PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Protección a madres cabeza de familia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Protección a madres cabeza de familia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de insubsistencia de empleada madre cabeza de familia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Protección a madres cabeza de familia DERECHOS DE LOS NIÑOS-Prevalecen sobre los derechos de los demás DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales SEGURIDAD JURÍDICA-Tránsito constitucional Contrariamente a la afirmación de la apelante, esta Procuraduría Delegada lo que observa es que la vigencia de la Constitución de 1991 no conllevó a la derogatoria en bloque de la legislación preexistente, y, por esta básica regla de seguridad jurídica, según las enseñanzas de la precedente jurisprudencia, debe interpretarse sistemáticamente y en aras de las garantías mínimas de la mujer, el compendio normativo constitucional arriba consignado, en particular el que se contrae en los artículos 4°, 43, 44 y 53. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Regulación legal Si bien es cierto la SU-388 es del año 2005 mientras la insubsistencia es del 2004, esa circunstancia temporal no debe atenderse para dilucidar la presente controversia porque el artículo 2 ° de la Ley 82 de 1993ya preveía los criterios a tener en cuenta para elaborar el particular concepto de madre cabeza de familia. Que la providencia de unificación 388/05 haya ratificado y ampliado los presupuestos, en nada alteran el hecho cierto que la disposición legal seguía vigente y servía para resolver la Litis.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 245 – 2014
31VII – 2014
SIAF: 2014 - 244082
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “a”
CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN ( E )
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. 050012331000200501434 01 (NI: 0267 - 2014) ACTORA : LUZ AMARIS GIL LOTERO C. C. 43.490.277 de Bolívar –ADEMANDADA : MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR –Antioquia -.
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA TEMA : DECLARATORIA DE INSUBISTENCIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a conceptuar en el referido proceso, del cual conoce la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, Subsección Laboral - (folios 201 a 214), mediante la cual accedió a las pretensiones de la Sra. LUZ AMARIS GIL LOTERO.
PROBLEMA JURÍDICO La controversia de la presente litis se reduce a determinar si a la citada accionante, le asiste el derecho a ser reintegrada en el cargo de Secretaria Nivel Administrativo Código 540, del Municipio de Ciudad Bolívar, del cual
fue declarada insubsistente por medio del acto administrativo cuestionado contenido en la Resolución No. 0462 del 30 de agosto de 2004, suscrito por el alcalde de ese entonces.
I. LA CUESTIÓN DEBATIDA
1. Lo que se demandó .- Manifestaciones de Invalidez En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85
C. C. A. y 15 D. L. 2304/89)1, a través de apoderado especial, el lejano día 13 de diciembre de 2004 (folio 29), la Sra. LUZ AMARIS GIL LOTERO 1 Normas de procedimiento aplicables por la data de presentación de la demanda, que lo fue el pretérito y lejano 13 de diciembre de 2004, como se lee a pie de página del folio 29, y por mandato del artículo 308 del Copaca o Ley 1437/2011 -18 de eneroformuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el ente territorial Ciudad Bolívar –Departamento de Antioquia -, con el fin de obtener la declaratoria de invalidez de la Resolución No. 0462 del 30 de agosto de 2004, por medio de la cual se le declaró insubsistente del empleo de Secretaria –Nivel Administrativo – 540 -, proferida por el burgomaestre de ese entonces, e, igualmente, la decisión de la misma autoridad de no reponer contenida en la Resolución No. 0498 del quince (15) de septiembre, ídem anualidad. .- Condena restaurativa Como consecuencia de lo anterior, la accionante pide su reintegro al cargo del cual fue retirada o a uno de igual o superior categoría, con funciones
afines y sin desmejora salarial, con declaratoria de ininterrupción en el servicio, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los que deben ser cancelados indexadamente, desde la fecha de retiro hasta la de su reintegro, sin perjuicio del reconocimiento de las costas procesales, así como de la indemnización –a título de perjuicios morales de 600 días de salario mínimo legal mensual vigente.
2. Los hechos .- La petente prestó sus servicios al mentado municipio antioqueño desde el dieciséis (16) de mayo de 2003 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2004 en el empleo de Secretaria, nivel administrativo, grado 07, código 450, vinculándose a través de la Resolución No. 1691 del catorce (14) de mayo
de 2003, en carrera administrativa, y posesionándose por intermedio del Acta No. 0157 del dieciséis (16) de mes y año en cita. .- El eficaz desempeño laboral demuestra que tenía las competencias suficientes para ejercer cabalmente el empleo. .- Por los actos acusados se le declaró insubsistente, incurriéndose en violación directa de la Constitución y la Ley, y, además, en desvío de autoridad, al no respetársele el fuero relativo de estabilidad surgido de estar inscrita en el especial y técnico sistema de administración de personal conocido como carrera administrativa.
3. Normas invocadas y concepto de transgresión Citó la extrema activa como normas violadas los artículos 2°, 13, 15, 23, 25,
29, 53 y 125 de la Constitución Política; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; y, de manera general, las Leyes 142 de 1984, 244 de 1995 y 443 de 1998, en cuanto que: “...en el presente asunto, el derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos, si podría llegar a atentar contra derechos fundamentales. Los hechos que arriba se mencionan permiten vislumbrar que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentaría junto con su familia, por un lado, el derecho al trabajo. En el caso sub judice, la determinación tomada por el alcalde del municipio de Ciudad Bolívar Antioquia, viola desde todo punto de vista claros mandatos constitucionales, lo que le hace acreedor al pago de los perjuicios solicitados...En este caso, el municipio desconoció y violó normas expresas de la ley, por cuanto la ley enseña la manera como se proveen y suprimen los cargos, es decir, que para la desvinculación de una persona que se encuentre en carrera administrativa, primeramente debe ser calificada, de donde se desprende que mi poderdante tenía derecho a permanecer en el mismo por incumplimiento de la administración con los mandamientos dichos. La misma ley 443 de 1998, busca conseguir bajo unos principios claros de la misma, la mayor eficiencia en los servicios públicos y garantizar una estabilidad en el empleo, de tal manera que la
eficiencia, conocimiento del empleado, preparación y otros aspectos citados por la ley, sirvan de motor garante para conseguir los logros de la administración. De igual manera constituye una desviación de poder por parte de la entidad demandada, haber terminado el nombramiento en carrera administrativa que se encontraba mi mandante, sin tener en cuenta que ésta tenía la capacidad necesaria para ocupar dicho cargo, estaba en carrera, creando insatisfacción a los afectados, usuarios y dilatando el ejercicio continuo de estas funciones, pues le han creado grandes perjuicios a los usuarios del Municipio con un nuevo empleado que no cumple a cabalidad con los parámetros para desempeñar el cargo que hacía la demandante. El cargo de carrera administrativa que era ocupado por mi mandante, en propiedad, al terminar la misma sin calificación alguna, violenta, desconoce la filosofía de la misma, como es garantizar la estabilidad del funcionario, máximo que en este caso no se ha pensado en mejora la administración, por el contrario se está haciendo menos eficiente pues el cargo terminado a mi mandante, deberá ser atendido o por una nueva empleada o por alguien que presente un perfil con más capacidades y experiencia y profesionalización que la actora, para con ello garantizar la eficiencia, eficacia y resultados de la gestión útil para la comunidad en general...” (folios 12 a 29). A la demanda se anexaron, además, del poder judicial especial (folio 1), el acta de posesión No. 0157 del 16 de mayo de 2003 (folio 2); el acto administrativo acusado (folios 3-4); el recurso horizontal de reposición (folio
5); el acto denegatorio contenido en la Resolución No. 0498/2004 -15 de septiembre – (folio 6); documentación relacionada con capacidad académica de la accionante (folios 7 a 10); y, el acta de posesión No. 0067 -del 17 de septiembre de 2004 - del Sr. BALBINO DE JESÚS CHAVERRA ARBOLEDA en el cargo de Secretario (folio 11). Alegó de conclusión, básicamente con la misma argumentación del libelo inicial aunque enfatizo en la falta de motivación como nueva causal de invalidez (folios 179 a 185).
4. Contestación de la demanda El municipio de Ciudad Bolívar concurrió oportunamente a la litis en guarda de la legalidad de sus actos, y, a tal propósito, expuso que el cargo del que
fue declarado insubsistente la demandante era provisional, y no en carrera administrativa, por lo que era de libre nombramiento y remoción, y, por lo mismo, la declaratoria de insubsistencia no requería motivación. Para sostener la juridicidad de su decisión y, en esa medida oponerse al reconocimiento de perjuicios, propuso el medio exceptivo “DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, el que subdividió en (i) plena competencia del alcalde para expedirlos, y (ii) el soporte jurisprudencial tenido en cuenta como motivación para dictarlos, así como la excepción genérica o innominada (folios 35 a 45). Con la misma argumentación alegó de conclusión (folios 186 a 189).
5. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión –Subsección
Laboral -, por sentencia calendada al veintidós (22) de agosto de 2013, desestimó la argumentación de la parte actora relacionada con el hecho de que se amparaba en carrera administrativa –que resultó a todas luces falso -, y, además, como que no acreditó el desvío de autoridad – desmejoramiento del servicio a raíz de su retiro -, pero oficiosamente encontró que la actora se encontraba en la situación peculiar, al momento de proferirse los actos administrativos cuestionados – de ser madre cabeza de familia -, por lo que, con apoyo jurisprudencial2, accedió parcialmente a las súplicas (denegó perjuicios), al estimar que la entidad demandada no tuvo en cuenta dicha particularidad ni a propender por la estabilidad reforzada que surge de tan especial circunstancia.
Indicó al respecto el a quo: “...Ahora, la actora señala que se cierne sobre ella una protección reforzada en relación a que es madre cabeza de familia, hecho que se corrobora en el Registro Civil aportado por la demandada donde se indica que es madre soltera de una menor y que también tiene a su cargo, un hijo el cual era menor de edad para la fecha de retiro, hecho que también corroboran las declaraciones...De todas formas se debe tener en cuenta que tal condición se encuentra protegida constitucionalmente en el artículo 43 de la Carta que impone al Estado el deber de apoyar de “manera especial a la mujer cabeza de familia”. Para la Sala resulta claro que la condición especial de las madres cabeza de familia debe ser tenida en cuenta al momento de motivar los actos que llevan a cabo la insubsistencia de una mujer empleada en provisionalidad, principio que se ha reconocido
constitucionalmente a las empleadas que quieran hacer valer tal protección cuando han sido retiradas de su cargo, pero cuando demuestren que su condición de madre cabeza de familia, teniendo en cuenta que no se trata exclusivamente de tener a cargo la dirección del hogar. La Corte Constitucional, en la SU 388 de 2005 estableció los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada madre cabeza de familia: “...”. Ahora bien teniendo tales elementos, se entrará entonces a analizar si en el caso de la accionante se cumplen los presupuestos legales para determinar, sí efectivamente para este caso la accionante tiene el 2 Sentencias de unificación Corte Constitucional SU-388/05 -13 de abril – y 250/98; y las de tutela S-T-800/98, 773/05 y 1258/05. derecho al reintegro debido a que le fue vulnerada su situación como madre cabeza de familia y a la protección reforzada que establece la Constitución para estos casos. Se tiene del plenario que es madre de una menor nacida el 2 de noviembre de 2002 llamada...y de..., menor de edad para la época de los hechos, tal como se vislumbra de la copia auténtica del Registro Civil del joven visible a folios 121 vto, donde se establece que para la época de la presentación de la demanda tenía 11 años de edad. De la citada situación madre cabeza de familia, era conocedora la entidad demandada por cuanto fue ella misma quien aportó con los antecedentes administrativos las copias de los registros civiles mencionados, que dan cuenta que conocieron del nacimiento de la hija menor, y que era madre además de otro hijo menor de
edad para la época de la desvinculación. De los testimonios visibles a folios 84 y 86 vto, se establece que la accionante no convivía con el esposo, y que para la época de los hechos no los asistía en forma económica y porque era madre cabeza de familia, ella velaba por sus hijos y todos dependían de ella, porque no tenía hijos trabajando y dependían de lo que ella podía producir...Es así que debe reiterarse que la condición de madre cabeza de familia en casos de insubsistencia debe dárseles una protección reforzada, es así que la Corte Constitucional en sentencia T 208 de 2009, ha indicado que en casos como el presente, donde la accionante se encontraba en un cargo en provisionalidad y fue declarada insubsistente sin razón o justificación alguna, esto es, sin fundarse en motivos disciplinarios y sin que se haya convocado a un concurso para llenar la plaza de manera definitiva y siendo una mujer cabeza de familia, de la cual depende el mínimo vital de hijos menores, debe ordenarse el reintegro al cargo. De igual manera, la Corte preciso (sic) también en la sentencia T 162 de 2010 que el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, deben cumplirse no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión permanente. De igual forma, cave advertir que el artículo 13 de la
Constitución Política consagra la obligación del Estado de velar por la igualdad real y efectiva y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Entonces, es mediante acciones afirmativas donde se establecen medidas orientadas a favorecer a un grupo de personas, con el propósito de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que lo afectan. En la Carta, además de la cláusula abierta consagrada en el artículo 13, existen grupos expresamente definidos “como destinatarios de las mencionadas acciones, uno del os cuales son las mujeres, específicamente las que sean cabeza de familia”. En este sentido el artículo 43 señala que: “...”....En suma, el principio del interés superior del menor constituye una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico colombiano, que representa una valiosa guía hermenéutica orientadora de las decisiones judiciales que resuelven conflictos que involucren a menores de edad. De acuerdo con este principio al menor debe dispensarse un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional, en procura de garantizar su desarrollo integral y armónico y su bienestar físico, mental, espiritual y social. Bajo las anteriores consideraciones, para esta Sala existen suficientes elementos que llevan a inferir que la actora sí es una madre cabeza de familia, por lo que, frente a esa circunstancia, es evidente que tanto ella como su núcleo familiar conformado principalmente por hijos menores de edad, quedaron desprotegidos, dado que se vieron desprovistos de manera intempestiva de
los ingresos necesarios para asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Finalmente, en cuanto a los derechos de la demandante como madre cabeza de familia no se encuentra evidencia que demuestre que la Administración haya desplegado todas las acciones para no dejarla desprotegida en lo que se refiere a propender por la estabilidad reforzada, al no proceder a retirarla explicando, así ésta fuera provisional, las razones de insubsistencia de manera específica...” (folios 201 a 214).
6. Impugnación y alegato de conclusión La parte oficial accionada sustentó el recurso aduciendo que el a quo resolvió el litigio con base en precedentes jurisprudenciales inaplicables, al producirse después de la expedición de los actos acusados.
Adujo el ente territorial: “...Para avalar la protección especial que debe hacerse a las mujeres cabeza de familia, el fallo trae una colación una serie de fallos constitucionales: Sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, sentencia T 208 de 2009, T 162 de 2010, y especialmente indica: “La Corte Constitucional, en la sentencia SU 388 del 13 de abril de 2005, estableció los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada cabeza de familia. Desarrollo jurisprudencial posterior a la fecha en que se profiera el acto administrativo de desvinculación, lo que lleva a concluir que para la fecha, no era un elemento que tuviera que analizarse para efectos de proferir un acto administrativo de insubsistencia, máxime cuando éstos eran potestad del nominador y no había necesidad de motivación alguna...” (sic).
(folios 216-217).
A su interés, la accionante alegó de conclusión reafirmando sus apreciaciones de prosperidad de las súplicas, tal cual se lee a las páginas 232 a 236.
II. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Esta Agencia del Ministerio Público estima que la providencia recurrida debe ser CONFIRMADA y, en consecuencia, se debe ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
1. Caso sometido a debate Concretamente, esto es, acatando el marco de la alzada según el contenido de la impugnación, tal cual la fórmula legal consagrada en el artículo 357 del
C. P. C., aplicable por la remisión que efectúa el artículo 267 del C. C. A., se debe discernir en esta segunda instancia3, si a la actora LUZ AMARIS GIL LOTERO no le son aplicables los razonamientos y resoluciones adoptadas en los fallos de unificación y de tutela proferidos por la Corte Constitucional4 , de que se valió el juez de la primera instancia para despacharle afirmativamente sus súplicas, relacionados aquéllos con el tema de “MADRE CABEZA DE FAMILIA”, por haber sido vertidos y proferidos antes de la expedición de los cuestionados actos administrativos.
Análisis Para resolver el asunto, la Procuraduría Delegada sistematiza el articulado constitucional compendiado en los cánones 4°, 5°, 43, 44, 53, 228, 230 y 380, y el fallo de constitucionalidad que en función de este último artículo se dictó dentro del expediente D-091 de 19935, para deducir que el alegato del
recurrente no tiene vocación de prosperidad. La normatividad constitucional Supremacía normativa de la Constitución El artículo 4° de la Carta Política dispone: “La Constitución es norma de norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”. Primacía de los derechos de la persona y protección de la familia Por el artículo 5° ibídem se decreta: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Igualdad y protección de la mujer y el embarazo Consagradas en el artículo 43 de dicha obra: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 3 Así no se haya debatido, porque no se expuso, en la primera instancia, con lo cual se entiende que el rigor del principio de la congruencia de la sentencia judicial se atenuó de tal manera que se optó por un fallo ultra petita –con raigambre constitucional -, a despecho de la justicia rogada que, en principio, era aplicable, si se tiene en cuenta la aclaración hecha en el primer pie de página. 4 Debe manifestarse, de todas maneras, que ellos están interrelacionados con decisiones del
juez contencioso administrativo. 5 Sentencia del veintiuno (21) de enero de 1993, M. P. ANGARITA BARÓN (+) “Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Extraordinario 2406 de 1991, por el cual “se suprime la Oficina de Cambios del Banco de la República”. Derechos fundamentales de los niños Consignados en el artículo 44 supra, en el siguiente tenor: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos del os niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Protección del trabajo y de los trabajadores Sobre el particular acota el artículo 53 de la Carta Política: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores;...;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;...; protección especial a la mujer;...”. Principios de la administración de justicia Por el artículo 228 íb., se destacan: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Fuentes de la actividad judicial Enmarcadas dentro del artículo 230 del Estatuto Superior, se distinguen: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Derogatoria de la Constitución El artículo final del dicho Estatuto Jurídico Político del 91, rituó: “Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación”. El fallo de exequibilidad En lo pertinente, la Corte Constitucional abordó los temas relacionados con el tránsito constitucional, las reglas de aplicación inmediata de la Constitución y de la subsistencia de la legislación preexistente, así como el de la aplicación y alcance del artículo 9° de la Ley 153 de 1887. Los temas fueron precisados, así: “... “B. Tránsito constitucional
“1. En el presente caso se otorgan unas facultades extraordinarias según las prescripciones de la Constitución derogada y su ejercicio se realiza durante la vigencia de la nueva Constitución por cuanto a la sazón no había vencido el término para el cual fueron concedidas. La nueva Carta reduce significativamente dicho término. “Los casos fallados durante el tránsito constitucional -vale decir, a partir del 7 de Julio de 1991tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional involucran fundamentalmente situaciones en las cuales ha sido preciso determinar el parámetro normativo que habrá de servir para evaluar tanto el aspecto formal como material de unas facultades extraordinarias otorgadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y ejercidas también con anterioridad al 7 de julio del mencionado año. “Como se verá más adelante, los fallos a este respecto han sido claros y uniformes en decidir que los aspectos formales de las facultades (temporalidad, precisión, etc) deberán fallarse a la luz de las normas vigentes en el momento en que se expidió la disposición habilitante1 . “Por cuanto respecta al contenido material de las facultades otorgadas, las Corporaciones mencionadas han señalado que la dilucidación de su alcance y naturaleza deberá hacerse de acuerdo con los parámetros establecidos en concreto por la Constitución de 1991. 2 “Aunque los criterios establecidos constituyen, como lo veremos, pautas generales para el tratamiento de situaciones en que se hallan presentes hechos similares, la especificidad de éstos -tal como ocurre en el presente negocioexige obviamente una
adecuada revisión a partir no sólo de principios consagrados en el ordenamiento sino de sus desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios. “Tal es lo que esta Corte se propone hacer seguidamente, para lo cual será preciso partir y desarrollar en la medida necesaria las siguientes premisas fundamentales, a saber: “- La regla de la aplicación inmediata de la Constitución.(2) “- La regla de la subsistencia de la legislación preexistente (3) “-La aplicación y alcance del artículo 9o de la ley 153 de 1887.(4) “2. Cuando se habla de la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia. “Tradicionalmente se ha explicado la razón de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua. “De otra parte, la necesidad de evitar dificultades insalvables en la práctica que puedan traducirse en incertidumbre o caos hace que deban respetarse aquellos efectos surtidos plenamente durante la vigencia de la norma anterior. “Tal como se desprende del artículo 380, la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 es consecuencia obligada de la derogación de la Constitución de 1886 con todas sus reformas y la vigencia de la nueva Carta a partir del día de su promulgación,
prescripciones ambas expresamente establecidas por voluntad del Constituyente. “No puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el contrario, a aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase. “En consecuencia, no cabe oponer derecho alguno frente a la Constitución vigente cuando quiera que sea clara la voluntad del Constituyente en el sentido de negarlo. “Así se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia y validez de la columna portante del ordenamiento jurídico. Ella se convertirá en la fuente suprema de su legitimación. Su presencia habrá de manifestarse progresivamente en los demás niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operación posterior que implica siempre un juicio acerca del carácter ejecutable o no de una norma frente a la Constitución. “3. Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la
medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. “Lo anterior es también exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podrían conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas. “Es por eso que la Co
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