PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Su regulación es competencia del legislador
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Su regulación es competencia del legislador
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General INEPTA DEMANDA-Requisitos de certeza especificidad y suficiencia Los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, para advertir que en ésta se deben presentar cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas y suficientes. CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Corresponde al inscrito que no ingrese a las filas/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Base gravable CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Dependencia económica del interesado De otra parte, debe señalarse que el artículo 10° de la Ley 48 de 1993 establece la regla de que la situación militar debe definirse a partir de la fecha en que se cumpla la mayoría de edad, es decir, los 18 años. Pero, a renglón seguido, consagra la excepción de los estudiantes de bachillerato, deben definir su situación militar cuando obtengan su título de bachiller, sin perjuicio de que ello ocurra antes o después de cumplir los 18 años. De donde debe concluirse que las expresiones demandadas aluden a la dependencia económica del interesado, que puede tener 18 años o una edad diferente, e incluyen dentro de la base gravable de la contribución los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona de la cual se depende, existentes para el último día del año anterior. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Es competencia del legislador regular todo sobre el estado civil de las personas PRINCPIO DE IGUALDAD-Para aplicar la ley se verifican las diferencias entre las personas para pagar la contribución Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra varias expresiones del artículo 1° de la Ley 1184 de 2008.
Actor: Juan Martín Arango.
Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Expediente D-8439. Concepto 5157 Procurador General Concepto 5157 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto con respecto a la demanda presentada por el ciudadano Juan Martín Arango contra el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, cuyo texto se reproduce a continuación, con las expresiones demandadas en negritas. ARTÍCULO 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los
ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el inscrito al momento de la
clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, 2 Procurador General Concepto 5157 pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6o de la presente ley.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que las expresiones demandadas vulneran lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 2°, 5°, 13, 14, 42 y 83 de la Constitución Política. Sobre la base de un análisis lingüístico y de algunas sentencias de la Corte, el actor precisa los conceptos “individual”, “mayoría de edad” y “ciudadanía”, para concluir que los ciudadanos mayores de edad y en pleno ejercicio de sus derechos deben ser los únicos responsables de la contribución denominada Cuota de Compensación Militar. Aduce que las expresiones demandadas implican asumir que los ciudadanos colombianos sólo lo son a partir de los 25 años, cuando en el orden superior se les reconoce tal condición a partir de los 18 años. Por ello, arguye que las expresiones demandadas incurren en una discriminación injustificada de los ciudadanos para fines de la contribución en comento; niegan a los ciudadanos su personalidad jurídica; desconocen el estado civil de estas personas; y contrarían el principio de la buena fe.
2. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si la expresiones demandadas del artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, al establecer que la base gravable de la Cuota de Compensación Militar está constituida por los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado mayor de 18 años o de la persona de quien dependa económicamente existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en se efectúe la 3 Procurador General Concepto 5157 clasificación, y que si el interesado tiene más de 25 años, ésta corresponde sólo a su patrimonio líquido, desconocen la personalidad jurídica, el estado civil y la buena fe de éstos, y si constituyen una discriminación injustificada respecto de las personas mayores de 18 años y menores de 25 años, para efectos de la contribución allí establecida.
3. De la ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001, señala los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, para advertir que en ésta se deben presentar cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas y suficientes. Así lo advierte el Magistrado Ponente en el Auto del 10 de marzo de 2011, en el cual inadmite la demanda. Sin embargo, advierte esta Vista Fiscal que en la corrección de la demanda el actor tampoco logra satisfacer dichas exigencias, pues un análisis de la misma permite establecer que sus razones: (i) no son ciertas, ya que no recaen sobre proposiciones jurídicas reales y existentes, sino sobre inferencias y apreciaciones subjetivas; (ii) no son específicas, pues
no permiten establecer si hay en realidad una oposición objetiva y verificable entre el contenido legal y el contenido constitucional, ya que se basan en meras consideraciones legales y apreciaciones subjetivas de diversas sentencias no relevantes en este caso; y (iii) no son suficientes, ya que no alcanzan a despertar siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, que permita desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a todas las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, como pasa a verse en detalle en los siguientes párrafos. En primer lugar, es menester advertir que el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, establece de manera inequívoca que la contribución denominada Cuota de Compensación Militar debe ser pagada por el inscrito que no 4 Procurador General Concepto 5157 ingrese a filas y sea clasificado según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. Así, el deber de pagar esta contribución corresponde a dicha persona y no a otra. Por ello, causa sorpresa que el actor asuma que el núcleo familiar del inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, o la persona de la que éste dependa económicamente, sean los responsables del pago de la contribución. Por el contrario, las expresiones demandadas hacen parte de textos legales en los cuales se define la base gravable de la contribución y su liquidación, en atención a una serie de circunstancias, pero no al deber de pagarla. En segundo lugar, la mera circunstancia de definir la base gravable y la forma de liquidar una contribución, no desconoce, per se, ni la
personalidad jurídica ni el estado civil de la persona que debe pagarla. Por el contrario, estas condiciones se le reconocen hasta el punto de que se establece en cabeza suya el deber de pagar la contribución. Con respecto del estado civil de la persona responsable de pagar la contribución, no se aprecia de qué manera las expresiones demandadas desconocen su estado civil, o su capacidad civil, o su condición como sujeto de derechos y obligaciones. Dentro del anterior contexto objetivo, tampoco tiene asidero la consideración del actor de que al tenor de las expresiones demandadas, hay dos tipos de ciudadanos, unos que son mayores de edad y plenamente capaces a los 18 años de edad, y otros que sólo lo son luego de los 25 años. Para el Jefe del Ministerio Público, esta distinción no se encuentra en la ley ni puede inferirse de manera razonable de su texto, sino que es fruto de una interpretación subjetiva que el actor hace de ella sobre la base de un entendimiento inadecuado de su contenido. En efecto, no hay duda que el deber de pagar la contribución en comento corresponde al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo 5 Procurador General Concepto 5157 previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen, y que la edad de los 25 años no es relevante para la existencia del deber, sino que tiene alguna relevancia dentro del conjunto de circunstancias previstas para definir la base gravable y la forma de liquidación de la contribución. Así, la base gravable de la contribución es “el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación”, lo que significa que esta disposición no establece una dependencia jurídica, como lo asume el actor, pues tal dependencia no puede predicarse de personas que son ciudadanos y que gozan del pleno ejercicio de sus derechos, como ocurre con los mayores de 18 años. De hecho, la evidencia de que dicha dependencia no se establece es, se repite, que la persona que debe pagar la contribución es el interesado y no su núcleo familiar o la persona de la cual éste depende. Cosa distinta es que si no hay dependencia económica alguna, los ingresos del núcleo familiar y su patrimonio no hacen parte de la base gravable de la contribución, mientras que si la hay ─como puede ocurrir, por ejemplo, cuando el mayor de 18 años por razón de sus estudios, depende para su sustento de su núcleo familiar o de una tercera persona, en razón de existir de por medio una obligación de alimentos─, la base gravable de la contribución sí incluye el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido de dicho núcleo familiar o de dicha tercera persona. Así, con el argumento de que los mayores de 18 años son personas independientes de su núcleo familiar o de cualquier otra persona, el actor confunde la independencia jurídica con la independencia económica. Sin embargo, las expresiones demandadas y, en general, la norma que las 6 Procurador General Concepto 5157 contiene, al fijar la base gravable del tributo no aluden a la primera, sino a la segunda. Y lo hacen de manera armónica con el ordenamiento jurídico
que no hace cesar las obligaciones alimentarias por el mero hecho de que el individuo cumpla 18 años, sino que las extienden hasta los 25 años, siempre y cuando el individuo, por razón de sus estudios, mantenga su dependencia económica. De otra parte, debe señalarse que el artículo 10° de la Ley 48 de 1993 establece la regla de que la situación militar debe definirse a partir de la fecha en que se cumpla la mayoría de edad, es decir, los 18 años. Pero, a renglón seguido, consagra la excepción de los estudiantes de bachillerato, deben definir su situación militar cuando obtengan su título de bachiller, sin perjuicio de que ello ocurra antes o después de cumplir los 18 años. De donde debe concluirse que las expresiones demandadas aluden a la dependencia económica del interesado, que puede tener 18 años o una edad diferente, e incluyen dentro de la base gravable de la contribución los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona de la cual se depende, existentes para el último día del año anterior. Así mismo, también debe advertirse que los artículos 2°, 5°, 13, 14, 42 y 83 de la Constitución hacen referencia, en su orden, a los fines esenciales del Estado; al reconocimiento de los derechos inalienables de la persona humana como fuente principal del derecho y al amparo a la familia como institución básica de la sociedad; al derecho-principio a la igualdad formal ante la ley y al deber del Estado con respecto a la promoción de la igualdad material; al reconocimiento de la personalidad jurídica que corresponde a todas las personas; a la familia como núcleo fundamental de la sociedad; y a al principio de presunción de la buena fe. Lo que significa que no es
posible hacer una confrontación directa y objetiva entre la norma parcialmente demandada y estas normas constitucionales. 7 Procurador General Concepto 5157 Es más, basta con advertir que la norma demandada no hace ninguna referencia, ni siquiera sucinta, a la personalidad jurídica, y que es el mismo actor quien recuerda y reconoce que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 42 constitucional, es de competencia del Legislador regular todo lo relativo al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes (como efectivamente está regulado en el Decreto 1260 de 1970), para concluir que no puede existir una contradicción entre la norma demandada y la Carta Política en relación con este asunto. Tampoco resultan pertinentes para activar el control constitucional los argumentos esbozados por el accionante a partir del artículo 1° del Código Civil u otras normas legales, o que guardan relación con las definiciones de personalidad jurídica y buena fe que ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional o a los atributos que la doctrina reconoce a la persona, entre otros, pues además de que a estos conceptos no hace referencia alguna la norma parcialmente demandada, estas razones no son de carácter o de naturaleza constitucional. Por último, es necesario señalar que tanto la edad, esto es, tener más de 18 o más de 25 años, como haber obtenido o no el título de bachiller, o depender o no del núcleo familiar o de una tercera persona, en tanto criterios de diferencia a los que acude la normatividad demandada, son circunstancias objetivas y no un mero “querer” o un “sentimiento” que
motiva a las personas a actuar y a tener determinada expectativa. Por lo tanto, tratándose de circunstancias objetivas que permiten establecer una diferencia entre las personas que deben pagar la contribución, no parece razonable suponer prima facie, como lo hace el accionante, que éstas constituyan una discriminación injustificada. Además, debe señalarse que el actor no satisface en su discurso la carga 8 Procurador General Concepto 5157 de argumentación correspondiente para demostrar que existe una misma situación de hecho; que el trato diferente no tiene una finalidad específica y razonable; que dicha finalidad sea incoherente o irrazonable; y que la diferencia de trato sea desproporcionada. Y al no hacerlo, incumple con las exigencias que para casos como éste ha precisado la Corte, entre otras, en las Sentencias C-530 de 1993 y C-093 de 2001.
4. Conclusión.
Por los motivos anteriores, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre las expresiones demandadas del artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, en relación con la supuesta vulneración de los artículos 2, 5, 13, 14, 42 y 83 de la Constitución Política. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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