PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Tener un criterio diferente al utilizado por otros operadores juríd
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Tener un criterio diferente al utilizado por otros operadores juríd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN-Deben tenerse en cuenta factores salariales que no se incluyeron RECURSO DE ALZADA-Ante el mismo hecho, el mismo tratamiento En vista de que, como se acaba de dejar asentado, el recurso se halla supeditado a las resultas de la S-T-1066 de 2012, se impone categóricamente revisar cuál fue la decisión allí adoptada y si fuere contraria a la ratio decidendi del fallo recurrido, surgiría, en un principio, la obligación de acatar dicho precedente, mas, y, desde luego, verificando igualmente los demás supuestos fácticos y jurídicos que permitieran darle curso de prosperidad al derecho de igualdad, pues, en últimas, el objetivo que se persigue con la aplicación del precedente no es distinto al de resolver de manera idéntica un evento análogo, en razón a: “Ante el mismo hecho, el mismo tratamiento”. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tener un criterio diferente al utilizado por otros operadores jurídicos no implica per se una violación En ese orden de ideas, del examen de la citada providencia aflora que el caso resuelto por la acción de amparo versó sobre el reconocimiento de parte del Tribunal Administrativo del Quindío de la prima de servicio en beneficio de 46 docentes en contravía de fallos denegatorios proferidos por su par, el Tribunal Administrativo del Risaralda, respecto del mismo tema, pero jamás se ocupó la tutela 1066 de 2012, fuente de la solicitud de revocación de lo impugnado, del tema particular del reconocimiento de los factores salariales de la prima de navidad y auxilio de transporte, materia particular decidida a favor de la demandante para la
reliquidación de su jubilatoria. Ergo, resulta palmariamente imposible dar cabida a la argumentación de la entidad enjuiciada recurrente, por lo que consecuencialmente se debe mantener incólume la decisión de la Sala 3ª de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, parcialmente, accedió a las pretensiones. Para una mayor ilustración, se permite esta Agencia de la Sociedad traer a colación apartes pertinentes del fallo de tutela, planteado como desconocido por la apelante. … Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 2 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN FAVORABILIDAD-Debe tenerse en cuenta para fijar los factores salariales al momento del reconocimiento pensional/ RECURSO DE ALZADAAplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de estado Reséñese, entonces, la permanencia, con carácter imperativo, de la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado el cuatro (4) de agosto de 2010, exp. 250002325000200607509-01 (R. I: 0112-09), C. P. ALVARADO ARDILA, dictada con el soporte del postulado de la favorabilidad laboral del canon 53 Superior y que desató la ambigüedad interpretativa avizorada o percibida de la lectura de las
Leyes 33 y 62 de 1985 en relación con los factores salariales a tenerse en cuenta al momento del reconocimiento pensional, conforme a la cual: “…“La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y, a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales. Esta premisa normativa puede ser interpretada en el sentido que sólo los factores mencionados por la norma pueden tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, concluyendo que cuando el trabajador efectúe aportes sobre factores no enlistados en dichas normas debe ordenarse su devolución. Sin embargo, también podría entenderse válidamente que pueden incluirse todos los factores salariales devengados por el empleado deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. …“Para desatar dicha ambigüedad interpretativa es preciso acudir al principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios. “…”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 3 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018
MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 010 - 2018
Siaf: 2018 - 019497 22 – I2018
S e ñ o r e s j u e c e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. RAFAEL Fco. SUÁREZ VARGAS
E. S. D.
EXPEDIENTE : 050012333000201500871 01 (R. I. 3058-2017)
ACTORA : MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA C C 32.518.133
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONPREMAG – MUNICIPIO DE MEDELLÍN
MEDIO CONTROL : CONTENCIOSO SUBJETIVO ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Controversia : Compatibilidad pensión y sueldo.
I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal1, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “a”, en virtud de la impugnación interpuesta por la persona moral de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONPREMAG (fls. 195 a 200), en contra de la sentencia de
primera instancia proferida el día dieciocho (18) de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 3ª de Oralidad, por intermedio de 1 Artículo 247 Copaca, sin entrega de expediente para Ministerio Público según la creación que al efecto consagró el artículo 623 del CGP, por lo que se debe fotocopiarlo en la sede de la atiborrada Secretaría de la Sección 2ª del CE. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 4 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN la cual accedió, parcialmente2, a las súplicas incoadas, a través de apoderado judicial especial, por la señora MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA (fls. 151 a 162). II.- LA PRIMERA INSTANCIA 2. 1. La Audiencia de Juzgamiento Surtida, de manera escritural3, el día dieciocho (18) de mayo de 2017, previo el consabido resumen del acaecer procesal, se expuso por el A Quo, para acceder parcialmente a las pretensiones, primeramente el régimen pensional del personal docente territorial que se avenía con la situación particular de la petente-actora BUSTAMANTE GARCÍA, así mismo las nociones acerca de la incompatibilidad entre los rubros pensional y salarial, y el por qué unos
factores no enlistaban en la juridicidad para su decreto, y, por último, verificando probatoriamente el caso concreto de la mentada accionante consignó el fallo positivo a las súplicas, aduciendo al respecto: “… “3. 1. RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE. “El Régimen Pensional de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, y sus prestaciones sociales han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985. “La Ley 33 de 1985 trajo consigo un régimen de prestaciones económicas para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo en el artículo 1°, lo siguiente: “…”. “Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuando a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen 2 Se desestimaron como factores salariales las adehalas denominadas primas de vida cara, profesional docente y de aguinaldo, por no tener carácter legal sino reglamentario emanado de la duma departamental, y, además, se declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 23 de mayo de 2011. 3 Art. 182-3 Cpaca. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 5
Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. “Ahora, si bien es cierto a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, “Posteriormente, dentro del proceso de nacionalización, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual calificó la calidad de docentes y determinó la forma como la nación y los entes territoriales asumirían la carga respecto al régimen prestacional y pensional de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “…”. “Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y los que fueran
nombrados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. “Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, y, en específico, el Sistema General de Pensiones, sin embargo en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal. “… “No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “…”. “Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en leyes anteriores a la 100, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. “3. 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Y RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. En razón de la labor que desarrollan los docentes, se han establecido una serie de excepciones favor de éstos. De esta manera, es como el ejercicio de la docencia, bajo ciertos supuestos fácticos está exceptuado de la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público. “En efecto, desde la Constitución de 1886 hay una prohibición general de
percibir más de una asignación del tesoro público, prohibición que es reiterada por la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: “…”. “Esta prohibición general admite ciertas excepciones que ha desarrollado la Ley. Así, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consagra las siguientes: a…g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 6 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN “Así mismo, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 indicó:”…”., manteniendo la posibilidad de que los docentes pensionados pudieran disfrutar de la pensión, de jubilación y/o gracia, y seguir prestando sus servicios como docente. “La posibilidad que tienen los docentes de percibir más de una asignación del tesoro público, pudiendo percibir la pensión de jubilación y seguir ejerciendo la docencia, implica que el docente puede disfrutar de su pensión desde el momento que adquiere el estatus pensional y que ese momento no coincida con la fecha de retiro. “… “De manera que, por estar dentro de las excepciones establecidas en la Ley, el docente puede disfrutar su pensión de jubilación y seguir prestando sus servicios, y solicitar la reliquidación de su pensión al momento del retiro
definitivo del mismo o a la fecha de adquisición del estatus. “3. 3. LIQUIDACIÓN CON INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES. El Consejo de Estado en su jurisprudencia sentó una línea de unificación en cuanto al tema que se discute, mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010,
C. P. Alvarado Ardila, radicación 250002325000200607509 01 (0112-09). De esta manera, en cuanto a los factores salariales el tribunal de lo contencioso administrativo estima que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, es que ella no contiene en forma taxativa los factores de liquidación sino que permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse, a fin de efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales. “Ahora bien, basándonos en la sentencia ampliamente citada, los factores salariales sobre los cuales se liquidarían las pensiones estarían enmarcados por lo siguiente: “(…) en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,
incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquéllas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. ““Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales –a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ““No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento
pensional””. (Negrillas de la Sala). “… “Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se señala que las asambleas departamentales y los concejos municipales no están facultados, y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello, por mandato constitucional es el Congreso de la República. En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, se pronunció frente a la competencia de las entidades territoriales para expedir normas que regulen el régimen prestacional y salarial de los empleados del orden territorial, municipal y distrital, y frente a ello inaplicó las ordenanzas del Departamento de Antioquia que regulaban la prima de vida cara y de licenciado por ser inconstitucionales… “…
5. DEL CASO CONCRETO… “Pues bien, observa la Sala que tal como quedó visto en el marco jurídico mencionado anteriormente, la actora tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario, comoquiera que desde el artículo 5° del decreto 224 de 1972 se consagró este beneficio, ratificado en normas posteriores, como lo fue la Ley 100 de 1993, artículo 277 (sic) donde se exceptuó de su aplicación a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales en los siguientes términos: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. “La Sala encuentra que la mentada compatibilidad para la actora no fue afectada por el Decreto 1278 de 2002, ni por la Ley 812 de 2003 pues se encontraba vinculada como educadora oficial en el municipio de Medellín, desde antes de la vigencia de estas normas, es decir 24 de febrero de 1999 y afiliada a Fondo para el momento en el cual causó el derecho pensional como ya se dijo. Es así como para la fecha de promulgación del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra para quienes se vinculen a partir de su vigencia unas incompatibilidades en el ejercicio de cargos en el sector educativo con “a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”; la demandante ya se encontraba vinculada a tal sector y por ello aquél no le es aplicable. “… “Ahora bien, una vez determinado que el disfrute de la pensión de la demandante no se encuentra sometido al retiro del servicio docente, debe la Sala determinar si procede la reliquidación de su pensión y en caso de proceder, analizar qué factores hacen parte de la misma. “… “Ahora bien, se indica en el acto acusado, que la actora adquirió el estatus de pensionada el día 19 de agosto de 2009, razón por la cual el Municipio de Medellín en representación del Fondo, le reconoció la pensión mediante Resolución No. 10816 del 11 de septiembre de 2014 tal como consta a fls. 20 a 21 del expediente. Sin embargo, para la liquidación de esta prestación no se
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año anterior la adquisición del estatus de pensionada, ya que sólo tomó como base para la liquidación de la pensión la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, circunstancia que conforme a la jurisprudencia constituye un desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto que reconoce la pensión, motivo suficiente para conceder parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda. Toda vez que se configura la causal de nulidad y en consecuencia, lo procedente es ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho en el sentido de tener en cuenta como factores de liquidación de la pensión que nos ocupa los siguientes: la prima de navidad y el subsidio de transporte. “…” (fls. 151 a 162). 2. 2. Alzada La parte demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio plasmó su criterio de revocación en el conjunto normativo contenido en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989 conforme al cual sus disposiciones no son aplicables al personal docente, según lo razonado por la S-T-1066 de 2012: “…Con respecto a la Ley 91 de 1989 la Corte sólo hace un
resumen de las normas utilizadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y concluye que la interpretación dada por dicho Tribunal es razonable. Así mismo, también considera que es razonable la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío sobre el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación de los conceptos y derechos contenidos en dicho Decreto…”. (fls. 168 a 173).
III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 3. 1.- Criterio genérico 4 “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes funciones: 1…7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales…”.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 9 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN Es consideración de esta Agencia Popular que el impugnado fallo debe ser confirmado, de acuerdo a las siguientes reflexiones. 3. 2.- Análisis jurídico 3. 2. 1. La alzada en el COPACA y la fijación del litigio en esta 2ª instancia Escuetamente el artículo 243 dispone que:
“Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces… Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites o incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. Su trámite se halla regulado por el artículo 247, ib5, mas su alcance o envergadura se encuentra en lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), según el cual: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del art. 71”.6 5 “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.
Recibido el expediente por el superior, si éste encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su
admisión. 4. Modificado. Ley 1564 de 2012. Art. 623.- Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el magistrado ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. 6 El otrora mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se concebía de manera más precisa al determinarse la competencia del superior para resolver “sin limitaciones”, cuando Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 10 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018
MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN Pues bien, si, como en el caso presente, nos encontramos ante una sola impugnación -la del extremo pasivo FONPREMAG -, es de colegir que la competencia rogada en esta sede judicial de la segunda instancia se circunscribe, única, exclusiva y excluyentemente, a elucubrar acerca de la posibilidad de denegar el derecho deprecado del reajuste pensional a favor de la petenteaccionante MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA por inaplicación, habida estima de su condición de docente, de la normatividad plasmada en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta lo discernido al respecto por la S-T-1066 de 2012. 3. 2. 2. Análisis del caso en concreto En vista de que, como se acaba de dejar asentado, el recurso se halla supeditado a las resultas de la S-T-1066 de 2012, se impone categóricamente revisar cuál fue la decisión allí adoptada y si fuere contraria a la ratio decidendi del fallo recurrido, surgiría, en un principio, la obligación de acatar dicho precedente, mas, y, desde luego, verificando igualmente los demás supuestos fácticos y jurídicos que permitieran darle curso de prosperidad al derecho de igualdad, pues, en últimas, el objetivo que se persigue con la aplicación del precedente no es distinto al de resolver de manera idéntica un evento análogo, en razón a: “Ante el mismo hecho, el mismo
tratamiento”. En ese orden de ideas, del examen de la citada providencia7 aflora que el caso resuelto por la acción de amparo versó sobre el reconocimiento de parte del Tribunal Administrativo del Quindío de la prima de servicio en beneficio de 46 docentes en contravía de fallos denegatorios proferidos por su par, el Tribunal Administrativo del Risaralda, respecto del mismo tema, pero jamás se ocupó la tutela 1066 de 2012, fuente de la solicitud de se presentaba el hecho de que ambas partes hubieren apelado. 7 Referencia: Exp. No. T-3.534.094. Acción de tutela instaurada por el municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Sentencia del
6XII2012, M. P. JULIO ESTRADA.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 Concepto Ministerio Público No. 010/ 2018 -23 de eneroMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. No. 050012333000201500871 01. R. I: No. 010 - 2018 MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE GARCÍA vs FONGREMAG - MUNICIPIO DE MEDELLÍN revocación de lo impugnado, del tema particular del reconocimiento de los factores salariales de la prima de navidad y auxilio de transporte, materia particular decidida a favor de la demandante BUSTAMANTE GARCÍA para la reliquidación de su jubilatoria. Ergo, resulta palmariamente imposible dar cabida a la argumentación de la entidad enjuiciada recurrente, por lo que consecuencialmente se debe
mantener incólume la decisión de la Sala 3ª de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, parcialmente, accedió a las pretensiones. Para una mayor ilustración, se permite esta Agencia de la Sociedad traer a colación apartes pertinentes del fallo de tutela, planteado como desconocido por la apelante. “… “En el presenta asunto, el municipio tutelante considera vulnerado su derecho a la igualdad porque “la actuación del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ofrece un tratamiento diferente al ya establecido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.” “Si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo demuestra el actor, llega a conclusiones diferentes en cuanto al reconocimiento del pago de la prima de servicios a docentes oficiales frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, también lo es que, por ejemplo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca comparte la misma interpretación del Tribunal accionado, como lo hace notar uno de los intervinientes en sede de tutela en representación de los docentes. Sin embargo, como se expresó previamente, dicha comparación es inútil tratándose de tribunales ubicados en el mismo nivel jerárquico, a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. “En efecto, como ya se anotó en esta sentencia y se reitera ahora, el hecho de sostenerse, en una decisión judicial, un criterio diferente al utilizado por otros operadores jurídicos, no implica per se una violación del principio de igualdad, ni constituye en sí mismo una de las causales específicas para la
procedibilidad de
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