PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IGUALDAD - Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Se puede demandar sin previa audiencia de conciliación cuando se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales Antes que nada es preciso señalar que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el señalado en el numeral tercero de la citada disposición, esto es, el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. Según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a esa Corporación la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, que la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito del cargo no es claro cierto y específico La Corte Constitucional ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Lo anterior significa que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer
verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente individuales (pertinencia). De igual manera, la acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. En el caso que nos ocupa, el actor en relación con la posible vulneración del artículo 238 superior no presentó una acusación en forma completa, pues se limitó a señalar que la norma demandada limita el alcance de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, consagrada en el artículo 238 C.P., al imponerle al demandante la obligación de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación previa cuando solicita medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial, sin demostrar de qué manera la expresión acusada parcialmente riñe con la Carta Política (especificidad), con argumentos de naturaleza constitucional, lo cual configura una ineptitud sustantiva de la demanda que determina la declaración de inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad/ CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-No es requisito cuando el demandante sea una entidad pública/CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Es diferente el trámite si se piden medidas cautelares patrimoniales.
Según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa es obligatoria en los conflictos conciliables en los que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias Concepto No. 5594 contractuales, así como en los demás casos en que no se encuentre expresamente prohibida; sin embargo, en el evento en que la administración sea la demandante de un acto administrativo que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, no será necesaria la conciliación previa. El parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, señala que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (patrimoniales o no patrimoniales) se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. El mismo Código General del Proceso en el artículo 613, acusado parcialmente, que forma parte del Título II, que consagra las disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señala que no será necesario agotar la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, cuando la demandante sea una entidad pública y en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, es decir, que en aquellos procesos en los que se soliciten medidas cautelares que no tengan contenido patrimonial sí es preciso intentar la conciliación antes de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Su filosofía es la descongestión judicial/ CONCILIACIÓN-Definición y alcance/CONCILIACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Así las cosas, en materia contencioso administrativa se puede demandar directamente, esto es, sin previa audiencia de conciliación, cuando en el proceso se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que las mismas, en aras de lograr la tutela judicial efectiva, se deben practicar antes de que el demandado se entere de la existencia de un proceso en su contra y evite el cumplimiento del pronunciamiento judicial. A juicio del Ministerio Público, la disposición acusada es una consecuencia de la filosofía que ha inspirado la conciliación prejudicial, que no es otra que la descongestión judicial, mediante la solución expedita de los conflictos a través de la discusión o trato entre las partes. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa es la regla general, lo excepcional es que se pueda acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir dicha etapa, como sucede en el caso de las medidas cautelares de contenido patrimonial. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la conciliación es un instrumento que permite, por un lado, la realización de los fines esenciales del Estado como la paz, la tranquilidad, el orden justo, la armonía de las relaciones sociales (art. 2 C.P.) y, por el otro, facilita el cumplimiento del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 C.P.).
…Vale recordar que el agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad simplemente limita de manera temporal el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que solo le exige a quien demanda que antes de mover el aparato judicial intente llegar a un acuerdo con la parte demandada, por lo tanto, antes que vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como lo afirma el demandante, la conciliación prejudicial constituye una herramienta para garantizar tales derechos, si se tiene en cuenta que ella permite poner fin al conflicto a través de un arreglo entre las partes. …La conciliación prejudicial en los procesos en los que se soliciten medidas cautelares que no tengan contenido patrimonial no impide que dichas medidas cumplan su finalidad, si se tiene en cuenta que las mismas se pueden solicitar y adoptar en cualquier estado del 2 Concepto No. 5594 proceso. Así lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, el juez o magistrado, a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, podrá decretar medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dichas medidas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art. 230 ib.). PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Sobre la posible vulneración del principio de igualdad, es preciso destacar que la Corte, en la sentencia C-242 de 2006, reconoce que dicho principio, entendido como el postulado que orienta la actividad del Estado, es al mismo tiempo una garantía para que no se generen excepciones o privilegios que sirvan para excluir a unas personas respecto del trato dado a otras que se encuentran en las mismas circunstancias. La igualdad de trato, pretendida por el Estado social y democrático de derecho, se verifica al aplicar la ley en cada caso, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las situaciones en que se encuentran las personas, procurando dar “trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”. No hay duda que el caso en estudio estamos ante situaciones distintas, razón por la cual el Legislador está autorizado para regular de manera diversa tales supuestos. Así, en materia contenciosa se puede demandar directamente cuando en el proceso se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial y debe agotarse el requisito de la conciliación previa cuando se pidan medidas que no tengan tal carácter, lo cual, como se dijo anteriormente, se justifica si se tiene en cuenta que las medidas cautelares de carácter patrimonial se deben practicar antes de que el demandado se entere de la existencia de un proceso en su contra y evite que se cumpla la sentencia, en perjuicio del interés general (art. 1 C.P.). 3 Concepto No. 5594 Bogotá, D.C., 2 de julio de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 613
(parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Demandante: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS
Expediente No. D-9509 Concepto No. 5594 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas.
LEY 1564 DE 2012
(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 613. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de
Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 4 Concepto No. 5594 Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso.
1. Planteamientos de la demanda A juicio del demandante, la expresión “de carácter patrimonial”, consagrada en el inciso tercero del artículo 613 del Código General del Proceso, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso
(art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), así como el artículo 238 superior que consagra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. A criterio del actor, la adopción de las medidas cautelares debe ser inmediata y urgente, con el fin de garantizar que, si la sentencia es favorable, pueda ser ejecutada y la pretensión impetrada en la demanda sea realmente satisfecha. Por tal motivo, el Legislador exime al demandante de la obligación de intentar previamente la conciliación cuando solicite el decreto de tales medidas. El impugnante advierte que la posibilidad de solicitar medidas cautelares forma parte de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. Solo en la medida en que las normas que regulen los procesos sean idóneas para lograr que las pretensiones que los ciudadanos presenten ante la jurisdicción puedan ser efectivamente satisfechas, se garantizan dichos derechos constitucionales. De igual manera, el actor considera que la finalidad del proceso judicial no consiste simplemente en establecer mecanismos para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción; el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo en el sentido de que acudiendo a ella el ciudadano pueda lograr realmente la satisfacción de sus pretensiones. 5 Concepto No. 5594 Así también, afirma que la norma demandada limita el alcance de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, consagrada en el artículo 238 C.P., al imponerle al demandante la obligación de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación previa cuando solicita medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial. Por otra parte, el actor alega que al disponer el legislador que en el caso de las medidas cautelares de carácter patrimonial no hay que cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, mientras que cuando se trate de medidas cautelares que no tengan tal carácter sí hay que cumplirlo, introduce una discriminación injustificada que riñe con el derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional. A criterio del actor, “[P]articularmente en relación con la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que es la medida cautelar prevista en el
artículo 238 de la C.P., tiene el mismo derecho quien pide la suspensión provisional de un acto administrativo que le impone multa (medida que tendrá carácter patrimonial) como quien pide esa medida respecto de un acto administrativo que lo desvincula de un cargo público, o de un acto que le impone una sanción disciplinaria”. Finalmente, el demandante indica que obligar a quienes interponen demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitan una medida cautelar de carácter no patrimonial a agotar un requisito de procedibilidad que no es exigido en ningún otro caso, resulta incompatible con las normas constitucionales que establecen como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos y le impone al legislador regular un proceso debido que garantice la tutela judicial efectiva y no introduzca discriminaciones injustificadas. 6 Concepto No. 5594
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si el inciso tercero del artículo 613 del Código General del Proceso, al determinar que será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación previa en los procesos en los que el demandante pida medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.), así como el artículo 238 superior que consagra la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Sobre el particular el Ministerio Público ha de conceptuar lo siguiente:
3. Cuestión previa
Antes que nada es preciso señalar que el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos que debe reunir toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el señalado en el numeral tercero de la citada disposición, esto es, el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. Según la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad1, deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a esa Corporación la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, que la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. 1 Corte Constitucional, auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. 7 Concepto No. 5594 La Corte Constitucional ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes2. Lo anterior significa que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente
individuales (pertinencia). De igual manera, la acusación debe no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada3. En el caso que nos ocupa, el actor en relación con la posible vulneración del artículo 238 superior no presentó una acusación en forma completa, pues se limitó a señalar que la norma demandada limita el alcance de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, consagrada en el artículo 238 C.P., al imponerle al demandante la obligación de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación previa cuando solicita medidas cautelares que no tengan carácter patrimonial, sin demostrar de qué manera la expresión acusada parcialmente riñe con la Carta Política (especificidad), con argumentos de naturaleza constitucional, lo cual configura una ineptitud sustantiva de la demanda que determina la declaración de inhibición de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo.
4. Análisis de constitucionalidad 2 Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001, entre otras. 3 Sentencia C-1121 de 2005
8 Concepto No. 5594 Según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa es obligatoria en los conflictos conciliables en los que se formulen pretensiones relativas a nulidad
con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, así como en los demás casos en que no se encuentre expresamente prohibida; sin embargo, en el evento en que la administración sea la demandante de un acto administrativo que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, no será necesaria la conciliación previa. El parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, señala que “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares (patrimoniales o no patrimoniales) se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”. El mismo Código General del Proceso en el artículo 613, acusado parcialmente, que forma parte del Título II, que consagra las disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, señala que no será necesario agotar la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, cuando la demandante sea una entidad pública y en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, es decir, que en aquellos procesos en los que se soliciten medidas cautelares que no tengan contenido patrimonial sí es preciso intentar la conciliación antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, en materia contencioso administrativa se puede demandar directamente, esto es, sin previa audiencia de conciliación, cuando en el proceso se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial, lo cual 9 Concepto No. 5594
resulta razonable si se tiene en cuenta que las mismas, en aras de lograr la tutela judicial efectiva, se deben practicar antes de que el demandado se entere de la existencia de un proceso en su contra y evite el cumplimiento del pronunciamiento judicial. A juicio del Ministerio Público, la disposición acusada es una consecuencia de la filosofía que ha inspirado la conciliación prejudicial, que no es otra que la descongestión judicial, mediante la solución expedita de los conflictos a través de la discusión o trato entre las partes. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa es la regla general, lo excepcional es que se pueda acudir directamente a la jurisdicción sin cumplir dicha etapa, como sucede en el caso de las medidas cautelares de contenido patrimonial. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la conciliación es un instrumento que permite, por un lado, la realización de los fines esenciales del Estado como la paz, la tranquilidad, el orden justo, la armonía de las relaciones sociales (art. 2 C.P.) y, por el otro, facilita el cumplimiento del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 C.P.). Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, manifestó lo siguiente: “(...)el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado social de derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es
claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitraje, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. (...). 10 Concepto No. 5594 “Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales, problema éste que desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país. Adicionalmente, debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberes fundamentales de que trata el artículo 95 superior, como es el caso de colaborar con el funcionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la paz (Num. 6o). ” [76] Vale recordar que el agotamiento de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad simplemente limita de manera temporal el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que solo le exige a quien
demanda que antes de mover el aparato judicial intente llegar a un acuerdo con la parte demandada, por lo tanto, antes que vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como lo afirma el demandante, la conciliación prejudicial constituye una herramienta para garantizar tales derechos, si se tiene en cuenta que ella permite poner fin al conflicto a través de un arreglo entre las partes. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo…”(negrilla fuera de texto). La conciliación prejudicial en los procesos en los que se soliciten medidas cautelares que no tengan contenido patrimonial no impide que dichas medidas cumplan su finalidad, si se tiene en cuenta que las mismas se pueden solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso. Así lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa, el juez o magistrado, a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, podrá decretar
11 Concepto No. 5594 medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Dichas medidas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (art. 230 ib.). Sobre la posible vulneración del principio de igualdad, es preciso destacar que la Corte, en la sentencia C-242 de 2006, reconoce que dicho principio, entendido como el postulado que orienta la actividad del Estado, es al mismo tiempo una garantía para que no se generen excepciones o privilegios que sirvan para excluir a unas personas respecto del trato dado a otras que se encuentran en las mismas circunstancias. La igualdad de trato, pretendida por el Estado social y democrático de derecho, se verifica al aplicar la ley en cada caso, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre las situaciones en que se encuentran las personas, procurando dar “trato igual a los iguales y desigual a los desiguales”. No hay duda que el caso en estudio estamos ante situaciones distintas, razón por la cual el Legislador está autorizado para regular de manera diversa tales supuestos. Así, en materia contenciosa se puede demandar directamente cuando en el proceso se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial y debe agotarse el requisito de la conciliación previa cuando se pidan medidas que no tengan tal carácter, lo cual, como se dijo anteriormente, se justifica si se tiene en cuenta que las medidas cautelares de carácter patrimonial se deben practicar antes de que el demandado se entere de la existencia de un proceso en su contra y evite que se cumpla la sentencia, en perjuicio del
interés general (art. 1 C.P.).
4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte
Constitucional: 12
Concepto No. 5594 Declarar EXEQUIBLE la expresión “de carácter patrimonial”, consagrada en el inciso tercero del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, por los aspectos aquí analizados. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relación con la posible vulneración del artículo 238 superior, por las razones señaladas anteriormente. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación GMR/MLOvalleB. 13