PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Objeto y alcance según sentencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Objeto y alcance según sentencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General REVISIÓN CONSTITUCIONAL-De objeciones gubernamentales al proyecto de ley por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de entrenador deportivo PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento al establecer una tasa PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Es consecuencial al de legalidad Debe tenerse en cuenta que el principio de certeza tributaria es consecuencial al de legalidad, y consiste en que el legislador al crear un impuesto y definir sus elementos esenciales o estructurales, lo debe hacer de manera clara y precisa con la finalidad de materializar o hacer efectivo el cumplimiento del principio eficiencia tributaria, en lo que a recaudo se refiere. GOBIERNO NACIONAL-Objeción contra art.11 del proyecto de ley no puede ser objeto de estudio de fondo por falta de claridad y especificidad en su formulación PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Aplicación en el sub examine PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Flexibilización en el derecho administrativo sancionador según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Por su vulneración se debe declarar fundada la objeción contra el numeral 1 del artículo 6 del proyecto de ley El Ministerio Público observa que el artículo 6 del proyecto de ley señala que las prohibiciones aplicables al entrenador(a) deportivo(a) son: 1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales; 2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades; 3. Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional; y finalmente, 4. Las demás prohibiciones
consagradas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency). Sin embargo, la Procuraduría observa que en cuanto a la causal señalada en el numeral 1 del artículo 6, no tiene relación directa con las actividades enumeradas en el artículo 5°, toda vez que estas están catalogadas como actividades propias del ejercicio de Entrenador(a) Deportivo(a), según su nivel de formación, y por tanto no podrían considerarse como conductas que al omitirse o retardarse en su cumplimiento, generen algún tipo infracción por considerarse prohibidas. Adicionalmente, la norma tampoco contempla los criterios para determinar con posterioridad, por parte de la autoridad sancionadora, los elementos básicos de la conducta proscrita. En consecuencia, se solicitará que se declare fundada la objeción formulada contra el numeral 1 del artículo 6 del proyecto de ley, por vulneración del principio de legalidad por indeterminación de la conducta o de los criterios mínimos para determinar posteriormente sus elementos básicos. Procurador General Concepto No. GOBIERNO NACIONAL-Es errónea la interpretación que efectúa respecto de quien está ejerciendo actividades de entrenador deportivo sin título académico Para el Ministerio Público, resulta errónea la interpretación que del parágrafo del artículo 8 realiza el Gobierno Nacional respecto de quien se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario en las áreas del deporte, educación física o afines, y tecnólogo o técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, y obtenga un
registro para ejercer la actividad de carácter provisional, toda vez que el parágrafo sub examine regula un supuesto de hecho diferente respecto del grupo que acredite título académico de profesional universitario o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional. Por tanto, no es cierto que la norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten título académico de profesional universitario o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite como profesional universitario, tecnólogo o técnico profesional en las áreas del deporte, toda vez que mientras los primeros podrán acreditarse y obtener la tarjeta de entrenador deportivo de manera indefinida mientras la ley lo permita; los segundos deberán obtener un registro de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por otro lustro, para lo cual habrán de obtener la certificación de idoneidad que expida el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y Profesiones Afines –COLEFde conformidad con los lineamientos que expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. Así las cosas, la norma es constitucional porque en el juicio que se propone, falta un elemento indispensable para adelantar este análisis, esto es, que los sujetos sean comparables. En efecto, la diferencia que existe entre aquellos es relevante, y lo es porque los sujetos no pertenecen al mismo grupo, y en consecuencia no son comparables en lo atinente a la norma acusada, por lo cual en este aspecto la diferencia de trato es constitucionalmente válida. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Objeto y alcance según sentencia de la Corte
Constitucional PROYECTO DE LEY-No se ocupa de regulación de la profesión de entrenador deportivo sino de condiciones para ejercer la actividad Para el Ministerio Público resulta inconstitucional esta regulación diferencial entre los sujetos que hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o “afines”, y quienes hayan adquirido el título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en “deporte o entrenamiento deportivo”, toda vez que el proyecto de ley en general, no se ocupa de la regulación de la profesión de entrenador(a) deportivo(a), sino de algunas de las condiciones para el ejercicio de la actividad. ACTIVIDAD PROFESIONAL-Sobre regulación mediante exigencia de títulos de idoneidad por el legislador según pronunciamiento de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto No. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Se debe declarar fundada la objeción por este cargo En ese sentido, resulta desproporcional que se hayan establecido criterios de trato restrictivos para quienes posean títulos en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en “deporte o entrenamiento deportivo”, toda vez que el punto de comparación debe realizarse conforme a la actividad que el legislador intentó regular, pues resulta inconstitucional que a priori se establezcan distinciones o criterios entre los títulos de profesional universitario y los títulos en el nivel de formación tecnológica y técnico profesional que igualmente pueden estar relacionadas o afines con la actividad del deporte o educación física, quedando en consecuencia excluidos los títulos que tengan afinidad con la actividad de entrenador(a) deportivo(a).
En relación con el objeto y alcance del principio de igualdad, resulta pertinente recordar los criterios expuestos por la Corte, según los cuales “la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”. Bajo los anteriores argumentos, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare fundada la objeción por el cargo de violación al principio de igualdad (artículos 13 C.P.). 3 Procurador General Concepto No. Bogotá, 9 de febrero de 2018 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104/15 Cámara, 166/16 Senado, “Por medio del cual se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesión de entrenador(a) deportivo(va) y se dictan otras disposiciones”.
Expediente OG-157 Concepto No. 6383 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en el asunto de la referencia sobre los artículos objetados de forma separada.
1. Trámite previo a las objeciones
El 3 de agosto de 2017, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió al Presidente de la República el proyecto de ley No. 104/15 Cámara, 166/16 Senado para sanción presidencial, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución Política y el Presidente de la República lo recibió el 4 de agosto de
2017. El 15 de agosto de 2017, el Gobierno Nacional objetó el proyecto de ley por inconstitucionalidad e inconveniencia, según da cuenta el oficio que obra en el expediente1. El 6 de octubre de 2017, un grupo de Senadores y representantes a la Cámara presentó informe sobre las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia, según da cuenta el documento respectivo2. El 5 de diciembre de 2017, el Senado de la República, en sesión plenaria, aprobó el informe sobre las objeciones y el 26 de diciembre de 2017, la Cámara de Representantes, en sesión plenaria, aprobó el informe sobre las objeciones, según da cuenta los oficios respectivos3.
El 31 de enero de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió al Procurador General de la Nación copia del proyecto No. 104/15 Cámara, 166/16 Senado, según da cuenta el oficio correspondiente4. El 1 de febrero de 2018 se recibió en las dependencias de la Procuraduría copia del expediente legislativo para efectos de rendir el concepto de rigor, como consta en el oficio correspondiente5. 1 F.l 346. 2 Fl. 376. 3 Fl. 375 y fl 406.
4 Fl 1. 5 Fl. 1. 4 Procurador General Concepto No.
2. Análisis constitucional 2.1. Consideraciones formales frente a las objeciones El Presidente de la República, la Ministra de Educación y la Directora del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportessuscribieron el documento que contiene las objeciones al proyecto de ley en referencia. Estos funcionarios constituyen Gobierno para el caso concreto, razón por la cual se cumple con el requisito de suscripción de las mismas en los términos del artículo 115 de la Carta
Política. En lo que tiene ver con el término para presentar las objeciones, la Constitución establece un término de seis días si se trata de un proyecto de ley que no conste de más de veinte artículos (art. 166 C.P.). En el presente caso se trata de un proyecto normativo que contiene doce artículos. El Gobierno lo objetó el 15 de agosto de 2017, esto es, dentro del término previsto en la Constitución, pues el Congreso entregó para sanción el proyecto de ley en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República el día 4 de ese mismo mes. 2.2. Análisis sustancial de las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad Como el Gobierno Nacional propuso varias objeciones por inconstitucionalidad, el Ministerio Público se pronunciará sobre cada una de ellas en forma separada6, haciendo referencia a los siguientes aspectos: (i) el texto de la disposición
acusada; (ii) el contenido de la objeción; (iii) la insistencia del Congreso de la República; (iv) el problema jurídico y el concepto del Ministerio Público. 3.1. Objeción al artículo 8 por violación de la reserva de ley estatutaria (art. 152 a C.P.). 3.1.1. Texto de la disposición acusada Artículo 8º. Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador. Solo podrán ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador, quienes:
1. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte o educación física o afines, otorgado por Instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas por el Estado.
2. Hayan adquirido título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por 6 Salvo la 2 y la 4, relacionadas con los artículos 8 y 11 del proyecto, las cuales se analizarán conjuntamente.
5 Procurador General Concepto No. instituciones de Educación Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes.
3. Hayan adquirido el título académico de profesional universitario en deporte, educación física o afines o título en el nivel de formación tecnológico y técnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos y que sea equivalente al otorgado en la República de Colombia, siempre y cuando estos títulos hayan obtenido la convalidación del título ante
las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo. La persona que a la fecha de entrada en la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un título académico que lo acredite, como profesional universitario, tecnológico o técnico profesional en las áreas del deporte, educación física o afines, según el caso, obtendrá un registro de entrenador deportivo de carácter provisional por el término de cinco (5) años, renovables por cinco (5) años más. Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y profesiones Afines –COLEFde conformidad con los lineamientos que expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. 3.1.2. Argumentos de la objeción El Gobierno Nacional sostiene que el artículo 8 del proyecto de ley objetado vulnera la reserva de ley estatutaria (art. 152-a) C.P.), porque establece limitaciones al núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.). Para el Gobierno esa limitación consiste en la exigencia de obtención de un título de idoneidad adicional, “(…) con posterioridad a la obtención inicial de un título de educación superior, como requisito para poder seguir ejerciendo la profesión”7” pues, a su juicio, el último inciso del artículo 8º es aplicable tanto a quienes tienen un título académico como a quienes no lo tienen, razón por la cual deben someterse a un proceso de recertificación, lo que supone una restricción al
núcleo esencial del derecho fundamental a escoger profesión u oficio, en los términos de la Sentencia C-756 de 20088. 7 Fl 346. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Procurador General Concepto No. 3.1.3. Insistencia del Congreso de la República El Congreso de la República se opone a la objeción del Gobierno, pues considera que el artículo 8º no implica la recertificación de las personas que tengan título profesional, y en consecuencia, los artículos en cuestión no imponen una limitación irracional o desproporcionada al ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio, así como tampoco regulan este derecho de manera integral o estructural. En este sentido el Congreso argumenta que la sentencia que cita el Gobierno Nacional no es aplicable al presente caso. 3.1.4. Problema jurídico y concepto de la Procuraduría General de la Nación De conformidad con la objeción propuesta por el Gobierno Nacional y la insistencia del Congreso de la República, corresponde establecer si la exigencia de un título de idoneidad adicional para el ejercicio de la actividad de entrenador deportivo (art. 8), vulnera la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales (art. 152-a C.P.), y si implica o no limitaciones al ejercicio del derecho a ejercer profesión u oficio. La jurisprudencia ha señalado que el concepto de “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”, como objeto de la reserva de ley estatutaria, debe interpretarse en forma restrictiva, pues no todo asunto relacionado con esta materia debe ser objeto de esa clase de regulación.
Por esta razón la Corte ha sostenido9 que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales opera en los siguientes casos: (i) que la norma implique un desarrollo y complemento de los derechos fundamentales, así como de los mecanismos para su protección; (ii) que las medidas afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales, mediante la imposición de restricciones o limitaciones intensas al ejercicio de un derecho; (iii) que el legislador regule de manera integral y estructural un derecho fundamental. En el presente caso no se trata de un desarrollo de un derecho fundamental ni de la previsión de un mecanismo para su protección, como tampoco de una regulación estructural y competa del derecho; lo invocado por el Gobierno hace referencia a que la norma prevé una condición para el ejercicio de una profesión u oficio. En lo que tiene que ver con el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.) como garantía derivada del derecho al trabajo (art. 25 C.P.), la jurisprudencia ha sostenido que este supone un derecho subjetivo cuyo núcleo esencial implica 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
7 Procurador General Concepto No. “(…) ejercer la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la Constitución”10. Para el Procurador General la objeción propuesta por el Gobierno parte de una
premisa equivocada derivada de una lectura incorrecta de la disposición objetada, pues considera que la norma es aplicable a las personas que tienen título para ejercer la actividad de entrenador deportivo y, por ello, el proyecto normativo impone una suerte de recertificación para quien tiene algún título. Sin embargo, es evidente que el parágrafo del artículo 8º se aplica a las personas que ejercen la actividad de entrenador deportivo sin el título –de cualquier nivelo sin haber convalidado el título obtenido en el exterior, pero de ninguna manera cobija a quienes ejercen esta actividad en virtud de un título académico, pues en el caso de estas personas basta con que se inscriban en el registro. De esta interpretación equivocada es que el Gobierno Nacional deduce que debe aplicarse el criterio expresado en la Sentencia C-756 de 2008. En este fallo la Corte declaró inexequibles las disposiciones de una ley ordinaria que regulaban la reacreditación de los profesionales en salud, porque imponían una restricción adicional e intensa al ejercicio de la una profesión que había sido reconocida previamente por el Estado, razón por la cual esta limitación tenía que tramitarse por una ley estatutaria. Como se puede evidenciar, la objeción se construye a partir de una interpretación del texto de la norma equivocada y el precedente citado hace referencia a un caso que no es comparable. Ahora bien, el Gobierno también objeta que el legislador ordinario exija títulos de idoneidad porque esa exigencia supone una restricción que afecta el núcleo esencial del derecho a escoger profesión u oficio. Esta interpretación también es equivocada porque la Constitución habilita al legislador ordinario para imponer
restricciones al ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio, pues el artículo 26 establece “(…) la facultad de exigir títulos de idoneidad, así como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formación académica o que impliquen un riesgo social”11. Y es que una interpretación sistemática de la Constitución permite armonizar la competencia del legislador ordinario para establecer restricciones, como el título de idoneidad, forma válida de limitar el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio; y la potestad del legislador estatutario para establecer limitaciones intensas a este derecho. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Ibídem. 8 Procurador General Concepto No. Por esta razón la reserva opera en casos de restricciones considerablemente mayores como las que tienen que ver con requisitos que “(…) restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de idoneidad”12 o en casos en que “la medida que interfiere el derecho debe afectar su ejercicio de forma visible, así como no depender de la simple voluntad de la persona titular de la garantía”13. Como en el presente caso la norma no impone una restricción que implique una limitación intensa del derecho a ejercer profesión u oficio, la presente regulación no desconoce la reserva de ley estatutaria. El asunto en cuestión es de competencia del legislador ordinario por dos razones. En primer lugar, porque la regulación de la actividad de entrenador deportivo implica un riesgo social, pues la
falta de preparación de los entrenadores puede tener incidencia en derechos como la integridad física o la salud. En segundo lugar porque la norma establece un plazo razonable de diez años para que las personas que ejercen la actividad, sin tener título, puedan obtenerlo. Así, entonces, el legislador ordinario está facultado para exigir el título de idoneidad en razón del riesgo social y en razón a que las limitaciones al derecho no son intensas, razón por la cual el Ministerio Público solicitará que la objeción se declare infundada. 3.2. Objeciones al artículo 11 del proyecto de ley, por atribuir funciones públicas a un Colegio Profesional, dado que el entrenamiento deportivo no es una profesión; y por atribuir funciones indelegables a dicho colegio (art. 26 C.P)14. 3.2.1. Texto de las disposiciones objetadas Las disposiciones objetadas establecen lo siguiente: “Artículo 8º. (…) Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deberá obtener la certificación de idoneidad como entrenador deportivo, la cual será expedida por el Colegio Colombiano de Educadores Físicos y profesiones Afines –COLEFde conformidad con los lineamientos que expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos”. (…) 12 C-756 de 2008. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-385 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Por cuestiones de metodología para resolver los problemas jurídicos planteados, el Ministerio Público se pronunciará en un mismo acápite sobre la segunda y la sexta objeción, formuladas por el Gobierno. 9 Procurador General Concepto No. “Artículo 11º. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivos,
como ente rector de dirección, organización y control de la actividad de entrenador deportivo y como púnica entidad asociada que representa los intereses profesionales de la ciencias del deporte, conformado por el mayor número de afiliados activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa fortalecimiento, y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democrático, a partir de la vigencia de la vigencia de la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:
1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y ético de la misma.
3. Desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos.
4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno Nacional en las áreas de su competencia 3.2.2. Argumentos de la objeción El Gobierno Nacional sostiene que el artículo 11 vulnera las condiciones de asignación de funciones públicas a colegios profesionales previstas en el artículo 26 de la Constitución. Para sustentar este argumento el Gobierno sostiene que la ley no se ocupa de regular la “profesión”, sino la “actividad”, de entrenador deportivo. Por esta razón se viola el artículo 26 C.P., pues la asignación de funciones públicas a los colegios profesionales solo se puede hacer a las agremiaciones que estén constituidas, justamente, por profesionales. Como el legislador no ha reconocido a los entrenadores deportivos como profesionales, el artículo 11 vulnera la regla de asignación de funciones públicas a particulares
prevista en el citado artículo constitucional. En lo que tiene que ver con la inelegibilidad de funciones públicas a particulares, el Gobierno objeta la asignación de tres funciones específicas reguladas en los artículos 8 y 11 del proyecto de ley: (i) la de funciones disciplinarias al Colegio es indelegable a particulares porque es un asunto que tiene reserva de ley (art. 11 C.P.); (ii) el legislador delegó al Colegio la facultad de reglamentación, promoción, actualización y capacitación de los entrenadores deportivos, sin criterios precisos sobre el objeto a reglamentar (art. 11); (iii) el Congreso asignó al ente privado la función de expedir lineamientos para efectos de certificar la idoneidad como entrenador deportivo. 3.2.3. Insistencia del Congreso de la República 10 Procurador General Concepto No. El Congreso de la República se opone a la objeción propuesta por el Gobierno Nacional, porque considera que el legislador definió a la actividad del entrenador físico como una profesión en ejercicio de su libertad de configuración, pues esta implica un riesgo social que requiere de conocimientos específicos que justifican la obtención de un título de idoneidad. Aduce que el uso de la expresión actividad engloba a todas las personas que ejercen profesionalmente el entrenamiento, con independencia de si el título es técnico, profesional o cualquier otro. Finalmente, cita algunas sentencias de la Corte sobre el alcance la potestad del legislador para regular las profesiones y oficios, así como la necesidad de exigir títulos de idoneidad para ejercer ciertas profesiones. En lo que tiene que ver con la indelegabilidad de funciones públicas a particulares,
el Congreso considera, en primer lugar, que las sanciones y la ley están determinadas en normas procesales y sustancias aplicables a los entrenadores deportivos. En segundo lugar, aduce que la reglamentación de ciertos aspectos es una función propia del Colegio que no vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución Política. Finalmente, argumenta que el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos no certifica la idoneidad de los entrenadores deportivos, pues esta competencia es de las universidades y las instituciones las que otorgan el título correspondiente, 3.2.4. Problema jurídico y concepto de la Procuraduría General de la Nación De conformidad con la objeción propuesta por el Gobierno Nacional y la insistencia del Congreso de la República, corresponde establecer si la regulación de la actividad de entrenador deportivo y la consecuente creación del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, viola la Constitución porque estas entidades solo se pueden crear por personas profesionales (art. 26 C.P.). De otra, parte, corresponde establecer si la delegación de unas funciones de orden disciplinario y reglamentario al Colegio, viola las condiciones constitucionales para delegar funciones públicas en particulares. Sobre la primera objeción, el Ministerio Público advierte que el proyecto de ley en general, no se ocupa de la regulación de la profesión de entrenador deportivo, sino de algunas condiciones para su ejercicio. En efecto, la norma reglamenta aspectos como el contenido de la actividad y algunas cuestiones sobre el entrenador deportivo (arts. 2 y 3); las actividades propias del ejercicio del entrenador deportivo (art. 5); y las formas de acreditación de la actividad (art. 7);
así como las personas que están habilitadas para registrarse como practicantes de esta actividad (art. 8); las funciones del Colegio como ente rector de la actividad (art. 11); y el ejercicio ilegal de la misma (art. 10). Existen, sin embargo, algunas menciones marginales al término profesión dentro de la ley, como aquellas que se refieren a la idoneidad profesional (art. 4) y algunas que aluden a las funciones de representación de este colegio (art. 11). 11 Procurador General Concepto No. Pues bien, el Ministerio Público constata que el legislador no definió a los entrenadores deportivos como profesionales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política que otorga a la ley la facultad para regular las profesiones u oficios. La Corte ha sostenido que una profesión legalmente reconocida es “(…) aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como "profesión" por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, - o estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad”15. En este sentido, se insiste, la ley se ocupó de reglamentar el ejercicio legal de una actividad y las condiciones en que se puede ejercer por algunas personas que venían ejerciéndola por sus conocimientos meramente empíricos, sin que eso pueda equiparse a la regulación formal de una profesión. Como la norma no regula el ejercicio de una profesión, entonces la actividad de entrenador deportivo no constituye una profesión legalmente reconocida y, en consecuencia, es contrario a la Constitución que se le deleguen funciones
públicas a un colegio que no está integrado por personas que tienen esta calidad. Así las cosas, para el Ministerio Público la objeción del Gobierno es fundada y solicitará a la Corte que así sea declarada. En segundo lugar, y en lo que tiene que ver con la segunda objeción contra los artículos 8 (parcial) y 11 del proyecto bajo estudio, el Gobierno Nacional sostiene que, en general, el Congreso de la República asignó funciones indelegables al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, y por ello se viola la Constitución. Los artículos 123 y 211 de la Constitución habilitan
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