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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Regulación constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Regulación constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACION ESTATAL-Sancionan por violación a los principios de selección objetiva y transparencia DELEGACIÓN COMO MECANISMO JURÍDICO-Doctrina de algunas Delegadas de la Procuraduría General de la Nación COMPETENCIA FUNCIONAL-Presupuesto que rige a la administración pública La administración pública se rige por presupuestos de competencia funcional que vienen dados por los mandatos bien sea populares directos o indirectos que invisten a un funcionario de tales condiciones especiales de capacidad para representar los intereses estatales. En el caso del señor Alcalde el mandato popular de confianza fue depositado en el vía popular y con ello se legitima que quien ostenta y debe ejercer tal mandato debe honrar la confianza en él depositada, por ello si bien es posible el acto de la delegación, no es posible buscar ausencia de responsabilidades vía elusión de su aplicabilidad, razón por la que legalmente han sido positivizados estos eventos en el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que si bien no es aplicable al caso concreto por su fecha de vigencia, es consecuencia de situaciones como la que se cuestiona. CONTROL DELEGADO-Ejercido a través de la implementación de mecanismos necesarios Respecto de esta mención, es preciso anotar que las facultades otorgadas por la ley a la administración pública en el sentido de permitir la delegación de funciones, no es razón suficiente para que en tal facultad se escuden actuaciones de los administradores que han estado desprovistas de la suficiente planeación y control. No es posible que a la norma se le carguen las consecuencias de la improvisación

de la administración. El mandatario local, cuando se atrevió a tomar los destinos de lo público debía tener el expedito conocimiento de que en sus manos, revestidas del poder popular, recaía la absoluta responsabilidad de los resultados de su administración y en ese orden de ideas debía prever los mecanismos de control que fuesen necesarios para el adecuado desarrollo de todas las actividades de naturaleza pública en la municipalidad. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional CLASES DE SANCIONES-Regulación legal La anterior situación resulta ser una inadecuada imposición de la sanción, en tanto el artículo 44 numeral 3 de la ley 734 de 2002, para este tipo de faltas consagra una sanción de Suspensión, sin la Inhabilidad Especial que se atribuye a las faltas graves dolosas, en este sentido procederá el Despacho a modificar la sanción al disciplinado, señalando que no es procedente la Inhabilidad Especial impuesta por el ad quo. 1 PRESUPUESTOS PROPIOS DE LA GESTIÓN-Aplicado al Supervisor según regulación legal En el caso bajo examen, dado que la contratación se dio antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, se tuvo la confusión de que la labor de verificación se dio por intermedio de un interventor, nombre este que ya bajo la vigencia de la mencionada norma, adquiere la condición de supervisor, con una connotación de función pública más amplia y exigente por las siguientes razones. Al ser miembro de la administración con un vínculo legal y reglamentario, al supervisor le son aplicables, a mas de los presupuestos propios de su gestión frente

al contrato como tercero verificador, el contenido general obligacional de su condición funcional de servidor público calificado en el área específica de desarrollo contractual, ello implica que su aparición en el escenario contractual es de suma relevancia para la administración, y en este caso más aún, pues de las pruebas arrimadas al expediente y en un hecho aceptado por los mismos disciplinados, en él estuvo la realización de los estudios previos de la contratación, la manifestación de la necesidad que se pretendía satisfacer y la forma como debía hacerse, elementos estos que lo ubicaron en una posición de especial verificación no solo del cumplimiento cabal del contrato, sino incluso de ir más allá en el sentido de verificar si efectivamente se estaban cumplimiento los objetivos propuestos por él en sus iniciales estudios bajo la vista de los fines esenciales del Estado. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Como garantía del respeto a los derechos esenciales/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Regulación legal Estos planteamientos conllevan de manera necesaria al estudio del principio de Reformatio In Pejus, como garantía por el respeto de los derechos esenciales del hombre, lo cual deviene desde la normatividad internacional, se encuentra consagrado en nuestra Carta Política y está replicado en la normatividad disciplinaria. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Autoriza segunda instancia revisar proceso en su integridad según jurisprudencia de la Corte Constitucional/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS CONTRATOS-Regulación legal en materia de contratación estatal

NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Regulación legal/NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicabilidad doctrinal del Despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, entendiéndose este como el de primera instancia, con indicación de la concreta causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, así lo contempla, en materia disciplinaria, el artículo 146 de la ley 734 de 2002. Existen 2 diversos pronunciamientos que fijan de igual forma esta posición, al respecto se cita reciente decisión de la Viceprocuraduría General de la Nación. DECLARATORIA DE NULIDAD-Facultad Oficiosa según regulación legal No obstante entonces la extemporaneidad en la solicitud de nulidad, no debe olvidarse que, al tenor del artículo 144 de la Ley 734 de 2002, subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para declararla, cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos que prevé el artículo 143 de la misma obra, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación. AUSENCIA OBJETIVA DE LA PRUEBA-No constituye causal de nulidad según jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regulación constitucional

Si bien el ad quo, solo señala como afectado con el comportamiento los principios de transparencia y responsabilidad, que encuentran su desarrollo legal en los artículos 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, también es cierto que estos principios tienen una relación estrecha y necesaria, con el principio de igualdad, que se encuentra consagrado en la Constitución Política como pilar fundante del Estado (preámbulo), como derecho fundamental (art. 13) y como principio de la función administrativa (art. 209). Este principio que se traduce en la expresión según la cual "la ley es igual para todos". PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regulación legal y constitucional en materia contractual El principio de igualdad en un proceso de contratación es desarrollo del derecho constitucional consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Además, a él se hace alusión expresa en el concepto que de la licitación pública prevé el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. CULPABILIDAD-Única prueba para demostrarla es por indicios según doctrina del Procurador General de la Nación 3

Dependencia: Procuraduría Regional de

Antioquia Radicación N°: IUS:2009-214225

IUC:D-2009-29-156097

Disciplinados: Luis Eduardo Alvarez Acevedo,

Juan Carlos Dederle Escalante y Julio César Toro Córdoba.

Cargos y Entidad: Alcalde, Secretario General y

Secretario Desarrollo Social Municipio Puerto Boyacá

Quejoso: Informe Contraloría General de la República Fecha de queja: Enero 6 de 2009

Fecha de Hechos: Vigencia 2007

Asunto: Fallo de 2ª Instancia

Medellín, mayo 31 de 2012 ANTECEDENTES PROCESALES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, mediante resolución número 011 del 25 de agosto de 2011, sancionó al señor LUIS EDUARDO ALVAREZ ACEVEDO y JULIO CESAR TORO CORDOBA, en su condición de Alcalde y Secretario de Desarrollo Social, respectivamente, del municipio de Puerto Boyacá - Antioquia, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo e Inhabilidad Especial, por el término de seis (6) meses y al señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, en su condición de Secretario General del mismo municipio, con DESTITUCION E

INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS.

Mediante escrito visible a folios 887 y 888 el apoderado del señor LUIS EDUARDO ALVAREZ ACEVEDO interpuso recurso de apelación; también fue recurrido el fallo por parte de los señores JULIO CESAR TORO CORDIBA y JUAN CARLOS DERDELE ESCALANTE, en su condición de disciplinados. (folios 893 al 901 y 968 al 1014) Los recursos impetrados fueron debidamente sustentados y mediante auto del 9 de febrero de 2012, la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, concedió el recurso de apelación interpuesto y remitió las diligencias a esta Procuraduría para surtir el trámite de segunda instancia. CARGOS Mediante decisión del 22 abril de de 2010, visible a folios 596 y s.s., se

formuló pliego de cargos a los señores LUIS EDUARDO ALVAREZ 4 ACEVEDO, JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE y JULIO CESAR TORO CORDOBA, en su condición de Alcalde, Secretario General y Secretario de Desarrollo Social de Puerto Boyacá - Antioquia, los cuales consistieron en lo siguiente: “Formular el siguiente cargo al señor LUIS EDUARDO ALVAREZ ACEVEDO, (…), en su condición del Alcalde del Municipio de Puerto Boyacá (Boy) período 2004 – 2007: CARGO UNICO: Presuntamente no efectuar la correspondiente inspección y vigilancia a las funciones delegadas en el Secretario General, señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, faltando al deber de dirigir y controlar la actividad contractual conforme lo reglado en el numeral 5° artículo 26 de la ley 80 de 1993, permitiendo así que el servidor público citado, con violación , al parecer de los principios de selección objetiva y transparencia, escogiera a la señora SONIA JIMENEZ TORRES GARCIA, como ejecutora de los contratos N° 0110-23-04-025 y 011023-04-024, celebrados el 29 de enero de 2007, por valor de $350.003.000 y $220.000.000, respectivamente, además de un adicional a éste último, identificado bajo el número 05, por cuantía de $109.760.000.00, para el suministro de uniformes y zapatos a los alumnos de las instituciones educativas públicas de la localidad. El disciplinado, al no ejercer a cabalidad la supervisión respecto de los

contratos citados, permitió incluso que los elementos adquiridos fueran entregados sin control ni supervisión, beneficiando sólo algunos educandos, no cumpliendo el objetivo previsto en el estudio de conveniencia y oportunidad, lo que degeneró finalmente en pérdida de más de 9130 uniformes y 9283 pares de zapatos.” (folio 603) “(…) Formular el siguiente cargo al señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, (…), en su condición de Secretario General de Puerto Boyacá para la vigencia 2007 y delegado para contratar por el Alcalde de Puerto Boyacá, a través del Decreto N° 047 de 2004, CARGO UNICO: Presuntamente seleccionar a la señora Sonia Torres García como ejecutora de los contratos Nros. 0110-23-04-025 y 0110-23-04024, celebrados el 29 de enero de 2007, por valor de $350.003.000 y $220.000.000, respectivamente, además de un adicional a éste último, identificado bajo el número 05, por cuantía de $109.760.000.00, para el suministro, todos, de uniformes y zapatos a los alumnos de las instituciones educativas públicas de la localidad con violación, al parecer, de los principios de transparencia y selección objetiva.” (folio 618 vto) “(…) Formular el siguiente cargo al señor JULIO CESAR TORO CORDOBA, (…), Secretario de Desarrollo Social, vigencia 2007: CARGO UNICO: En su condición de Interventor dentro de los contratos Nros. 0110-23-04-025, y, 0110-23-04-024, celebrados el 29

de enero de 2007, por valor de $350.003.000 y $220.000.000, respectivamente, además de un adicional a éste último, identificado bajo el número 05, por cuantía de $109.760.000.00, para el suministro, todos, de uniformes y zapatos a los alumnos de las instituciones educativas públicas de la localidad pudo haber inobservado las funciones que el ejercicio de tal cargo le imponía, al permitir que, frente al incumplimiento de la contratista, Sonia Torres García, no se 5 hicieran efectivas las pólizas de cumplimiento, aceptando además que se manejaran los dineros entregados a la citada a título de anticipo en forma distinta a la considerada en el parágrafo uno de la cláusula quinta de los convenios así vistos, que obligaban a la apertura de una cuenta conjunta, consintiendo entonces que la ejecutora, por el término de suspensión de los contratos, utilizara en su propio beneficio de los fondos recibidos a título de anticipo.(…)” (folio 632).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La decisión tomada por el ad quo gira en torno a las irregularidades que se presentaron en los siguientes contratos:  El N° 0110-23-04-025 celebrado por el señor Juan Carlos Dederlé Escalante, en calidad de Secretario General y en representación del Municipio de Puerto Boyacá y la señora Sonia Jimena Torres García, el 29 de enero de 2007, por valor de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000), con el objeto de suministrar uniformes para los estudiantes de prescolar y básica primaria de los colegios públicos de

la localidad.  El N° 0110-23-04-024 celebrado por el señor Juan Carlos Dederlé Escalante, en calidad de Secretario General y en representación del Municipio de Puerto Boyacá y la señora Sonia Jimena Torres García, el 29 de enero de 2007, por valor de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), con el objeto de dotar de zapatos a los estudiantes de los colegios públicos de la localidad.  Contrato adicional N° 05 por una cuantía de ciento nueve millones setecientos sesenta mil pesos ($109.760.000). Respecto del cargo formulado al señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, en su condición de Secretario General del Municipio de Puerto Boyacá, delegado por el señor Alcalde Municipal, mediante Decreto 047 del 14 de abril de 2004, para celebrar contratos, aprobar pólizas y ordenar gastos con cargo al presupuesto del ente territorial, cometió irregularidades en los dos contratos antes mencionados violando los principios de transparencia y selección objetiva en la contratación estatal, desde la etapa precontractual, por los siguientes motivos: El día 7 de diciembre de 2006 se ofició a la Cámara de Comercio de La Dorada, para que se informara a la comunidad de la apertura de una licitación pública bajo el número interno DSGM 072, por valor de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), con idéntico objeto al considerado en el contrato N° 25 de 2007 (Fl. 124) y se estableció un cronograma por cumplir dentro del proceso licitatorio, diferente a las fechas que se relacionaron en los avisos de prensa donde se dio publicidad al evento,

estableciéndose allí bajo el radicado DSGM 074 de 2006. (Fls. 125 y 126) 6 Esta irregularidad se concreta con el siguiente cuadro comparativo, el cual según la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, resulta indicativo de la manera irregular como se adelantó la etapa precontractual, porque se generó inconvenientes y malos entendidos entre los potenciales oferentes interesados en contratar. Actividad Cronograma de Cronograma de Cronograma del la Cámara de los Avisos de Pliego de Comercio Prensa Condiciones Apertura del 10 de enero de 11 de enero de 16 de enero de proceso 2007 2007 2007 Consulta de 10 de enero de 11 de enero de 16 de enero de Pliegos de 2007 2007 2007 Condiciones Venta de Pliegos 12 de enero de 15 de enero de 17 de enero de de Condiciones 2007 2007 2007. Las publicaciones hechas por la administración se realizaron antes de que la Secretaría de Desarrollo Social presentara al ordenador del gasto encargado el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, al efecto se tuvo que mientras los avisos fueron difundidos el 22 y 26 de diciembre de 2006, el estudio de conveniencia fue presentado el 3 de enero de 2007. (Fls. 11 al 13, 127 al 129, 309 al 311) Consideró en este ítem el ad quo que, los estudios previos constituyen la columna del proceso contractual como quiera que contienen análisis serios, completos y suficientes sobre los distintos aspectos que interesan, en

relación con el contrato a celebrar, entre los que se encuentran los previstos en el artículo 8 del decreto 2170 de 2002, vigente para la época de los hechos. Cuestiona la Provincial el hecho de que la municipalidad hubiese dispuesto sólo de un (01) día para la venta de los pliegos de condiciones, debiendo pagar el interesado la suma de un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000,oo), no rembolsables para tener derecho a participar en el proceso. Y que la administración local solo atendería comunicaciones escritas radicadas en la Secretaría General. Sobre este aspecto puntualizó el ad quo: “En primer lugar debe indicarse que ningún reparo hace el despacho sobre el valor fijado por la Administración para la adquisición de los pliegos de condiciones, centrando su preocupación eso si en el hecho que la municipalidad, para el proceso contractual en comento, hubiese fijado sólo un día para la compra de los mismos. Es apenas lógico que quien estuviese interesado en el proceso contractual, debía, si deseaba participar, desplazarse hasta el municipio de Puerto Boyacá a adquirir su derecho. Si sumamos la errónea información suministrada en los avisos de prensa, en lo que a fechas trata, y la falta de divulgación del evento en el portal único de contratación, que como se dijo arriba , nunca fue registrado, y agregamos a ellos lo distante de la localidad, obvio es que cualquier deseo de un indeciso proponente por participar, se vería frustrado por las talanqueras puestas por 7 la administración, disfrazando su interés para que el contrato fuese adjudicado a un tercero preseleccionado, bajo la excusa de, lo que llama el

disciplinado, “la autonomía de la entidad estatal”. (…), ilógicamente, la Administración a cargo de este proceso estableció en el pliego que únicamente serían atendidas las comunicaciones escritas radicadas en la secretaría general, claro es que ello limitaba la participación de cualquier tercero interesado en el desarrollo de la actividad contractual, pues necesariamente, si se encontraba fuera del lugar, debía remitir por correspondencia a Puerto Boyacá la observaciones, peticiones, aclaraciones o dudas presentadas, con la certeza casi absoluta, que nunca llegarían dentro de los tiempos fijados por el doctor Dederlé Escalante. Entiéndase que el municipio en comento, como muchos otros en Colombia, no se caracteriza precisamente por la fluidez de sus vías y que la correspondencia, a tan lejano lugar, demora mucho más de lo que estima el disciplinado. (…)” (Fl. 915 vto.) En los pliegos de condiciones no se hace referencia alguna a diseños, tipos de tela, modelos, costuras, violándose el contenido del literal c) numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. La propuesta de la contratista SONIA JIMENA TORRES GARCIA, no cumplía con algunas de las exigencias previstas en el capítulo III del pliego de condiciones, en lo que refiere al registro en el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal –SICESe señalaba en el pliego de condiciones, numeral 13, que los interesados en el objeto de contratar deberían allegar el correspondiente soporte de inscripción al sistema, en donde se incluyeran todos los ítems a ofertar, indicándose que la omisión de tal documento sería insubsanable. Lo que

derivaría finalmente en el rechazo de la propuesta. El soporte del certificado de registro de precio temporal expedido por el SICE a favor de la señora Sonia Torres García, visible a folio 144, documento este que debió acompañar la propuesta que ella presentó, fue expedido el 24 de enero de 2007, dos días después de la fecha de cierre definida en el pliego. Concluye el ad quo que si el comité evaluador de las propuestas, del cual hacían parte los señores JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE y JULIO CESAR TORO CORDOBA, no obstante que la única oferta presentada no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, direccionó irregularmente el proceso de selección con el fin de beneficiar a la única proponente, para el caso, la señora Sonia Torres García. Frente a lo antes expuesto se señala que el señor JUAN CARLOS DEDERLE ESCALANTE, Secretario General de Puerto Boyacá, con la necesaria participación del señor JULIO CESAR TORO CORDOBA, en calidad de Secretario de Desarrollo Social, y a la postre interventor, inobservaron, en la celebración de los contratos estudiados los principios de transparencia y selección objetiva. De otro lado se indica que irregular fue el hecho que la municipalidad, en cabeza de su delegado para asuntos contractuales y con la anuencia del interventor, hubiese aceptado pasivamente las fútiles excusas manifestadas por la contratista sin verificar su realidad, ni proponer, en conjunto con la 8 ejecutora caminos alternativos para superar el inconveniente, como sería por ejemplo, lograr el suministro de la tela faltante a través de otra textilera.

Finalmente todo ello perjudicó a la población estudiantil, que buscando adquirir su dotación, representada en uniformes y zapatos, sólo obtuvo como respuesta de la administración un reprochable silencio por casi más de ocho meses. Se enfatizó en el hecho de que si la suspensión obedecía únicamente al presunto faltante de tela TELERINE, nada dijo la contratista respecto de la entrega de los demás elementos que conformaban la dotación escolar y que no dependían del bien escaso, a saber, los pantalones en tela jean, los camibuzos, las blusas y las sudaderas, y que por tanto debieron ser exigidos por la administración, antes de pensar siquiera en la suspensión. Respecto del recibo y entrega de los elementos adquiridos, se consideró, que no obstante que tales elementos a juicio del propio Secretario de Desarrollo Municipal, autos de los estudios de conveniencia y oportunidad, serían destinados a los educandos de los colegios públicos de la localidad, a la fecha se desconoce cuántas dotaciones (zapatos y uniformes) fueron efectivamente entregados durante la vigencia 2007, y aún incluso algunos rectores de esta instituciones educativas, presuntamente beneficiadas, manifiestan no haber recibido siquiera los elementos objeto del contrato. Queriendo decir lo anterior que, a pesar de que la razón de los convenios analizados era el suministro de uniformes y zapatos para educandos de prescolar y básica de la instituciones públicas educativas de la municipalidad, sus objetos no se cumplieron a cabalidad, pues tal como obra en el plenario, varios colegios de la región no recibieron para sus estudiantes

ninguno de los elementos convenidos. Resumiendo, sobre la entrega de las dotaciones de uniformes y zapatos, debe decirse que ello no se realizó a cargo de responsable alguno, pues, tal como lo afirman los propios rectores, en algunos casos éstas fueron distribuidas por la Gestora Social, el Alcalde Municipal y el Secretario de Desarrollo Social directamente a los estudiantes, en otros casos, los titulares de la instituciones educativas ni siquiera tuvieron conocimiento de tales entregas, es más, tal como lo afirma la Rectora del colegio El Marfil, las prendas fueron entregadas incluso por el Presidente de la Junta de Acción Comunal. La discutible forma en que los uniformes fueron distribuidos deja incertidumbre sobre la entrega real y completa, así como de los resultados y beneficios logrados en la ejecución de los contratos objeto de estudio. La falta de transparencia, aunado a la forma parcializada con que se seleccionó a la contratista, en particular en lo que tiene que ver con los convenios N° 024 y 025, son reflejo del desgreño y desidia con que la administración manejó los recursos. Resulta significativo el hecho que aún para el 10 de septiembre de 2008, existieran en el almacén municipal uniformes y zapatos sin entregar (a pesar que para la vigencia 2007 no existe soporte alguno formal de entrada). 9 Se concluyó entonces que la municipalidad adquirió 16527 uniformes, entre prendas de diario y deportes, tanto masculinas como femeninas, y entregó conforme las actas relacionadas, solo 3990, debería existir entonces en inventario 12537. Sin embargo, otro es el dato que se reporta en el acto de

septiembre de 2008: 2410 uniformes y 997 sudaderas, para un total de 3407, faltando entonces por justificar la entrega de 9130 uniformes completos. En el tema del calzado, está probado que la administración adquirió 14370 pares, entre zapatos de diario y tenis. De ellos solo consta la entrega de 3288 pares. Es decir debería existir un inventario de 11082 pares. Con sorpresa se encuentra en el acta del 10 de septiembre de 2008 solo se hace referencia a 1799 pares, en otras palabras, existiría un faltante de 9283 pares, de los que la municipalidad no sabe su paradero. Frente al cúmulo de irregularidades, consideró la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, que correspondía al Alcalde cuestionado velar porque las actuaciones de su delegado se ajustaran a los requerimientos jurídicos, y de observarse cualquier actuación fuera de la legalidad, como en efecto sucedió, a él correspondía reasumir sus funciones como ordenador y enderezar el accionar administrativo. Que no obra en el plenario prueba, documento, escrito u oficio alguno en el que se materialice la labor de supervisión, control y vigilancia a la que alude el defensor. Que en ninguna para de lo actuado se infiere siquiera que el señor LUIS EDUARDO ALVAREZ ACEVEDO se hubiese preocupado por indagar sobre la suerte corrida por los contratos 024 y 025 de 2007, caracterizándose por el contrario por una actitud pasiva y omisiva, que finalmente derivó en la irregularidades ya vistas. Respecto de las irregularidades en el manejo de lo recursos de los contratos

cuestionados se dijo, que es claro que desde el 29 de enero de 2007, entregó a la contratista más de ciento setenta y cinco millones de pesos, dinero entregado a título de anticipo, y que tal suma estuvo en manos del contratista hasta el 11 de mayo del mismo año, sin que el interventor se hubiese preocupado por conocer la suerte de tales fondos, ni al menos verificar que tal suma se hubiese consignado en la cuenta conjunta, pretendiendo ahora esquivar su responsabilidad alegando que de ello nada supo, como quiera que nunca firmó talonario alguno ordenando retiros. Adicional a ello se consideró que fue responsabilidad del señor JULIO CESAR TORO CORDOBA, en su calidad de interventor dentro de los contratos N° 024 y 025, entre otras tareas, vigilar el cumplimiento de lo contemplado en el objeto pactado, procurando que este se cumpliese dentro del término previsto y en las condiciones y calidades consignadas en el pliego y el contrato, salvaguardando los intereses de la municipalidad. Se concluyó que el disciplinado consintió que los contratos 024 y 025 de 2007, además de su adicional, fuesen suspendidos sin que mediaran razones debidamente comprobadas que así lo motivaran y que como producto de esto los elementos convenidos no fueron entregados oportunamente, realizándose su distribución incluso un par de meses antes de la terminación del año lectivo, cuando ya poco uso podían darse a ellos. 10 RECURSOS DE APELACION El recurso impetrado fue sustentado por cada uno de los disciplinados, en los siguientes términos:

- APELACION PRESENTADA POR EL SEÑOR LUIS EDUARDO

ALVAREZ, A TRAVÉS DE SU APODERADO ALCIDES DE J. HOYOS

GOMEZ. Indica que resultaba muy complejo controlar las actuaciones del Secretario General, en tanto dejaría de ser alcalde para dedicarse a vigilar a su delegatario y que era físicamente imposible estar pendiente de los movimientos del Secretario General. Agrega que se le están vulnerando principios de Buena Fe presumida de los funcionarios públicos, el debido proceso y la presunción de inocencia. Que no está probada la pasividad o inacción del señor LUIS EDUARDO

ALVAREZ.

Que ya se le ha investigado por la misma conducta, esto es por haber delegado toda la contratación en el señor JUAN CARLOS DEDERLE y no haber vigilado su actuar. Finalmente señala que se endilgó la conducta como una falta grave culposa, pero al momento de sancionar se hace como una conducta grave dolosa, situación contradictoria que amerita ser revocada.

- APELACION PRESENTADA POR EL SEÑOR JULIO CESAR TORO

CORDOBA.

Que no es cierto que el contrato se hubiera suspendido con la simple petición de la contratista, que el contrato se suspendió conforme a las exigencias legales y acatando el postulado de la Buena Fe. Que confirmó telefónicamente con la empresa Textilia S.A. los problemas de producción en la hilaza, que generaría inconvenientes para la entrega de los pedidos, razón por la cual se viabilizó la suspensión del contrato y se realizó el trámite correspondiente ante la Secretaría General, suscribiéndose el acta N° 002 del 28 de febrero de 2007.

Que no es cierto que se hubiere omitido el trámite para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento, ya que conforme a las exigencias legales, el contrato se encontraba suspendido de común acuerdo entre las partes y una vez suscrita el acta de suspensión no se puede computar el tiempo de la suspensión en el plazo extintivo del contrato. En otras palabras el contrato se encontraba suspendido, y no se podía aseverar que existiera incumplimiento de las obligaciones por parte de la señora SONIA JIMENA TORRES. 11 Que no es cierto que dentro de sus funciones se encontrara la de realizar el giro de cuentas, como lo expuso en su momento al presentar descargos, para el manejo del anticipo se requería de una cuenta conjunta y existe prueba de la existencia de la misma, lo que

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