y quién integra el personal docente universitario para indicar que este lo conforman: i) los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; ii) los profesores catedráticos; iii) los profesores ocasionales; iv) los profesores ad honorem y v) los profesores especiales. Además, los artículos 6, 7, 8, 9 y siguientes del referido estatuto docente señala los diversos docentes que tiene el ente universitario de acuerdo con el tipo de vinculación y dedicación de estos. Igualmente el artículo 53 del Acuerdo 022 de 2000 establece el régimen de derechos del personal docente y en particular los numerales 8° y 9° del artículo 52, conforme a los cuales a los docentes les asiste el derecho de “participar en la gestión y en la administración universitaria directamente o por medio de sus Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co representantes en los órganos de decisión y asesoría” y “Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la universidad, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General y demás reglamentos” (negrilla fuera de texto).
Estas disposiciones deben examinarse a la luz de la autonomía universitaria que constitucionalmente se les reconoce a las universidades, artículo 67 constitucional, para determinar si estas pueden válidamente establecer restricciones para la participación en los órganos de gobierno, académico y de facultades, como la que es objeto de cuestionamiento, en el presente caso. 2.4. Proceso de elección del representante de los profesores ante los Consejos Superior, Académico y de Facultad Tal como se ha indicado en líneas atrás, de conformidad con el literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000; y el numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009, para ser elegido como representante de los profesores ante el Consejo Superior, Consejo Académico y Consejo de Facultad, se requiere: i) Estar vinculado como docente de planta y ii) Contar con una antigüedad no inferior a cinco años a la fecha de la elección. Con fundamento en las precitadas normas, la Rectoría de la Universidad del Colegio Mayor de Cundinamarca, mediante la Resolución No 301 del 28 de febrero de 2018 abrió la convocatoria para elegir el representante de los docentes
ante el Consejo Académico de la Universidad, invitando al personal docente a participar en la elección de su representante. En la referida resolución se dio inicio al periodo de inscripción de los aspirantes, y se indicó la fecha y sedes en las cuales se llevaría a cobo el proceso eleccionario, en la que se inscribieron los profesores Jose Hernando Torres Flechas y Julio Cesar Orjuela Peña, quienes cumplían con los requisitos de estar vinculados a cargos de planta y contar con una antigüedad superior a los 5 años, con los siguientes resultados de acuerdo al Acta final de escrutinio:
NÚMERO DE VOTOS POR FACULTADES
Cien. Adm. y Cien. Inge. y Der. Total CANDIDATO de la Econ. Soc. Arq. Salud José Hernando Torres Flechas 5 13 2 11 1 32 Julio César Orjuela Peña 13 12 15 57 6 103 Votos en blanco 17 54 72 21 19 183 Votos anulados 1 2 0 0 0 3 Total votos 36 81 89 89 26 321 Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co De los resultado consignados en el Acta final de escrutinio del 4 de abril de 2018, el voto en blanco fue el ganador con 183 votos a favor, vale decir, con una diferencia de 80 votos sobre el segundo candidato en contienda – Julio César
Orjuela Peña, quien obtuvo 103 votos. 2.5. Tipos de vinculación de los docentes universitarios La Ley 30 de 1992, en su artículo 70 señala el mínimo de requisitos exigidos para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial; en el artículo 71 se establece que los profesores pueden serlo de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Señala igualmente que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías docentes. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo En relación con los profesores ocasionales el artículo 74 de la referida ley, entendiendo por tales “aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Indica la Ley de educación superior, que los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002, “Por el cual se establece el
régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales. De conformidad con la norma referida en precedencia, se entiende que los profesores ocasionales no son empleados públicos tienen una vinculación que de ninguna forma constituye contrato de trabajo, cuyo servicio será reconocida mediante acto administrativo. Página 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12473 - 12453
Correo electrónico: notidel7c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.