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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se observa su vulneración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se observa su vulneración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-No hubo vulneración de los derechos de los trabajadores en el caso del Instituto Nacional de MetrologíaINM RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES N DE ENTEl Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política, tiene la potestad de suprimir o modificar las entidades administrativas del orden nacional de acuerdo con los parámetros que dispone la ley. “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley (…)”. …El Congreso de la República, con el fin de fijar las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales antes trascritos, expidió la Ley 489 de 1998, norma que en lo pertinente consagró: “Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo

189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; b. Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada; c. La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública; d. Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las polí- ticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 2 simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo. e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán

colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; g. Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; h. La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;

  1. Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;

j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban.… En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal”. (Lo resaltado es nuestro 1 ). (Diciembre 23) ARTÍCULO PRIMERO: Suprímense de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio los siguientes empleos, los cuales tienen

asignadas funciones de metrología científica e industrial, así: 1 o rte encuent en subraya fuern inexequiblte Constituci 1999.

Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557

3 SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-El Gobierno Nacional debía considerar lo dispuesto en la Ley 909 de 2004/ SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-Se debía tener en cuenta la situación laboral de las personas a las que se les suprimieron los cargos I.1.1. Conforme con los artículos 189 de la Constitución y 54 de la Ley 489 de 1998, es claro señalar que el Gobierno Nacional con el fin de suprimir los 28 cargos de carrera de la Superintendencia de Industria y Comercio que tenían como funciones las de metrología científica e industrial, debía considerar lo dispuesto en la Ley 909 de 20042, en la medida que esta norma reguló lo concerniente a la situación laboral de aquellas personas que ocupan tales cargos. SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-Se debe garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que ocupan cargos de carrera La Ley 909 de 2004, en lo pertinente, estableció: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…)l) Por supresión del empleo; (…) A (…)Artículo 45. Efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativa a

las nuevas plantas de personal. Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido. Cuando la incorporación se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma. 2 o Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 4 …De acuerdo con tales disposiciones, es claro advertir el deber de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores que ocupan cargos de carrera, en la medida que procuran a quien le fue suprimido el cargo, seguir desempeñándose como tal en otra entidad y, en caso de que no sea posible proveer el empleo a pesar de la preferencia establecida por la ley, tiene el derecho a una indemnización con el fin de reparar el daño causado. SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-Se contempló el derecho a la incorporación a la nueva entidad a la cual le sean asignadas sus funciones o la indemnización De modo que con el fin de proteger los derechos de carrera de aquellos trabajadores que les fueron suprimidos sus cargos en la Superintendencia de Industria y Comercio que tenían como funciones las de metrología científica e industrial, el Legislador, por medio de la Ley 909 de 2004, contempló como mecanismo de protección el derecho a la incorporación a la nueva entidad a la cual

le sean asignadas sus funciones o la indemnización, aspecto que evidentemente el Gobierno Nacional reconoció por medio del acto acusado, al señalar: “Los servidores que vienen desempeñando los empleos señalados en el presente artículo, serán incorporados directamente en aquellos que se creen para el efecto en la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología –INM”. SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-Régimen salarial y prestacional No obstante, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional de estos servidores que fueron incorporados y concretamente sobre los derechos adquiridos, que es precisamente el objeto del presente proceso, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: En la sentencia C-880 de 2003 manifestó: … “Cuando el Gobierno, en ejercicio de tales atribuciones, ordena la fusión de una entidad a otra, las funciones a cargo de la entidad absorbida se cumplirán hacia futuro por la entidad absorbente, que bien podrá tener naturaleza jurídica diferente a la que tenía el ente absorbido. Por lo tanto, es razonable que la naturaleza de la entidad fusionada y el régimen laboral de sus servidores públicos sean los de la entidad absorbente. La Corte precisa entonces que en los casos de incorporación, los derechos de empleados y trabajadores en materia salarial y prestacional no podrán ser desmejorados por el decreto que disponga la fusión respectiva” (lo resaltado es nuestro). “Debe entenderse por ello que es la Administración la que decide a qué empleados o trabajadores llama o no a incorporarse a la nueva entidad, en qué condiciones o bajo qué régimen, dada precisamente la

naturaleza de la nueva entidad.” (Lo resaltado es nuestro). n-784 de 2004, s E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Régimen salarial y prestacional de las creadas a partir del Decreto 1750 de 2003/EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Decreto propio de la Rama Ejecutiva del orden nacional Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 5 En la sentencia C-314 de 2004, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que estableció: “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, tuvo la oportunidad, además de que declaró inexequible parcialmente su contenido, de precisar frente a la interpretación de los derechos adquiridos, lo siguiente: 1 Las situaciones jurídicas no consolidadas, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, constituyen meras expectativas.2 Por disposición expresa del artículo 58 constitucional, “los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden

ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa”. 3 Ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a leyes anteriores, pero pueden hacerlo en caso de meras expectativas. RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-El estado puede definir las condiciones pero debe respetar la estabilidad laboral/ RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-No puede haber desmejoramiento de las condiciones laborales en razón a los derechos adquiridos Así pues, es claro que el Ejecutivo, en los procesos de reestructuración, tiene la competencia para definir las características de las entidades reformadas o creadas y el régimen salarial y prestacional de sus servidores, siempre y cuando se respeten, además de las garantías de estabilidad en el empleo, el no desmejoramiento de las condiciones laborales en razón a los derechos adquiridos RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-El gobierno tenía plenas facultades en el caso del Instituto Nacional de Metrología –INM Así las cosas, atendiendo lo anterior y en aplicación, además, de lo dispuesto en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución3, en donde se estableció que el Congreso de la República le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, se 3 Atc. Corre al Co (…)”.

Actor: Clara Patricia Montoya Parra

Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 6 entiende que el Gobierno tenía plenas facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de aquellos servidores que fueron incorporados al Instituto Nacional de Metrología –INM y, por lo tanto, tenía, por medio del acto acusado, plena competencia para hacerlo.

RESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-No hubo desmejoramiento de las condiciones laborales I.1.2. Es cierto, conforme con las pruebas allegadas al proceso y lo señalado por las partes, que los 28 servidores que les fueron suprimidos sus cargos en la Superintendencia y que fueron incorporados en la nueva entidad (Instituto Nacional de Metrología –INM), venían gozando de un régimen salarial y prestacional consagrado en el Acuerdo 040 de 1991. No obstante, cuando se revisa la norma acusada, se puede entender que en forma alguna se desmejoró tales condiciones laborales, en la medida que se mantuvo su régimen salarial y prestacional que venían disfrutando, al señalar: l. … …Si bien la norma demandada estableció que el régimen salarial y prestacional se conservaría “mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados”, no puede entenderse, por tal motivo, una desmejora de sus condiciones laborales, cuando es claro entender de su lectura que se garantizó su aplicación en la nueva entidad y cuando, según se observó, la estabilidad laboral de los cargos de carrera no puede ofrecer una protección mayor a la indemnización o incorporación y a las

causales legales para su pérdida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley 909 de 2004, en desarrollo del artículo 125 de la Constitución4. “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: µ5§o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; … Bajo las anteriores condiciones, se observa que con el acto se procuró, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la protección de no desmejorar las condiciones laborales y la estabilidad laboral de los servidores de carrera cuyos cargos fueron suprimidos en la Superintendencia. CARRERA ADMINISTRATIVA-Su protección se se circunscribe a la estabilidad y permanencia en el cargo 4 RTLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” (lo resaltado es nuestro).

Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557

7 De lo anterior, queda claro que la protección de la que gozan los servidores públicos en carrera administrativa se circunscribe a la estabilidad

y permanencia en el cargo, lo cual hace que no puedan ser removidos del mismo, salvo que infrinjan las disposiciones antes trascritas. De modo que al señalarse en la norma acusada que “mientras permanezcan en el empleo en el cual son incorporados”, solo se está ratificando la situación de que la protección de los servidores de carrera administrativa y con ello las condiciones adquiridas en la Superintendencia, en virtud de la estabilidad laboral, no puede ir más allá de las causales para su pérdida. Además, no puede entenderse que con tal situación se impide el ascenso a cargos superiores en el Instituto Nacional de Metrología –INM, cuando es claro y como bien lo manifestó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que aceptar otro cargo en el Instituto implicaría someterse al nuevo régimen salarial y prestacional (régimen general previsto en los Decretos 1042 de 1978 y 1045 del mismo año), lo que conlleva, por lo tanto, en tal caso suspender5 o perder los derechos de carrera y las condiciones labores adquiridas con anterioridad, en tanto, se repite, en la nueva entidad no existen tales condiciones, salvo, claro está, en la situación de los encargos conforme con lo establecido en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 909 de 2004. I.2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Definición y alcances/ PRINCIPIO DE IGUALDAD-Elementos a tener en cuenta para mostrar su vulneración El artículo 13 de la Constitución Política establece:… “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los

mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. …A raíz de este principio que se encuentra contenido en la norma arriba trascrita, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar sobre la igualdad lo siguiente6:… 5 oisión para ocupar un cargo de libre no 6 e Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 8 “La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces.

Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. A pesar de lo anterior, como ha sido resaltado por este Tribunal, la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”. …La igualdad, entonces, puede ser tratada como un valor, como un derecho o un principio, frente a la igualdad como principio, la Corte Constitucional ha establecido ciertos aspectos, a saber: En la sentencia C-178 de 2014, sostuvo:… “El principio de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de derecho. Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulación general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior,

comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.

Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557

9 En cuanto a la segunda dificultad planteada, es decir, a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y situaciones fácticas, las dificultades del intérprete radican en escoger cuáles características son relevantes, sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La escogencia de esas cualidades debe efectuarse evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de los criterios de comparación y pondere

cuáles resultan determinantes en cada caso. En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.”7. …Conforme con lo anterior, es necesario examinar para evidenciar la vulneración del principio de igualdad, que se demuestre la existencia de unas características

comunes entre los sujetos, las situaciones de hecho que son objeto de comparación y que el trato diferenciado entre ellos, en su razonamiento, responda en forma objetiva, razonable y proporcionado para los fines que se persiguen. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se observa su vulneración En el presente asunto, la parte demandante sostiene que con el acto acusado se trasgrede el derecho a la igualdad, en razón a que “todas las personas que se encuentran en una misma situación - en este caso, la de haber sido incorporados directamente en los empleos que se crearon en la planta de personal del Instituto Nacio7 a Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 10 nal Metrología (INM) – tienen derecho a recibir el mismo trato de la ley y las autoridades. Aquí, ese derecho fundamental fue abiertamente vulnerado en cuanto, sin justificación plausible, se introdujo una distinción arbitraria entre los servidores de referencia, excluyendo de los derechos salariales y prestaciones a quienes no sigan desempeñando exactamente los mismos cargos a los cuales fueron reincorporados. Fue vulnerado, entonces, el derecho a la igualdad”. Cuando se analiza lo anterior, a partir del estudio del acto acusado, no se observa ninguna violación del principio de igualdad, en la medida que no se distingue unas características comunes entre los sujetos a comparar y las situaciones de hecho que ameriten una diferenciación entre ellos, pues si se trata en el caso de los 28 servidores que les fueron suprimidos sus cargos, a partir de la lectura del acto en mención, se observa que a todos ellos les permitieron la incorporación en la nueva entidad y conservar el régimen salarial y prestacional que venían gozando, mientras permanecieran en el nuevo empleo creado. Y respecto a los demás empleados del Instituto Nacional Metrología (INM), se advierte que con los 28 ex trabajadores no tiene unas características comunes, en tanto, se repite, solo estos últimos sufrieron las consecuencias de la supresión e incorporación en la nueva entidad que hace que tengan derecho a que se regulen bajo el régimen salarial y prestacional de la Superintendencia, que además resulta más favorable frente a los empleados restantes del Instituto que no sufrieron tal transición y que gozan del régimen general previsto en los Decretos 1042 de 1978 y 1045 del mismo año8. 8 o Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557 11 esta Delegada ea expresión aca permanencia en el carga a la Constitución y a la ley.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO IUS E – 2017 – 610557

Concepto: Bogotá, D.C.,

Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado Ponente Sección Segunda – Subsección B Consejo de Estado E.S.D.

Referencia: 11001 03 24 000 2014 00032 00 (N.I.: 3007–2014)

Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Asunto: Nulidad simple – Ley 1437 de 2011

Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto ante el Consejo de Estado en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES La señora Clara Patricia Montoya Parra solicitó la nulidad parcial del artículo 1º, parágrafo 2º, del Decreto 4887 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modificó la planta de personal de la Superintendencia de la Industria y Comercio, específicamente las expresiones subrayadas que a continuación se trascriben: “ARTÍCULO PRIMERO: Suprímense de la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio los siguientes empleos, los cuales tienen asignadas funciones de metrología científica e industrial, así: Actor: Clara Patricia Montoya Parra Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo IUS E – 2017 – 610557

12 No. de CarDependencia y Denominación del empleo Código Grado gos PLANTA GLOBAL 2 (Dos) Profesional especializado 2028 13 1 (Uno) Profesional universitario 2044 11 1 (Uno) Profesional universitario 2044 10 7 (Siete) Profesional universitario 2044 09 2 (Dos) Profesional universitario 2044 07 2 (Dos) Profesional universitario 2044 05

4 (Cuatro) Profesional universitario 2044 03 4 (Cuatro) Profesional universitario 2044 01 1 (Uno) Técnico administrativo 3124 09 3 (Tres) Técnico administrativo 3124 07 1 (Uno) Secretario 4178 08

PARÁGRAFO PRIMERO: Hasta tanto se realice la incorporación de los funcionarios de carrera administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio que tienen a su cargo funciones de metrología científica e industrial, en el Instituto Nacional de Metrología -INM y tomen posesión del cargo, los mismos continuarán prestando sus servicios en dicha Superintendencia y percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente PARÁGRAFO SEGUNDO: Los servidores que vienen desempeñando los empleos señalados en el presente artículo, serán incorporados directamente en aquellos que se creen para el efecto en la planta de personal del Instituto Nacional de Metrología -INM; los servidores incorporados al Instituto conservarán el régimen salarial y prestacional que vienen percibiendo en los empleos de que son titulares en la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras permanezcan en el empleo en el cual son

incorporados. Los empleados que ostentan derechos de carrera los conservarán, y su registro será actualizado en el escalafón por parte de la

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