PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Está referido al trato y a la prohibición de discriminación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Está referido al trato y a la prohibición de discriminación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Contra resolución del Ministerio de Salud y Protección Social DERECHO DE PETCIÓN-Respecto a las solicitudes de recobro de medicamentos y servicios de salud presentados por las E.P.S. PRINCIPIO DE EFICACIA-Concepto jurisprudencial EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Derecho del recobro ante FOSYGA por servicios y medicamentos no POS tramitado oportunamente PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Expectativa genuina del particular a que el Estado no varíe las reglas que ha proferido/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Requisitos PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración del procedimiento de recobro de medicamentos y servicios de salud no POS Razón por la que las entidades reclamantes, en relación con sus solicitudes presentadas en aquellos meses, tenían el derecho de recibir, dentro del término señalado en el mencionado artículo 13, el resultado del proceso de revisión de las solicitudes de recobro y el pago de las solicitudes de recobro que fueren presentadas oportunamente y en debida forma. Pero en el mes de enero de 2012, el Ministerio de Salud cambió abruptamente la regulación relacionada con las solicitudes presentadas en los meses de noviembre y diciembre de 2011, indicando que esas solicitudes que habían sido radicadas y cuyo término (de dos meses) para recibir respuesta del proceso de revisión y el pago de las solicitudes presentadas oportunamente y en debida forma, se encontraba corriendo, ahora serían estudiadas y canceladas en el término de seis (6) meses, alegando para el efecto una situación de hecho que se encontraba sucediéndose desde la finalización del mes de septiembre con la
terminación del contrato de administración fiduciaria de los recursos del FOSYGA, sin que dicho ministerio hubiere adoptado oportunamente las medidas necesarias para no entorpecer el procedimiento de evaluación, reconocimiento y pago de los recobros al FOSYGA, por lo que considera que fue transgredido el principio de la confianza legítima y el cargo tiene vocación de prosperidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Concepto/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Está referido al trato y a la prohibición de discriminación CARGA DE LA RUEBA-Respecto a la vulneración del principio de igualdad Para el caso en cuestión, el demandante no precisa cual es el supuesto, hipótesis o sujetos respecto de los cuales se plantea el problema de igualdad pues se limita a señalar que producto del acto administrativo, las Entidades Promotoras de Salud tienen que esperar un mayor tiempo para el pago de sus recobros, lo cual impone una carga onerosa para aquellas, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala INTERESES MORATORIOS-Procedencia por incumplimiento de los plazos fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social Con independencia de los argumentos expuestos con anterioridad, inicialmente debe señalarse que el ordenamiento jurídico solo ha encontrado procedente el reconocimiento de intereses moratorios ante el incumplimiento de los plazos establecidos en los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ni si quiera dentro del término de dos (2) meses establecido en la Resolución No. 3099 de 2088, el ordenamiento jurídico ha reconocido intereses
corrientes remuneratorios. PLAZO-Para reconocimiento y pago de recobros presentados por las EPS al FOSYGA no causa daño La norma cuestionada estableció un término en el cual debe producirse el pronunciamiento y pago de los recobros presentados por las Entidades Promotoras de Salud, esto es, un período de tiempo en el cual el administrador fiduciario debe realizar la auditoría de las reclamaciones y determinar el valor que será reconocido y el valor que será glosado, y que el ordenamiento le ha concedido para realizar dicha labor, por lo que durante el plazo de seis (6) meses señalado en la Resolución No. 00028 de 2012, el Estado no causa daño alguno a los solicitantes. DAÑO ANTIJURÍDICO-Derecho de reclamarlo ante la jurisdicción Se agrega, igualmente, que los particulares que consideren que el acto administrativo les ha infringido un daño deberán acudir ante la Jueces de la República para buscar que el mismo sea resarcido, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 30 ENE 2015 Concepto No. 011 / 15
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Actor: Manuel José Medina Mendoza
Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social
Acción: Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir concepto de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Manuel José Medina Mendoza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000028 del 13 de Enero de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que ha transgredido los artículos 13°, 90° y 209° de la Carta Política; 3° (numeral 3.13) de la Ley 1438 de 2011; 1° del Decreto 1281 de 2002; así como los principios de buena fe y confianza legítima, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.1.- […] LA RESOLUCIÓN 0028 DEL 13 DE ENERO DE 2012, VIOLA EL ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.13 DE LA LEY 1438 DE 2011 […] El artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 1438 de 2011, ordena que las prestaciones que reconoce el SGSSS se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; no puede hablarse de flujo ágil y expedito cuando el Ministerio de Salud y de la Protección Social por el simple hecho de que se contrató un nuevo consorcio para la administración de los recursos del FOSYGA considera que las solicitudes de recobros radicada
en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 deban ser estudiadas para pago dentro de los seis (6) meses siguientes a su radicación como lo ordena el 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala artículo único de la Resolución 0028 del 2012. Esta norma claramente contraviene el principio de sostenibilidad del SGSSS (Para los recobros normales el tiempo de estudio y pago es dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación) […] 1.2.- […] El hecho que se haya aumentado de dos (2) a seis (6) meses el término que tiene el Ministerio de Salud y de la Protección Social o la entidad que se defina para adelantar el estudio de las solicitudes de recobro
(medicamentos y servicios excluidos de los planes de beneficios) radicados en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, afecta el flujo de recursos de la EPS, en la medida que estas deben esperar seis (6) para que el Ministerio de Salud y de la Protección Social o la entidad que se defina, estudie y defina si paga o no una solicitud recobro; término que en la práctica se puede extender, dado que si dichas entidades se toman los seis (6) meses completos en la norma que se demanda, para estudiar y glosar la solicitud de recobro
presentada por la EPS, teniendo ésta otros seis meses para volver a presentar el recobro, dado que con la entrada en vigencia del artículo 111 del Decreto Ley 19 de 2010 el término para presentar recobros al FOSYGA varió de seis (6) meses a un (1) año, si la EPS no lo logra presentar nuevamente el recobro o subsanar la glosa en los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad pertinente glosó la solicitud de recobro (si se tomó completamente los seis meses para estudiar y glosar el recobro) la EPS perderá el derecho al pago del recobro por vía administrativa y tendrá necesariamente que presentar demanda, con el desgaste jurídico que implica para el Estado y para las EPS asumir procesos judiciales para obtener un pago que se puede hacer fácilmente por vía administrativa […] 1.3.- […] No obstante en gracia de discusión, que el Ministerio de Salud y de Protección Social o la entidad encargada no glosara el recobro, y por el contrario lo revisara y pagara dentro de los seis (6) de que trata el artículo único de la Resolución 0028 del 13 de Enero de 2012 que se demanda; de igual forma se estaría afectando el flujo de recursos que requiere la EPS para garantizar con eficiencia en la prestación de los servicios de salud en el contexto del aseguramiento en salud al que están obligadas, pues las EPS tendrían que esperar seis (6) meses para recibir el dinero que ellas invirtieron para sufragar servicios y medicamentos excluidos de los planes de beneficios a los que no están obligadas a suministrar sino por orden de un fallo de tutela o
por una decisión de un CTC, cuando ante el plazo era de solo dos meses […] 1.4.- […] En este orden de ideas, el artículo único de la Resolución 0028 del 2012 viola flagrantemente el artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 1438 de 2011, más si se tiene en cuenta, que la última parte del artículo 3 numeral 3.13 de la Ley 1438 de 2011 es clara cuando ordena, que la administración de los fondos del FOSYGA no podrán afectar el flujo de recursos, que es precisamente lo que está haciendo el artículo único de la Resolución 0028 del 2012, al aumentar transitoriamente de dos (2) a seis (6) meses el término con que cuenta el Ministerio de Salud y Protección Social o a quien corresponda, para estudiar las solicitudes de recobros de medicamentos y servicios excluidos de los planes de beneficios radicados por las EPS en el FOSYGA en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 […] Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala 1.5.- […] Como puede verse, la fluidez de los recursos del FOSYGA influye directamente en la eficiencia de la prestación del servicio de salud delegado por el Estado a la EPS, por eso la reforma a la Ley 100 de 1993 fue enfática en proteger la fluidez de los recursos del FOSYGA hacia los diferentes actores del SGSSS no solo como un simple enunciado normativo sino como un principio rector del SGSSS que no puede ser desconocido por el Ministerio de la Protección Social con la expedición de la Resolución No. 028 del 13 de Enero
del 2012, bajo el pretexto de que el cambio de administrador fiduciario hace necesario al ampliación (sic) del término para estudiar las solicitudes de recobros radicadas en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, situación más que predecible, fue conocida con la suficiente antelación por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, esto que le permitía, haber realizado las actuaciones del caso, tendientes a garantizar la revisión oportuna de las solicitudes de recobro de los meses de Noviembre y Diciembre de 2011 sin traumatismo alguno, pero finalmente no hizo nada para que el empalme entre el consorcio saliente y el entrante no afectara la revisión y pago de las solicitudes de recobro (fallos de tutela y CTC) de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 de tal forma que estos se siguieran adelantado (sic) dentro de los (2) meses siguientes a la fecha de su radicación como lo ordenaba el artículo 13 de la Resolución 3099 de 2008 […] 1.6.- […] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PRINCIPIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA […] VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 1281 DE 2002 DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] En el caso que nos ocupa vemos como el Ministerio [de] Salud y de la Protección Social teniendo conocimiento del cambio de administrador fiduciario, y los posibles traumatismos que esto implicaba para el pago de recobros a la EPS, no hizo nada para que los recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 radicados por las
EPS ante el FOSYGA fueron auditados y pagados en dos (2) meses como lo establecía la Resolución 3099 del 2008 del ministerio de la Protección Social en su artículo 13, y por el contrario manipulando su propio error, expide una normativa ampliando el término de revisión y pago de estos recobros de dos (2) a seis (6) meses, obviamente en contravía de los principios de celeridad, agilidad, eficiencia, consagrados en el artículo 209 de la C.P. […] Es claro que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, debió haber tomado otras medidas diferentes a la enunciada, precisamente para salvaguardar eficacia, economía, celeridad de la función administrativa del Ministerio de Salud y de la Protección Social en la revisión y pago de los recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, pues estos errores operacionales no puede ser suplidos con la expedición de normas que afecten el funcionamiento del SGSSS en especial en lo que se refiere a la fluidez de los recursos tal y como [se ha] expuesto en la primera parte de esta demanda […] 1.7.- […] En lo que se hace referencia al artículo 1 del Decreto 1281 del 2002, éste ordena que los actores del SGSSS según sus competencias debe actuar de tal forma que no se afecten el derecho de ninguno de los actores a recibir el pronto pago de los servicios a su cargo […] En este caso el Ministerio de Salud y de la Protección Social como máximo órgano rector del SGSS (sic) y como Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala
encargado del pago de los recobros a través del FOSIGA, no tiene la facultad para afectar el pronto pago de los recobros radicados por las EPS en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 […] La Resolución No. 028 del 2011 contraviene claramente el artículo 1 del Decreto 1281 del 2002, en la medida que aumenta considerablemente el tiempo que tiene el Ministerio a través del FOSYGA para auditar y pagar los recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, sólo por no haber precavido oportunamente el empalme del nuevo administrador del FOSYGA, nótese entonces como la norma demandada evita el pago oportuno de dichos recobros, es decir en dos (2) meses para ampliarlo a seis (6) meses sólo porque el empalme entre el administrador del FOSYGA no fue correcto […] 1.8.- […] VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA COMO DESARROLLO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE BUENA FE […] Las solicitudes de recobros radicadas por las EPS en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 se presentaron estando vigente el Artículo 13 Resolución 3099 del 2008, quiero esto decir, que al haber sido presentadas bajo la vigencia de esta norma, debieron tramitarse en el tiempo de dos (2) meses contados a partir de su radicación, un cambio intempestivo del tiempo para revisión y pago viola el principio de confianza legítima como desarrollo del principio constitucional de buena fe […] Por qué razón se cambia intempestivamente el término para estudiar los recobros de los meses de Noviembre y diciembre del 2011, si estos debían haberse estudiado como todos los recobros, es decir, en
dos (2) meses y no en seis (6) como lo consagró la Resolución No. 028 del 13 de Enero de 2011 […] Si las EPS presentaron recobros estando vigente la Resolución 3099 del 2008 artículo 3 debe respetarse por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social el término de dos (2) meses para estudiar los recobros radicado en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, una cambio de reglas de juego (sic), viola el derecho a la confianza legítima, más si se tiene en cuenta que el Ministerio era conocedor que en el año 2012 entraba a funcionar el nuevo administrador fiduciario de FOSYGA, lo que le permitió conocer con anterioridad lo que podía pasar con los recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, por eso la medida de aumentar de dos (2) a seis (6) meses el término para revisar recobros, se torna arbitraria, para las EPS que habían radicado sus recobros (Noviembre y Diciembre del 2011) con la expectativa legítima de que los mismos fueran revisados y pagados según el caso, en los dos (2) meses siguientes a su radicación […] 1.9.- […] VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA C.P. […] La Resolución No. 028 del 2012 viola el principio de igualdad, en lo que se refiere a las cargas públicas en la medida, en la medida (sic) que aumentó de dos (2) a seis (6) meses el tiempo para la revisión y pago de recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, teniendo
la EPS que esperar un tiempo mayor para el pago de sus recobros, siendo el verdaderamente obligado al suministro de los medicamentos y servicios excluidos de los planes de beneficios el Estado Colombiano – Ministerio de Salud y de la Protección Social – Fosyga los obligados (sic) […] Si la EPS no recibe el pago del recobro en un término prudencial se estará violando el derecho a la igualdad, en la medida que se estará imponiendo una carga demasiado onerosa a las EPS que no está obligada a soportarla, en el sentido Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala que después de que ellas prestaron un servicio o suministraron un medicamento al que por ley no le corresponde asumirlo económicamente por no estar costeado en la UPC, lo que aspiran es que lo que ellas pagaron sea reembolsado oportunamente, si no se hace en un tiempo prudencial (dos (2) meses) como se venía haciendo se viola el principio de justicia conmutativa e igualdad, por lo tanto no existe una razón jurídicamente válida para que las EPS deban esperar seis (6) meses y no dos (2) para el pago de los recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 […] 1.10.- […] SE CAUSA UN DAÑO ANTIJURÍDICO A LAS EPS DADO QUE LA
NORMA OBJETO DE LA REVOCATORIA NO CONSAGRÓ EL PAGO DE
INTERESES DE (SIC) LEGALES CORRIENTES POR DURAR SEIS (6) EL
ESTADO (SIC) REVISANDO LAS SOLICITUDES DE RECOBROS
RADICADAS EN LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011, CUANDOP PARA OTRAS SOLICITUDES EL TÉRMINO ES DE DOS (2) MESES. LA NORMA DEMANDADA VIOLA EL ART. 90 DE LA C.P. […] Esta norma no viene acompañada de un reconocimiento de intereses legales corrientes remuneratorios que actualicen la suma de dinero objeto del recobro, por el tiempo en que encuentran para revisión y pago las solicitudes de recobro radicadas en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, no es lo mismo que estas solicitudes hubiera sido auditadas para pago dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación como lo ordenaba la Resolución 3099 del 2008 y que ahora que el Ministerio de la Protección Social a través del administrador fiduciario del FOSYGA, cuente con seis (6) meses como lo ordena el artículo primero de la Resolución 0028 del 2012, para estudiar y pagar las solicitudes de recobro de medicamentos y servicios excluido de los planes de beneficios suministrados por las EPS […] 1.11.- […] Como puede verse, la falta de precaución del Ministerio de Salud y de la Protección Social para enfrentar sin traumatismo alguno el cambio de administrador fiduciario en lo que tiene que ver con el trámite de las solicitudes de recobros radicadas en el FOSYGA en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, causan un agravio injustificado y un daño antijurídico a la EPS, que ahora tiene que esperar seis (6) meses para la revisión y pago de los recobros antes referenciados, cuando antes esta revisión y pago se hacía en un término
prudencial de dos (2) meses; se insiste entonces que el aumento desproporcionado y repentino de dos (2) a seis (6) meses para revisar y pagar solicitudes de recobros radicadas en el FOSYGA en los meses para revisar y pagar solicitudes de recobros radicadas en el FOSYGA en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, constituye un agravio injustificado, que viola el artículo 90 del C.P. que tiene la EPS de que sus recobros sean pagados en el menor tiempo posible como estaba consagrado en el artículo 13 de la Resolución 3099 del 2008 […] Es claro que el equilibrio económico que debe existir en la relación EPS y Estado, se rompe, cuando las EPS asumen, sin derecho a un interés legal corriente remuneratorio, la pérdida de poder adquisitivo que sufre el suma de dinero objeto de los recobros radicados en los meses de Noviembre y Diciembre del 2011, que el Estado ahora va a revisar y pagar en seis (6) meses cuando antes era de dos (2) meses, todo por no haber tomado las medidas necesarias para garantizar la revisión y pago de recobros de los meses de Noviembre y Diciembre del 2011 en dos meses como estaba Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala diseñada la norma que fue modificada transitoriamente por la norma hoy se requiere sea revocada a través de esta solicitud […] 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud y Protección Social En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el
Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] V. RAZONES DE LA DEFENSA […] En cuanto a los antecedentes de la norma demandada resulta necesario señalar que el contrato No. 242 de 2005 suscrito entre el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 y el escindido Ministerio de la Protección Social, desarrollaba las obligaciones relacionadas con la radicación, registro, validación, auditoría, aprobación o rechazo, liquidación y pago de los recobros por beneficios extraordinarios presentados por las EPS y de las reclamaciones presentadas por concepto de atención a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos terroristas y catastróficos, con cargo a los recursos de las Subcuentas de Compensación, Solidaridad y ECAT del FOSYGA, el cual finalizó el 30 de septiembre de 2011 […] Previo a la finalización del citado contrato, y con la debida anticipación el Ministerio de la Protección Social inició el Concurso de Méritos Abierto CMA – 03 de 2011, sin embargo el mismo fue declarado desierto. Ante la mencionada situación, el Ministerio adelantó las medidas necesarias para garantizar la radicación de recobros y reclamaciones pendientes o hasta la adjudicación del nuevo concurso de méritos, a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 534 del 2011 con Image Quality Outsoursing S.A. (sic) […] 2.2.- […] Con la adjudicación del Concurso de Méritos CMA – 05 de 2011 y
posterior suscripción del contrato de consultoría 055 de 2011, entre el Ministerio de Salud y Protección Social y Unión Temporal Nuevo Fosyga, a través del cual se ejecutan las actividades relacionadas con la radicación, registro, validación, auditoría, aprobación o rechazo, liquidación y pago de los recobros por beneficios extraordinarios presentados por las EPS y de las reclamaciones presentadas por concepto de atención a las víctimas de accidentes de tránsito y eventos terroristas y catastróficos, con cargo a los recursos de las Subcuentas de Compensación, Solidaridad y ECAT del FOSYGA, con la cual el proceso de radicación cumpliría con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 3099 de 2009, norma que en efecto dispone: (se cita) […] En este sentido, fue necesario realizar la radicación de diciembre durante dos periodos, el primero de conformidad con lo previsto en la Resolución 3099 de 2008, del primero al quince de diciembre y el segundo de conformidad con la Resolución 456 de 2011, a través de la cual se autorizó un período excepcional de radicación durante los días 28, 29 y 30 de diciembre , así: (se cita) […] 2.3.- […] La anterior resolución se expidió en consideración a que el Concurso de Méritos Abierto CMA número 5 de 2011, cuyo objeto es la realización de la auditoría en salud, jurídica y financiera tanto de las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el Plan General de Beneficios Explícitos, como las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), fue adjudicado el día 15 de diciembre de 2011, según Resolución número 000320, situación que generó alteraciones en el proceso de radicación para el mes de diciembre de los mencionados recobros. En conclusión se expidió con el fin de garantizar la presentación o radicación de los recobros y se realizó por única vez para el mes de diciembre, en otras palabras, constituyó un periodo excepcional de radicación […] Por lo anterior y teniendo en cuenta el período coyuntural anteriormente expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 000028 de 2011 […] Lo anterior, tuvo como objetivo fundamental asegurar el proceso de auditoría integral no solo a las solicitudes radicadas en el periodo referido, sino aquellas radicadas en los tiempos establecidos en el artículo 12 de la Resolución 3099 de 2008, es decir a la radicación corriente de la vigencia 2012, asegurando de esta manera la calidad de la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en el proceso de autoría integral, el debido proceso a las entidades recobrantes y que el reconocimiento de dichas solicitudes a través del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, correspondan a los servicios efectivamente prestados que no se encuentren cubiertos en el plan de beneficios […] En razón a lo anterior, durante la vigencia 2012 las solicitudes de recobro por concepto de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de servicios de salud radicadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, obtuvieron
resultado de auditoría y su pago respectivo, de conformidad con el siguiente detalle: (se allega cuadro informativo) […] Es preciso indicar, que durante este mismo período, fueron tramitadas las solicitudes radicadas durante los meses de enero a mayo de 2012 […] Adicionalmente se debe precisar que los recobros que fueron radicados durante los meses de enero a mayo de 2012. […] 2.4.- […] Adicionalmente se debe precisar que los recobros que fueron radicados durante los meses de noviembre y diciembre de 2011, y que fueron aprobados como resultado del proceso de auditoría integral, ya fueron pagados por parte del Fosyga, una vez finalizó el correspondiente proceso de auditoría y en las fechas antes relacionadas […] En ese orden de ideas, se observa que la norma demandada fue expedida de manera excepcional por la situación antes mencionada y tuvo como fin asegurar el proceso de auditoría integral no sólo a las solicitudes radicadas en los períodos de noviembre y diciembre de 2011, sino aquellas radicadas en los tiempos ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Resolución 3099 de 2008. Lo anterior si se tiene en cuenta que cualquier clase de reclamación que deba satisfacerse o financiarse con cargo a los recursos del FOSYGA debe someterse al procedimiento legal que permita auditarla, verificarla y determinar la procedencia de su pago con el fin de garantizar la correcta y específica destinación de los recursos de la seguridad social. En conclusión la norma demandada se expidió para procurar la debida autoría integral y con el fin de no afectar los recursos del sistema de salud haciendo pagos indebidos […] 2.5.- […] En cuanto a que el Ministerio de Salud y de la Protección Social no
tiene la facultad para afectar el pronto pago de los recobros radicados por las EPS en los meses de noviembre y diciembre, se advierte que la resolución demandada fue expedida por el Ministro en su calidad de jefe de la Expediente No 110010324000 2012 00075 00
Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala administración en la respectiva materia y como Director del Sistema General de Seguridad Social en Salud, condición que lo faculta para dictar reglamentos o actos administrativos sobre el funcionamiento del sistema, obviamente sin rebasar el ámbito material de la ley y sin trasgredir los actos de naturaleza reglamentaria expedidos por el Presidente de la República. Lo anterior, encuentra sólidos sustento normativo en lo consagrado por el artículo 208 de la Carta en donde se indica que los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia, además en virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 4107 de 2011 […] 2.6.- […] Contrario a lo esgrimido por la parte actora se debe señalar que la expedición de la norma demandada se expidió observando los principios de la función administrativa, el principio de sostenibilidad fiscal y especialmente para garantizar la auditoría integral de los recobros, protegiendo de esa forma los recursos del sistema general de seguridad social en salud […] Adicionalmente resulta necesario destacar que con el propósito de contrarrestar la anterior situación y con el fin de garantizar el flujo efectivo de los recursos hacia las Entidades Promotoras de Salud recobrantes ante el FOSYGA, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las Resoluciones 1275 de 2011, modificada
por la 4955 de 2011 y derogadas por la Resolución 65 de 2011 y derogada por la Resolución 1405 de 2012, en donde se establece el mecanismo de pago previo de acuerdo con las solicitudes de recobro radicadas por las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, en el respectivo mes, correspondientes a suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidas en el plan de beneficios, previo resultado del proceso de auditoría integral. La cual de manera adicional, prevé que las EPS y EOC, con base en el valor que resulte de la liquidación de pago p
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