PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La comparación debe realizarse es en aspectos no relacionados con e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - La comparación debe realizarse es en aspectos no relacionados con e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por el tratamiento diferenciado con respecto a otras religiones al celebrar la fiesta de San Francisco de Asís CERTEZA-Los accionantes no demuestran que la fiesta implica un acto de predicación o de exaltación de un credo religioso determinado/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-La fiesta de San Francisco de Asís es un escenario para la cohesión cultural Para el ministerio público la disposición acusada, lejos de implicar una medida de promoción a un credo o una fe, o una adhesión del Estado colombiano a un determinado credo, lo que implica es el cumplimiento del deber estatal de proteger y promover el acceso a la cultura. Más aún, supone una medida afirmativa de promoción y visibiliza de una comunidad étnica tradicionalmente relegada que encuentra en la fiesta de San Francisco de Asís un escenario para su cohesión cultural. Igualmente, esta vista fiscal encuentra que los accionantes censuran la fiesta como una exaltación religiosa a una fe pero no ofrecen el más mínimo elemento para demostrar que efectivamente la referida fiesta implica un acto de predicación o de exaltación de un cierto credo religioso determinado. Por el contrario, de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional puede advertirse que la festividad de San Francisco o “San Pacho” es una arraigada tradición cultural en la que se mezclan todo tipo de elementos religiosos y no religiosos que identifican profundamente la cultura de esa comunidad. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Las fiestas de San Francisco de Asís es una manifestación cultural trascendental histórica Dado que el artículo 2° de la Ley 993 de 2005 demandado en esta oportunidad tiene por
objeto permitir al Estado el fomento, la promoción, la protección, la conservación, la divulgación y la financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís en Quibdó, en el presente proceso debe analizarse cuál es la naturaleza de la referida fiesta. Así, en primer lugar se encuentra que dicha celebración es una manifestación cultural trascendental, no sólo para la Nación sino incluso para el mundo entero. Lo anterior pues, tal y como puede advertirse en el presente expediente, la fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó ha sido incluida en la lista de Representantes de la Herencia Cultural Intangible de la Humanidad por la UNESCO en la séptima sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguarda de la Herencia Cultural Intangible, celebrada en diciembre de 2012 . Es más, cuando el referido comité evaluó la comunidad o grupo a los que se refería la fiesta declarada como patrimonio inmaterial de la humanidad, apelando a su raigambre histórico. Para esta jefatura, entonces, lo dicho es suficiente para demostrar que la referida fiesta hace parte del patrimonio cultural, espiritual y económico propio del pueblo chocoano, erigiéndose en una manifestación culturalmente relevante no sólo para el país sino incluso, de cierta forma, para el mundo entero. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El Estado tiene el deber de promover la vida cultural sin imponer una forma precisa para lograr su finalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Incluye erogación de recursos públicos destinados al patrimonio cultural inmaterial Procurador General Concepto Nótese, por lo tanto, que cuando la Constitución Política impone al Estado el deber de
facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está concediendo una amplia libertad de configuración legislativa para dicho efectos, amplitud que para esta jefatura indudablemente incluye también la erogación de recursos públicos, pues como lo ha dicho la propia Corte Constitucional. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-No se debe entender que la fiesta es un acto proselitista en favor de la fe católica sino una celebración cultural y étnica Se plantea por parte de las accionantes que en este caso no es posible cumplir el deber de acceso y promoción a la cultura por cuanto con la promoción de este evento se desconocería la neutralidad religiosa del Estado, en tanto se efectuaría un acto de promoción de una fe en particular, lo que además implica una discriminación en contra de todos los demás credos. No obstante, el ministerio público encuentra que estas apreciaciones resultan absolutamente gratuitas o infundadas. En efecto, en primer lugar las accionantes asumen que por el simple hecho que la fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Católica ello es suficiente para entender que la fiesta es un acto proselitista en favor de la fe católica. Pero, en contravía a ello, ya en el acápite anterior se demostró cómo la fiesta en comento implica una verdadera celebración cultural y étnica de la población afrocolombiana. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-La fiesta contiene elementos de una religión específica pero no demerita su naturaleza cultural Si bien es cierto que la fiesta en estudio contiene elementos de una religión específica,
como es la cristiana-católica, ello no resta o demerita su naturaleza o alto raigambre cultural. En este sentido, son las accionantes quienes no demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste en un acto de promoción de la fe católica o de la Iglesia Católica, elemento que sí podría implicar un hecho relevante para decir que el Estado no puede asociarse patrimonialmente a dicha celebración. Muy por el contrario, el ministerio público encuentra que la postura de las accionantes se funda en un prejuicio sospechoso que, precisamente por ello, debe ser censurado por la Corte Constitucional, como es considerar que una fiesta pierde su naturaleza cultural o ésta no se le puede reconocer por el sólo hecho de que posea elementos religiosos de una religión en concreto. Lo que equivale a excluir absolutamente la religión de la cultura o imponer una cultura no religiosa, atea o antireligiosa, lo que contraría la Norma Superior y algunos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y es precisamente lo que no dice la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994), en su momento declarada exequible por la Corte Constitucional. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-El Estado no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden religioso La presencia de elementos religiosos como aspectos conformantes con la cultura, se debe a que la religión es justamente una dimensión humana que el Estado tiene la obligación de valorar positivamente, tal y como se dispone en el artículo 2° de dicha ley. Así las cosas, la aconfesionalidad del Estado colombiano, asunto sobre el que esta
jefatura se ha visto obligada a insistir, implica que éste no adhiere a una iglesia o 2 Procurador General Concepto confesión religiosa y, por lo mismo, no puede preferir a ninguna de ellas ni puede realizar actos de promoción de una determinada fe. Pero de ninguna forma implica que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o mucho menos que éste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de las personas cuando posean algún elemento religioso o espiritual, como se pretende cada vez con más frecuencia y en lo que no es otra cosa que una expresión de un laicismo intolerante y radical. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No es posible efectuar medidas diferenciadas para los aspectos medulares de los credos/PRINCIPIO DE IGUALDAD-La comparación debe realizarse es en aspectos no relacionados con el credo Si la comparación de igualdad formulada se efectúa sobre un asunto relativo a la valoración positiva o negativa de un cierto credo o a un acto de promoción doctrinal, éste sería un aspecto que la misma Constitución ha valorado igualitariamente a priori al establecer que todos los cultos e iglesias son iguales y, por tanto, que en los aspectos medulares de los credos no resulta posible efectuar medidas diferenciadas. Pero si la comparación debe realizarse, en cambio, respecto a otros aspectos no relacionados con la valoración del credo, tales como aspectos sociológicos arraigados en la cultura, que es lo que sucede en este caso, la comparación pertinente no se efectúa frente a las iglesias sino en torno a realidades pertenecientes al plano fáctico que la Constitución no ha
valorado a priori y, que, por el contrario, deben compararse de acuerdo a los hechos concretos. Esto último, toda vez que las diferencias fácticas culturales señalan que la regla de igualdad aplicable en un caso semejante sería la de que es posible brindar un tratamiento desigual, dado que se está ante circunstancias desiguales o distintas. En otras palabras, cuando se efectúa un juicio de presunta violación a la violación de las iglesias ante la ley, el primer aspecto del juicio de igualdad es verificar si la dimensión comparada es un asunto confesional (propio de las iglesias) o un elemento cultural (propio de las sociedades) ya que en ésta medida cambiarán los insumos para poder determinar el tertium comparationis, así como para poder establecer si la igualdad debe aplicarse como la necesidad de brindar un trato igual entre aspectos relevantemente iguales o viceversa. CERTEZA-No se estructuró adecuadamente el juicio de igualdad En el presente asunto está jefatura advierte que los accionantes pretenden un juicio de igualdad utilizando a priori el criterio igualitarista según el cual deben despacharse a las iglesias y confesiones exactamente de la misma manera, pero para efectos de aplicarlo a un aspecto cuya dimensión es cultural, es decir, no pertenece a una iglesia ni tiene una dimensión religiosa, sino principal (sino exclusivamente) a la sociedad civil. Por esta razón, la forma correcta de efectuar el juicio de igualdad pretendido no es el propuesto por los accionantes, sino que primero es necesario evaluar las circunstancias fácticas de la fiesta de San Francisco, para efectos de poder determinar si efectivamente la ley otorga
un trato desigual a otras fiestas o manifestaciones sociales similares (no a otras iglesias) y a los cuales se les despacha un tratamiento sospechosamente diferente, por ejemplo por no ellos pertenecer o hacer parte de manifestaciones espirituales de otras confesiones, o por el sólo hecho de ser actividades culturales sin un raigambre espiritual. No obstante, dado que en la demanda no se ha estructurado un juicio de igualdad en dichos términos para esta vista fiscal es claro que no es posible establecer en abstracto la violación a la igualdad de las iglesias ante la ley. Muy por el contrario, en el presente expediente se encontró la existencia de razones de relevancia cultural que justifican y, de 3 Procurador General Concepto hecho, exigen que el Estado ofrezca una protección con motivo de su deber de promover el acceso a la cultura. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 993 de 2005, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Yamile Sánchez Camacho y otra.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Perez.
Expediente D-11485. Concepto 6175
Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad el artículo 2° de la Ley 993 de 2005, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 993 DE 2005 (noviembre 2) Diario Oficial No. 46.081 de 03 de noviembre de 2005 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se declara patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de Asís en el municipio de Quibdó, departamento del Chocó y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: […] ARTÍCULO 2o. Autorizase al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura a contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de
Asís”. 5 Procurador General Concepto
1. Planteamiento de la demanda A juicio de las accionantes la norma demandada viola lo dispuesto en los artículos 1°, 7° y 19° de la Constitución Política, por cuanto desconoce el principio de separación entre Iglesia y Estado, la igualdad de las iglesias ante la ley y el pluralismo religioso.
En este sentido, para los accionantes la medida acusada tiene una finalidad religiosa, que además constituye una preferencia por una
confesión en particular. En suma, señalan que el precepto demandado evidentemente desconoce el principio de neutralidad religiosa, además de que implica la exaltación de una comunidad en particular de la Iglesia Católica sobre las demás. De otra parte, en su concepto resulta diáfano que la financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís otorga un tratamiento evidentemente más favorable para la Iglesia Católica, en dicha localidad, sin que exista una justificación constitucional para ello. Y estiman, además, que lo cuestionado es una media de discriminación positiva que no responde a ningún fin constitucionalmente legítimo. De igual forma, resaltan que el hecho que la fiesta patronal referida sea culturalmente relevante no resulta importante desde el punto de vista constitucional, toda vez que de allí no se pude derivar un permiso de destinación del erario público para dicho propósito, pues ello se terminaría constituyendo un privilegio para una confesión religiosa específica. Así mismo, señalan que existen medios menos lesivos para brindar la referida exaltación religiosa mientras que, por el contrario, la destinación económica resulta sumamente gravosa por cuanto no toda la población colombiana profesa el mismo credo. 6 Procurador General Concepto Finalmente, afirman que no existe asomo de ninguna justificación secular que explique la destinación presupuestal que autoriza la norma demandada, lo que hace que la disposición se torne en un claro acto de promoción religiosa, lo que contraría la laicidad del Estado y la pluralidad religiosa.
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal
considera que en el presente proceso deberá determinarse si la autorización legal al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para que pueda contribuir al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación y financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís en Quibdó, efectivamente implica desconoce la neutralidad del Estado en materia religiosa y encarna una medida de promoción o divulgación de una determinada fe, es decir, un tratamiento más favorable para una determinada iglesia o confesión.
3. Análisis constitucional Para el ministerio público la disposición acusada, lejos de implicar una medida de promoción a un credo o una fe, o una adhesión del Estado colombiano a un determinado credo, lo que implica es el cumplimiento del deber estatal de proteger y promover el acceso a la cultura. Más aún, supone una medida afirmativa de promoción y visibiliza de una comunidad étnica tradicionalmente relegada que encuentra en la fiesta de San Francisco de Asís un escenario para su cohesión cultural. Igualmente, esta vista fiscal encuentra que los accionantes censuran la fiesta como una exaltación religiosa a una fe pero no ofrecen el más mínimo elemento para
7 Procurador General Concepto demostrar que efectivamente la referida fiesta implica un acto de predicación o de exaltación de un cierto credo religioso determinado. Por el contrario, de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional puede advertirse que la festividad de San Francisco o “San Pacho” es una arraigada tradición cultural en la que se mezclan todo tipo de elementos religiosos y no religiosos que identifican profundamente la cultura de esa
comunidad. 3.1. Sobre la naturaleza de las fiestas de San Francisco en Quibdó Dado que el artículo 2° de la Ley 993 de 2005 demandado en esta oportunidad tiene por objeto permitir al Estado el fomento, la promoción, la protección, la conservación, la divulgación y la financiación de las fiestas patronales de San Francisco de Asís en Quibdó, en el presente proceso debe analizarse cuál es la naturaleza de la referida fiesta. Así, en primer lugar se encuentra que dicha celebración es una manifestación cultural trascendental, no sólo para la Nacion sino incluso para el mundo entero. Lo anterior pues, tal y como puede advertirse en el presente expediente, la fiesta de San Francisco de Asís en Quibdó ha sido incluida en la lista de Representantes de la Herencia Cultural Intangible de la Humanidad por la UNESCO en la séptima sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguarda de la Herencia Cultural Intangible, celebrada en diciembre de 2012 (fl. 16 del cuaderno anexo). Es más, cuando el referido comité evaluó la comunidad o grupo a los que se refería la fiesta declarada como patrimonio inmaterial de la humanidad, apelando a su raigambre histórico señaló que “[l]as comunidades afrodescendientes de Quibdó, en el Departamento de Chocó, son las detentoras del elemento. A finales del Siglo XIX, varios descendientes de los contingentes de esclavos de origen africano que habían poblado la región pacífica colombiana desde el siglo XVII, migran a la zona urbana de la 8 Procurador General Concepto ciudad. Desde este periodo, la Fiesta de San Francisco de Asís se establece
como motivo de encuentro anual para sus pobladores” (folio 19, cuaderno anexo). Así mismo, al evaluar los elementos culturales presentes en la fiesta objeto de la ley demandada se encuentra que en ella existe “tradición oral, incluyendo al lenguaje como vehículo de la tradición cultural, la artes escénicas, las prácticas sociales, rituales y eventos festivos, y la artesanía tradicional” (folio 20, cuaderno anexo). En el mismo sentido, al evaluar una serie de intervenciones recopiladas durante el periodo probatorio establecido por el entonces Magistrado Sustanciador, se evidencia que el raigambre cultural de la fiesta es de tal magnitud que de ninguna forma puede ser ignorado. Así, por ejemplo, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia señala que esta fiesta fue apropiada por las comunidades de esclavos desde el siglo XV como una forma de identificarse como una unidad étnica (fls. 71 y 72 cuaderno principal). Mientras que, refiriendo a Fiedemann, señalan que esta fiesta encarna un sincretismo entre las tradiciones africana y occidental en razón a que junta la imagen de San Francisco de Asís, Santo Católico que vivió su vida bajo los votos de humildad, pobreza y castidad, y la imagen de “San Pacho”, que resulta ser un personaje fiestero, vengativo y amante de las joyas (folio 72 del cuaderno principal). En tal sentido, explica que la fiesta tiene una connotación espiritual sincrética desde lo católico y desde la santería de origen africano (fl. 72-73 del cuaderno principal).
9 Procurador General Concepto De otra parte, en la intervención de Ana Gilma Ayala, ciudadana quibdoseña, además de historiadora, participante y líder de la fiesta franciscana, ella corrobora lo dicho por el referido Instituto ya que refiere que esta fiesta es vivida desde dos perspectivas, la de los “franciscanos”, quienes la celebran desde la religiosidad occidental tradicional, y la de los “sanpacheros”, quienes viven la experiencia fransciscana desde lo étnico, siendo esto lo que hace que aquella tenga unas características espirituales y culturales tan propias como arraigadas en la comunidad chocoana (fl. 87, cuaderno principal). Así mismo, identifica que la fiesta logra ser una oportunidad catártica en las que el pueblo negro empieza a organizarse, a levantar la cabeza, a sentirse útil (fl. 88 cuaderno principal), que incluso termina por convocar espiritual y económicamente a toda la comunidad (fl. 89-90, cuaderno principal). Es más, es tan relevante la mencionada fiesta, que la referida ciudadana termina su intervención señalando que “[h]e aportado mi grano de arena para que no se vaya a cometer una injusticia histórica más, de las que se han cometido con el Chocó. Los chocoanos esperamos que éste proceso se resuelva en forma favorable para nosotros” (fl. 91 del cuaderno principal). Para esta jefatura, entonces, lo dicho es suficiente para demostrar que la referida fiesta hace parte del patrimonio cultural, espiritual y económico propio del pueblo chocoano, erigiéndose en una manifestación culturalmente relevante no sólo para el país sino incluso, de cierta forma,
para el mundo entero. 3.2 Sobre el deber del Estado de proteger y promover el acceso a la cultura En el listado de los deberes constitucionales que tiene el Estado colombiano se encuentran el deber de promover el acceso a la cultura y el de facilitar la participación cultural de todas las personas. En efecto, el 10 Procurador General Concepto inciso primero del artículo 2° de la Constitución Política señala expresamente: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (subrayado fuera de texto). De igual forma, en consonancia con lo señalado en el artículo 2° de la Constitución, los artículos 70, 71 y 72 superiores establecen el Estado debe “promover, y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades” (artículo 70, inciso 1), así como promover “la difusión de los valores culturales de la Nación” (artículo 70, inciso 2°), señalándose incluso que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” (artículo 70, inciso 2°) y que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado” (artículo 72). Nótese, por lo tanto, que cuando la Constitución Política impone al Estado
el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está concediendo una amplia libertad de configuración legislativa para dicho efectos, amplitud que para esta jefatura indudablemente incluye también la erogación de recursos públicos, pues como lo ha dicho la propia Corte Constitucional: “En materia de protección del patrimonio cultural de la Nación, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoció la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas específicas de protección, puesto que el constituyente no fijó una fórmula única para el efecto. La Corte manifestó en esta sentencia: ‘Ahora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo que es lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para 11 Procurador General Concepto readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación’”1. Ahora bien, se plantea por parte de las accionantes que en este caso no es posible cumplir el deber de acceso y promoción a la cultura por cuanto con la promoción de este evento se desconocería la neutralidad religiosa del Estado, en tanto se efectuaría un acto de promoción de una fe en particular, lo que además implica una discriminación en contra de todos los demás credos. No obstante, el ministerio público encuentra que estas apreciaciones resultan absolutamente gratuitas o infundadas. En efecto, en primer lugar las accionantes asumen que por el simple hecho que la fiesta tutelada se designa con el nombre de un Santo de la Iglesia Católica ello es suficiente para entender que la fiesta es un acto proselitista en favor de la fe católica. Pero, en contravía a ello, ya en el acápite anterior se demostró cómo la fiesta en comento implica una verdadera celebración cultural y étnica de la población afrocolombiana. De otra parte, si bien es cierto que la fiesta en estudio contiene elementos de una religión específica, como es la cristiana-católica, ello no resta o demerita su naturaleza o alto raigambre cultural. En este sentido, son las accionantes quienes no demuestran en forma alguna que la referida fiesta consiste en un acto de promoción de la fe católica o de la Iglesia Católica, elemento que sí podría implicar un hecho relevante para decir que el Estado no puede asociarse patrimonialmente a dicha celebración.
1 Corte Constitucional, Sentencia 434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Procurador General Concepto Muy por el contrario, el ministerio público encuentra que la postura de las accionantes se funda en un prejuicio sospechoso que, precisamente por ello, debe ser censurado por la Corte Constitucional, como es considerar que una fiesta pierde su naturaleza cultural o ésta no se le puede reconocer por el sólo hecho de que posea elementos religiosos de una religión en concreto. Lo que equivale a excluir absolutamente la religión de la cultura o imponer una cultura no religiosa, atea o antireligiosa, lo que contraría la Norma Superior y algunos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y es precisamente lo que no dice la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994), en su momento declarada exequible por la Corte Constitucional2. En efecto, la presencia de elementos religiosos como aspectos conformantes con la cultura, se debe a que la religión es justamente una dimensión humana que el Estado tiene la obligación de valorar postivamente, tal y como se dispone en el artículo 2° de dicha ley, en donde se prescribe que “ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal”, al mismo tiempo que se sostiene que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” y que “[e]l Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común”.
Así las cosas, la aconfesionalidad del Estado colombiano, asunto sobre el que esta jefatura se ha visto obligada a insistir, implica que éste no adhiere a una iglesia o confesión religiosa y, por lo mismo, no puede preferir a ninguna de ellas ni puede realizar actos de promoción de una determinada fe. Pero de ninguna forma implica que exista una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o mucho menos que éste tenga prohibido proteger las manifestaciones culturales de las personas cuando posean algún elemento religioso o espiritual, como se pretende 2 Cfr. Sentencia C-088 de 1994, M.P. FABIO MORON DIAZ 13 Procurador General Concepto cada vez con más frecuencia y en lo que no es otra cosa que una expresión de un laicismo intolerante y radical. 3.3. Sobre la inexistencia de una violación al principio de igualdad de las iglesias a través de la promoción de una manifestación cultural profundamente arraigada en una población En el presente proceso la Sala Plena de la Corte Constitucional también deberá preguntarse si cuando el constituyente ordenó que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (artículo 19) pretendió crear una regla de igualdad diversa a la prevista en el artículo 13 o si, por el contrario, la igualdad allí prevista implica una cláusula de igualdad general que ilumina el resto de la Constitución. En efecto, lo anterior es determinante pues si se considera que el artículo 19 se refiere al principio de igualdad consignado en el artículo 13 entonces existiría un requerimiento de que todo cargo a la violación de la igualdad
(entre las iglesias o credos) se construyera como un juicio de comparación de dos sujetos o grupos en torno a un mismo criterio de comparación, de tal forma que se puede establecer si se trata de un aspecto en el que se debe dar un tratamiento idéntico entre relevantemente iguales o uno desigual entre relevantemente desiguales. Pues bien, para el ministerio público es evidente que el artículo 19 de la Carta Política no establece un criterio o principio autónomo de la igualdad sino que, por el contrario, la igualdad allí prevista debe ser entendida a la luz del principio previsto en el artículo 13 de la Carta Política. En efecto, no se puede perder de vista que la igualdad es una garantía constitucional que, lejos de imponer un igualitarismo forzado, dispone la necesidad de efectuar un juicio de comparación que supone la obligación de despachar un tratamiento igual entre relevantemente iguales y viceversa. De donde resulta que una acusación por una presunta violación 14 Pr
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