PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Prima especial para oficinas del cuerpo administrativo de las fuerz
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Prima especial para oficinas del cuerpo administrativo de las fuerz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prima especial para Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares La prestación especial reconocida en la norma acusada, no se origina en la condición de oficial de las fuerzas militares, sino en la condición de profesionales que tienen estas personas. Si el beneficio legal se funda en la condición de profesionales y no en la de oficiales, en cuanto se deriva de la habilitación y capacidad profesional en un área del conocimiento, a la luz del artículo 13 Superior, no se aprecia que exista justificación alguna para no incluir dentro de los beneficiarios a los suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan la misma condición, valga decir, la discriminación contenida en la ley es injustificada. El beneficio legal debe amparar por igual a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues frente a su desempeño en el campo profesional, unos y otros están en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado en cuanto, se repite, éste se deriva de su capacidad profesional. Bogotá, D.C., sello: (8 NOV.2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 96 del Decreto-ley 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.
Actor: MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS.
Magistrado Sustanciador: LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA. Expediente D-8266. Concepto 5044.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, contra una expresión del artículo 96 del Procurador General Concepto 5044 Decreto-Ley 1211 de 1990, cuyos efectos solicita extender a los suboficiales que cumplan las mismas condiciones. Enseguida se cita el texto de la norma, con la expresión demandada subrayada. Decreto 1211 DE 1990 (8 de junio) Diario Oficial No. 39.406 de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 96. PRIMA PARA OFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.
A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que la expresión demandada vulnera el derecho de igualdad, al no incluir como beneficiarios de la prima especial del cuarenta
por ciento (40%) del sueldo mensual, prevista para los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares que se desempeñen de tiempo completo como profesionales, a los Suboficiales que ostentan la misma condición y que pueden desempeñarse como profesionales en el área de su especialidad. Aduce que la prima especial no se reconoce a las personas por su calidad de Oficiales, sino por su desempeño como profesionales, condición que también puede predicarse de los Suboficiales.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el artículo 96 del Decreto-Ley 1211 de 1990, en cuanto reconoce una prima especial del cuarenta por ciento (40%) del sueldo mensual a los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas 2 Procurador General Concepto 5044 Militares que presten servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, contiene una discriminación injustificada que vulnera el derecho de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se encuentren en las mismas condiciones, a gozar del mismo beneficio.
3. La carrera militar de las Fuerzas Militares.
La carrera militar comporta un régimen especial para su ingreso, ascensos, permanencia en el servicio y retiro. Ese régimen cubre también el acceso a ciertos derechos y su reconocimiento, al tenor del artículo 217 Superior. En efecto, esta norma dispone: “…La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. (…)”. El legislador goza, pues, de un amplio margen de configuración
normativa sobre los derechos de que son titulares los distintos miembros de las Fuerzas Militares y sobre la forma de acceder a ellos. La Carta determina la misión que compete a las Fuerzas Militares en el contexto de la organización y funcionamiento del Estado y, por ende, la función que desempeñan los oficiales y suboficiales de dichas fuerzas. Sobre el particular la Corte, en la Sentencia C-872 de 2003, precisa: De conformidad con la Constitución, la misión que están llamados a cumplir los integrantes de las Fuerzas Militares es de carácter instrumental, en el sentido de que se trata de cuerpos armados destinados, a la luz del artículo 217.2 superior, a la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional cuyo soporte básico y fundamental lo constituye la defensa y la protección de los derechos humanos. El adquirir un título profesional es, para los miembros de las Fuerzas Militares, sean oficiales o suboficiales, un elemento adicional a su oficio militar, que los califica de manera especial y que, por virtud de la ley, los habilita para desempeñarse en otras actividades relacionadas con sus estudios, sin perjuicio de su formación y compromiso inicial de rasgo castrense, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-1293 de 2001. 3 Procurador General Concepto 5044 En ejercicio de las facultades que devienen del artículo 217 Superior, el legislador extraordinario, a través de la norma cuestionada, de manera razonable, introduce la posibilidad de que los oficiales que se desempeñen como profesionales de tiempo completo en el Cuerpo Administrativo gocen
de una prima equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario devengado en el grado que ostentan. Es claro, entonces, que el legislador circunscribe la aludida prestación al cuerpo de oficiales, bajo la condición de desempeñarse como profesionales de tiempo completo en el Cuerpo Administrativo de los organismos pertenecientes a las Fuerzas Militares.
4. La situación de los suboficiales.
El artículo 96 del Decreto-Ley 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, como se pone de presente atrás, limita el grupo destinatarios de la referida prima especial por prestación de servicios profesionales a los oficiales de las Fuerzas Militares. Es evidente que esta limitación constituye una discriminación respecto de los suboficiales de esas fuerzas que están en la misma situación fáctica de los oficiales, valga decir, que cumplen con la condición de desempeñarse como profesionales de tiempo completo en el Cuerpo Administrativo de los organismos pertenecientes a las Fuerzas Militares. La prestación especial reconocida en la norma acusada, no se origina en la condición de oficial de las fuerzas militares, sino en la condición de profesionales que tienen estas personas. El beneficio legal reconoce las calidades y los méritos académicos de personas que son capaces de desempeñarse con suficiencia como militares y como profesionales al servicio castrense o administrativo de las Fuerzas Militares, conforme a las necesidades del servicio. 4 Procurador General Concepto 5044 Si el beneficio legal se funda en la condición de profesionales y no en la de
oficiales, en cuanto se deriva de la habilitación y capacidad profesional en un área del conocimiento, a la luz del artículo 13 Superior, no se aprecia que exista justificación alguna para no incluir dentro de los beneficiarios a los suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan la misma condición, valga decir, la discriminación contenida en la ley es injustificada. El beneficio legal debe amparar por igual a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues frente a su desempeño en el campo profesional, unos y otros están en igualdad de condiciones respecto del servicio requerido por el Estado en cuanto, se repite, éste se deriva de su capacidad profesional. Lo anterior no debe entenderse como imposición al Estado para destinar a los suboficiales, o a los oficiales, que alcancen un título profesional de manera automática e inmotivada al Cuerpo Administrativo con funciones en el área de su especialidad, porque: (i) en principio la carrera por la que han optado los suboficiales de las Fuerzas Militares es la carrera militar, cuyas asignaciones, antes de cualquier reconocimiento de prestaciones especiales –sujetas a condiciónson de carácter legal y reglamentario; (ii) la decisión del militar de adelantar una carrera profesional no puede subordinar las necesidades y condiciones del servicio público en el contexto del ejercicio profesional; y (iii) salvo en lo que atañe a la justicia penal militar, no se puede desconocer el derecho de todas las personas que no son militares a vincularse a las Fuerzas Militares para el desempeño de su profesión en tareas administrativas, como tampoco se puede desconocer la facultad del Estado para decidir sobre la conveniencia de vincular a los
profesionales que han de desempeñarse en las distintas dependencias militares, dentro de una amplia política de selección, que incluya a quienes no tienen vínculos con la profesión castrense. En el presente caso, no aparece evidencia de que se satisfaga el principio de razón suficiente, para hacer la distinción normativa consistente en incluir 5 Procurador General Concepto 5044 sólo a los oficiales como beneficiarios de la prestación allí reconocida, respecto de los suboficiales que se encuentran en los mismos presupuestos fácticos. Por lo anterior, el problema planteado debe ser revisado a la luz de la segunda dimensión del derecho de igualdad. Esta dimensión, según lo precisa la Corte entre otras, en la Sentencia C-507 de 2004, debe ser entendida como una diferenciación de trato jurídico que, por carecer de razones objetivas, hace inadmisible la norma a la luz de los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Política.
5. Conclusión.
Por las razones anteriores, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE la expresión “…los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares…”, contenida en el artículo 96 del Decreto-Ley 1211 de 1990, bajo el entendido de que también son beneficiarios de la prestación allí reconocida los suboficiales de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
LJMO/AcuestasA 6