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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Frente al trato y protección de diversas formas de familia no desco

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Frente al trato y protección de diversas formas de familia no desco
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículos 154 y 411 del código civil por trato discriminatorio a compañeros permanentes en obligación alimentaria LEGISLADOR-Da al matrimonio el carácter de un contrato de naturaleza civil CONTROL CONSTITUCIONAL-Presupuestos exigidos para efectuar este PRINCIPIO DE IGUALDAD-Frente al trato y protección de diversas formas de familia no desconoce existencia de ciertas diferencias según Corte Constitucional NORMAS-Excluyen de sus consecuencias jurídicas a compañeros permanentes Como se indicó, en observancia del juicio aplicable, el accionante señaló que las normas sobre las cuales se predica la omisión son los numerales 1 a 7 del artículo 154 y el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, las cuales excluyen de sus consecuencias jurídicas a los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho que deben estar contenidos en el texto normativo, por ser asimilables a los esposos y matrimonios conforme a los artículos 5, 13 y 42 superiores, lo cual responde al contexto de las disposiciones (“expedidas en 1873, cuando constitucionalmente se consideraba que el matrimonio era la única forma válida de establecer una comunidad de vida en pareja y por lo tanto de conformar una familia”) pero genera una desigualdad negativa frente a la obligación alimentaria. Al respecto, por lo expuesto, se precisa que el problema que se formula parte de considerar la improcedencia del análisis respecto del artículo 154 del Código Civil, que la obligación contemplada en el numeral 4 del artículo 411 ídem desarrolla el deber de solidaridad entre los cónyuges cuando se da término al vínculo (con independencia de la culpa), y que al resolver el cargo de omisión legislativa relativa por infracción a la igualdad

quedarán resueltos los demás cargos. Al identificar, así, la norma sobre la cual recae el cargo y el deber específico impuesto al legislador que es omitido, se encuentra que existe una falta de inclusión que carece de razón suficiente y que genera una injustificada discriminación. OMISIÓN LEGISLATIVA-Se configura cuando se desconoce el derecho a la igualdad En estos términos, la norma consagra un deber exigible en el matrimonio y no en la unión marital de hecho, de modo que, al terminar el vínculo (con culpa o no), puede existir una obligación alimentaria pero solo frente al primero. Se advierte que, así, el principal cargo que se formula consiste en la configuración de una omisión legislativa que desconoce el derecho a la igualdad y que, a su vez, se refleja en la vulneración de otros postulados constitucionales (orden económico justo, protección a la familia, dignidad humana y de la familia, solidaridad al interior de la misma, prohibición de abuso del derecho, derechos de los menores de edad, a una alimentación adecuada y de las mujeres víctimas de violencia de género). OMISIÓN LEGISLATIVA-Existencia de mayor carga argumentativa para demandante según Corte Constitucional Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de demanda CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Se le debe exhortar para que legisle sobre el derecho de alimentos en las uniones maritales de hecho 2 Concepto

Bogotá, D.C., 2 DE NOVIEMBRE DE 2020

Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154

(numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil

Actor: Santiago Guijó Santamaría

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Expediente: D-13761

Concepto 6890 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Santiago Guijó Santamaría, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 constitucional y el numeral 1 del artículo 242 ídem, contra los artículos 154 (numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil, cuyos textos se transcriben a continuación:

“CÓDIGO CIVIL

(...) LIBRO PRIMERO De las personas (...)

TITULO VII.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS

Y EFECTOS

(...)

PARAGRAFO 2o.

CAUSAS DEL DIVORCIO ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992> . Son causales de divorcio : 1 . Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2 . El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3 . Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4 . La embriaguez habitual de uno de los cónyuges . 5 . El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6 . Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7 . Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo . (…)

TITULO XXI.

3 Concepto

DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS

PERSONAS.

ARTICULO 411 . Se deben alimentos : (…) 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”

1. Planteamientos de la demanda El accionante solicita declarar inconstitucionales los artículos 154 (numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95 (numerales 1 y 2), y 229 de la Carta Política, así como el artículo 11 (numeral 1) del Protocolo Facultativo de los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos” de la ONU y el artículo 7 (literales b. a g.) de la Convención de Belém Do Pará, ratificados por Colombia con las leyes 74 de 1968 y 248 de 1995,

respectivamente1. Luego de señalar que en relación con el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil no existe cosa juzgada constitucional2, sostiene que los mandatos superiores se vulneran en la medida en que “la obligación y el derecho a alimentos a cargo y a favor de los ‘cónyuges’ que (el numeral 4) establece a partir de las conductas descritas en el artículo 154 del mismo Código, excluye a los 'compañeros permanentes' y a las 'uniones maritales de hecho', impidiendo que (…) a diferencia de los ‘esposos' en el 'matrimonio' (durante la unión marital de hecho, aquellos) puedan reclamar alimentos bajo las circunstancias previstas” en los numerales 1 a 7 del mismo artículo 154. Su principal reproche se centra en “el trato discriminatorio e injustificadamente desigual que se les da en las normas demandadas a los compañeros permanentes frente los esposos y al matrimonio”, ya que aquellos “no pueden reclamar alimentos bajo los mismos supuestos que si lo pueden hacer los esposos, a pesar de que su vínculo marital se haya roto por culpa de su pareja al haber incurrido esta en las conductas descritas” en el artículo 154 del Código Civil. Explica que la ocurrencia de cualquiera de las siete causales identificadas genera en el matrimonio un derecho-obligación alimentaria para los esposos, lo que no sucede respecto de los compañeros permanentes pese a que, sea que se trate de un matrimonio o de una unión marital de hecho, afrontan una misma afectación. Así, indica que las normas demandadas desconocen un orden económico justo pues aunque los alimentos son un derecho básico y fundamental (cuya exclusión

perjudica de un mismo modo a esposos y a compañeros permanentes), se genera un desequilibrio económico injustificado para los segundos que no tienen la 1 Con auto del 21 de julio de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda por incumplir los requisitos exigidos; presentado el escrito de corrección, con auto del 28 de septiembre de 2020 se admitió la acción por considerar “que la demanda de constitucionalidad cumple prima facie con los requisitos (del caso …)”. 2 Sentencias C-174 de 1996 y C-1033 de 2002. 4 Concepto posibilidad de reclamar alimentos de su pareja cuando esta ha dado lugar y es la responsable de la ruptura del vínculo familiar. Infringen, además, el derecho a la igualdad y la protección constitucional a la familia, al distinguir las obligaciones y derechos que surgen de las uniones maritales de hecho y de los matrimonios y el trato que se da al afectado y víctima respecto de su pareja, sin que la forma de familia (el vínculo jurídico formal o natural) justifique conceder una protección inferior; discute que, según el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil y la Sentencia C-1033 de 20023, la protección alimentaria se garantice para los esposos durante el matrimonio pero para los compañeros permanentes solo después de ser declarada la unión marital de hecho, lo que consolida un injustificado trato discriminatorio, basado en el origen familiar, que no persigue un fin legítimo ni válido, y no supera un test estricto de comparación. El demandante afirma que las referidas disposiciones son contrarias a la dignidad, humana y de la familia conformada a partir de un vínculo natural, y a esta como

institución básica de la sociedad, debido a que “desconocen gravemente las condiciones mínimas necesarias para la existencia material adecuada y plena de los 'compañeros permanentes', al establecer un trato discriminatorio para estos”, no garantizan “los alimentos, que si le conceden a los 'cónyuges' frente a su pareja, cuando esta ha incurrido, entre otras conductas, en maltrato, ultrajes, tratos crueles”, ni establecen “una sanción alimentaria idéntica a la del 'cónyuge culpable'”, lo que termina “permitiendo y legitimando en la 'unión marital de hecho' actos y circunstancias que atentan contra la pareja”. Omiten, además, los derechos y obligaciones que cada uno de los miembros adquieren y que se derivan de toda decisión de constituir una familia (voluntad responsable), pues los compañeros permanentes también deben proporcionar a su pareja los medios necesarios para su sostenimiento, más aún cuando el vínculo se rompe por las conductas descritas y que se trata de una circunstancia que justifica una idéntica protección. En similar sentido, aduce que los artículos 154 (numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil infringen los principios de protección del Estado a la familia, de solidaridad al interior de la misma y la prohibición de abuso del derecho, al generar una desprotección injustificada e innecesaria de los compañeros permanentes (se les priva del derecho a los alimentos) y, por ende, de la familia, permitiendo que se incumplan obligaciones constitucionales, lo que se agrava por las particularidades de la unión marital de hecho4; destaca la especial connotación del deber de

alimentos, su relación con el principio de solidaridad y con normas 3 Aclara que este fallo no resuelve el objeto de la demanda, pues lo que se cuestiona es la imposibilidad de los compañeros permanentes de reclamar alimentos de su pareja cuando esta ha dado lugar a la ruptura del vínculo marital por las conductas descritas en los numerales 1 a 7 del artículo 154 del Código Civil (no de forma general) y que versa sobre una disposición distinta a la que se examina (numeral 1 del artículo 411 ídem). 4 “Las normas demandadas atentan contra el concepto constitucional de familia protegida porque excluyen un grupo inmenso de parejas, las constituidas por 'vínculos naturales’, los 'compañeros permanentes’, de la protección que la Constitución establece a favor de la familia, lo que en las 'uniones maritales de hecho’ se hace aún más grave cuando por diferentes razones no existe una 'sociedad patrimonial’ como cuando aún no han transcurrido dos años de la 'unión marital de hecho’, o cuando habiendo transcurrido los dos años requeridos para el surgimiento de la 'sociedad patrimonial’ no ha sido declarada o cuando uno de los 'compañeros permanentes’ no ha disuelto su matrimonio anterior, o en las que existiendo una ‘sociedad patrimonial de hecho’ no hay ningún bien o activo”. 5 Concepto constitucionales. Adicionalmente, sostiene que las normas demandadas desconocen los derechos fundamentales de los menores de edad que hacen parte de una familia conformada mediante la unión marital de hecho e impiden el acceso efectivo a la administración de justicia de los compañeros permanentes para reclamar alimentos de su pareja.

Todo lo anterior transgrede, por contera, los artículos 11 (numeral 1) del Protocolo Facultativo de los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos” de la ONU, y 7 (literales b. a g.) de la Convención de Belém do Pará, ratificados con las leyes 74 de 1968 y 848 de 1998, respectivamente, que consagran el derecho de toda persona a una alimentación adecuada y las obligaciones de los Estados Parte para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, por cuanto las normas demandadas privan a los compañeros permanentes del derecho de alimentos y desconocen la particular afectación de las mujeres como “víctimas de violencia de género en las circunstancias descritas en los citados numerales del artículo 154 del Código Civil”5, ante una insuficiente legislación civil para prevenir y sancionar dicha violencia. Por último, el accionante formula un cargo por omisión legislativa al señalar que las normas demandadas excluyen a los compañeros permanentes y las uniones maritales de hecho del derecho-obligación de alimentos establecido en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ante las conductas descritas en los numerales 1 a 7 del artículo 154 ídem, pese a que los artículos 5, 13 y 42 establecen la igualdad entre las uniones familiares que surgen del matrimonio y de la unión marital de hecho, exclusión que carece de una razón suficiente, genera una desigualdad negativa, y desconoce tanto el principio de familia protegida (inciso 2 del artículo 42 de la Carta Política) como el de igualdad (numeral 2 del artículo 13

ídem).

2. Concepto del Ministerio Público 2.1. Cuestión previa: aptitud de la demanda Como se sintetizó, la demanda que se examina no cuestiona una imposibilidad generalizada de los compañeros permanentes para reclamar alimentos sino que, a diferencia de los esposos, no lo puedan hacer en virtud del numeral 4 del artículo 5 “a. No cuentan con la legislación civil suficiente y necesaria para prevenir y sancionar la violencia contra ellas porque como 'compañeras permanentes’ han sido excluidas; b. Tampoco tienen las medidas de tipo legislativo apropiadas para modificar o abolir leyes vigentes que respaldan la persistencia y la tolerancia de la violencia contra las mujeres; c. No cuentan con procedimientos legales eficaces cuando han sido sometidas a la violencia descrita en los numerales 1º a 7º del artículo 154 del Código Civil, tengan un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; d. No tienen los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que como mujeres objeto de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento y reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces, desconociendo así las obligaciones establecidas a cargo del Estado Colombiano, en los literales 'b' a 'g' del artículo 7º de la Convención de Belén do Para, ratificada mediante la ley 248 de 1995. El derecho a los alimentos que el artículo 154 numerales 1º a 7º y 411 numeral 4º les quitan a las mujeres \compañeras permanentes’ como una consecuencia de esas agresiones, es a la vez un mecanismo que previene y sanciona la violencia de género, que las normas demandadas terminan a

tolerando y respaldando en contra las mujeres ‘compañeras permanentes’ en esas circunstancias degradantes y lesivas, además de suprimir la compensación eficaz y justa a la que tienen derecho”. 6 Concepto 411 del Código Civil cuando la ruptura del vínculo se originó en las conductas descritas en los numerales 1 a 7 del artículo 154 ídem; así, el accionante integra una unidad normativa por la estrecha relación entre estas disposiciones. Al respecto, es importante considerar que el ciudadano es el primer llamado a realizar la integración de la unidad de las normas demandadas”6 y que, conforme al artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, se exige que los demandantes formulen verdaderos cargos de inconstitucionalidad, los cuales deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes7, so pena de existir ineptitud sustantiva de la demanda. Visto así, no se encuentra que en este caso se cumplan los presupuestos exigidos para efectuar un control constitucional, por las razones que se exponen. En primer lugar, la igualdad de trato y protección de las diversas formas de familia, con independencia de su origen, no desconoce la existencia de ciertas diferencias en cuanto a las características y los efectos que se derivan de sus particularidades. El artículo 42 Constitucional distingue dos formas diversas de constituir la familia y reconoce sus diferencias, de modo que no asume al matrimonio y la unión marital de hecho como instituciones idénticas; en el matrimonio, el consentimiento formalizado es requisito de existencia y validez, y causa de las obligaciones conyugales, lo que implica que se requiera “obtener la

declaración judicial de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disolución”, pero la unión marital “se produce por el sólo hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso solemne en el contexto de la vida en común de los compañeros permanentes que imponga el cumplimiento de obligaciones mutuas, siendo éstos completamente libres de continuarla o terminarla en cualquier momento.”8. La Corte afirmó9: “(…) el legislador optó por dar al matrimonio el carácter de un contrato de naturaleza civil, cuya disolución se obtiene por medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia judicial y, según el artículo 160 del Código Civil, tiene como efectos disolver el vínculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y disolver la sociedad conyugal. (…) // Adicionalmente, el legislador decidió adoptar el régimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. El referido artículo contempla nueve causales de divorcio: (i) algunas de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones 6 Sentencia C-495 de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. No obstante, la facultad excepcional de la Corte. 7 Sentencia C-032 de 2018. M.P.: José F. Reyes C.: “La jurisprudencia sistematizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza,

exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas”. 8 Sentencia C-193 de 2016. M.P.: Luis E. Vargas S. 9 Sentencia C-589 de 2019. M.P.: Antonio J. Lizarazo O. Se omiten referencias al pie del original. 7 Concepto conyugales y dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción; (ii) y otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el divorcio aún sin que haya culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se presenten las circunstancias que la norma define. // Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva, el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente de conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No obstante, como reseñan algunos intervinientes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional, ha precisado que la

obligación de alimentos también está definida por el deber de solidaridad entre los cónyuges, inclusive, sin presencia de culpa.” (subrayas propias). En esta lógica, si el artículo 154 del Código Civil (modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992) fija las causales para dar por extinguido el consentimiento formalizado del matrimonio y que pueda operar su disolución, el planteamiento según el cual en términos de igualdad se requeriría una idéntica aplicación (de los numerales 1 a 7 ídem) para las uniones maritales de hecho, obvia que esto implicaría revestir de formalidad a una institución que por principio se rige por reglas esencialmente distintas. Se entiende, entonces, que “[e]l divorcio y la separación de cuerpos son figuras jurídicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unión marital de hecho. Pretender que ello sea así, es partir del supuesto de que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurídicos, lo cual (…) es un supuesto interpretativo equivocado”10. En otro sentido, que la ley regule los aspectos propios de una institución (matrimonio), sin involucrar a otra que merece igual protección pero no es idéntica a ella, no implica desconocer los postulados constitucionales cuando obedece a las particularidades del objeto de regulación, como es el caso. Por tanto, el cuestionamiento del accionante dirigido contra los artículos 154 (numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil, que se centra en la

imposibilidad de aplicar la segunda disposición cuando se presentan las causales contempladas en la primera y se trata de una unión material de hecho, no cumple con los requisitos de certeza, especificidad ni suficiencia, en la medida en que pretende dar a las normas un alcance distinto al que tienen, no se basa en una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución, ni crea una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Bajo estos presupuestos, conforme al artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y a los criterios adoptados por la Corte Constitucional, el Ministerio Público estima procedente que la Corporación se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo. No obstante, en caso de que la Corte opte por emitir dicho pronunciamiento, se considera que correspondería declarar la exequibilidad de los artículos 154 (numerales 1 a 7) y 411 (numeral 4) del Código Civil en la medida en que, por lo dicho, no consolidan el supuesto trato discriminatorio que según el accionante 10 Sentencia C-1033 de 2002. M.P.: Jaime Córdoba T. 8 Concepto existe respecto de los compañeros permanentes y la unión marital de hecho y que acusa como contrario al Preámbulo y a los artículos 1, 5, 13, 42, 44, 95, y 229 Constitucionales, 11 del Protocolo Facultativo de los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos” de la ONU y 7 de la Convención de Belém Do Pará. Como se expuso, las conductas

descritas en las previsiones del citado artículo 154 responden a la institución del matrimonio, y no es posible extrapolarlas a la unión marital de hecho sin desdibujar elementos esenciales que las distinguen; en consecuencia, siguiendo la línea argumentativa de la acción, no existen razones para derivar una exigencia de aplicación de la obligación alimentaria regulada en el referido numeral 4 ante conductas que no son procedentes. Ahora bien, los elementos expuestos en la demanda permiten plantear una discusión constitucional adicional: el posible déficit de protección que se origina en el deber de alimentos del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, entendido como un contenido normativo autónomo que no requiere integración. Como afirma el accionante, a propósito de una demanda presentada contra el mismo numeral y que se sustentó en que “cuando la unión marital ha de disolverse por culpa de uno de sus integrantes, es admisible extenderle ese derecho al compañero separado sin su culpa, tal como se aplica para el cónyuge, porque de lo contrario se dejaría desamparado al compañero permanente que no tenga los medios para proveer su subsistencia”, la Corte Constitucional decidió inhibirse al señalar que se buscaba atribuir a la norma “una consecuencia jurídica ajena a su redacción, puesto que por esa vía (se pretendía) extender la sanción al cónyuge culpable que dio origen al divorcio o a la separación de cuerpos, a uno de los integrantes de la unión marital de hecho, lo cual viola el principio de legalidad y desconoce que la interpretación en materia de sanciones es de carácter restrictivo”11. Sin embargo, tal como se señaló, la obligación de dar alimentos del referido

numeral 4 aplica respecto de una causal de divorcio subjetiva (porque la culpa de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones da lugar al denominado “divorcio sanción”) pero además, por desarrollo jurisprudencial, procede por el deber de solidaridad entre los cónyuges (aún sin presencia de culpa). En estos términos, la norma consagra un deber exigible en el matrimonio y no en la unión marital de hecho, de modo que, al terminar el vínculo (con culpa o no), puede existir una obligación alimentaria pero solo frente al primero. Se advierte que, así, el principal cargo que se formula consiste en la configuración de una omisión legislativa que desconoce el derecho a la igualdad y que, a su vez, se refleja en la vulneración de otros postulados constitucionales (orden económico justo, protección a la familia, dignidad humana y de la familia, solidaridad al interior de la misma, prohibición de abuso del derecho, derechos de los menores de edad, a una alimentación adecuada y de las mujeres víctimas de violencia de género). Sobre el cargo de omisión legislativa, la Corte ha señalado que existe una mayor carga argumentativa para el demandante (debe cumplir con los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad y desarrollar el juicio fijado para el efecto) y ha 11 Ídem. 9 Concepto insistido en su incompetencia para conocer de las absolutas12. En el caso, durante la etapa de admisión el Magistrado sustanciador indicó que “[a]nte (la) ausencia de regulación (del derecho de alimentos), pareciera que el actor intenta formular

un cargo por omisión legislativa relativa”13, y aunque en su escrito de corrección el demandante afirmó “que el principal cargo de la demanda es la vulneración del derecho a la igualdad (…) no una presunta omisión legislativa”, planteó y sustentó “un nuevo cargo por omisión legislativa parcial”, que fue admitido prima facie14. Dicho esto, si se tiene en cuenta que el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil regula la obligación de dar alimentos ante una causal de divorcio subjetiva y que la libertad caracteriza el inicio y terminación de la unión marital de hecho, se podría concluir que existe omisión legislativa absoluta frente a las consecuencias de dar por terminado el vínculo por la culpa de alguno de los compañeros permanentes. En otro sentido, si se admite que la referida causal aplica además por un principio de solidaridad, que no se define en función de la culpabilidad, sería posible plantear o bien la ausencia total de regulación cuando se trata de unión marital de hecho, o bien aceptar que existe una cierta regulación de la obligación alimentaria entre los compañeros permanentes pero que excluye una condición particular, cuál es su procedencia al término del vínculo. Conforme a lo dicho por la Corte15: “Una interpretación de los artículos 5 y 42 de la Carta Política permite afirmar que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior (…) // (…) El esposo o esposa en el caso del matrimonio y

el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. // Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo 12 Sentencia C-028 de 2020. M.P.: Luis G. Guerrero P.: “La Corte ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. (…) mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en rela

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