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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera por la coexistencia de regímenes salariales de la pol

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera por la coexistencia de regímenes salariales de la pol
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega pago de auxilio de cesantías con retroactividad y factores salariales CESANTÍAS-Regímenes legales de liquidación CESANTÍAS-Aplicación del principio de inescindibilidad DERECHOS ADQUIRIDOS-Respecto a los regímenes de cesantías Bien, se estima que se viene aceptando por parte de los jueces y magistrados de lo administrativo en forma mayoritaria y atinada (C-314-2004; escisión de la Vicepresidencia del I.S.S.), que los servidores públicos no tienen ganado o adquirido un derecho a permanecer en un determinado régimen salarial o prestacional, pues el legislador cuenta con la potestad para variar la situación de los colaboradores del Estado por diversas razones: según el momento histórico, económico, social, etc.; que ameriten la revisión de los regímenes imperantes en el momento, bien para restringir beneficios o bien para mejorarlos, según la coyuntura y la perspectiva a mediano o largo plazo, como ha ocurrido con la P.G.N., con el I.S.S. y con la propia Policía Nacional parcialmente y con todos los servidores públicos al incluírseles en el régimen general de pensiones, salvo las excepciones allí contempladas; en sentido similar por los años 90s se dieron reformas a diversos regímenes salariales en varias entidades oficiales, que dieron por resultado el cambio del tratamiento a los servidores de dichas entidades, que se caracterizó por terminación del régimen antigüedad y el régimen de cesantías retroactivas, tal como ocurrió con la Policía Nacional y funcionarios sujetos a normas especiales.

RÉGIMEN PRESTACIONAL-El legislador dispone de libertad para su modificación Basta recordar la reciente entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en el que las condiciones para la generalidad de sus destinatarios fue modificada en sentido de restringir algo los derechos pensionales, por el aspecto de los factores salariales, de la edad y del monto de la pensión; hecho que nos sirve de ejemplo para afirmar que luego de numerosas revisiones de constitucionalidad, se ha dicho que el legislador cuenta con libertad para realizar dichas modificaciones; a pesar de ser esta materia tan sensible para todos los trabajadores. RÉGIMEN PRESTACIONAL-Respecto a suboficiales y personal de la Policía Nacional RÉGIMEN SALARIAL-Coexistencia de dos regímenes al interior de la Policía Nacional De las posiciones manifestadas en el proceso, observa este Despacho que le asiste razón a la demandada, por cuanto es ostensible que coexisten dos regímenes salariales dentro de la Policía Nacional: el de quienes se mantuvieron con la asignación que venían recibiendo en el curso de su permanencia con esa institución hasta 1995 y el de quienes optaron por un nuevo régimen salarial a partir de los Decretos 132 y 1091 de 1995; que entre sus características estuvo la de incrementar sustancialmente la asignación básica, 2 pero excluyendo la prima de antigüedad y la retroactividad de cesantías; dos aspectos de suma importancia para los servidores, quienes se beneficiaban de tales instituciones, pero que las vieron compensadas con otros aspectos y, para el Estado que logró salir de compromisos muy altos a futuro que comprometían su estabilidad económica; así el

Decreto 1091 consagró la prima del nivel ejecutivo para el personal en actividad y la prima de retorno a la experiencia, sin dejar de lado el subsidio familiar, lo cual muestra que hubo compensaciones que no dejaron fomentar la idea del desmejoramiento, pues dichos beneficios se calculan partiendo de la asignación básica, la cual al ser bastante superior, refleja mayores condiciones de favorabilidad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera por la coexistencia de regímenes salariales en la Policía Nacional Conforme a lo expuesto, se estima que no hubo violación al principio fundamental a la igualdad frente a la ley, pues se trata de dos regímenes diferentes y de características propias que los diferencian claramente; así como los incrementos realizados al régimen nuevo o de los Decretos mencionados, ampliamente explicados por las partes y el fallador de instancia, no son comparables con los beneficios que a la larga significan para el régimen anterior o antiguo; son beneficios diferentes y se acondicionan al carácter y la planeación de cada quien; por ello, al ponerse a consideración el cambio de régimen, algunos los evaluaron y calificaron mejor uno que otro y escogieron; como lo hizo el actor. PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Improcedencia de aplicar a un servidor dos regímenes prestacionales En términos generales señaló que la transición de un régimen a otro mejoró las condiciones de los antiguos agentes y suboficiales, a quienes no se les pueden aplicar al mismo tiempo los dos sistemas debido a la inescendibilidad de cada uno de estos y por favorecer al que mayores beneficios ofrece al trabajador, pero no solamente desde un

ángulo económico, sino que además el ingreso al nivel ejecutivo representó una carrera al interior de la Policía Nacional y la adquisición de un status diferente en la institución, debido a que podrían ejecutarse misiones y tareas que antes podían realizar otros servidores; así es que hubo un mejoramiento en varios aspectos. CARGA DE LA PRUEBA-Respecto a la favorabilidad de regímenes prestacionales diferentes 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 32 - 2015

SIAF 2015 – 23633

Bogotá, D.C., febrero 3 de 2015 Doctor Alfonso Vargas Rincón Consejero Ponente Sección Segunda

H. Consejo de Estado

E. S. D.

No. REFERENCIA: 250002342000201300717 01

No. INTERNO: 4654 – 2013

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: Omar Ramiro Mora Arciniegas C.C. 12’993.817

DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Policía Nacional ASUNTO: Pago Cesantías y factores salariales con régimen anterior al Nivel Ejecutivo Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Subsección C, que negó las pretensiones.

I. DEBATE PLANTEADO Se demandó la declaración de nulidad del Oficio No. 202632-ADSAL-JEFAT6.6.6.2.22 del 14-09-2011, expedido por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual se negó la liquidación y pago de auxilio de cesantías con retroactividad, primas, bonificaciones y subsidios, en los porcentajes indicados en las pretensiones, desde el 01-08-1996 hasta cuando se dicte sentencia, en los porcentajes correspondientes del régimen anterior (Decreto 1213 de 1990 y demás concordantes) al del nivel ejecutivo, pero aplicándoselos al salario devengado en el nivel ejecutivo, conforme a los derechos que tenía el actor anteriormente (cuando era suboficial); en atención a que debió aplicársele el régimen vigente al momento de cambiar al nivel ejecutivo; posición no aceptada por la Policía Nacional que afirma que la asignación de retiro fue reajustada conforme al principio de oscilación y, que los beneficiarios no pueden acogerse a los aspectos más favorables de los dos regímenes, el especial y el general, por lo tanto no pueden hacer una mixtura de los dos sistemas.

1. Pretensiones Mediante apoderado especial, Dr. Juan Carlos Coronel García, el demandante

expresó como pretensiones las siguientes: 4 Que se declare la nulidad del Oficio 202632-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2.22 del 14-092011, expedido por el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual se le negó al accionante el derecho a la liquidación y pagos que se le venían cancelando y le correspondían por concepto de las primas de:

actividad, en porcentaje del 50% desde el 1-8-96 hasta cuando se haga efectiva la sentencia; respecto a la prima de antigüedad, el distintivo o bonificación de buena conducta se liquidara conforme al grado de subteniente desde el 1º-8-1996; subsidio familiar en un 43% desde el 1o de agosto de 1996 hasta la sentencia; y, el auxilio de cesantías con retroactividad; derechos suprimidos unilateralmente por la Policía Nacional, sin fundamento legal ni constitucional y; que dichos porcentajes fueran aplicados al salario básico de Subcomisario y se ingresaran las modificaciones pertinentes a la hoja de servicios. A título de restablecimiento del derecho pidió se condenara a la demandada a liquidar y pagarla sumas correspondientes por los conceptos mencionados (prima de actividad; prima de antigüedad; subsidio familiar; bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías con retroactividad) en los porcentajes indicados, desde el 1o de agosto de 1996 hasta cuando se dictara la sentencia, periodo en el que ilegal e inconstitucionalmente se dejaron de pagar esos derechos, con los respectivos reajustes anuales. Que se condenara a la demandada a adicionar en la hoja de servicios del actor, al momento del retiro del servicio activo, con el sueldo básico devengado al efectuarse dicho retiro, ajustando los factores salariales y prestacionales establecidos por el Decreto 1213 de 1990, por no proceder desmejora al pasar al nivel ejecutivo (1-08-1996) ni desconocer los derechos adquiridos. Que se condenara a la demandada al pago de perjuicios morales en monto de 100

SMLMV, por la aflicción, el impacto psicológico, social y moral causado por la negación de las prestaciones a las que legalmente tenía derecho, ya que el bienestar familiar lo tenía estructurado con base en lo que venía devengando en esa época. Que se actualizara la condena mes a mes con base en el IPC, atendiendo los reajustes anuales, aplicados a todos los factores y prestaciones sociales; y que se condenara a la demandada al pago de las costas y gastos procesales, así como a las agencias en derecho.

2. Hechos El actor fue dado de alta como agente mediante Resolución 5409 del 14-09-1987; se homologó al nivel ejecutivo en noviembre 1o de agosto 1996, mediante Resolución 04050, cuando se encontraba como suboficial, pasando al nivel ejecutivo; lo que realizó en la convicción de la garantías proporcionadas por el

Gobierno Nacional a quienes siguieran esa carrera, es decir en ejercicio de la confianza legítima. Con base en la creación del nivel ejecutivo y el presunto mejoramiento que ello representaba, pues se decía que tenía por finalidad mejorar las condiciones salariales y laborales de los policías y, atendidos esos argumentos de los superiores sobre ventajas y beneficios ofrecidos, salariales y laborales para los 5 policías; el demandante ingresó, por homologación a dicho nivel, con la confianza legítima de sentir que se respetarían los derechos que traía como agente al pasar a subintendente; pero, hubo sorpresa e indignación por el desconocimiento de las garantías que se venían devengando. Durante el servicio contrajo matrimonio y hubo tres hijos.

Cuando fue suboficial devengó: primas de: antigüedad, actividad; quinquenio,

bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías, conforme al Decreto 1213 de 1990. La última sede de trabajo del actor fue la Dirección de Protección y Servicios Especiales, en Bogotá y, devengaba $1’748.660. El 7-9-11, se radicó petición al Director General de liquidación y pago de prestaciones sociales (radicación 134932): como las primas de antigüedad, actividad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías, por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo, que no podían extinguirse, conforme a la ley 4ª de 1992. Mediante Oficio 202632-ADSAL-JEFAT-6.6.6.2.22 del 14 de septiembre de 2011, se negaron los pagos y liquidaciones pedidos; argumentando que el ordenamiento aplicable era el Decreto 1091 de 1995. Debido a las previsiones de las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995, del Decreto ley 132 de 1995 y de numerosas decisiones del C. de E.; los derechos adquiridos de los suboficiales no podían desmejorarse ni discriminarse en ningún aspecto al pasar a ser miembros del nivel ejecutivo, por lo que se le debían reconocer y pagar las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones laborales, computándosele los factores salariales del Decreto 1213 de 1990, que estaba vigente antes de pasar al nivel ejecutivo.

3. Normas violadas y concepto de violación Se citaron como disposiciones violadas por el Oficio acusado: el preámbulo y los

artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y; los artículos: 1º, 2º y 10º. de la ley 4ª de 1992; artículo 7º, parágrafo único, de la ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto ley 132 de 1995; artículos 30, 33, 46, 54, 97 y 103 del Decreto 1213 de 1990; 2º de la ley 923 de 2004; 2º y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2º y 4º del Decreto 2863 de 2004; artículo 127 del C.S.T.; artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la ley 244 de 1995. En el acápite del “Concepto de Violación” hizo referencia específica a las normas superiores y las legales citadas como violadas, en forma específica y citó apartes en los que se explicaban los derechos adquiridos como aquellos consolidados durante la relación laboral, que impiden un pacto de exclusión respecto de los derechos ganados como remuneración directa del servicio prestado por el trabajador, como primas o bonificaciones relacionadas con el desempeño. Abordó el tema haciendo mención expresa de los principios constitucionales citados como infringidos, haciendo las afirmaciones de violación a tales preceptos 6 según el contenido del principio tratado; metodología que siguió al referirse a las violaciones legales. De los artículos 1º, 2º y 4º de la C.P. dijo que al negarse por el acto acusado los

derechos allí reclamados, se violaron los principios allí consignados, en armonía con las leyes: 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, por los cuales, a los miembros de la Policía Nacional que encontrándose activos y que ingresaron al nivel ejecutivo, no se les podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto y, mantenían sus derechos adquiridos. Alegó que el artículo 6º superior fue infringido porque al expedirse el Decreto 1091 de 1995 (artículo 49) y el Decreto 4433 de 2004, artículo 23; se desmejoró la situación de quienes ingresaron al nivel ejecutivo y se defraudaron la confianza legítima y la buena fe de dichos servidores. Sobre la base de la imposibilidad de la administración de sustraerse al deber de respetar los derechos adquiridos por los suboficiales, confrontó el fondo del acto demandado respecto a los principios superiores citados como infringidos y concluyó que no había lugar a dejar de reconocer esos derechos sin consentimiento de los afectados, por lo que era necesaria la rectificación y ordenar los pagos relativos a las primas, bonificaciones, subsidios y cesantías. Hizo énfasis en que el artículo 2º de la ley 923 de 2004 fijó como criterio para la determinación del régimen de asignación de retiro, la conservación y respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a normas anteriores; por tanto, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les permite la ley y la C.P. y que no tengan prohibido

Sobre la violación del artículo 13 constitucional, explicó que la sentencia del 01-112005 no dejó duda alguna que a los servidores regidos por el Decreto 1212 de 1990 no se les podía discriminar en forma alguna; que lo que la ley 180 de 1995 facultó al Presidente de la República para desarrollar la carrera llamada “nivel ejecutivo”, advirtiendo que no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes ingresaran a dicho nivel ejecutivo; por esto la asignación de retiro debe resolverse para esos servidores activos en vigencia del Decreto 41 de 1994, la ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 bajo las previsiones del régimen prestacional que les era aplicable antes de incorporarse al nivel ejecutivo Conforme a los ordenamientos aplicables al asunto, como: la ley 4ª de 1992 y el Decreto ley 132 de 1995; no podía desmejorarse ni discriminarse en forma alguna a los suboficiales que se homologaran al nivel ejecutivo, pues dicho comportamiento reñía con la C.P. y por ende era inaplicable por incompatibilidad con las normas superiores. El actor expuso el concepto de violación en forma amplia y detallada, en el que explicó que el personal activo que se pasó al nivel ejecutivo fue protegido por la ley 180 de 1995 en cuanto a sus derechos laborales, de ahí que no perdieron lo que venían disfrutando y no podía quitárseles por el hecho de pasar al mencionado nivel, tal como lo decidió el Consejo de Estado en sentencia del 1º de noviembre de 2005, radicado 25000 23 25000 2001 06432 01, actor Miguel Ángel

7 Moreno Ramírez, el cual anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y por ende no era aplicable; no dejó la menor duda sobre los derechos ciertos e indiscutibles del personal que ingresó al nivel ejecutivo, con base en la aplicación del Decreto 1212 de 1990; por tanto la situación del actor era inalterable y no podía darse discriminación en ningún sentido y mantenerse los derechos previstos por el Decreto mencionado; conforme al precedente jurisprudencial citado (folios 98 a 100), del cual derivó solicitud de atender ese precedente y los contenidos de las sentencias T-292 de 2008, SU 519 de 1997. En términos generales, lo esencial de la acción se dirigió hacia la nulidad del acto acusado, en cuanto no dio aplicación al régimen prestacional anterior al previsto para el nivel ejecutivo al cual se homologó el actor, pues se considera que eran derecho adquiridos, irrenunciables e inalterables, por lo que al confrontarse esta afirmación con las normas y ordenamientos citados como infringidos se entendió la decisión como violatoria de los contenidos de tales disposiciones; entonces se estima adecuado hacer referencia a algunos de los planteamientos, los de mayor relevancia y representatividad de lo argumentado, sin desestimar las citas jurisprudenciales de orden constitucional o legal traídas como soporte de la posición de la parte demandante. Afirmó que tenía derecho el demandante a que se le incluyera como factor salarial el subsidio familiar y para ello citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en la que se trató el tema, lo que dio origen a la expedición de la Circular 003 OFPLA-UDESO-175 del 3 de enero de 1997, que refirió al subsidio familiar en la

forma prevista por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, según remisión del Decreto 1029 de 1994; por esto el actor su cónyuge e hijo tienen derecho al 43% del subsidio familiar (folio 103). El personal activo que se homologó al nivel ejecutivo lo hizo con la confianza legítima de que sus derechos les serían respetados conforme a las leyes precedentes protectoras de estos, de ahí que no se les podía desmejorar ni discriminar en todos los aspectos laborales y prestacionales, postulados estos que llevaron la declaración de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, debido a su incursión en desmejora y discriminación, además del desbordamiento de las competencias del Presidente de la República. En forma unilateral le fueron desconocidos los derechos adquiridos al demandante, lo cual fue violatorio de la irrenunciabilidad de sus derechos. En suma, el legislador previó que la creación del nivel ejecutivo ocasionaría el traslado de agentes y de suboficiales con sus derechos, lo cual ocurrió, pero en tal evento se previeron la protección y defensa de los derechos adquiridos de aquellas especies de servidores de la Policía Nacional, siendo esta la esencia de la acción incoada en el presente proceso.

4. Contestación de la Demanda.

Se presentó contestación de la demanda por parte de la apoderada especial, Dra. Carolina Bernal Téllez (folios 185 a 202), en donde aceptó algunos hechos, otros no y dijo de los demás que eran consideraciones que sirvieron de argumentos a las pretensiones; se presentó oposición a las pretensiones de la demanda; 8 manifestó como fundamentos de la defensa que el actor se homologó

voluntariamente al nivel ejecutivo que tenía y mantiene un régimen diferente al de los suboficiales en sueldos, primas, bonificaciones y subsidios; precisó que las normas sobre régimen prestacional y régimen de carrera, respecto a la Policía Nacional, tienen origen en la Constitución Política (Art. 218), las cuales aterrizadas al caso en particular llevan a mencionar los desarrollos de tales principios a nivel legal y reglamentario, como es el caso de la ley 62 de 1993 y del Decreto 132 de 1995 (recogido por el Decreto 1791 (folio 187), disposiciones que crearon e institucionalizaron el nivel ejecutivo al interior de la organización jerárquica de la Policía Nacional. Luego de precisar el problema por resolver; en el acápite “De la normatividad aplicable” hizo mención las normas que regularon el régimen prestacional y la asignación de retiro en la Policía Nacional, allí recordó los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; comentó la línea legislativa colombiana en materia de fijación y desarrollo de los regímenes salariales y prestacionales, previstos en la C.P. artículo 150-19 literales e y f, desarrollados por la ley 4ª de 1992 y al interior de la Policía Nacional y específicamente para el actor del presente proceso, por el Decreto 1213 de 1990 por las que se regía el actor cuando fungía como suboficial de Policía, citó los artículos 30 (prima de actividad), 33 (prima de antigüedad), 46 (subsidio familiar), 97 (anticipo de cesantías), 103 (cesantías e indemnización) y

174 (distintivos de buena conducta); luego el Decreto 041 de 1994 modificó algunas normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional (citó el art. 19. Ingreso), entre estos se refirió al nivel ejecutivo, con la salvedad que este tema fue objeto de análisis constitucional y mereció la declaración de inexequibilidad en este tema concreto (C-417 de 1994), en consideración a que el Gobierno Nacional excedió las facultades otorgadas por la ley 62 de 1993. Mediante el Decreto 262 de 1994 se reguló el ingreso de los agentes al nivel ejecutivo (Art. 7º) imponiendo la sujeción a dicho régimen en temas salariales y prestacionales (Art. 8º). La carrera policial llamada nivel ejecutivo” fue objeto de consagración legal en la ley 180 de 1995 (citó el artículo 70), en la que fueron otorgadas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar lo atinente al nivel ejecutivo, lo que se materializó con la expedición del Decreto 132 de 1995 (citó los artículos 3º, 12, 13 y 15) que dictó disposiciones sobre ingreso y régimen salarial y prestacional de dicho nivel; por esto el Decreto 132 vino a reglamentar a manera de transición la incorporación automática al mencionado nivel ejecutivo, debido a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994. Dentro del régimen de carrera se previeron las formas de acceso al nivel ejecutivo (Art. 12 Decreto 132 de 1995), disposición que indica claramente que para ingresar a dicho nivel el aspirante debía someterse a las reglamentaciones que

hubiere sobre ese particular, consagrado en el artículo 15 de ese ordenamiento, en donde se indicaba expresamente el sometimiento a las normas sobre régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional. Se refirió expresamente al Decreto 1091 de 1995 que estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el nivel ejecutivo, enumeró dichas prestaciones. 9 En el acápite “del caso concreto”, dijo que se demostró mediante el formato de hoja de servicio que obra en el expediente, que el actor prestó servicio como Suboficial (agente y cabo segundo) desde el 14-09-1984 y, que ingresó al nivel ejecutivo el 01-08-1996, por lo que le eran aplicables la ley 180 de 1995 y del Decreto 132 de 1995. El 27 de junio de ese año de 1995 se expidió el Decreto 1091, por el cual fueron reglamentados temas de asignaciones y prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo; ordenamiento que no reconocía los factores pretendidos por la parte actora y que el accionante devengaba como agente en vigencia del Decreto 1213 de 1990, como eran: la prima de actividad; la bonificación por buena conducta y; la prima de antigüedad. Pero, también fue claro que su sueldo básico tuvo modificación, así como el subsidio familiar y el subsidio de alimentación; además de la creación de otros beneficios, como: prima de retorno a la experiencia), lo que significó que no se estaba desmejorando, per se, la situación “actual” de suboficiales y agentes de aquella entonces, pues el tema debe analizarse en conjunto, contemplando: nivel, grado, salarios, prestaciones,

horarios, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional , ascensos, etc. Con la expedición de la ley 180 de 1995, las condiciones mínimas que tenían los agentes y suboficiales sujetos al Decreto 1213 de 1990, fueron superadas y se dejaron a salvo sus derechos, por lo que de ahí en adelante quienes se acogieron a dicha normatividad quedaron sujetos a ésta. Concretamente, el subsidio familiar, reglamentado por los artículos 15 al 21 del Decreto 1091 de 1995, se pagó año tras año en la forma indicada por el Gobierno Nacional, es decir, ese factor no fue eliminado. En el caso del auxilio de cesantía, el Decreto 1091 de 1995 ordenó pagarlo a quienes se homologaran, por una sola vez al momento de producirse el cambio; lo que ocurrió en este caso mediante la Resolución 04050 del 1º de agosto de 1996; de ahí hacia adelante regiría el artículo 50 del Decreto mencionado, es decir, el auxilio se liquidaría los 31 de diciembre de cada año; por lo tanto el beneficio continuó reconociéndose y pagándose en la forma prevista por la ley aplicable. El ingreso al nivel ejecutivo significó hacer parte de una jerarquía superior a la de agentes y suboficiales, que permitía el ascenso, lo que constituyó un incentivo. La creación del nivel ejecutivo impuso requisitos exigentes para ingresar a esa categoría interna de la Policía Nacional, superiores a los necesarios para ingresar como agente o suboficial y, por tanto dotó con beneficios económicos de orden salarial y prestacional a quienes se homologaran al nivel ejecutivo. Mediante la ley 578 de 2000 se derogó el Decreto 132 de 1995 y en ejercicio de

las facultades allí otorgadas al Presidente de la República; mediante Decreto 1791 de 2000, se modificó la carrera de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, determinándose aspectos como el ingreso, la formación y los retiros, los salarios y las prestaciones sociales, unificó criterios consagrados en ordenamientos anteriores relativos al nivel ejecutivo. Los artículos 9º y 10o. de éste Decreto indicaron los regímenes salariales y prestacionales a los que se someterían quienes , “por homologación” y de manera libre y voluntaria decidieran 10 incorporarse al nivel ejecutivo, por lo que no tendría sentido acogerse a un régimen para alegar que se le aplicaran las normas del régimen anterior al cual estaba sujeto. Las facultades otorgadas al Presidente mediante la ley 578 de 2000, fueron objeto de estudio de constitucionalidad, sentencias C1493 y C-1713 de 2000, por lo que cualquier discusión sobre las facultades para regular el régimen de carrera quedó agotada, pues no hubo extralimitación en el ejercicio de las atribuciones como legislador extraordinario. Hizo un cuadro comparativo entre los grados de agente (suboficial) y subteniente (nivel ejecutivo), teniendo en cuenta como factor el sueldo básico; percibiendo como suboficial la suma de $241.900 y como subteniente la de $ 438.900 recibiendo un incremento del 40%. Tan notoria fue la mejoría de las condiciones económicas del actor, que continuó desempeñando esas funciones desde el 01-08-1996 hasta el 07-11-2011 (fecha

de petición); es decir, duró algo menos de 15 años guardando silencio y, solo unos meses antes de pedir su asignación de retiro, manifestó su inconformismo; lo que no se compadece con la realidad, porque el régimen al cual estuvo sujeto le brindó mayores beneficios, como se estableció en aumento o mejoría en sus beneficios laborales, en principio del 40% en lo percibido mensualmente. La intención del accionante es beneficiarse con la aplicación de dos regímenes al mismo tiempo, para lograr el mejoramiento de la asignación de retiro mediante la inclusión de factores salariales que se le tienen en cuenta a los suboficiales, régimen en el que estuvo antes de homologarse; pero olvidándose de los 15 años que estuvo en el régimen del nivel ejecutivo donde obtuvo otros beneficios; por ello, las pretensiones atentan contra los principios de legalidad de las leyes y de inescendibilidad, así como del de igualdad (citó jurisprudencia del C. de E. Sección Segunda, parte actora, Maricela López Valbuena, sobre inescendibilidad).

Formuló excepciones de: Insostenibilidad de la Policía Nacional, porque de reconocerse los factores pretendidos se harían insostenibles las asignaciones de retiro y hacia futuro la de la misma institución; De Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, cuyo enunciación es suficientemente clara; De pago de lo no debido, porque al actor se le cancelaron los derecho a los que podía acceder por el régimen al que estaba sujeto por su propia voluntad y; la excepción general del artículo 164 inciso segundo del C.C.A.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia inicial, se contó con la concurrencia del abogado sustituto de la parte demandante, Dr. Leonardo Patrocinio Gómez Galvis, de la apoderada de la parte demandada, Dra. Carolina Bernal Téllez, con la Representante del Ministerio Público, Dra. Marilú Romero de Medina; el Despacho no encontró vicio que invalidara las actuaciones y recordó a los intervinientes el carácter preclusivo del proceso; se atendió el tema de las excepciones propuestas y se ilustró sobre el traslado corrido a la parte demandante, conforme al artículo 175 del CPACA, explicó que las

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