PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato diferencial de la composición del car cundinamarca en compara
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato diferencial de la composición del car cundinamarca en compara
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exequibilidad del artículo 54 de la Ley 2199/22 que preceptúa la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Organismos encargados de la protección del medio ambiente en su jurisdicción DERECHO A LA PARTICIPACIÓN-Las vías de comunicación e intervención del sector privado y de las entidades sin ánimo de lucro dentro de la CAR permanecen La Procuraduría General de la Nación considera que la norma demandada no desconoce el derecho a la participación, por cuanto la amplia en sus diferentes dimensiones, a saber: (a) Desde la participación democracia representativa, resulta fortalecida al aumentar el número de alcaldes dentro del consejo directivo de la CAR; (b) Respecto de la participación social, se incluye como nuevo actor un representante de la academia, que además de ser un integrante más de la comunidad local, cuenta con conocimientos técnicos para el enriquecimiento de las discusiones; y (c) Articula la composición del consejo directivo a los nuevos escenarios de asociatividad regional (Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca). De igual forma, la disposición acusada no desconoce arbitrariamente las garantías de participación que existían previamente, por cuanto las vías de comunicación e intervención del sector privado y de las entidades sin ánimo de lucro dentro del órgano administrativo permanecen, ya que, por medio de los representantes respectivos, dichos grupos pueden dar a conocer sus intereses. Asimismo, la norma no limita ni restringe las
demás formas de participación de la ciudadanía, sean estas administrativas, judiciales o políticas PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial de la composición del CAR Cundinamarca en comparación con las demás corporaciones autónomas regionales se encuentra justificado La Procuraduría considera que la norma acusada es constitucional, puesto que el trato diferenciado en la composición del Consejo Directivo de la CAR en comparación con las demás corporaciones autónomas regionales se encuentra justificado por razones jurídicas y fácticas En primer lugar, se fundamenta en la creación de la Región Metropolitana de Bogotá – Cundinamarca, entendida como nueva asociatividad regional incorporada por el Acto Legislativo 02 de 2020, la cual impacta de forma directa a la mayoría de las entidades territoriales que hacen parte de la jurisdicción de la CAR. Ciertamente, en la referida reforma constitucional se dispuso que dicha región estaría conformada por el Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de este último que compartieran “dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas”. En segundo lugar, se presentan circunstancias fácticas que amparan el trato diferenciado, tales como: (a) la concentración del 21.40% de la población colombiana en las áreas que abarcan la Región Metropolitana de Bogotá - Cundinamarca, las cuales se traslapan casi en su totalidad con la jurisdicción de la CAR; y (ii) la alta concentración de las actividades Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
1 económicas con impactos ambientales, que se ve reflejada en una participación del 31.5% de aporte al PIB nacional Así las cosas, para el Ministerio Público las mencionadas circunstancias jurídicas y fácticas sustentan la diferenciación en la composición del Consejo Directivo de la CAR respecto de las demás corporaciones, por lo que la norma enjuiciada no resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Constitucional y, por ende, se presenta como una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en la materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Se advierte la existencia de conexidad razonable La Procuraduría considera que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 atiende a las finalidades constitucionales de la nueva Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, pues incorpora un mecanismo que facilita su articulación con el funcionamiento de la corporación autónoma regional de mayor incidencia en el territorio, advirtiéndose así la existencia de una conexidad razonable Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14877
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Carolina Ramírez Pérez y otro contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la
Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Concepto No.: 7152
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Carolina Ramírez Pérez y Danilo Ramírez Vargas interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, el cual se trascribe a continuación: “Artículo 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: Parágrafo 4°. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera: Consejo Directivo de la CAR 1 Representante del Presidente de la República 1 Representante del Ministro de Ambiente 1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside 1 Gobernador de Boyacá 1 Alcalde de Bogotá 4 Alcaldes de municipios del territorio CAR 1 Representante de comunidades indígenas 1 Representante del sector privado 1 Representante de ONGs del territorio CAR 1 Director de la Región Metropolitana 1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.
Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co
3 Los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del precepto acusado, porque: (i) representa una medida regresiva en la participación ambiental de la sociedad civil en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR); (ii) sin una razón suficiente, establece un régimen diferenciado en la conformación del Consejo Directivo de la CAR en comparación con otras corporaciones autónomas regionales; y (iii) vulnera el principio de unidad de materia al incluir dentro del régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca temáticas ajenas al mismo, como la conformación administrativa del Consejo Directivo de la CAR2.
II. Consideraciones del Ministerio Público En los términos de los artículos 114 y 150 de la Carta Política, le corresponde al legislador establecer la estructura orgánica de las entidades que conforman el sector público, teniendo el deber de definir detalladamente su integración so pena de desconocer la cláusula legal que recae sobre la materia. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el principio de legalidad y uno de sus corolarios, la seguridad jurídica, exigen no solo que las competencias, sino la integración orgánica de las entidades estatales –presupuesto para el ejercicio de las primeras– se encuentren definidas clara, precisa y específicamente por la ley”3.
En relación con los elementos que hacen parte de la estructura orgánica de las entidades estatales que deben ser fijados por el legislador, se encuentran la definición de su naturaleza y régimen jurídico, la determinación de los órganos superiores de dirección y administración, así como la forma de integración y
designación de los titulares de los mismos4. Ahora bien, en cuanto a las corporaciones autónomas regionales, se destaca que, a partir de los mandatos de la Constitución Política, se puede inferir que se trata de “organismos encargados de la protección del medio ambiente en su jurisdicción”, así como que es una facultad del Congreso de la República reglamentar, previa iniciativa del Ejecutivo, su creación y funcionamiento con un amplio margen de configuración, siempre que se salvaguarde su independencia de las demás autoridades y asegure la “injerencia a las entidades del orden regional en la gestión de sus intereses”5. Pues bien, el Ministerio Público considera que, en principio, la norma acusada es constitucional, puesto que la Carta Política no define de forma explícita la conformación de las corporaciones autónomas regionales, ni fija el número de los integrantes o la composición de sus órganos directivos, por lo que la regulación que introdujo el legislador no desconoce directamente el Texto Superior, así como parece razonable. 2 Artículos 13, 40, 79 y 158 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-047 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 4 Para ilustrar, ver la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 En concreto, el diseño adoptado por el Congreso de la República para el Consejo Directivo de la CAR asegura la participación de los representantes regionales y su respectiva coordinación con las entidades del orden nacional, al contar con integrantes del Gobierno Nacional (Presidente y Ministerio de Ambiente), de las entidades territoriales y asociatividades especiales (gobernadores, alcaldes y director de la región metropolitana), de las comunidades étnicas, del sector privado, de organizaciones no gubernamentales y de la academia. Además, sobre las variaciones introducidas por la norma demandada al Consejo Directivo de la CAR6, se advierte que no son modificaciones arbitrarias, porque: (a) Articulan la institución con la nueva entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial (Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca), en tanto sus jurisdicciones coinciden en gran parte7; (b) Fortalecen la representación de los gobiernos locales al aumentar de 4 a 5 los asientos de los acaldes del territorio de la CAR; (c) Robustecen el carácter técnico del órgano administrativo al incluir un representante proveniente de la academia; y (d) No anulan la representatividad de los actores que originalmente integraban este órgano de administración, por cuanto los sectores que existían en la normativa previa siguen contando con representación.
No obstante lo anterior, el Ministerio Público pasa a examinar si la norma demandada vulnera los derechos y postulados constitucionales alegados por el demandante, pues, sin perjuicio de la libertad de configuración del legislador en materia de organización de las entidades públicas, la ordenación respectiva no puede desconocer mandatos específicos de la Carta Política. a) La norma demandada no desconoce los artículos 40 y 79 de la Carta Política sobre participación ciudadana La Constitución Política establece que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, así como que la “ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Al respecto, se resalta que el ordenamiento superior no define formas únicas de participación, porque las mismas pueden variar dependiendo de las circunstancias particulares del grupo social o de las materias involucradas en cada asunto8, razón por la cual, la Corte Constitucional las ha sintetizado de forma enunciativa en varios de sus pronunciamientos9, identificando las siguientes: 6 Inclusión del alcalde de Bogotá, del director de la Región Metropolitana y de un rector o su representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región. 7 Ver intervenciones de la Gobernación de Cundinamarca y de la Secretaria Jurídica Distrital. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 9 En la Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional aclaró que las
anteriores formas de participación “no agotan las posibilidades existentes en esta materia. En efecto, en Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 (i) Participación de carácter social, que se desarrolla “mediante la habilitación para que las personas constituyan organizaciones que gestionen sus intereses o los representen en diferentes instancias”, tales como “las instituciones de educación (art. 68)” y “los partidos y movimientos políticos (art. 107)”; (ii) Participación al interior de las entidades estatales o en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, cuando se admite que “los ciudadanos impactados por una medida ambiental puedan intervenir en los procesos de decisión (arts. 49 y 79)” o se exige la realización de consultas populares para el desarrollo y ejecución de proyectos; y (iii) Participación en “el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales requeridas para el control de las actividades a cargo del Estado o para la efectividad de los derechos colectivos”, entre otras10. Así pues, se ha sostenido que toda persona tiene la facultad de “intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado” o como “sujeto receptor de la misma”. En todo caso, sin importar el mecanismo de participación, la ley debe garantizar que los involucrados tengan acceso a la información y cuenten con herramientas para manifestarse en virtud del carácter pluralista e inclusivo del ordenamiento colombiano11. Precisamente, por la relevancia del derecho de participación ciudadana, el Estado
debe “abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales”, y, por ello, le corresponde: (i) impedir “que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación”; y (ii) optimizar “el desarrollo de las diversas formas de participación”, previniendo que se “retroceda injustificadamente en los niveles de protección alcanzados”12. En punto de ello, se tiene que la participación ciudadana en la materia ambiental ha sido entendida como el “proceso de interacción, directa o indirecta, entre la administración pública y la ciudadanía; que a través de la intervención de sujetos individuales o colectivos en el escenario público busca incidir en la toma de decisiones públicas, vigilar su gestión y sus resultados, o expresar sus niveles de acuerdo con estas decisiones”13. atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible identificar y desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-065 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo). 13 Cfr. Asociación Nacional de Industriales. “Guía para la participación ciudadana ambiental: Ampliando y
diversificando la participación. Escenarios no presenciales y semipresenciales” (2020). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 Entonces, la Procuraduría General de la Nación considera que la norma demandada no desconoce el derecho a la participación, por cuanto la amplia en sus diferentes dimensiones, a saber: (a) Desde la participación democracia representativa, resulta fortalecida al aumentar el número de alcaldes dentro del consejo directivo de la CAR; (b) Respecto de la participación social, se incluye como nuevo actor un representante de la academia, que además de ser un integrante más de la comunidad local, cuenta con conocimientos técnicos para el enriquecimiento de las discusiones; y (c) Articula la composición del consejo directivo a los nuevos escenarios de asociatividad regional (Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca). De igual forma, la disposición acusada no desconoce arbitrariamente las garantías de participación que existían previamente, por cuanto las vías de comunicación e intervención del sector privado y de las entidades sin ánimo de lucro dentro del órgano administrativo permanecen, ya que, por medio de los representantes respectivos, dichos grupos pueden dar a conocer sus intereses. Asimismo, la norma no limita ni restringe las demás formas de participación de la ciudadanía, sean estas administrativas, judiciales o políticas14. b) La norma demandada no desconoce el principio de igualdad (artículo 13 superior) En el artículo 13 de la Carta Política se contempla el principio de igualdad como un
mandato de optimización, que debe ser materializado en la mayor medida de lo posible por las autoridades y, en especial, por el Congreso de la República al expedir las leyes, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables15. La base del modelo acogido por el Constituyente de 1991 se fundamenta en la fórmula clásica: “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”16, la cual, según la doctrina, deriva en dos normas17: (i) “Si no hay una razón suficiente para permitir un trato desigual, entonces está ordenado un trato igual”; y 14 Sobre este último punto, en el documento “Derecho al Ambiente Sano” (2020), la Corte Constitucional señala que "los mecanismos de participación pueden ser de tipo administrativo, judicial y político”. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 Cfr. Aristóteles. La Política. Editorial Panamericana: Bogotá, 2000, págs. 134 a 135. 17 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional resaltó que la igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de tratamiento igual a supuestos de
hecho equivalentes; y de otra, la obligación de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una regulación diversa”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 (ii) “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato desigual, entonces está ordenado un trato desigual”18. Pues bien, en esta ocasión, la Procuraduría considera que la norma acusada es constitucional, puesto que el trato diferenciado en la composición del Consejo Directivo de la CAR en comparación con las demás corporaciones autónomas regionales se encuentra justificado por razones jurídicas y fácticas. En primer lugar, se fundamenta en la creación de la Región Metropolitana de Bogotá – Cundinamarca, entendida como nueva asociatividad regional incorporada por el Acto Legislativo 02 de 2020, la cual impacta de forma directa a la mayoría de las entidades territoriales que hacen parte de la jurisdicción de la CAR19. Ciertamente, en la referida reforma constitucional se dispuso que dicha región estaría conformada por el Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de este último que compartieran “dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas”. En segundo lugar, se presentan circunstancias fácticas que amparan el trato diferenciado, tales como: (a) la concentración del 21.40% de la población colombiana en las áreas que abarcan la Región Metropolitana de Bogotá -
Cundinamarca, las cuales se traslapan casi en su totalidad con la jurisdicción de la CAR; y (ii) la alta concentración de las actividades económicas con impactos ambientales, que se ve reflejada en una participación del 31.5% de aporte al PIB nacional20. Así las cosas, para el Ministerio Público las mencionadas circunstancias jurídicas y fácticas sustentan la diferenciación en la composición del Consejo Directivo de la CAR respecto de las demás corporaciones, por lo que la norma enjuiciada no resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Constitucional y, por ende, se presenta como una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en la materia. c) La norma demandada no desconoce el artículo 158 de la Constitución Política (principio de unidad de materia) El artículo 158 Superior desarrolla el principio de unidad de materia al establecer que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. Este mandato “es el imperativo constitucional de coherencia temática, sistemática, causal y 18 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, página 372. 19 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la CAR tiene jurisdicción en el Distrito Capital y el territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que
hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los Municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira en el Departamento de Boyacá. 20 Cfr. Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Censo Nacional de Población y Vivienda (2018). Para mayor información consultar: dane.maps.arcgis.com/apps/MapSeries/index.html?appid=ef7510b053fd4a 589f40bba5d1d42122. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 teleológica que debe integrar las disposiciones de una ley, para su correcta interpretación y aplicación”21. En la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el mandato de unidad de materia no puede asumirse rígida o inflexiblemente, so pena de superar su finalidad y anular el principio democrático, por lo que, sólo los apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación con su materia dominante, deben declararse inexequibles22. Al respecto, en el caso en concreto, se constata la existencia de una relación entre los postulados del artículo demandado y la ley que lo contiene, debido a que es perceptible que la norma acusada busca articular la autoridad ambiental con las competencias y la jurisdicción en el territorio de la nueva región metropolitana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por mandato superior, la organización de dicha
asociatividad regional tiene como uno de sus componentes la gestión ambiental. En efecto, en la exposición de motivos de la reforma que originó el Acto Legislativo 02 de 2020, se argumentó que lo que se buscaba con la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca es “mejorar los procesos de planificación del territorio e implementación de políticas públicas regionales que resuelvan temas prioritarios, como (…) la protección del medio ambiente, ordenamiento del territorio, logística, disposición de recursos sólidos, entre otros; convirtiéndose en un instrumento que sirva para planear eficientemente la región a futuro y atender los retos que se presentan por la falta de integración histórica”23. En esta misma línea, la Ley 2199 de 2022 responde a las bases constitucionales del funcionamiento de la región metropolitana consistentes en reconocer la “interdependencia geográfica, ambiental, social o económica” de las entidades territoriales que la componen, así como se aviene a la meta de implementar la sostenibilidad, la convergencia socioeconómica y la concurrencia en la gestión del ambiente en la zona. Aunado a lo anterior, se evidencia que la conexidad también se manifiesta al revisar las distintas disposiciones del cuerpo normativo que dan cuenta de un mandato de coordinación entre el esquema asociativo territorial y la CAR. Para ilustrar, en el artículo 10 de la Ley 2199 de 2022, se fijan las siguientes competencias en materia ambiental para la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca: “1. Articular, en asocio con las autoridades ambientales y demás actores públicos y
privados responsables, el Plan de Seguridad Hídrica y el Plan de Acción Climática para la Región Metropolitana, y coordinar la ejecución de programas y proyectos para su implementación por parte de los entes territoriales, en desarrollo de la Ley 1844 de 2017; 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1042 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 23 Gaceta del Congreso No. 772 de 2019. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9
2. Coordinar con el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios asociados a la Región Metropolitana la ejecución de estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo natural y antrópico e identificar y gestionar los proyectos prioritarios para su implementación;
3. Articular la estructuración y ejecución de proyectos ambientales con el Departamento, el Distrito Capital y municipios que integren la Región, cuando así lo determine el Consejo Regional, cumpliendo los lineamientos definidos por las autoridades ambientales;
4. Aprobar, en coordinación con la corporación autónoma regional, la inclusión de la Estructura Ecológica Principal Regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano”.
Por lo anterior, la Procuraduría considera que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 atiende a las finalidades constitucionales de la nueva Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, pues incorpora un mecanismo que facilita su articulación
con el funcionamiento de la corporación autónoma regional de mayor incidencia en el territorio, advirtiéndose así la existencia de una conexidad razonable. Sobre el particular, se recuerda que “la unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal suerte que se piense, erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, solo puede referirse a un mismo o único tema”. Efectivamente, la expresión “materia” referida en el artículo 158 Superior, “debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”24. En suma, el Ministerio Público solicitará que se declare la exequibilidad de la norma acusada, pues no desconoce los postulados constitucionales de autonomía, participación ciudadana, igualdad y unidad de materia anteriormente abordados.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana
Bogotá - Cundinamarca”. Atentamente, MARGARITA CABELLO BLANCO Procuradora General de la Nación 24 “Ello, sobre la base de considerar que lo que prohíbe la Constitución es que no se relacionen los temas de un artículo y la materia de la ley, esto es, que se incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un
mismo fin”. Sentencia C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 10
Proyectó: Diana Pilar Pulido Gómez – Asesora Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
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