PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No discriminación por razones de religión y btodas las confesiones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No discriminación por razones de religión y btodas las confesiones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE IGUALDAD-No discriminación por razones de religión y todas las confesiones religiosas e iglesias son libres ante al ley El artículo 13 Superior se refiere al asunto en términos meramente negativos, al establecer que no habrá discriminaciones “por razones [… de] religión”; y el artículo 19, que sí se refiere al objeto de la Ley en comento de manera explícita, para garantizar la libertad de cultos dispone que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”). LIBERTAD RELIGIOSA-No constituye motivo de desigualdad o discriminación Por esta razón, el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales y el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática. LIBERTAD RELIGIOSA-El Estado debe reconocer la diversidad de creencias religiosas Puede concluirse, por lo tanto, que ni la Constitución ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. En síntesis, se señaló: (i) que en la Constitución de
1991 Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; (ii) que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa, sino que reconoce esta libertad, lo cual significa que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes; (iii) que no todas las Iglesias son iguales, pues el Estado no puede desconocer la realidad jurídica, histórica y cultural de la Iglesia Católica, por ejemplo; (iv) que en la medida en que el patrimonio cultural o artístico del que sean dueñas las Iglesias y confesiones forme parte del patrimonio cultural de la Nación, el Estado tiene el deber constitucional de protegerlo; (v) que el Estado no tiene ninguna religión específica, pero debe respetar las creencias de todas las personas y puede tener relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por razón de su trascendencia; y que (vi) la igualdad de todas las religiones y cultos no implica una uniformidad absoluta, sino simplemente que, por motivos religiosos, de creencia o de cultos, no pueden producirse discriminaciones. LIBERTAD RELIGIOSA-El Estado puede promocionar o respaldar creencias religiosas que sean manifaestación cultural para una comunidad De esta manera, en el último pronunciamiento relevante que ha hecho sobre la libertad religiosa y la libertad de cultos, la Corte Constitucional concluyó: (i) que contrario a lo señalado en la Sentencia C-152 de 2003, el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso mientras éstas tengan el carácter de manifestación cultural para un
Procurador General Concepto 5174 grupo o una comunidad de personas; (ii) que la Constitución se puede inferir el principio de neutralidad estatal en materia religiosa, y del mismo se desprende que los órganos públicos no pueden motivar o fundamentar religiosamente sus actividades; (iii) que, como nunca se había señalado antes, el carácter laico del Estado colombiano está fundamentado en dos elementos axiales del régimen constitucional: a) el principio democrático y b) la ausencia de referencia en el texto constitucional a relación alguna entre el Estado y alguna iglesia; (iv) que, de manera general, el deber que tiene el Estado como consecuencia de reconocer la libertad religiosa, es un deber negativo, el cual consiste en no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contraste directo con la Constitución Política por medio de argumentación adecuada La demanda de constitucionalidad debe ser capaz de despertar al menos una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, sobre la base de un contraste directo y objetivo entre ésta y la Constitución Política, por medio de una argumentación adecuada, que constituya un verdadero cargo constitucional. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de requisitos En este caso, esta Vista Fiscal concluye que la demanda sub examine no cumple con los requisitos establecidos, pues: (i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una
interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada, pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título. Bogotá, D.C., 20 de junio de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010.
Actora: Tatiana Arias Cadavid.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Expediente D-8490 de 2011. Concepto 5174 2 Procurador General Concepto 5174 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por la ciudadana Tatiana Arias Cadavid contra la Ley 1402 de 2010, cuyo texto se reproduce a continuación: LEY 1402 DE 2010 (julio 15) Diario Oficial No. 47.771 de 15 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la
Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden público homenaje en su conmemoración.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional y el Congreso de la República rendirán honores a la Diócesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que será impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad. ARTÍCULO 3o. El Congreso de Colombia, se vincula a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley. ARTÍCULO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación, senda partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgación de la presente ley. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
1. Planteamientos de la demanda La accionante considera que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los artículos 2°, 13, 19 y 169 de la Constitución Política. Su discurso se basa en el
supuesto de que “Colombia es un Estado laico desde la Constitución de 1991, carta que rompe con lo históricamente dominante que era la adscripción del estado a la religión católica” y, dado que “[a]l tenor del artículo 2 de la Constitución Política son las autoridades públicas […] las llamadas a velar por la 3 Procurador General Concepto 5174 vida, bienes, honra y creencias de los residentes, resulta […] inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso” (subrayas en el texto). Para fundar este aserto, hace uso de la argumentación de la Corte en las Sentencias C-479 de 1999 y C-350 de 1994. En relación con el derecho-principio a la igualdad, reconocido en el artículo 13 constitucional, la accionante aduce que la Ley 1402 de 2010 “genera sin justificación razonable y objetiva por motivos de orden religioso un trato discriminatorio a quienes no profesan como su fe la religión católica, situación que vulnera la garantía constitucional que se acaba de mencionar”. Por ello, arguye que en la norma demandada “no subsiste a la aplicación del test de razonabilidad[,] ya que hace alusión a una categoría sospechosa[,…] desarrollado por esta corporación en la sentencia C 022 de 1996”; pues: (i) la norma pretende “hacer un reconocimiento a un aniversario de carácter religioso, sin embargo dicho objetivo no es válido a la luz de la constitución ya que al estado colombiano
no le está permitido otorgar ninguna clase de privilegio ni atención a una religión específica como lo confirma la sentencia C 350 de 1994”; y (ii) “la relación de proporcionalidad entre el fin perseguido (reconocimiento) y el medio utilizado (trato desigual al hacer distinción a una iglesia en especial) encontramos que no es proporcional, ya que hay otros mecanismos menos dañosos que permiten que se rinda homenaje sin tener que hacerlo por medio de la promulgación de una ley que mencione que todo el conglomerado nacional se une a dicha celebración […] Como apoyo a lo anterior cit[a] aparte[s] de la sentencia C 478 de 1999”. En lo que tiene que ver con el artículo 19 Superior, reitera el argumento de que “resulta lógico decir que los artículos 1, 2 y 3 de la ley demandada son inconstitucionales ya que su contenido expresa una desigualdad entre la religión católica y las demás al ser la primera la titular de una distinción estatal que no tiene ningún sustento constitucional”, y agrega: “es de suponer […] que el estado no debe propender la exaltación de celebraciones propias de una de ellas […] ya 4 Procurador General Concepto 5174 que el pluralismo hace parte de este artículo pero también se configura como uno de los pilares fundamentales del estado”. Para ilustrar su afirmación, en la demanda se aduce la Sentencia C-088 de 1994. Por último, la demandante indica que hay “un vicio de formación en la ley 1402 de 2010”, pues considera que “el título dado por el legislador [a la misma] no corresponde al contenido normativo de ella[…, ya que] declara monumento
nacional a la catedral de El Espinal, Tolima, pero en su articulado no desarrolla tal tema, n[i] existe ningún artículo que de forma a dicha declaratoria, [y] sin embargo[,] la misma la ley s[í] destina parte del presupuesto nacional a un monumento que por falta de técnica jurídica ni siquiera ha sido declarado”. Para ilustrar esta afirmación, en la demanda se hace mención de la Sentencia C-821 de 2006.
2. Problema Jurídico Corresponde determinar si la Ley 1402 de 2010, por medio de la cual el Gobierno Nacional y el Congreso de la República se asocian a la celebración de los cincuenta (50) años de la creación de la Diócesis de El Espinal, rinden homenaje público a su conmemoración, y se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Nación una partida presupuestal que permita la ejecución de las obras necesarias para la remodelación, reparación y conservación de la Catedral de El Espinal, desconoce los fines del Estado, discrimina de manera injustificada a personas que no profesan la religión católica, quebranta la libertad de cultos y la igualdad religiosa y de iglesias ante la Ley, e incurre en un vicio en su proceso de formación al no haber conexidad entre su título y su contenido.
3. Análisis jurídico
5 Procurador General Concepto 5174 Como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Corte, toda demanda de constitucionalidad debe cumplir una serie de requisitos sustanciales mínimos, cuyo propósito es, según se precisa en la Sentencia C-1052 de 2001, “fijar unos
elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político”, para lo cual es imprescindible “la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate” constitucional. En este sentido, la demanda de constitucionalidad debe ser capaz de despertar al menos una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, sobre la base de un contraste directo y objetivo entre ésta y la Constitución Política, por medio de una argumentación adecuada, que constituya un verdadero cargo constitucional. En este caso, esta Vista Fiscal concluye que la demanda sub examine no cumple con los requisitos aludidos, pues: (i) parte de una interpretación subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleológicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensión de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretación inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, además de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) señala la existencia de una discriminación injustificada, pero no demuestra en qué consiste la discriminación ni por qué es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formación de la ley, pero dirige la argumentación a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino sólo su título. En primer lugar, en la demanda se señala que “Colombia es un Estado laico”.
Partiendo de esta premisa, concluye que es “inconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religión específica (católica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del 6 Procurador General Concepto 5174 pluralismo religioso”. Sin embargo, al revisar el texto de las normas constitucionales invocadas, así como de otras normas constitucionales relacionadas con el asunto e, incluso, de la Ley Estatutaria que desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos (Ley 133 de 1994), esta Vista Fiscal no encuentra dicha declaración, ni obligación o prohibición específica alguna respecto del denominado “pluralismo religioso”. Por el contrario, el artículo 2° Superior hace apenas una referencia indirecta al objeto de la Ley demandada, al disponer, como bien lo recuerda la actora, que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia [… entre otras, en sus] creencias”; el artículo 13 Superior se refiere al asunto en términos meramente negativos, al establecer que no habrá discriminaciones “por razones [… de] religión”; y el artículo 19, que sí se refiere al objeto de la Ley en comento de manera explícita, para garantizar la libertad de cultos dispone que “[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (subrayas fuera del texto). De otra parte, otras normas constitucionales relevantes, que no se mencionan en la demanda, como es el caso del Preámbulo y de los artículos 8°, 70, 72 y 95,
permiten apreciar que el Constituyente invoca de manera explícita “la protección de Dios”, e impuso al Estado las obligaciones de proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Nación, de promover el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, y de establecer como deber de todo ciudadano la protección los recursos culturales, entre los cuales se encuentra, sin duda, su tradición religiosa. Por su parte, en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se regula la libertad religiosa y de cultos, se señala de manera explícita e inequívoca, en su artículo 2°, que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Es decir, al tenor de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el Estado no “niega la existencia de Dios”, no “declara inaccesible al entendimiento humano todo 7 Procurador General Concepto 5174 conocimiento de lo divino que trascienda la experiencia” ni está desinteresado o falto de afecto por los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Por esta razón, en sus artículos 3° y 4° se precisa que el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que éstas “no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales” y que “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática” (subrayas fuera del texto). Por lo demás, esta Ley fue objeto de control previo e integral por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, en la cual se declararon exequibles los artículos en comento. A partir de lo anterior puede concluirse, por lo tanto, que ni la Constitución ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. De ahí que afirmar lo contrario no constituya una base objetiva y, por tanto, idónea, para sostener que tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la República les está prohibido constitucional y legalmente asociarse a la celebración del aniversario de una Diócesis, como se hace en la Ley 1402 de 2010. Luego de revisar lo que establece la Constitución Política y la respectiva Ley Estatutaria sobre la materia sub examine, es menester revisar en detalle lo que ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, al ocuparse del derecho fundamental a la libertad religiosa y a la libertad de cultos, como se hace enseguida. 8 Procurador General Concepto 5174 La primera sentencia relevante es la ya referida Sentencia C-088 de 1994, por medio de la cual la Corte Constitucional ejerció el control previo e integral de
constitucionalidad sobre el Proyecto de ley estatutaria No. 1° de la Cámara de Representantes y 209 del Senado, "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Nacional", que a la postre se convertiría en la Ley 133 de 1994. En esta Sentencia, se declaró la exequibilidad sin condiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 10°, 11°, 12°, 16°, 17°, 18° y 19°, y la exequibilidad condicionada de los artículos 4°, 6°, 7°, 9°, 13, 14, 15. De la argumentación de la Corte, es necesario destacar los siguientes elementos: (i) Que “[l]a Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa”; (ii) Que “[l]a regulación jurídica de este derecho constitucional fundamental[, la libertad religiosa,] comporta la reafirmación del reconocimiento de los principios de la diversidad y de la igualdad, pero con contenidos específicos que aparecen en la misma Constitución; además, no se trata del establecimiento de la neutralidad
del Estado ante la libertad religiosa, sino de su reconocimiento, lo cual conduce a que el Constituyente, el legislador y las autoridades administrativas directamente, protejan a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes de los regímenes ordinarios, y aseguren el efectivo respeto de las creencias de las personas. Además, el Estado debe proteger y hacer respetar las creencias de la persona como elemento del orden social, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 19 y por los artículos 2, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 de la Carta”; (iii) Que “[l]a Iglesia Católica es la única Iglesia que tiene un derecho público eclesiástico, potestad que deriva de su propia naturaleza jurídica de derecho público internacional, reconocimiento que se hace en el artículo 11 del proyecto. Las demás Iglesias o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad que prescribe la Carta. El reconocimiento de la personería jurídica de Derecho Público a la Iglesia Católica, es la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que, en relación con su naturaleza de persona jurídica de Derecho Público Eclesiástico, no incluye a las demás iglesias y confesiones”; (iv) [Que el] “derecho de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima
de las iglesias y confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que 9 Procurador General Concepto 5174 estos bienes, en cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la protección del Estado en los términos establecidos por el artículo 72 de la Carta. Para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá, además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica; (v) Que “[e]n relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”; y (vi) Que “una consecuencia del derecho a la libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los individuos en relación con ellos; empero, la
igualdad en esta materia no significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni molestia por motivos religiosos o de creencia y culto”. (Negritas agregadas). En síntesis, en la sentencia en comento la Corte señaló: (i) que en la Constitución de 1991 Colombia adoptó la fórmula del Estado de libertad religiosa; (ii) que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa, sino que reconoce esta libertad, lo cual significa que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger a las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes; (iii) que no todas las Iglesias son iguales, pues el Estado no puede desconocer la realidad jurídica, histórica y cultural de la Iglesia Católica, por ejemplo; (iv) que en la medida en que el patrimonio cultural o artístico del que sean dueñas las Iglesias y confesiones forme parte del patrimonio cultural de la Nación, el Estado tiene el deber constitucional de protegerlo; (v) que el Estado no tiene ninguna religión específica, pero debe respetar las creencias de todas las personas y puede tener relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por razón de su trascendencia; y que (vi) la igualdad de todas las religiones y cultos no implica una uniformidad absoluta, sino simplemente que, por motivos religiosos, de creencia o de cultos, no pueden producirse discriminaciones. 10 Procurador General Concepto 5174 En esta Sentencia, por lo tanto, esta Vista Fiscal no encuentra que la Corte Constitucional sostenga que Colombia es un Estado laico, ni que las autoridades
colombianas tengan que promover el pluralismo religioso y dar un trato idéntico o uniforme a todas las religiones e iglesias. Por el contrario, se reitera, allí se reconoce la realidad histórica, jurídica y cultural de cada religión y se señala que el Estado colombiano no es neutro ante la libertad religiosa. La segunda sentencia relevante es la Sentencia C-350 de 1994, en cuya parte resolutiva la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1927, por medio de la cual la Nación se asociaba a “un homenaje a Jesucristo” y se ordenaba la terminación de un monumento al Sagrado Corazón de Jesús, y de los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 1 de 1952, “[p]or la cual se conmemora el cincuentenario de la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús y se declara una fiesta nacional”; declaró exequibles los artículos 3° y 4° de la Ley 33 de 1927 y 5° de la Ley 1 de 1952, “por no ser contrarios a la Constitución”; y declaró inexequible el artículo 2° de la Ley 1 de 1952, en el cual se disponía que “[c]ada año se renovará la consagración oficial de la República en análoga forma y en el día, en que se celebra la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús, la que será nacional a partir del año venidero, y se denominará de ‘Acción de Gracias”. En lo
que atañe al asunto objeto del presente debate, se destaca que en esta sentencia se presentó un cambio en la argumentación de la Corte, en tanto que allí se concluyó: (i) Que los constituyentes optaron por “liberalizar la libertad de culto, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. […Lo que] significa que, conforme a la Constitución de 1991, puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello serán inconstitucionales, mientras que tales cultos no eran admisibles en el anterior ordenamiento jurídico”; (ii) Que “[e]l carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que ésta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”. 11 Procurador General Concepto 5174 (iii) Que “[l]a Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento
constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”. (iv) Que “[u]n Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado. El país no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religión, incluso si ésta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus orígenes, tradiciones y contenido. Las definiciones constitucionales sobre la estructura del Estado, y en este caso particular, sobre la laicidad del Estado y la igualdad entre las confesiones religiosas, no pueden ser alteradas por los poderes constituidos sino por el propio constituyente. Pero ello no significa que estos poderes no puedan tomar decisiones, con base en el predominio de las mayorías, en otros campos, puesto que ello es inherente a la dinámica democrática”; y (v) Que “el nuevo ordenamiento constitucional […] establece un Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la
igualdad entre todas las confesiones religiosas [y de] naturaleza laica y plural
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