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PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Test de igualdad según jurisprudencia de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Test de igualdad según jurisprudencia de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD PARCIAL-Literal h de artículo 18 del Acuerdo Superior por el cual se adoptó Estatuto General de Universidad del Atlántico UNIVERSIDADES-Son entes autónomos de educación superior según sus estatutos …la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, tal como lo prevé el artículo 2° de sus estatutos….. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Al facultar a sus miembros a presentar un candidato para Rector debe respetar principios constitucionales fundamentales …Conforme lo anterior, es claro que las Universidades Públicas cuentan con un régimen de autonomía, que las sitúa por fuera del nivel central o descentralizado de la administración, autonomía que además de permitirles regirse por sus propias normas y sus propias autoridades, todo debe hacerse bajo la dirección del Estado, lo que presupone que dicha autonomía debe hacerse bajo los límites de la Constitución y la Ley. Sería imposible pensar en una entidad que más que autónoma, sea totalmente independiente y ajena a los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, pues válido es recordar que nuestro Estado acoge la organización de estado unitario, donde si bien, dentro del concepto de la descentralización y la clara aceptación de órganos autónomos al interior del Estado, estos se encuentra bajo vigilancia o control de tutela y, en todo caso, subordinados al imperio de la Carta Fundamental y las Leyes patrias. Ahora bien, en desarrollo de las normas señaladas, es decir, aquellas que le confieren a las Universidades Públicas un margen de autonomía, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, como máximo órgano de Dirección y Gobierno de esa institución, expidió el Estatuto General de ella (Acuerdo Superior No. 004 de 2007), el cual

en su artículo 24 señaló que el Rector sería la primera autoridad ejecutiva de la Universidad y su representante legal y que sería elegido por el Consejo Superior Universitario. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Según jurisprudencia del Consejo de Estado AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Las Universidades se rigen por sus directivas y se dan sus propios estatutos en armonía con la ley/CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-No vulneró derecho a igualdad dado que postulación a Consejeros se permite por principio de autonomía universitaria ….. En el caso en estudio las apelaciones serán abordadas en su conjunto, porque todas ellas pretenden la revocación del fallo apelado por cuanto, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico no vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la posibilidad de postulación directa que se da a algunos de los Consejeros, lo es mediante el principio de autonomía universitaria…. …..De las normas… se desprende que tanto Constitucional como legalmente se ha consagrado la autonomía universitaria, lo que permite a las instituciones universitarias regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes autónomos, cuentan con un Consejo Superior Universitario que es el máximo órgano de dirección y gobierno al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad así como la designación del rector.

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www.procuraduria.gov.co CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Tiene potestad para designar Rector de Universidad/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-El derecho a esta no puede aplicarse en desmedro de derechos de rango constitucional ……De la facultad transcrita se advierte que la potestad para designar al Rector de la Universidad del Atlántico se consagró en cabeza del Consejo Superior, previendo un sistema de postulaciones en el que cada miembro del Consejo puede postular un candidato sin más limitaciones, a excepción de los candidatos de los representantes de los estudiantes y de los profesores al Consejo Superior, quienes serán escogidos mediante sistema de consultas internas independientes. Así pues, tal como se observa de la normativa en comento, a simple vista pareciere encontrarse un precepto atentatorio del derecho fundamental a la igualdad, en atención a que se consagran situaciones disímiles a funcionarios que deben en primera instancia estar en un mismo plano de igualdad. Así mismo, tal precepto es violatorio del derecho a la participación directa de los estamentos a quienes ellos representan, porque a los miembros de los estamentos estudiantil y docente se les permite participar directamente en consultas para que sus representantes puedan postular sus candidatos a Rector del ente universitario, pero contrario sensu, a los miembros de los estamentos correspondientes a las directivas académicas, egresados, ex rectores y sector productivo no se les confiere dicha posibilidad. Dicha diferenciación no encuentra marco objetivo determinador, lo cual la hace violatoria del derecho a la igualdad, pues si bien es cierto reconocemos el derecho a la autonomía universitaria, esta no puede aplicarse en desmedro de derechos de rango constitucional.

Ciertamente, dentro del marco de autonomía universitaria consideramos que bien pudo el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico consagrar la postulación directa de los candidatos a rector por todos y cada uno de sus miembros, sin mayor limitación, pero, en todo caso, cuando demande mayores requisitos, como consultas estamentarias, estas deben estar previstas para todos los estamentos que cuenten con bases colectivas y no solamente de unos como en efecto se hizo. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test de igualdad según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Existe un trato desigual entre iguales/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato no está constitucionalmente justificada En el caso en estudio, tal como hemos venido señalando, se trata de supuestos de hecho que son susceptibles de compararse entre sí, pues se compara a sujetos de la misma naturaleza, esto es, a miembros del Consejo Superior de una Universidad Pública, cuya esencia es representar a un estamento universitario, esto es, a los profesores, a los estudiantes, a los ex rectores, a los egresados, a las directivas académicas, al sector productivo, es decir, a un grupo poblacional específico y colectivo. En segunda medida, encontramos, tal como lo estableció el A Quo que en el plano fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales, pues repetimos, a los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a un grupo estamental colectivo determinado, se les fijó unos requisitos diferentes para postular candidatos a rector que a otros. Específicamente a los representantes de los profesores y a los alumnos se les obliga,

para efectos de postular candidatos a rector, a realizar consultas estamentales, mientras que a los representantes de los ex rectores, egresados, directivas académicas y sector productivo no.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es decir, existe un trato desigual entre iguales, en atención a que todos ellos son miembros del Consejo Superior Universitario que representan a un sector determinado y colectivo de la población universitaria. Finalmente, esa diferencia de trato no está constitucionalmente justificada ya que tales situaciones no ameritan un trato diferente desde la constitución. En efecto, el hecho de que las Universidades Públicas estén dotadas de cierto régimen de autonomía para regirse por sus propias reglas y por sus propias autoridades, ello no puede ser fundamento para establecer factores de diferenciación entre poblaciones idénticas. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Postulación al cargo de Rector debería hacerse mediante consulta estamentaria Por lo anterior, dentro del régimen de autonomía universitaria bien puede el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, al fijar los estatutos de la universidad señalar que el Rector debe ser elegido por éste organismo previa postulación de cada uno de sus candidatos, sin más exigencias. También puede establecer que dichas postulaciones deberán ser hechas por los respectivos miembros del Consejo Superior, pero previa consulta estamentaria de todos y cada uno de los representantes cuya representación sea de una colectividad, tales como

los representantes de los estudiantes, de los profesores, de los ex rectores, de las directivas académicas, del sector productivo y de los egresados, sin distinciones o discriminaciones como la adoptada en la norma objeto de control jurisdiccional. Por tal motivo esta Agencia del Ministerio Público concuerda con el Tribunal de Instancia en que, al encontrar factores vulneradores del principio, valor y derecho a la igualdad, debe modular la sentencia a efectos de encontrar una interpretación afín a los postulados constitucionales, en cuya morigeración deba entenderse que la postulación de candidatos al cargo de rector deba hacerse mediante consulta estamentaria no solamente de los representantes de los docentes y los alumnos sino incluidos los demás estamentos. NULIDAD DE LA NORMA ACUSADA-No se debió declarar como condicionada sino declarar la legalidad condicionada del literal h del art.18 de Acuerdo Superior

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 24 de 2017 Concepto No. 0012 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 08001233300020150015802

Radicado interno: 2015-0158.

Actor: Juan Barrios Villarreal y otro.

Demandado: Universidad del Atlántico.

Asunto: Apelación de la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”- mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por los ciudadanos Juan Bautista Barrios Villarreal y Loly Luz de la Asunción.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a rendir concepto en los términos de que trata el artículo 247 del CPACA, a efectos de que sean tenidos en cuenta en el momento oportuno.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones Los ciudadanos Juan Bautista Barrios Villarreal y Loly Luz de la Asunción, actuando en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandaron la nulidad parcial del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, por el cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad del Atlántico. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Se declare la Nulidad Parcial del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, por medio del cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, específicamente, en cuanto faculta a los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de rector, por cuanto desconoce los principios constitucionales fundamentales y

reglamentarios de la participación democrática, igualdad, debido proceso y demás señalados en los hechos y concepto de violación de esta demanda. SUBSIDIARIA A LA ANTERIOR PRETENSION: Con fundamento en lo señalado en los artículos 187 y ss. Del CPACA, en forma subsidiaria solicitamos a esa Honorable Corporación Judicial que, declare la validez condicionada del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 del 15 de febrero de 2007, por medio del cual se adoptó el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, en el sentido de que la facultad de los miembros del Consejo Superior a presentar un candidato al cargo de rector, debe respetar los principios constitucionales fundamentales y reglamentarios de la participación democrática, igualdad, debido proceso y demás señalados en los hechos y concepto de violación de esta demanda. Y en tal sentido, a las citadas postulaciones le deben preceder un proceso de consulta interna dentro de las bases que representan, siguiendo para el efecto el Estatuto Electoral (Acuerdo Superior No. 000001 de 2015).

2. Se declare la Nulidad Parcial de la decisión administrativa contenida en el Acta Superior fechada 23 de abril de 2015, por medio de la cual se ajustó y adoptó el cronograma de las consultas internas e independientes para escoger candidato a rector de los profesores y estudiantes de la Universidad del Atlántico y se dictan otras disposiciones. (…).» Hechos de la demanda Señalan los demandantes que dentro del Estatuto General de la Universidad del Atlántico existe una disposición que faculta a los miembros del Consejo Superior a presentar, sin previa consulta del estamento que representan, un candidato al

cargo de Rector. Precisaron que dicho mandato desconoce los principios constitucionales fundamentales de participación democrática, igualdad, debido proceso y supremacía constitucional, entre otros. Consideraron que la norma cuya legalidad se demanda permite que en la convocatoria electoral que se hiciere el 23 de junio de 2015, los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, postulen a “dedo” a sus candidatos, situación que controvierte los principios señalados anteriormente, pues las mismas normas internas ordenan que los demás estamentos que pueden postular candidatos lo hagan previa consulta interna. Precisaron además que el Consejo Superior ha expedido otras disposiciones para interferir en la consulta de los otros estamentos internos de la Universidad.  Normas violadas y concepto de la violación Señalaron como normas violadas las siguientes:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 40, 41, 85 y 93 de la Carta Fundamental.  La convención Americana de los Derechos Humanos.  Los artículos 66 y 128 de la Ley 30 de 1992.  Los artículos 1, 3, 9 y 18 del Acuerdo 004 de 2007.  Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del Acuerdo 0001 de 2015.

Destacan los demandantes que las normas señaladas anteriormente son vulneradas en el aparte acusado, toda vez que al permitírsele al Consejo Superior postular candidatos a dedo, desconoce los principios de participación democrática, igualdad, debido proceso y supremacía constitucional, entre otros.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”- en sentencia del 26 de agosto de 2016, dispuso declarar la nulidad condicionada del literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 04 del 15 de febrero de 2007, “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Atlántico”, bajo el entendido de que las postulaciones de candidatos a rector de la Universidad del Atlántico, por parte de los Representantes de los Estamentos correspondientes a las directivas académicas, egresados, ex rectores y sector productivo, no sean el resultado de la voluntad unilateral e inconsulta de cada uno de dichos miembros, sino, consecuencia de reglas y mecanismos que adoptará el Consejo Superior Universitario en los cuales se deberán asegurar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a la real participación democrática al interior de cada uno de los referidos estamentos. Señaló la Corporación que, en el ámbito de la comunidad educativa necesariamente deberá existir concordancia entre el ejercicio de la autonomía universitaria y la observancia del derecho de los miembros de tal comunidad a la participación, puesto que su intervención en el devenir universitario no se limita a ser un mero espectador, sino un participante activo en la adopción de las

respectivas decisiones. Aseguró que dentro de los Estatutos de la Universidad del Atlántico se estableció un sistema de elección del Rector, diferenciado, pues mientras unos miembros del Consejo Superior pueden postular candidatos directamente, otros por el contrario, como acontece con los representantes de los estudiantes y los profesores ante dicha corporación, podrán postular candidatos escogidos mediante sistema de consultas internas, las cuales serán reglamentadas por dicho Consejo. Señaló el A Quo que admitir tal heterogeneidad en el sistema de postulaciones de candidatos a Rector puede fomentar el ejercicio de una cultura clientelista, lo cual quebrantaría la legitimidad y el plano de igualdad que debe existir entre los integrantes del máximo órgano de dirección y gobierno universitario; máxime cuando no encuentra criterios justificantes de dicha desigualdad. Especificó el fallo impugnado que el sistema de postulaciones unilaterales diseñado para la escogencia de candidatos a Rector en la Universidad del

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encuentran en un plano de igualdad, por razón de todos los consejeros ostentan idéntica representatividad ante sus respectivos estamentos. Finalmente aseguró que, la nulidad debe ser condicionada bajo el entendido que las postulaciones de los candidatos a Rector de la Universidad del Atlántico por: los representantes de las directivas académicas, egresados, ex rectores y sector productivo ante el Consejo Superior de ese ente universitario, no sean resultado de postulaciones unilaterales e inconsultas por cada uno de ellos, sino de mecanismos que aseguren la real participación democrática al interior de dichos estamentos  Apelación de la sentencia de primera instancia Por parte del señor Cesar Lorduy Maldonado como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico El referido ciudadano, en nombre propio interpuso recurso de apelación contra el fallo del A Quo para que sea revocado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad. Precisó que el sistema mixto de postulaciones que se acogió en los estatutos de la Universidad del Atlántico se enmarca dentro de las formas de autonomía universitaria, la cual persigue un objeto razonable que es facilitar la elección del Rector, y por eso unos estamentos deben hacer consulta y otros no. Señaló que las facultades atribuidas a las universidades públicas en desarrollo de la autonomía de la que están investidas, redundan en garantía de imparcialidad en su razón de ser que es la educación, por lo tanto, la potestad de escoger sus autoridades, seleccionar sus profesores, administrar su presupuesto, etc, tiene

sentido en la medida que posibilitan que la actividad académica se realice sin ninguna interferencia externa que pueda comprometer su imparcialidad. Por parte de la Universidad del Atlántico El ente universitario por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, peticionando su revocación y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, en atención a que, en su sentir el literal h) del artículo 18 del Acuerdo Superior No. 004 de 2007 no viola el derecho a la igualdad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aduce que la facultad otorgada a algunos miembros del Consejo Superior Universitario de postular directamente sus candidatos no es discriminatoria en atención que tal potestad tiene una justificación objetiva y razonable, dado que se enmarca dentro del criterio de la autonomía universitaria que lo que busca es facilitar la elección y designación del rector. Precisó el apelante que la discrecionalidad de los Consejeros en la postulación de los candidatos a Rector por los estamentos distintos a los profesores y estudiantes, es el resultado de la autonomía universitaria, por lo que desconocer tal potestad conlleva a crear límites para establecer mecanismos, procedimientos y requisitos para elegir a sus propias autoridades, tal como se ha facultado a los entes universitarios. Por parte de Leyton Daniel Barios Torres en su calidad de Representante de

los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico El apelante de la referencia solicitó que el fallo sea revocado y por ende se proceda a negar las pretensiones de la demanda, por las mismas razones de las apelaciones anteriormente precisadas, es decir, porque no se vulneró el derecho a la igualdad, en atención a que bajo el principio de la autonomía universitaria se podía plantear un sistema mixto de postulación de candidatos, en el que unos estamentos deben hacerlo mediante consulta y otros no. Adicionalmente señaló que la motivación de la providencia debió encaminarse a determinar objetivamente la desproporcionalidad de la fórmula de postulación de los candidatos a Rector, cosa que no se hizo al no realizar un test de igualdad profundo.  Admisión del recurso Mediante auto del 02 de diciembre de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de agosto del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala Oral de Decisión-Sección “B”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

En el caso en estudio las apelaciones serán abordadas en su conjunto, porque todas ellas pretenden la revocación del fallo apelado por cuanto, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico no vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la posibilidad de postulación directa que se da a algunos

de los Consejeros, lo es mediante el principio de autonomía universitaria. Conforme lo indicado y en atención a que la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo de educación superior, tal como lo prevé el artículo 2° de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sus estatutos, debe precisarle las normas constitucionales y legales que la regulan, así: CONSTITUCIONALES: «ARTICULO 69º—Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…) LEY 30 DE 1992: «ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

(…) d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.» De las normas transcritas se desprende que tanto Constitucional como legalmente se ha consagrado la autonomía universitaria, lo que permite a las instituciones universitarias regirse por sus propias directivas y darse sus propios estatutos; así mismo, estos entes autónomos, cuentan con un Consejo Superior Universitario que es el máximo órgano de dirección y gobierno al que le corresponde expedir o modificar los estatutos de la universidad así como la designación del rector. Acerca de la Autonomía Universitaria ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: «De lo expuesto, puede concluirse que dicha prerrogativa, “se traduce en comportamientos administrativos de gestión, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad.”1 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 29 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31000-2003-01721-02(3777-13, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En otras palabras, la autonomía “debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.”2 Al efecto, las universidades están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autorregulación y autodeterminación. En ellos se determinan las reglas de comportamiento, en especial derechos y deberes, que van a regir la relación de todos los miembros de la comunidad educativa.3 Ahora bien, desde el punto de vista de la estructura del Estado, debe precisarse que las universidades estatales son entidades públicas, calidad que no pierden por el hecho de estar sometidas a un régimen especial, a pesar de estar excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y, por consiguiente, no pertenecer al sector central o descentralizado de la Administración por expresa disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19984; por ello, gozan de un régimen de autonomía especialmente otorgado por la Constitución Política.5»6 Conforme lo anterior, es claro que las Universidades Públicas cuentan con un régimen de autonomía, que las sitúa por fuera del nivel central o descentralizado de la administración, autonomía que además de permitirles regirse por sus propias normas y sus propias autoridades, todo debe hacerse bajo la dirección del Estado,

lo que presupone que dicha autonomía debe hacerse bajo los límites de la Constitución y la Ley. Sería imposible pensar en una entidad que más que autónoma, sea totalmente independiente y ajena a los fines del Estado Social y Democrático de Derecho, pues válido es recordar que nuestro Estado acoge la organización de estado unitario, donde si bien, dentro del concepto de la descentralización y la clara aceptación de órganos autónomos al interior del Estado, estos se encuentra bajo vigilancia o control de tutela y, en todo caso, subordinados al imperio de la Carta Fundamental y las Leyes patrias. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de diciembre de 2013, Rad. 08001-2331-000-2005-03310-02(2807-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Ob. Cit. 5. 4 Artículo 38. Integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-06000-2012-00067-00(2118), C.P. Augusto Hernández Becerra. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Fallo del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00011-00. Demandante: Natalia Calderón Páez. Demandado: Ignacio Mantilla Prada – Rector Universidad Nacional.

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