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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulneró

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se vulneró
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para el reconocimiento y pago de factores salariales de una pensión de jubilación VALORACIÓN PROBATORIA-No hay prueba que demuestre que la demandante se encuentre disfrutando de pensión de jubilación La demandante pretende que se le reconozca y pague los factores salariales tales como: la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la de vacaciones, la bonificación especial por recreación, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 42 del Decreto 1048 de 1978, norma que no se aplica al caso controvertido porque en este caso no se pretende prestación económica y social alguna. De otro lado, no hay prueba que demuestre que la demandante se encuentre disfrutando de pensión de jubilación. Por otra parte, a la actora se le ha venido pagando por la entidad demandada la asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones, que son a los que tiene derecho bajo su condición de docente. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulneró/RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-La actora no tiene derecho a que se le incluyan los factores salariales que reclama El derecho a la igualdad y favorabilidad no se afectan si no se aplican dichas normas a la demandante, toda vez que como lo ha dicho la jurisprudencia es procedente que se establezca una diferencia de regímenes entre los empleados del nivel nacional y territorial en virtud del principio de autonomía, razón por la cual, no se configura vulneración del principio de igualdad, ya que no existe un mandato constitucional de regulación uniforme

del régimen salarial que sirva como criterio para realizar una comparación entre estos dos tipos de servidores y su régimen salarial. A los docentes por expresa prohibición legal no se les aplica el Decreto 1048 de 1978, de ahí que no tenga derecho la actora a que se incluya como factores permanentes de salario la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación especial por recreación. Las otras, como prima de servicios y vacaciones le han sido pagadas. En concepto de la Delegada la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, pues la actora no le asiste el derecho que reclama. RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 2 Concepto No. 263-16 IUS 224198-2016 Bogotá D. C., 28 de junio de 2016 Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 730012333000201400434 01

No. Interno: (4707-2015)

Actor: Ursulina Medina Vargas

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional,

Departamento del Tolima, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora Ursulina Medina Vargas, a través de apoderado, interpuso el medio de control consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitando lo

siguiente:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio EE 334 del 08-01/13, mediante el cual la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima se abstuvo de dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales a la señora Ursulina Medina Vargas, y solo se pronunció en relación al trámite de las cesantías y de los intereses de las cesantías, dicha petición fue radicada bajo el número 2012PQR29800 del 31 de octubre de 2012.

3

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo negativo ficto presunto con ocasión de la petición radicada 2012PQR29800 del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual la Secretaria de Educación y de Cultura Departamental negó la revisión de los factores salariales tales como: la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la de vacaciones, la bonificación especial por recreación, devengados por la actora.

3. Que como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento del Tolima –Secretaria de Educación y Cultura al reconocimiento y pago de los factores salariales reclamados, desde la fecha en que se hicieron exigibles, en razón al fenómeno de la prescripción y hasta el

periodo laboral legal de su reconocimiento y hacía futuro.

4. Se ordene a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de ley para cada año; así como los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo en el que se demore el pago.

5. Que dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el

CPACA. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: La actora labora como docente a cargo del Departamento del Tolima, en la Institución Educativa Escuela Rural Mixta Piedra Negra del Municipio de Falán, desde el 28 de julio de 1982. El 31 de octubre de 2012 solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima el reconocimiento de los factores salariales tales como: la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la de vacaciones, la bonificación especial por recreación. Durante el año 2012 la docente Ursulina Medina Vargas devengó la suma de $2.236.261. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que los actos acusados desconocen la ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Ley 60 de 1993; Decreto 1045 de 1978; Ley 115 de 1994; Leyes 812 y 715 de 2011. 4 El apoderado de la demandante sostiene que la docente tiene derecho a que se le

incluyan los factores salariales tales como: la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la de vacaciones, la bonificación especial por recreación; en las mismas condiciones que las reciben los demás empleados del Departamento del Tolima.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El apoderado del Departamento del Tolima se opone a las pretensiones de la demandada, señalando que la demandante enlista una serie de factores salariales que no son aplicables al régimen de los docentes, tales como: prima de servicios, prima técnica periódica y bonificación por servicios. Solamente por disposición jurídica el Gobierno a partir del 1 de enero de 2014 reconoció gradualmente la prima de servicios.

La docente pertenece a un régimen especial y los factores relacionados en la Ley 91 de 1989 son enunciativos más no que el trabajador los tenga que percibir todos, tampoco pueden ser reconocidos por analogía. Sostiene que a este proceso deben llamarse al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues sin el aval del Ministerio no se pueden reconocer factores salariales; en cuanto a las cesantías es el Fondo él que las liquida y las paga. 2.2 El apoderado del Ministerio de Educación Nacional asegura que es al Departamento del Tolima a quien corresponde los pagos de toda índole, que se causen en la relación jurídica que se trabe con los educadores que estén a su cargo, de acuerdo a la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. El Ministerio desde el año de 1996 no tiene a su cargo la administración siquiera

del personal docente del Departamento del Tolima y mucho menos tiene participación alguna en los bienes que los planteles tienen a su disposición, razón por la cual no existe nexo causal con la entidad, cuyas funciones no son de ejecución ni tienen que ver con adoptar decisiones con respecto a los bienes que poseen los establecimientos educativos ni mucho menos su personal. Esta entidad lo que hace es formular la política educativa a nivel nacional y establece los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyen al mejoramientos de la calidad de la educación tal como lo dispone el Decreto 1413 de 2001. Por estas razones propone la excepción de falta de legitimación por pasiva. 5

3. LA AUDIENCIA INICIAL.

Se realizó el 13 de julio de 2015 con la asistencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, la de prescripción quedó diferida al fallo; fijó el litigio en “establecer si resulta procedente acceder al reconocimiento, reajuste y pago de los factores salariales tales como prima de servicios, prima técnica periódica, bonificación por servicios prestados y los prestacionales tales como la prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial por recreación, en su calidad de docente del Departamento del Tolima, y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario no le asiste derecho alguno”. Se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales las aportadas con la demanda, las partes no solicitaron pruebas y no habiendo pruebas por practicar se cerró dicha etapa y se ordenó correr traslado para que la partes presentaran sus

alegatos de conclusión por escrito.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda señalando que la Ley 91 de 1989 es una norma reguladora más no creadora de derechos.

En este sentido debe observarse que en ningún artículo de la norma se dispones la creación de prima de servicios, o la prima técnica periódica, ni mucho menos la de bonificación por servicios prestados, en favor del personal docente ni regula requisitos para acceder a ellas, ni su causación. Estos factores se encuentran establecidos en el Decreto 1042 de 1978 porque tienen carácter salarial más no prestacional. Según certificación laboral la entidad demandada ha venido pagando el auxilio por movilización, la prima de navidad y la de vacaciones, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocer este tipo de prestaciones, en tanto que la entidad demandada cumplió con el pago de dichas acreencias. Es improcedente reconocer los factores que reclama la demandante porque por expresa disposición del Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable, sin que tampoco pueda derivarse el reconocimiento del derecho reclamado con base en lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002, en tanto que sus efectos extensivos no cobijan al personal docente. De otra parte, tampoco le asiste derecho al reconocimiento y pago de la bonificación especial por recreación, en tanto como quedo expuesto, tal concepto no constituye factor salarial para ningún efecto legal y solo se encuentra establecida a favor del personal que reguló su creación. Por lo tanto, y dada la 6 condición de docente que ostenta la demandante, debe acogerse íntegramente a

los estatutos especiales que los rigen, entre los que tampoco existe sustento normativo para acceder a lo pretendido.

5. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la actora sostiene que el Tribunal considero que la docente no tiene derecho a la reliquidación de la pensión y a la inclusión de los factores salariales pedidos en la demanda porque no le son aplicables las leyes de los funcionarios públicos en especial las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, manifestando que estas disposiciones son exclusivas para los funcionarios públicos y no para los docentes, desconociendo con ello la vinculación de la demandante y la característica esencial que tienen los docentes nacionalizados o vinculados por entes territoriales con posterioridad al año 1991, como ocurrió con Ursulina Vargas Medina quien se vinculó al Departamento del Tolima en el mes de mayo de 1982.

Para el caso se debe considerar que los factores salariales que deben incluirse en la pensión son los descritos en la demanda, lo que indica que debe considerarse las primas y todos los factores salariales percibidos durante el último año, así como una tasa de reemplazo del 75% por ello incluso el legislador recientemente reconoció una prima en julio y diciembre de cada año contenido en el decreto 1545 de 2013. La actora tiene derecho a que se le reconozca y paguen los factores salariales, entre ellos, la prima de servicios, máxime cuando el Decreto 1545 de 2013 establece el pago de esta para el personal docente y directivo docente que presta sus servicios en las instituciones educativas de prescolar, básica y media, la cual se empezó a pagar a partir del año 2014.

El Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política al no tener en cuenta los Decretos 1042 de 1978, 2710 de 2001, 660 de 2002 que establecen los factores de salario que se solicitan.

6. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

Examinado el expediente, se allegó copia del cuaderno administrativo del trámite solicitado por la demandante, de donde se relacionan como relevantes al interés de la litis:  Certificado laboral, en el que se evidencia que la demandante percibió para los años 2010 a 2014 los factores salariales: asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones. 7  Petición presentada por el actor el 31 de octubre de 2012 en la que solicitó al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación, el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías.  Oficio EE 324 del 8 de enero de 2013 mediante el cual el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima le informó a la apoderada de la actora “que para poder dar trámite a la solicitud de prestaciones de un docente es necesario agotar el procedimiento establecido por el decreto 2831 de 2005, además de cumplir los requisitos establecidos para cada una de las prestaciones, las cuales deberán ser radicadas con ocasión del mencionado decreto, la entidad fiduciaria implementó el Sistema de Radicado Único Nacional,

mediante la cual la secretaria de educación radica las solicitudes de prestaciones económicas presentadas por los educadores a nivel nacional en forma simultánea. El docente una vez cumple con los requisitos de ley para hacer exigible la prestación, ingresa a la página web e imprime el formato de la prestación, allega los soportes documentales exigidos según el tipo de prestación y presenta su solicitud en la respectiva Secretaria de Educación a la cual pertenece el docente. Cumplido lo anterior la Secretaria de Educación radica-revisa-liquida sustancia y elabora el acto administrativo y remite a la Fiduciaria para su aprobación. Sin lo anterior la Fiduprevisora se abstendrá de dar trámite a la solicitud”.

7. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1 Problema jurídico.

El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad del oficio EE 334 del 08-01/13, mediante la cual se le informó a la apoderada de la actora que para la solicitud de prestaciones salariales debía imprimir un formato que se encontraba en la página web y adjuntar los soportes del caso; y del acto administrativo negativo ficto presunto con ocasión de la petición radicada 2012PQR29800 del 31 de octubre de 2012, por medio de la cual la Secretaria de Educación y de Cultura Departamental negó la revisión de los factores salariales tales como: la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la de vacaciones, la bonificación especial por recreación, devengados por la actora.

Como consecuencia de lo anterior se incluyan estos factores como salario permanente de la actora. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda señalando que las normas que describen los factores salariales que pretende la actora no son aplicables a los docentes. 8 Por el contrario el apelante sostiene que si lo son porque el legislador recientemente reconoció una prima en julio y diciembre de cada año mediante el decreto 1545 de 2013 a partir del año 2014. El Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política al no tener en cuenta los Decretos 1042 de 1978, 2710 de 2001, 660 de 2002 que establecen los factores de salario que se solicitan. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, es importante decir que el apoderado de la demandante en el recurso de apelación deja ver como si lo que estuviera solicitando fuera la inclusión de unos factores salariales a la pensión de jubilación, lo cual no es así porque ni en los hechos de la demanda, ni el expediente está demostrado que la actora ostente la condición de pensionada. Ahora, en la demanda lo que se pide es que a la actora se le reconozcan y paguen unos factores de salario que están establecidos para los demás empleados públicos en el Decreto 1042 de 1978. A juicio de la Delegada la actora lo que quiere es que se incluya como factores permanentes de salario la prima de servicios, la prima técnica periódica, la bonificación por servicios prestados, y prestacionales como la prima de navidad, la

de vacaciones, la bonificación especial por recreación. 7.2 Análisis de las normas aplicables. Para empezar tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Por medio del Decreto 2277 de 1979, se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (Art. 1º). La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se refirió en el artículo 15 a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 9 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1°. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el

futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

2. Pensiones a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. b) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o

movilización y vacaciones.” De la transcripción de la norma anterior, se colige que a los educadores se les aplican normas de carácter nacional para efectos de prestaciones económicas y sociales y en el caso de los docentes que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá solo una pensión de jubilación, de acuerdo con el régimen vigente para los pensionados del sector público y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Así es que, en lo que tiene que ver con la prima de servicios en el sector público se debe acudir a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” establece en cuanto a su campo de aplicación lo siguiente: 10 “Artículo 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” Con relación a la prima de servicios el mencionada Decreto señala: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente

a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre. Artículo 59º.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y transporte. e) La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” En cuanto a los factores que constituyen salario la mencionada normatividad ha establecido lo siguiente: “Artículo 42º.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados.

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” 11 Así las cosas, esta prima es considerada por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente está consagrada en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual, no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial1 en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial, en cuanto la perciben los trabajadores al servicio del Estado de manera habitual. El artículo 104 literal b) del Decreto 1042 de 1978 excluye al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva de la aplicación de las normas de este Decreto, así lo indicó: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio

de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.” (Resaltos fuera de texto) 1 Constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios Art. 42 Decreto 1042 de 1978. 12 La Corte Constitucional en la sentencia C-566 de 1997, al declarar la exequibilidad de la disposición, expresó: “Como ya lo ha dejado sentado esta Corporación,2 el establecimiento de regímenes laborales especiales, en cuanto garantizan un nivel de protección igual o superior, en relación con los regímenes generales, resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta razonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza "los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, las normas especiales en materia laboral contenidas en el decreto 2277 de 1979 y en la Ley 4a de 1992, corresponden a conquistas laborales de este sector de trabajadores, que la legislación posterior, -entre ella el decreto en el cual se inscribe la norma demandada - no podía desconocer sin vulnerar

derechos adquiridos y, de contera, el artículo 58 de la Carta Política. Por ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución.” Así las cosas, la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 no vulnera derechos adquiridos, sino que posibilita la observancia del mandato constitucional contenido en el artículo 58 de la Carta Fundamental. En ese orden, se reitera entonces que la Ley 91 de diciembre 29 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” determina en su artículo 2º, de acuerdo con la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, “asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente” (Subraya fuera del texto). El artículo 4º de la Ley 91 de 1989 indica que “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, reafirma las previsiones contenidas en las normas anteriores y añade que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales de los docentes. 2 Cf. Sentencia C-461 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 En efecto, el artículo 115 de la Ley 115 de febrero 8 de 19943 expresa: “ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.” (Subraya fuera del texto). Así mismo, respecto al régimen prestacional de los docentes, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario”, dispuso en el artículo 81: “ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido pa

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