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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Razones para la exclusión del pago del arancel en los procesos arbi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Razones para la exclusión del pago del arancel en los procesos arbi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General REGULACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL-El cobro se constituye es una restricción desproporcionada al acceso efectivo y material a la administración de justicia LEY ESTATUTARIA-No se requería para el arancel judicial Esta Vista Fiscal considera que no tienen razón los accionantes que señalaron que la regulación del arancel debió efectuarse por medio de una Ley estatutaria. En efecto, sobre este punto es preciso decir que a pesar de que el literal b del artículo 152 Superior dispone que la administración de justicia deberá regularse mediante una Ley de esta clase, esta obligación surge únicamente en aquellos eventos en los cuales se pretenda regular la estructura orgánica esencial de la Rama Judicial. Esta conclusión se apoya además en diversas providencias de la Corte Constitucional, en las que se ha concluido que “[…] la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supone un concepto relacional Como es bien sabido, el principio de igualdad supone un concepto relacional en el cual se deben comparar al menos dos situaciones para atribuir una consecuencia. En ese orden de ideas, la Constitución de 1991 en el artículo 13, establece dos tipos de mandato: en primer término, el inciso 1º de esa disposición constitucional establece que todas las personas, por el solo hecho de serlo, merecen una misma protección y trato por parte del Estado. En ese sentido, se dice que existe una obligación a cargo de las autoridades públicas consistente en dar un trato semejante a personas que se encuentren en una misma situación. Por otro lado, los incisos 2º y 3º de la misma norma constitucional,

disponen que el Estado deberá proporcionar un trato diferenciado y especial a aquellas personas que tradicionalmente han sido discriminadas o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por cuenta de su condición física, económica o mental, entre otros factores. Así las cosas, esta segunda parte del artículo 13 Superior consagra un deber a cargo del Estado de dar un tratamiento diferente a personas que se encuentren en situaciones disímiles. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No todo trato diferenciado supone una discriminación De lo anterior se deduce una conclusión relevante para este caso: no todo trato diferenciado supone una discriminación o una infracción al principio de igualdad, es decir, es constitucionalmente admisible la existencia de un trato disímil si existen razones objetivas y razonables que permitan esa diferenciación. En desarrollo de lo anterior, esta Jefatura considera que ninguna de las dos exclusiones que se atacan como inconstitucionales, vulnera el principio de igualdad como exponen los actores. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razones para la exclusión del pago del arancel en los procesos arbitrales En relación con la exclusión del pago del arancel en los procesos arbitrales, es preciso decir que ésta obedece a que las partes que recurren a un proceso de esta clase deben asumir unos costos mucho mayores que los que, en principio, deben pagar quienes acuden a jurisdicción. Así, las partes que concurren a un proceso arbitral pagan Procurador General Concepto 5647 adicionalmente, por ejemplo, las tarifas de funcionamiento que exigen los centros de arbitraje y, además de eso, los honorarios del(los) árbitro(s) que decide(n) el pleito. Todas

estas cargas económicas no deben ser asumidas por parte de las personas que ventilan sus controversias ante la jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que hay dos situaciones de hecho distintas, es posible dar un tratamiento diferenciado y, en este caso, no es razonable pensar que una persona que en lugar de acudir a la jurisdicción para la solución de sus controversias y que recurre a un tribunal de arbitramento asumiendo unos costos más elevados que los que implica la jurisdicción “tradicional”, deba cancelar una contribución adicional a pesar de que no utiliza el servicio público de administración de justicia. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razones para la exclusión del pago del arancel a las personas jurídicas de derecho público Se afirma que la norma acusada, al disponer que este arancel no podrá cobrarse a las personas jurídicas de derecho público, salvo a las que pertenezcan al sector financiero o que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, viola el principio de igualdad. Este cargo se podría describir también desde la perspectiva del principio de igualdad, de la siguiente manera: las instituciones financieras de carácter público se encuentran en una misma situación que todas las demás entidades estatales (que no están obligadas a pagar el arancel) y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible que se les excluya de esta exención que prevé la Ley acusada en el artículo 5º. No obstante, puede decirse que existe una razón básica que justifica esta diferenciación: el objeto de una entidad financiera pública o una entidad estatal vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es muy similar al que desarrollan las entidades financieras

particulares. En efecto, buena parte de este tipo de instituciones, o bien son empresas industriales y comerciales del Estado, o son sociedades de economía mixta. Ante esa realidad, la Ley 489 de 1998 en sus artículos 85 y 97, estableció que en la medida en que, por regla general, las actividades que desempeñan estas dos clases de entidades son de naturaleza industrial y comercial, éstas se regularán por el derecho privado. Este dato es particularmente importante en este caso porque se puede asumir razonablemente que actúan como si fueran particulares y, tal y como ocurre con las entidades financieras de carácter privado, acuden a la jurisdicción ordinaria no para defender de forma directa intereses comunes o públicos, sino más bien para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos financieros celebrados con particulares. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-El cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad-DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADNo hubo vulneración del artículo 345 de la constitución Esta Vista Fiscal abordará la supuesta vulneración de estos dos artículos constitucionales de manera separada, en tanto que los cargos por la violación de cada uno de ellos son distintos. Así, en primer lugar, los accionantes del expediente D-9832 expresan que el tributo regulado en la Ley acusada debía haber figurado de manera previa a su recaudo en el presupuesto de rentas (art. 345 Superior). Sin embargo, en su sentir, esto no ocurrió porque la Ley fue expedida el 15 de julio de 2013, es decir, tiempo después de la aprobación de la Ley de Presupuesto.

Esta Vista Fiscal considera que la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este cargo por inepta demanda. En efecto, los actores no prueban en concreto (más allá de su afirmación) que esta partida no hubiese estado incluida en la Ley de Presupuesto. Por esa razón, el cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad (cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda) que 2 Procurador General Concepto 5647 son necesarios para activar el control judicial de constitucionalidad, porque parte de una proposición hipotética según la cual, como la Ley acusada fue promulgada el 15 de julio de 2013, no era posible que los dineros que se pretenden percibir figuraran expresamente en la Ley de Presupuesto aprobada meses antes. Por el contrario, y sin entrar a realizar un análisis de fondo por inexistencia de los requisitos procesales mínimos, para esta Jefatura la norma demandada no desconoció esta prohibición constitucional porque, justamente, la Ley 1394 de 2010 (derogada por la Ley acusada) había previsto años antes esta contribución. Dicho en otros términos, el arancel judicial no se crea con la norma jurídica demandada, sino hace tres años (Ley 1394 de 2010), con lo cual, al contrario de lo que señalan los accionantes, muy probablemente esta contribución sí estaba prevista en la Ley de Presupuesto, situación que en todo caso le correspondía probar a los actores. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hubo vulneración del artículo 359 de la Constitución/RENTAS NACIONALES-La prohibición de destinación específica cobija solamente a los impuestos que tienen tal calidad/GRAVAMEN

TRIBUTARIO-Son de tres tipos Por otro lado, en concepto de esta Jefatura la norma acusada no quebranta el artículo 359 de la Constitución, concretamente en relación con la prohibición referente a la existencia de rentas nacionales con destinación específica. Para sustentar esta conclusión, es preciso recordar lo siguiente: (i) Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en el ordenamiento jurídico nacional existen tres tipos de gravámenes tributarios: impuestos, tasas y contribuciones. A su turno, cada una de estas clases de tributo tiene unos elementos esenciales que hace posible diferenciarlos entre sí. (ii) Más allá de mencionar detalladamente todos y cada uno de los elementos que distinguen unos y otros, es preciso decir que una de las características que permiten diferenciar un impuesto –por un ladode una tasa y de una contribución –por el otro-, es que estos dos últimos tributos sí pueden tener una destinación específica, como lo ha dicho la Corte Constitucional. En ese sentido, la prohibición de destinación específica contenida en el artículo 359 Superior, cobija únicamente a los impuestos que son rentas nacionales de naturaleza tributaria. (iii) Por lo anterior, independientemente de que al arancel se le califique como una tasa (como lo hacen los accionantes) o como una contribución (como lo hace el art. 2º de la norma acusada), lo cierto es que la prohibición establecida en el artículo 359 de la Constitución no es aplicable a estos dos tipos de tributo. Así las cosas, la disposición demandada no quebranta esa norma constitucional. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No hay indefinición del hecho generador del arancel judicial

Prima facie podría considerarse que, como lo sostienen los accionantes, la definición del hecho generador del tributo es inexacta porque mientras el artículo 4º de la norma acusada se refiere a “todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias” como hecho generador, el artículo 7º de la misma Ley lo ampliaría a “cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias”. No obstante, es preciso decir que de esa situación no se deriva inexorablemente la inconstitucionalidad del arancel judicial. En efecto, para esta Vista Fiscal una vulneración del principio de legalidad en materia tributaria, como lo ha dicho la Corte Constitucional, supone que los elementos del tributo son tan oscuros o vagos que hacen “imposible determinar el alcance del tributo”. En este caso, una interpretación razonable de las dos normas permite definir claramente el hecho generador de la contribución. Para lograr ese cometido, esta Vista Fiscal considera que: 3 Procurador General Concepto 5647 (i) Como se deduce de los antecedentes de la norma demandada, su objeto es crear un arancel judicial por medio del cual se recauden dineros dirigidos a sufragar la inversión en la administración de justicia. (ii) De lo anterior se sigue que el arancel se genera únicamente en los procesos judiciales con pretensiones dinerarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1653 de 2013 (hecho generador). (iii) Por su parte, el artículo 7º acusado se encarga de regular la base gravable: la tarifa del tributo se calcula sobre el monto de las pretensiones dinerarias de la demanda o de

“cualquier otro trámite que incorpore pretensiones dinerarias”. (iv) Así, el artículo 4º se refiere al hecho que origina el tributo. En cambio, el artículo 7º regula un elemento esencial del arancel diferente, vale decir, la base gravable. De conformidad con esto, no es incompatible afirmar, por un lado, que la existencia de un proceso judicial con pretensiones dinerarias causa el arancel judicial (hecho generador) y, por el otro, que ese tributo se calcula sobre las pretensiones dinerarias contenidas en la demanda o en cualquier otro trámite (base gravable). (v) En desarrollo de lo anterior, es posible señalar que el hecho generador no pierde su claridad y exactitud con la frase impugnada (contenida en artículo 7º), en tanto que la existencia de un proceso judicial con pretensiones dinerarias (como hecho generador) no se identifica ni es lo mismo que una demanda o acción judicial con pretensiones dinerarias (base gravable en caso del demandante). En efecto, al interior de un proceso judicial con pretensiones dinerarias puede existir no sólo una demanda, sino también, una demanda de reconvención o una solicitud con pretensiones dinerarias que presente, por ejemplo, un sucesor judicial o “todo aquel que ejerza una pretensión dineraria” (art. 6 Ley 1653 de 2013), en cuyo caso esa será la base gravable de otros intervinientes en un proceso judicial con pretensiones dinerarias. (vi) Como corolario, la frase impugnada es consistente con otros artículos de la norma analizada al reconocer que aunque el hecho generador es la existencia de un proceso judicial con pretensiones dinerarias, la base gravable se calcula sobre las pretensiones de

la demanda (en el caso del demandante) o de cualquier otro trámite o solicitud que incorpore pretensiones de esta misma clase (en el caso de otros sujetos procesales que pueden intervenir en el proceso para hacer valer sus peticiones dinerarias, pero que no son demandantes). (vii) En síntesis, se puede decir que el hecho generador no se desvirtúa (art. 4º), ni su claridad se diluye con la redacción de la base gravable dispuesta en el artículo 7º, en tanto que el elemento del tributo que cada una de esas normas pretende regular, es distinto, con lo cual no es imposible establecer el alcance del arancel judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Supuesta vulneración del artículo 5º, inciso 3º de la Ley 1653 de 2013 Esta Jefatura estima que antes de emitir un juicio en relación con el posible desconocimiento del principio de igualdad, es pertinente describir la norma acusada. Esto es relevante porque, con esta explicación, es posible dilucidar si la diferenciación que consagra la disposición es razonable o no. El inciso 3º del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 dispone que, en caso de que el demandante no esté obligado a pagar el arancel judicial debido a que lo beneficia alguna de las excepciones prevista en el mismo artículo, el demandado vencido en el proceso deberá cancelar esta contribución que se calculará sobre el monto de las condenas económicas decretadas en la sentencia respectiva. Nótese que el presunto trato diferenciado es la base gravable: en aquellos eventos en los que el arancel está a cargo del demandante, la tarifa del tributo se aplicará sobre el monto total de las pretensiones

dinerarias. Por su parte, en los casos en los que la contribución deba ser cancelada por el 4 Procurador General Concepto 5647 demandado vencido en el proceso, la base gravable será el valor de las condenas económicas previstas en la providencia judicial. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Existen dos razones objetivas para regular de manera distinta a demandantes y demandados en la ley de Arancel Judicial Bajo ese panorama, los actores consideran que existe una vulneración al principio de igualdad porque se establece, sin razón alguna, un trato diferente a dos sujetos procesales que están en pie de igualdad. A pesar de esto, para esta Jefatura este cargo no es de recibo porque sí existen dos razones objetivas para regular de manera distinta los dos supuestos. En primer lugar, el inciso final del artículo 6º de la norma analizada establece que el arancel será un factor a tener en cuenta al momento de liquidar las costas de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Esto quiere decir que el arancel no necesariamente deberá ser asumido en todos los casos por el demandante, sino que, en realidad, estará a cargo de la parte derrotada en el proceso judicial que es aquella que debe pagar las costas. Así, no sería razonable pensar que un accionante que reclama un derecho del cual es titular y que por cuenta del incumplimiento de su deudor debió recurrir a la jurisdicción, deba pagar el arancel judicial después de salir avante del proceso judicial respectivo cuyo inicio no se debe a una actuación o negligencia suya. Como se deduce de los antecedentes legislativos de la norma acusada, para evitar esa situación el legislador

consideró que en los escenarios en los que el demandado es quien pierde el proceso judicial, éste deberá reintegrar el valor del arancel al demandante que lo pagó con antelación a la presentación de la demanda, en tanto que éste se liquida con las costas del proceso. Así las cosas, bajo esta hipótesis el accionado deberá pagar el arancel con la misma base gravable con la que lo calculó el demandante y en ese evento no habría vulneración alguna al principio de igualdad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es imposible que los dos eventos comparados se den en una misma situación de hecho En segundo lugar, en los casos en los que el demandante no debe pagar el arancel judicial en razón de una de las excepciones previstas en la norma y, en consecuencia, el demandado vencido deba pagarlo con fundamento en las condenas efectivamente declaradas, se puede decir que no existe el trato discriminatorio que denuncian los actores. En efecto, la comparación que realizan los ciudadanos accionantes para concluir que existe una violación del principio de igualdad es entre los siguientes dos escenarios: (i) por una parte, el valor de las pretensiones dinerarias contenidas en la demanda como base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del tributo a cargo del demandante cuando debe pagar el arancel (no está exento); y (ii) por otro lado, el segundo escenario es el valor de las condenas económicas decretadas efectivamente en la providencia judicial respectiva como base gravable para liquidar el arancel cuando debe pagarlo el demandado en aquellos casos en los que el demandante no está obligado a cancelar el arancel (está exento).

Para esta Vista Fiscal el cotejo que realizan los accionantes no es adecuado porque no es posible comparar los dos escenarios reseñados y, con esto, determinar si hay un trato discriminatorio. En efecto, de la redacción de la norma acusada se deduce que es imposible que los dos eventos comparados se den en una misma situación de hecho, sino que, por el contrario responden a dos hipótesis distintas y excluyentes: el demandado vencido deberá pagar el arancel con base en las condenas efectivamente decretadas en la sentencia, siempre que el demandante no esté obligado a pagar la contribución por ser beneficiario de una de las excepciones que la norma establece. Por el contrario, el 5 Procurador General Concepto 5647 demandante deberá liquidar su tributo sobre las pretensiones dinerarias, siempre que el demandante esté obligado a pagar la contribución. Por lo tanto, en tanto que no es posible que los dos escenarios comparados se produzcan de manera simultánea (demandante exento y no exento del pago), no son susceptibles de ser comparados y, en ese sentido, no es posible realizar un juicio de igualdad porque responden a escenarios totalmente distintos y diferenciables. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consideraciones frente al parágrafo 1º del artículo 8º La norma acusada establece que se reembolsarán los dineros pagados por concepto de arancel judicial en favor del demandante, en aquellos casos en los que el juez no cumpla con los términos procesales fijados en la Ley. Sin embargo, la misma establece una excepción consistente en que no habrá reembolso si el demandado no estaba obligado a

declarar renta el año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. Para los accionantes, esta salvedad viola el principio de igualdad porque “el demandante se vio forzado a asumir los costos del arancel judicial por una actuación atribuible al demandado”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de certeza especificidad y suficiencia No obstante, para esta Vista Fiscal el cargo no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia que permitirían a la Corte Constitucional proferir un pronunciamiento de fondo. Esta Jefatura considera que un elemento infaltable en cualquier cargo relacionado con el principio de igualdad, es definir con precisión las dos o más situaciones jurídicas que pretenden compararse para deducir si hay un trato igualitario o diferenciado y si éste es razonable o no. En este caso, esa delimitación no se efectúa en la demanda y, por consiguiente, tampoco se mencionan las razones por las cuales se estima que el trato diferente o semejante es razonable. Por lo tanto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre este cargo. REGULACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL-No quebranta el principio de progresividad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-El valor de las pretensiones dinerarias en una acción judicial no siempre es directamente proporcional a la capacidad contributiva de los demandantes. En general, las acusaciones de varios de los accionantes en relación con la vulneración del principio de progresividad (o equidad vertical) se refiere a que en la medida en que la norma acusada establece que el hecho generador del tributo es la existencia de un

proceso judicial con pretensiones dinerarias sin importar su cuantía (art. 4º), se concluye que el gravamen no tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas que acuden al sistema judicial a resolver sus controversias. En efecto, algunos demandantes consideran que la Corte Constitucional declaró exequible la regulación del arancel prevista en la Ley 1394 de 2010 por el cargo relacionado con el presunto quebrantamiento del principio de progresividad tributaria debido a que en esa norma sí se establecía un monto mínimo de las pretensiones a partir del cual se originaba la contribución. …Esta Jefatura no comparte las apreciaciones de los ciudadanos demandantes y, por lo tanto, considera que la regulación del arancel judicial no quebranta el principio de progresividad. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la nueva norma jurídica no 6 Procurador General Concepto 5647 establece ningún monto mínimo de las pretensiones dinerarias a partir del cual se genera el gravamen, es preciso decir que, a diferencia de lo que sostiene la Corte Constitucional, el valor de las pretensiones dinerarias que se solicitan en una acción judicial no es, en todos los casos, directamente proporcional a la capacidad contributiva de los demandantes. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-No es razonable suponer que una pretensión dineraria alta supone que el accionante cuenta los recursos económicos suficientes para sufragar un tributo Así, para esta Vista Fiscal no es razonable sostener que, por regla general, una pretensión dineraria alta supone que el accionante cuenta los recursos económicos suficientes para sufragar un tributo. Esta afirmación es, sin duda, una falacia de generalización que no ha

sido suficientemente demostrada con argumentos reales y concretos y, adicionalmente, si se acepta esta conclusión se podría decir también que la institución del amparo de pobreza, regulado en las normas procesales, procedería por regla general en aquellos procesos con pretensiones dinerarias cuyo monto o valor sea bajo y por oposición, en los procesos judiciales cuyas pretensiones económicas sean altas, el solicitante del amparo tendría una carga adicional para probar que no tiene los recursos suficientes para pagar los dineros que demanda un proceso judicial. Ese mismo razonamiento se muestra irrazonable también en sentido contrario, es decir, suponer que una pretensión dineraria por el sólo hecho de que su monto sea inferior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, implica por regla general que la persona no tiene la capacidad económica requerida para pagar el tributo. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Las excepciones son medidas eficaces para determinar quién está llamado a contribuir en razón de su capacidad de pago La pregunta que surge en este punto es: ¿cuál sería el criterio a evaluar para determinar si la Ley demandada tiene en cuenta la capacidad contributiva de las personas al fijar los elementos esenciales del tributo? Para esta Vista Fiscal la respuesta está dada por las excepciones, en razón del sujeto, que introduce la norma jurídica en el artículo 5º, inciso 3º. Esa disposición establece que no estarán obligadas a cancelar el tributo las personas naturales que cuenten con amparo de pobreza o que el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda no hubiesen estado obligadas a declarar renta. A juicio del

Jefe del Ministerio Público, estas dos excepciones son medidas eficaces para determinar quién está llamado a contribuir en razón de su capacidad de pago. En efecto, las dos excepciones tienen como común denominador que tienen en cuenta la capacidad real contributiva y concreta de los potenciales usuarios de la jurisdicción. … En síntesis, las dos exenciones que prevé la Ley acusada para el pago del arancel atienden al principio de progresividad entendido como una concreción del principio de equidad vertical que “[…] permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados”. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicación de la figura del amparo de pobreza en el Arancel Judicial/AMPARO DE POBREZA-Finalidad Por otra parte, se podría decir, como sostienen algunos accionantes, que no toda persona que está obligada a declarar renta, tiene la capacidad económica suficiente para sufragar 7 Procurador General Concepto 5647 el arancel. Aunque esto puede ser cierto, la segunda excepción justamente trata de prever esta hipótesis con la institución del amparo de pobreza. Según el artículo 151 del Código General del Proceso, el amparo se concede únicamente a quien “[…] no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos […]”. En desarrollo de esto y de una forma más clara, ha advertido la Corte Constitucional que “[e]l amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante

el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso” (subrayado fuera del original). Así, se puede concluir que esta segunda excepción suple las eventuales deficiencias de la primera exención, teniendo en cuenta que los criterios para definir la capacidad contributiva del potencial usuario del sistema judicial ya no son abstractos (i.e. Estatuto Tributario), sino concretos, atendiendo a la situación económica particular de la persona. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Acceso a la justicia En ese orden de ideas, es pertinente decir que el principio-derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución) es uno de los elementos centrales de la Carta Política, en tanto que la solución pacífica de las controversias procura la consecución de un orden justo (Preámbulo de la Constitución), así como la vigencia efectiva de la dignidad humana y los derechos de las personas (arts. 1º, 2º y 5º constitucionales). Bajo ese marco general, la Constitución garantiza “la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con

arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” (subrayado fuera del original). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado reiteradamente que se trata de un derecho fundamental y, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no es posible suspender las garantías judiciales necesarias para la protección de ciertos derechos intangibles. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Un arancel implica una restricción De lo anterior se deduce que la existencia de un arancel, en general, implica una restricción al acceso material y efectivo a la administración de justicia, porque en último término es un requisito adicional que se impone para ventilar ante los jueces una controversia jurídica. Ahora bien, descendiendo al caso bajo análisis, esta Vista Fiscal encuentra que la Ley 1653 de 2013 modifica tres aspectos esenciales frente al modo en el que se regulaba el tributo en la Ley 1394 de 2010 y que son restricciones al acceso a la administración judicial. En primer término, el hecho generador es más amplio: el tributo se genera ya no solo en los procesos ejecutivos en el que el valor total de sus pretensiones fuera igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3 de la Ley 1394 de 2010), sino en cualquier proceso judicial con pretensiones dinerarias (art. 4º). 8 Procurador General Concepto 5647

Por otra parte, el momento en el cual se debe cumplir con la obligación tributaria es distinto porque en la norma acusada se dispone que el arancel debe pagarse de manera previa a la presentación de la demanda, es decir, el comprobante de pago debe acompañarse con la demand

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