PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No existe vulneración cuando el juez de ejecución de penas ordena u
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No existe vulneración cuando el juez de ejecución de penas ordena u
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No existe vulneración cuando el Juez de ejecución de penas ordena utilizar sistemas de vigilancia electrónica Bogotá, D.C., sello (6 OCT 2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.
Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri.
Magistrado Sustanciador: HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO. Expediente No. D-8198. Concepto No. 5030. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró el ciudadano JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI contra el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, cuyo texto se resalta a continuación: LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. (...) ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente
tenor: Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante Concepto No. 5030 la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
4. Que se realice el pago total de la multa. (Negrilla fuera de texto).
5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.
6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia. 2 Concepto No. 5030 Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.
1. Aclaración Previa.
Es menester advertir que en el Concepto 4779, presentado a la Corte el 27 de julio de 2009, en el Expediente D-7741, el Ministerio Público solicitó declarar exequible el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1152 de 2007. En dicho concepto se acoge lo dicho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, por medio de la cual se declara exequible el artículo 4º de la ley 890 de 2004, que adiciona el artículo 63 del Código Penal. Esta norma establece
como requisito para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “el pago total de la multa”. La Corte dijo que la multa, como manifestación de la potestad punitiva del Estado, se encuentra sometida a determinados criterios legales a ser tenidos en cuenta en el trámite de imposición de la pena, consagrados en los artículos 39 y 40 del Código Penal, razón por la cual no se vulnera el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 Superior. En este concepto el Ministerio Público se estará a lo dicho en el concepto atrás citado, el cual se transcribirá in extenso en lo relevante. Por lo tanto, se sostendrá que es necesario acoger lo dicho por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, para afirmar que el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 es exequible, en la medida en que no vulnera el principio de igualdad, pues al aplicar las sub reglas contenidas en dicha sentencia, es posible regular la multa y los mecanismos para facilitar su pago, de modo que se tenga en cuenta la diferenciación económica entre los condenados.
2. Planteamientos de la demanda.
En esta oportunidad el actor sostiene, tal como lo hizo dentro del Expediente D-7741, que la disposición acusada vulnera el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 Superior, por cuanto la norma demandada discrimina a quienes no tienen capacidad económica para realizar el pago total de la multa. Aduce que el precepto demandado impide el acceso al sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, a los condenados que carecen de los recursos necesarios para pagar la totalidad de
la multa. 3 Concepto No. 5030
3. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la disposición acusada vulnera el principio de igualdad, al condicionar al pago total de la multa la posibilidad de ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión.
4. Análisis de constitucionalidad.
Tal como se indica en la aclaración previa, se procede a transcribir los apartes relevantes del Concepto 4779, presentado a la Corte el 27 de julio de 2009, dentro del Expediente D-7741, así: 3.1. El problema jurídico planteado se resolverá con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, invocada por el demandante, a través de la que declaró exequibles el artículo 4º de la Ley 890 de 2004, por el cual se adiciona el artículo 63 del Código Penal, lo mismo que la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del citado código, en los términos del artículo 39 del mismo ordenamiento. 3.2. En la citada providencia, la Corte, después de referirse a la multa como una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público, que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito, procedió a analizar cuáles son los criterios legales que deben tenerse en cuenta en el trámite de
4 Concepto No. 5030 imposición de esta pena, consagrados en los artículos 391 y 40 del Código Penal, así: De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de 1 CÓDIGO PENAL. ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.
1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.
2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.
En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. (Negrilla fuera de texto).
4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.
5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.
6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.
5 Concepto No. 5030 conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra. Es más, como garantía de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello permite La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.
7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar,
previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios. 4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.
6 Concepto No. 5030 asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento. De lo anterior, la Corte no encuentra que el establecimiento de un monto mínimo de la multa, señalado en un salario mínimo legal mensual vigente, sea discriminatorio, es decir, afecte el principio de igualdad del artículo 13 constitucional, de la misma forma que el monto mínimo de la caución prendaria lo hacía, según el artículo 369 de la ley 600 de 2000, y de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad de la Corte, adoptada mediante Sentencia C-316 de 2002. (...) No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corteel sistema jurídico sí ofrece alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad económica social con fundamento en la cual se declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria. (Negrilla y subraya fuera de texto). Así las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda. El demandante dice que se vulnera el principio constitucional de igualdad porque para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, el legislador exige al condenado el pago total de la multa. Igualmente, dice que se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional. (Negrilla fuera de texto). La razón de ser de su oposición reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad económica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes sí 7 Concepto No. 5030 pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales. No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago. En efecto, las previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, no resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento
igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así entonces, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna. (Negrilla fuera de texto). 3.3. En el caso que nos ocupa, el cargo presentado por el actor contra la disposición acusada es similar al analizado por la Corte en la sentencia antes transcrita, pues la fuerza del mismo radica en que el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 vulnera el principio constitucional de igualdad, al condicionar la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, al pago total de la multa, interpretación que a la luz de las subreglas contenidas en el citado fallo desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar su pago. 8 Concepto No. 5030 3.4. En este orden, el Ministerio Público solicitará la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del precepto demandado.”
5. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1152 de 2007, por los aspectos aquí analizados.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 9