PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera porque se fijen regímenes jurídicos especiales para m
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulnera porque se fijen regímenes jurídicos especiales para m
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un aparte del parágrafo 1 del artículo 3 de la ley 1448 de 2011 VÍCTIMA-Definición según regulación legal VÍCTIMA-Las reparaciones económicas se dan por daños ocasionados dentro del conflicto armado colombiano y en razón de él DERECHO A LA IGUALDAD-Se reconoce tanto en la Constitución Política como en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad DERECHO A LA IGUALDAD-El trato diferenciado es posible siempre y cuando sea razonable y proporcional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera porque se fijen regímenes jurídicos especiales para miembros de la fuerza pública/ PRINCIPIO DE IGUALDAD-En este caso no ha sido quebrantado Como se anunciaba, el accionante entiende que la norma acusada vulnera el principio de igualdad en tanto establece que la reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto debe hacerse conforme a un régimen especial aplicable a ellos, que en el entender del ciudadano, corresponde al régimen pensional especial propio de los miembros de la Fuerza Pública. En esa medida, concluye que las víctimas que sean miembros de la Fuerza Pública ven, como consecuencia de la norma demandada, una clara desmejora en la garantía de su derecho a la reparación integral puesto que para ellas uno de sus elementos (el económico) se ve limitado cuando sólo reciben una compensación económica por concepto de la pensión de invalidez que se haya causado en su favor. Al respecto, esta jefatura debe afirmar en primer lugar que, si
bien la disposición demandada efectivamente prevé la aplicación de un régimen especial, lo cierto es que no es totalmente claro que dicho régimen sea el correspondiente a las prestaciones sociales de tipo pensional, como lo entiende el actor. Por el contrario, también podría entenderse que lo que hace norma demanda es habilitar al legislador 1 Procurador General Concepto para fijar un régimen de reparación económica especial para los miembros de la Fuerza Pública que tienen, a su vez, calidad de víctimas del conflicto armado. Y, en atención a esta segunda interpretación, resulta relevante recordar que la jurisprudencia constitucional ya ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el hecho de que se dispongan tratamientos diferentes o se fijen régimenes jurídicos especiales para los miembros de la Fuerza Pública no representa, por sí mismo, una vulneración del principio de igualdad, debido a que por la naturaleza de los servicios que prestan y las actividades que realiza los miembros de la Fuerza Pública efectivamente son sujetos diferenciables.Es así como, a nivel prestacional, en materia de reparación por daños causados como consecuencia de actos cometidos dentro del conflicto armado claramente es posible que se haga una diferenciación respecto de los miembros de la Fuerza Pública, precisamente atendiendo a las características especiales que ellos revisten, las cuales hacen que su rol en el conflicto armado sea sustancialmente y particularmente diferente al de todos los demás, incluyendo a los demás servidores públicos. Sin embargo, no sobra recordar también que dicha diferenciación en todo caso debe ser razonable y proporcional, sin que en ningún caso sea posible que con ello se vacíe de
contenido el derecho a la reparación que, sin duda, también tienen los miembros de la Fuerza Públicas que han sido víctimas del conflicto. FUERZA PÚBLICA-El reconocimiento de sus miembros como víctimas no comporta posibilidad de recibir doble indemnización según Corte Constitucional LEY CUADRO O MARCO-Los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen prestacional especial/FUERZA PÚBLICA-Sus miembros son garantes de los derechos constitucionales de cualquier persona/FUERZA PÚBLICA-Su régimen prestacional especial debe ser complementario a reparación económica como víctimas/CORTE CONSTITUCIONAL-Exequibilidad de norma analizando existencia hechos victimizantes no cubiertos por régimen pensional especial 2 Procurador General Concepto Por lo tanto, específicamente respecto del problema jurídico que aquí nos ocupa, esta jefatura considera que la disposición demandada en principio es acorde a los mandatos constitucionales puesto que (i) el reconocimiento de que los miembros de la Fuerza Pública también pueden ser víctimas dentro del conflicto armado (reuniéndose los elementos previstos en la ley) responde al deber de Estado de asegurar la protección de los derechos humanos de todos sus ciudadanos y gantizar la reparación a la que haya lugar; y (ii) la aplicación de un régimen especial para la reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública que han sido víctimas si bien implica un tratamiento diferenciado, en todo caso, se reitera, está justificado por las condiciones especiales de los sujetos. No obstante todo lo anterior, esta vista fiscal en todo caso reconoce que de la disposición demandada es posible que se derive una interpretación que sí podría ser
restrictiva en exceso del derecho a la reparación de quienes los miembros de la Fuerza Pública que han sido víctimas del conflicto armado y ésta es justamente la que cuestiona el accionante. En efecto, si se entiende que la referencia a un régimen legal especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la reparación económica, implica que la única compensación económica que éstos pueden recibir es la proveniente de las prestaciones a las que tienen derecho dentro del régimen de seguridad social especial que les aplica, claramente se estaría restringiendo en exceso su derecho a la reparación integral. Pero, al mismo tiempo, tampoco puede llegarse al otro extremo, esto es, entender que prestaciones como la pensión de invalidez especial ya existente para los miembros de la Fuerza Pública no tiene ninguna incidencia en la reparación económica, puesto que es indudable que muchos (sino todos) los hechos víctimizantes que ellos sufren o pueden sufir los habilitarían para recibir prestaciones especiales. En este sentido, para esta jefatura es claro que no debe promoverse una doble compensación económica por un mismo hecho. Pero, al mismo tiempo, en todo caso reconoce que es posible que algunos hechos victimizantes no queden cubiertos por el régimen prestacional especial que para esos efectos se disponga, razón por la cual habría que hacerse un análisis puntual, caso a caso, a efectos de poder determinar en qué medida hay lugar a una reparación económica distinta y sin perjuicio de las prestaciones ya sociales causadas. En síntesis, el jefe del ministerio público considera que el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública debe ser
complementario a la reparación económica que eventual les corresponda por su condición de víctimas, más no adicional ni tampoco sustituto de ésta. Pues considera que únicamente así se garantiza una efectiva la reparación integral al mismo tiempo que se evita un enriquecimiento sin causa. Y, en atención a lo anterior, en concepto de esta vista fiscal es necesario condicionar la exequibilidad de la disposición demandada, a efectos de que obligatoriamente se entienda que cuando se hace referencia a un régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para acceder a una reparación económica, las normas especiales de tipo prestacional no pueden imposibilitar que 3 Procurador General Concepto quienes sean considerados víctimas reciban una reparación económica por los hechos victimizantes que no estén cubiertos por las prestaciones especiales a las que tienen derecho dentro de su régimen pensional. Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que debe analizarse en cada caso si hay hechos víctimizantes que no estén cubiertos por el régimen pensional especial y de ser así respecto de ellos procederá la reparación económica para los miembros de la Fuerza Pública que ostenten la calidad de víctimas. 4 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del
parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Accionante: Víctor Hugo Matamoros Rodríguez.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Expediente D-10945. 5 Procurador General Concepto Concepto 5984 Según lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, quien, en ejercicio de la acción pú- blica prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 1448, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1448 DE 2011 (Junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO. I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO. I Objeto, ámbito y definición de víctima […] ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da- ño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 6 Procurador General Concepto De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
1. Aclaración preliminar Mediante auto del 25 de agosto de 2015 el magistrados sustanciador inadmitió parcialmente la demandada, admitiéndola únicamente respecto de la expresión “cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del
presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, por el cargo de violación del principio de igualdad (artículo 13), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional (Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacionl de Derechos Económicos, Sociales y Cultutales, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Posteriormente, obrando dentro del término correspondiente el ciudadano presentó corrección de la demanda y mediante auto del 7 de septiembre del año en curso el magistrado sustanciador decidió rechazar los cargos que previamente había inadmitido, de tal forma que la demanda definitivamente únicamente fue admitida por el cargo mencionado.
2. Planteamientos de la demanda
7 Procurador General Concepto De conformidad con lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad único presentado contra la norma demandada gira en torno a la supuesta existencia de una discriminación respecto de los miembros de la fuerza pública que a su vez sean víctimas del conflicto armado, con motivo de que al establecer la ley que la reparación económica en su favor se hará de conformidad con el régimen especial que les sea aplicable, el actor entiende que se les está dando un trato diferente al que se le dá a los otros servidores públicos que también han sido víctimas del conflicto armado interno. Adicionalmente el accionante considera que ese tratamiento dieferente menoscaba el derecho a la reparación integral de los
miembros de la fuerza pública que han sido víctimas, pues entiende que la disposición censurada limita la reparación económica “a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce acorde con su régimen salarial y prestacional”.
3. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta jefatura considera que en el presente proceso corresponde establecer si puede el legislador establecer que los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del conflicto armado sean reparados económicamente según un régimen legal especial, sin violar con ello el principio-derecho a la igualdad reconocido tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad” (artículos 13 y 93 superiores).
4. Análisis constitucional Como se anunciaba, el accionante entiende que la norma acusada vulnera el principio de igualdad en tanto establece que la reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto debe hacerse conforme a un régimen especial aplicable a ellos, que en el entender del ciudadano, corresponde al régimen pensional especial propio de los miembros de la Fuerza Pública. En esa medida, concluye que las víctimas que sean miembros de la Fuerza Pública
8 Procurador General Concepto ven, como consecuencia de la norma demandada, una clara desmejora en la garantía de su derecho a la reparación integral puesto que para ellas uno de sus elementos (el económico) se ve limitado cuando sólo reciben una compensación económica por concepto de la pensión de invalidez que se haya causado en su
favor. Al respecto, esta jefatura debe afirmar en primer lugar que, si bien la disposición demandada efectivamente prevé la aplicación de un régimen especial, lo cierto es que no es totalmente claro que dicho régimen sea el correspondiente a las prestaciones sociales de tipo pensional, como lo entiende el actor. Por el contrario, también podría entenderse que lo que hace norma demanda es habilitar al legislador para fijar un régimen de reparación económica especial para los miembros de la Fuerza Pública que tienen, a su vez, calidad de víctimas del conflicto armado. Y, en atención a esta segunda interpretación, resulta relevante recordar que la jurisprudencia constitucional ya ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el hecho de que se dispongan tratamientos diferentes o se fijen régimenes jurídicos especiales para los miembros de la Fuerza Pública no representa, por sí mismo, una vulneración del principio de igualdad, debido a que por la naturaleza de los servicios que prestan y las actividades que realiza los miembros de la Fuerza Pública efectivamente son sujetos diferenciables. Es así como, a nivel prestacional, en materia de reparación por daños causados como consecuencia de actos cometidos dentro del conflicto armado claramente es posible que se haga una diferenciación respecto de los miembros de la Fuerza Pública, precisamente atendiendo a las características especiales que ellos revisten, las cuales hacen que su rol en el conflicto armado sea sustancialmente y particularmente diferente al de todos los demás, incluyendo a los demás servidores públicos. Sin embargo, no sobra recordar también que dicha diferenciación en todo caso debe ser razonable y proporcional, sin que en ningún caso sea posible que con
9 Procurador General Concepto ello se vacíe de contenido el derecho a la reparación que, sin duda, también tienen los miembros de la Fuerza Públicas que han sido víctimas del conflicto. Dentro de este contexto, se tiene en cuanto a la calidad de víctimas de los miembros de la Fuerza Pública la Ley 975 de 2005, en su artículo 4 (inciso 4), reconoció como tales a los miembros de la Fuerza Pública que hayan “sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley”, incluyendo también como víctimas a sus cónyuge, compañero o compañeras permanente, así como a sus familiares en el primer grado de consanguinidad. Y la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 4° del artículo 4 de la Ley 975 de 2005, y al respecto concluyó que la posibilidad de que miembros de la Fuerza Pública fueran considerados víctimas (de reunirse los elementos contenidos en la ley) se ajusta a la Costitución, así como a lo dispuesto en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y el artículo 3 común —los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad—. Esto último, puesto que, como bien explicó esa corporación, en todo caso es posible establecer que esa norma legal no asimiló “los civiles con dichos combatientes [los miembros de la Fuerza Pública] para someter a los civiles a una
situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine del carácter de víctimas”. Y, en este mismo sentido, concluyó que “[s]e trata […] mas bien de una norma interna más garantista que las previstas en el ordenamiento internacional”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Procurador General Concepto Pues bien, esta vista fiscal considera que el caso que se nos presenta en esta oportunidad es muy similar al resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-575 de 2006, aun cuando a que en aquella oportunidad se alegaba la inconstitucionalidad de la ley por la inclusión de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas del conflicto. Y esto por cuanto en todo caso resulta especialmente relevante para el presente proceso tener en consideración que en aquella sentencia la Corte precisó que no se contriaba el principio de distinción entre combatientes y civiles previsto en el DIH, sino que, por el contrario, la incluión de los miembros de la Fuerza Pública dentro de la categoría de víctima representaba una medida garantista que no afecta a la población civil. Así las cosas, allí concluyó la Corte Constitucional que el reconocimiento de los miembros de la Fuerza Pública como víctimas “no comporta la posibilidad de que en estos casos se reciba una doble indemnización sino que necesariamente alude a una protección que complementa la prevista en el régimen de seguridad social y se refiere solamente a los riesgos que no están cubiertos por el régimen
de seguridad social de la Fuerza Pública” Por lo tanto, específicamente respecto del problema jurídico que aquí nos ocupa, esta jefatura considera que la disposición demandada en principio es acorde a los mandatos constitucionales puesto que (i) el reconocimiento de que los miembros de la Fuerza Pública también pueden ser víctimas dentro del conflicto armado (reuniéndose los elementos previstos en la ley) responde al deber de Estado de asegurar la protección de los derechos humanos de todos sus ciudadanos y gantizar la reparación a la que haya lugar; y (ii) la aplicación de un régimen especial para la reparación económica de los miembros de la Fuerza Pública que 11 Procurador General Concepto han sido víctimas si bien implica un tratamiento diferenciado, en todo caso, se reitera, está justificado por las condiciones especiales de los sujetos. No obstante todo lo anterior, esta vista fiscal en todo caso reconoce que de la disposición demandada es posible que se derive una interpretación que sí podría ser restrictiva en exceso del derecho a la reparación de quienes los miembros de la Fuerza Pblica que han sido víctimas del conflicto armado y ésta es justamente la que cuestiona el accionante. En efecto, si se entiende que la referencia a un régimen legal especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la reparación económica, implica que la única compensación económica que éstos pueden recibir es la proveniente de las prestaciones a las que tienen derecho dentro del régimen de seguridad social especial que les aplica, claramente se estaría restringiendo en exceso su derecho a la reparación integral. Pero, al mismo tiempo, tampoco puede llegarse al otro extremo, esto es, entender
que prestaciones como la pensión de invalidez especial ya existente para los miembros de la Fuerza Pública no tiene ninguna incidencia en la reparación económica, puesto que es indudable que muchos (sino todos) los hechos víctimizantes que ellos sufren o pueden sufir los habilitarían para recibir prestaciones especiales. En este sentido, para esta jefatura es claro que no debe promoverse una doble compensación económica por un mismo hecho. Pero, al mismo tiempo, en todo caso reconoce que es posible que algunos hechos victimizantes no queden cubiertos por el régimen prestacional especial que para esos efectos se disponga, razón por la cual habría que hacerse un análisis puntual, caso a caso, a efectos de poder determinar en qué medida hay lugar a una reparación económica distinta y sin perjuicio de las prestaciones ya sociales causadas. En síntesis, el jefe del ministerio público considera que el régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública debe ser complementario a la 12 Procurador General Concepto reparación económica que eventual les corresponda por su condición de víctimas, más no adicional ni tampoco sustituto de ésta. Pues considera que únicamente así se garantiza una efectiva la reparación integral al mismo tiempo que se evita un enriquecimiento sin causa. Y, en atención a lo anterior, en concepto de esta vista fiscal es necesario condicionar la exequibilidad de la disposición demandada, a efectos de que obligatoriamente se entienda que cuando se hace referencia a un régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública para acceder a una reparación económica, las normas especiales de tipo prestacional no pueden imposibilitar que quienes sean considerados víctimas reciban una reparación
económica por los hechos victimizantes que no estén cubiertos por las prestaciones especiales a las que tienen derecho dentro de su régimen pensional.
5. Solicitud Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que debe analizarse en cada caso si hay hechos víctimizantes que no estén cubiertos por el régimen pensional especial y de ser así respecto de ellos procederá la reparación económica para los miembros de la Fuerza Pública que ostenten la calidad de víctimas.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
ABG/ISO
13 Procurador General Concepto 14 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra de un apartado del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, “Por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Accionante: Víctor Hugo Matamoros Rodríguez.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Expediente D-10945. 15 Procurador General Concepto Concepto 5984 Según lo dispuesto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo
278, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Víctor Hugo Matamoros Rodríguez, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad parcial del parágrafo 1° del artículo 3 de la Ley 1448, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1448 DE 2011 (Junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TÍTULO. I
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO. I Objeto, ámbito y definición de víctima […] ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da- ño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo
grado de consanguinidad ascendente. 16 Procurador General Concepto De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
1. Aclaración preliminar Mediante auto del 25 de agosto de 2015 el magistrados sustanciador inadmitió parcialmente la demandada, admitiéndola únicamente respecto de la expresión “cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable”, por el cargo de violación del principio de igualdad (artículo 13), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 constitucional (Declaración Universal de Derechos Humanos,
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacionl de Derechos Económicos, Sociales y Cultutales, Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Posteriormente, obrando dentro del término correspondiente el ciudadano presentó corrección de la demanda y mediante auto del 7 de septiembre del año en curso el magistrado sustanciador decidió rechazar los cargos que previamente había inadmitido, de tal forma que la demanda definitivamente únicamente fue admitida por el cargo mencionado. 17 Procurador General Concepto
2. Planteamientos de la demanda De conformidad con lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad único presentado contra la norma demandada gira en torno a la supuesta existencia de una discriminación respecto de los miembros de la fuerza pública que a su vez sean víctimas del conflicto armado, con motivo de que al establecer la ley que la reparación económica en su favor se hará de conformidad con el régimen especial que les sea aplicable, el actor entiende que se les está dando un trato diferente al que se le dá a los otros servidores públicos que también han sido víctimas del conflicto armado interno. Adicionalmente el accionante considera que ese tratamiento dieferente menoscaba el derecho a la reparación integral de los miembros de la fuerza pública que han sido víctimas, pues entiende que la disposición censurada limita la reparación económica “a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce acorde con su régimen salarial y prestacional”.
3. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta jefatura considera que en el presente proceso corresponde establecer si puede el legislador establecer que los miembros de la Fuerza Pública que hayan sido víctimas del conflicto armado sean reparados económicamente según un régimen
legal especial, sin violar con ello el principio-derecho a la igualdad reconocido tanto en la Constitución Política como en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad” (artículos 13 y 93 superiores).
4. Análisis constitucional Como se anunciaba, el accionante entiende que la norma acusada vulnera el principio de igualdad en tanto establece que la reparación económica de
18 Procurador General Concepto los miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto debe hacerse conforme a un régimen especial aplicable a ellos, que en el entender del ciudadano, corresponde al régimen pensional especial propio de los miembros de la Fuerza Pública. En esa medida, concluye que las víctimas que sean miembros de la Fuerza Pública ven, como consecuencia de la norma demandada, una clara desmejora en la garantía de su derecho a la reparación integral puesto
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