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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Actuación que impone a la autoridad disciplinaria

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Actuación que impone a la autoridad disciplinaria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de enero de 2004

Radicación No.: 16102023 (165-053798/01).

Disciplinados: Gregorio Rico Gómez, Nicolás Curi Vergara y

Eduardo Vizcaíno Zagarra.

Cargo y Entidad: Director Seccional Bolívar del IGAC. Y Alcaldes, titular y encargado, del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, respectivamente.

Origen: Informe de la Oficina de Control Interno de la

Alcaldía de Cartagena.

Fecha informe: 21 de julio del 2000.

Fecha Hechos: Desde el 27 de enero de 1999.

Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por los disciplinados Eduardo Vizcaíno Zagarra, Nicolás Francisco Curi Vergara y el apoderado de Gregorio Rico Gómez, la decisión adoptada mediante providencia del 8 de julio del 2003 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó a los implicados con multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos.

1. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso disciplinario se originó con fundamento en el informe de la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Cartagena dirigido a la Procuraduría Regional de

Bolívar, radicado el 21 de julio del 2000, relacionado con posibles irregularidades en la suscripción y ejecución de los Convenios Interadministrativos 01 y 02 de 1999, suscritos entre la Alcaldía de Cartagena y la Dirección Seccional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (fls. 4 a 17 C.O. 1). La Procuraduría Regional de Bolívar el 24 de julio del 2000, dispuso la indagación preliminar (fls. 18 C.O. 1) y por auto del 13 de febrero del 2001 ordenó remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (fls. 53 C.O. 1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 11 de junio del 2001, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Gregorio Rico Gómez, Director Seccional de Bolívar del IGAC; Nicolás Curi Vergara y Eduardo Vizcaíno Zagarra, Alcaldes titular y encargado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, respectivamente, y decretó la práctica de pruebas (fls. 57 a 65 C.O. 1). Radicación No. 161-02023 El 26 de abril del 2002 se formuló pliego de cargos a los investigados (fls. 115 a 126 C.O. 1), quienes rindiéndose los correspondientes descargos (fls. 135 a 137, 142 a 154, y 165 a 174 C.O. 1).

Por auto del 22 de agosto del 2002 se resolvió sobre las pruebas pedidas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el apoderado del disciplinado Gregorio Rico Gómez, rechazado por auto del 11 de febrero del 2003 (fls. 188 a 191 y 203 a 206 C.O. 1, y 163 -164 del cuaderno comisión). El IGAC mediante oficio No. 013163 del 30 de agosto del 2002, remitió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal la investigación disciplinaria No. 0594-2000, adelantada contra el ex - funcionario de dicha entidad Gregorio Rico, por las presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de los contratos 01 y 02 de 1999 suscritos con el Distrito de Cartagena, para que se incorporara a la investigación que por los mismos hechos adelantaba la Procuraduría, diligencias que obran en los Anexos 1, 2 y 3 del presente expediente (fls. 196 C.O. 1). Se dio traslado para alegar de conclusión por auto del 19 de mayo del 2003, tramite que fue comunicado a los disciplinados y notificado posteriormente por estado, quienes no hicieron uso de este derecho según constancia consignada en la notificación por estado (fls. 208 a 212 y 216 C.O. 1). Se profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 8 de julio del 2003, sancionando a los disciplinados con multa de 30 días de salario devengado para la época de los hechos (fls. 217 a 241 C.O. 1). Se surtió la notificación personal a Eduardo Vizcaíno y al apoderado de Nicolás

Curi (fls. 242 y 258 C.O. 1); el disciplinado Gregorio Rico fue notificado por edicto, después de surtidas diligencias infructuosas para efectuar la notificación personal (fls. 246, 249, 252, 255, 259, 261 y 262 C.O. 1). Los tres disciplinados impugnaron la decisión de primera instancia (fls. 264 a 275, 288 a 294 y 295 a 297 C.O. 1), recursos que fueron concedidos el 8 de septiembre del 2003 (fls. 264 C.O. 1).

2. CARGOS FORMULADOS 2.1. A los investigados Drs. NICOLAS CURI VERGARA y GREGORIO RICO GÓMEZ, Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Director Seccional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, respectivamente, se le formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Suscribir el Contrato 001 el 27 de enero de 1999, sin que previamente se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el que fue extendido el 17 de febrero de dicha anualidad.

2 Radicación No. 161-02023 Conducta acreditada con la certificación del Director Financiero de Presupuesto Distrital de Cartagena, en la que señala que el CDP para el Contrato 001 a favor de Coopetrac se extendió el 17 de febrero de 1999; es decir, 20 días después de la suscripción del contrato. La exigencia omitida esta prevista en los artículos 25 numeral 6 y 41 de la Ley 80

de 1993, y 71 inciso 1 del Decreto 111 de 1996, por lo que la conducta es violatoria de los artículos 3, 23, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; art. 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 118 a 119 C.O. 1).

Segundo cargo: Omitir la exigencia relativa a la suscripción de las pólizas en garantía de cumplimiento, manejo de anticipo y calidad del servicio, en los Convenios 001 y 002 de 1999, lo cual se requería no obstante tratarse de convenios interadministrativos, por el hecho que los recurso serían manejados por una empresa distinta a los contratantes, a la que tampoco se le exigió esta formalidad, estando obligada a ello por no habérsele eximido en los términos previstos en los artículos 19 y 26 parágrafo 4 de la Ley 80 de 1993, irregularidad demostrada con la certificación expedida por el Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en la que expone que para ninguno de los convenios materia de estudio se exigieron las pólizas (fls. 90 C.O. 1).

Como normas que describen el actuar objeto de acusación se indicaron los artículos 26 numeral 19, y 41 de la Ley 80 de 1993, y como disposiciones violadas los artículos 3, 4, 23, 24 numeral 8, 26, 50 y 51 ídem, el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 119 a 120 C.O. 1).

Tercer cargo: Entregar $100’000.000 por concepto de anticipo en el Convenio 001 de 1999 suscrito el 27 de enero de 1999, superando el tope del 50% del valor del contrato legalmente permitido, circunstancia que encuentra soporte en el comprobante de egreso allegado al expediente (fls. 37 del C.O. 1).

El precepto que exige la formalidad incumplida es el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993; y las normas violadas son los artículos 3, 4, 23, 26, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; art. 40 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 120 C.O. 1).

Cuarto cargo: Incumplir sus deberes de proteger los intereses del Estado, al señalar en el Contrato 002 del 6 de mayo de 1999, que el valor del mismo, es decir la suma de $160’000.000, se cancelaría en un solo contado, sin estipular el momento ni las condiciones en que procedería dicha cancelación, hecho que se prueba con el texto del mismo contrato, que en la cláusula tercera sobre valor y forma de pago estipuló “…el cual será girado en su totalidad en un solo contado”.

La norma que describe la conducta es el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que exige a los servidores públicos proteger los derechos de la entidad y que sus 3 Radicación No. 161-02023 actuaciones están precedidas por las reglas sobre administración de bienes ajenos, haciéndolos responsables por sus actuaciones y omisiones antijurídicas.

Como normas infringidas se citaron los artículos 3, 23, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; art. 40 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 120 a 121 C.O. 1).

Quinto cargo: Incumplir el Convenio 002 del 6 de mayo de 1999, que tenía por objeto adoptar la nueva nomenclatura urbana de la ciudad, el cual nunca se ejecutó.

La falta se encuentra acreditada con la versión rendida por el disciplinado en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del IGAC, la declaración de Ramón Ricardo Qimbay Herrera, Asesor Jurídico del Instituto, y los informes rendidos por este funcionario (fls. 544 a 580 y 12 a 16 del Anexo No. 1). El numeral 1 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que las entidades estatales exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, y adelantarán revisiones periódicas para verificar que el servicio prestado o los bienes suministrados cumplan las condiciones ofrecidas. Como normas violadas se citaron los artículos 3, 14, 23, 25, 26, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993; art. 40 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 121 a 122 C.O. 1).

Sexto cargo: Incumplir la obligación de liquidar el Convenio 001 de 1999, actividad para la cual

vencieron los términos legales sin que se iniciara trámite alguno dirigido a tal eventualidad, ni se ejerciera la potestad concedida en la ley para terminarlo de manera unilateral. El citado convenio debía ejecutarse en un plazo de 10 meses que culminaron en el mes de diciembre de 1999. La circunstancia indicada encuentra soporte en el escrito del 14 de marzo del 2000, obrante en el expediente (fls. 416 del Anexo 1), que si bien no está firmado, revela que a la fecha no se había liquidado el convenio; y lo corrobora el informe rendido por los Directores Regional y Seccional de la Costa Atlántica, con ocasión de la visita practicada al IGAC Seccional Bolívar, en el cual se mencionó el oficio del 23 de mayo del 2000, que hacía alusión a la necesidad de liquidar el contrato. La conducta desplegada inobservó los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, que señalan el lapso de 4 meses siguientes a la finalización del contrato para efectuar la liquidación, y los artículos 3, 14, 23, 24, 25, 26, 50 y 51 ídem; el art. 40 de la Ley 200 de 1995, y los arts. 6 y 209 de la Constitución Política (fls. 122 a 123 C.O. 1). 2.2. Al Dr. EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (encargado), se le formularon dos (2) cargos, pero solo se transcribe aquel por cual fue sancionado:

4 Radicación No. 161-02023

Segundo cargo: Suscribir el 2 de septiembre de 1999, en su condición de Alcalde encargado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Otrosí al Convenio 001 de 1999, adicionando su valor en $70’000.000, sin realizar los estudio previos requeridos para determinar la conveniencia o necesidad de dicho aumento.

Por la ausencia de tales análisis, los últimos $35’000.000 no se cancelaron, porque según el Distrito no se encontró soporte para dicha adición. Este hecho fue reiterado en los informes elaborados por funcionarios del IGAC dentro del trámite disciplinario iniciado contra Rico Gómez (fls. 3, 432 y 472 del Anexo 1). El comportamiento descrito se encuentra contemplado en el artículo 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993, y con su inobservancia se violaron los artículos 3, 14, 23, 25, 26, 50 y 51 ídem; art. 40 de la Ley 200 de 1995, y arts. 6 y 209 de la Constitución Política. 2.3. Calificación de las faltas. En relación con los tres disciplinados, se señaló que atendiendo circunstancias como que la finalidad de la contratación pública es la prestación eficiente de un servicio; que los cargos desempeñados por los implicados les imponía el deber y la responsabilidad de vigilar el proceso en la etapa precontractual y ejecución, y que con las conductas endilgadas se desprotegieron los intereses de la entidad, las faltas atribuidas fueron calificadas, provisionalmente, como graves, de

conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 200 de 1995, y se imputaron a título de culpa, como quiera que se desplegaron con descuido, incumpliendo las obligaciones y deberes antes mencionados (fls. 115 a 126 C.O. 1).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 8 de julio del 2003, sancionó a cada uno de los disciplinados con multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos.

De los cargos formulados en conjunto a los investigados Drs. NICOLAS CURI VERGARA y GREGORIO RICO GÓMEZ, Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Director Seccional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el primero de ellos fue sancionado por los Cargos primero, segundo, tercero y cuarto, y absuelto por los Cargos quinto y sexto, mientras que el segundo de los citados funcionarios se le absolvió de los Cargos primero, segundo, tercero y cuarto, y sancionado por los Cargos quinto y sexto. Por su parte al Dr. EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (encargado), se le absolvió del Primer cargo formulado y se le sancionó por el segundo. Se hará referencia a los cargos y conductas que en cada caso se dieron por probados. 5 Radicación No. 161-02023

3.1. Respecto a NICOLÁS CURI VERGARA, como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 3.1.1. Primer cargo. Del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el Concepto No. 11980 de noviembre 1 de 1997 de la Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Presupuesto, se colige que para la celebración y perfeccionamiento de los contratos se impone indefectiblemente la previa obtención del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que asegure los recursos suficientes para la ejecución del proyecto, y en ese orden, que ninguna autoridad pueda contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. El estudio de las pruebas aportadas evidencia que para el Convenio 001 suscrito entre la Alcaldía de Cartagena y el IGAC el 27 de enero de 1999, el respectivo CDP se expidió el 17 de febrero de dicho año, como se acreditó con las visitas practicadas al IGAC y la Oficina Jurídica de la Alcaldía el 6 de agosto del 2001 y 29 de noviembre del 2002, así como con el texto del certificado (fls. 87, 93 a 95, 183 y 223 del Cuaderno de Copias). Respecto al Otrosí del citado Convenio 001, suscrito el 2 de septiembre de 1999 por valor de $70’000.000.oo, señaló que se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 010367 del 2 de septiembre de 1999 y 011325

del 30 de septiembre del mismo año, por las sumas de $60’000.000 y $10’000.000.oo, respectivamente, documentos que advierten que para la firma del Otrosí el certificado expedido el 2 de septiembre de dicho año no comprendía la cantidad total del valor adicionado, razón por la cual fue necesario expedir otra autorización presupuestal, actuación que tuvo ocurrencia el 30 de septiembre de 1999 (fls. 14, 221 y 223 Cuaderno de Copias). Circunstancias que son contrarias a las disposiciones que regulan la materia citadas en el auto de cargos y que a la luz de los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 constituyen faltas disciplinarias. No aceptó el argumento del disciplinado que la celebración del convenio tenía asignada la partida presupuestal respectiva, pues esa eventualidad es una situación distinta que no lo exoneraba del cumplimiento del requisito echado de menos; tampoco aceptó la justificación que era otra la oficina encargada de realizar el trámite de la expedición del CDP, porque el suscriptor tiene la obligación de verificar previamente a la firma, que todos los documentos estén en regla y cumplan los lineamientos establecidos por el ordenamiento contractual, lo que indica que no podía proceder a su suscripción y menos a su ejecución, con ausencia de los certificados mencionados, como lo exigen los artículos 25 numeral 6 y 41 de la Ley 80 de 1993; además, en la cláusula décima del convenio se estipuló que el perfeccionamiento procedía, entre otros requisitos, cuando se hubiera efectuado el registro presupuestal, actividad que requiere de la expedición

previa del CDP (fls. 16 y 17 C.O. 1). Pese a que en la celebración del Convenio 001 de 1999 participaron la Alcaldía de Cartagena y el IGAC Seccional Bolívar, quien actuó como contratante dentro de dicho proceso fue la Alcaldía, debido a que era la beneficiaria del objeto y la encargada de cancelar los dineros que demandará la realización del contrato, por 6 Radicación No. 161-02023 lo tanto a la entidad contratante, en cabeza de Nicolás Curi Vergara, le correspondía verificar la existencia de los CDP antes de la suscripción del convenio y el otrosí. 3.1.2. Segundo cargo. La irregularidad consistente en no haber constituido las pólizas que garantizaran los Convenios 001 y 002 de 1999, se encuentra probada con el informe allegado al expediente (fls. 385 a 389 del Anexo 3), contentivo del proceso disciplinario adelantado por el IGAC; con la certificación expedida por el Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que expone que para ninguno de los dos convenios se exigieron pólizas (fls. 90 C.O. 1), y además, así lo admitió el enjuiciado en sus descargos. El cumplimiento de este requisito era de obligatoria observancia teniendo en cuenta que, no obstante la apariencia de interadministrativo que se le dio a los Convenios por la participación de dos entidades estatales, lo cierto es que por el solo hecho que en estos procesos haya intervenido un tercero, la Cooperativa de Trabajadores de Cartagena – Coopetrac, que facilitó el personal que desarrolló el

objeto convenido con base en las instrucciones e información suministrada por el IGAC, la naturaleza del convenio quedó desvirtuada sustancialmente. Como el acusado al momento de presentar sus descargos se limitó a afirmar que no estaba obligado a constituir las garantías por ser el IGAC quien escogió a la firma Coopetrac para la ejecución del contrato, debe tenerse presente que el beneficiario de las tareas convenidas fue el Municipio de Cartagena, pues lo convenido fue la depuración de la base catastral del ente territorial, labor para la cual el IGAC prestó asistencia a las personas encargadas para esa labor, las fichas catastrales y la vigilancia durante el desarrollo del contrato. En la cláusula tercera del Convenio 001 de 1999, las partes convinieron entregar a Coopetrac el valor del contrato, sin que se consignara estipulación alusiva a la constitución de las garantías exigidas, que eran necesarias debido a que una persona distinta de los contratantes manejaría los recursos relacionados con el convenio. Está establecido que los dineros los aportaba el Distrito de Cartagena y los pasaba a la Cooperativa Coopetrac sin que el IGAC interviniera en esa actuación, por lo tanto a la Alcaldía le correspondía exigir la constitución de las pólizas, requerimiento que no sólo debía efectuar al IGAC, que a la luz del contrato era el responsable del cumplimiento del objeto pactado, sino a Coopetrac, ente que por voluntad del Distrito recibiría los recursos. La actuación omitida por el contratante era imperiosa para el cumplimiento del deber de proteger los intereses del Distrito

ante un eventual incumplimiento del IGAC y de Coopetrac, última a la que no solo se le dejó de exigir la expedición de la póliza, sino que tampoco se firmó contrato ninguno, dejando al arbitrio de ellas el cumplimiento del contrato. En el Contrato 002 de 1999, en la cláusula tercera, se pactó la obligación para Coopetrac de constituir la póliza que garantizara el buen manejo de los recursos trasferidos por el Distrito, obligación que no cumplió Coopetrac y que no requirió el contratante. 7 Radicación No. 161-02023 3.1.3. Tercer cargo. La incriminación relacionada con el pago del anticipo por valor superior al 50% del valor total del Contrato 01 de 1999, se encuentra debidamente acreditada con el comprobante de egreso (fls. 37 del C.O. 1), que no fue desvirtuado por el implicado, quien por el contrario asintió este hecho alegando que la circunstancia es usual en los contratos administrativos y que debía ser un aspecto también controlado por el IGAC (fls. 136 C.O. 1). Siendo la Alcaldía la única que dispuso dineros del patrimonio Distrital, era la única verdaderamente obligado a cumplir los fines estatales y observar los postulados que rigen la función administrativa, actividad que le imponía proteger los intereses de la entidad, conforme a lo cual no podía la entidad contratante entregar por concepto de anticipo, una suma superior al 50% del precio total pactado, porque actuaría contra la prohibición dispuesta en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, la cual no hace excepciones de ninguna clase,

como la contratación entre entidades estatales, respecto de la cual el disciplinado señala que este comportamiento es usual. 3.1.4. Cuarto cargo. Sobre la incriminación de pactar la entrega del valor estipulado en el Convenio 002 de 1999 en un solo contado, situación acreditada con el texto del convenio en su cláusula tercera, el a quo se remitió a las reflexiones esbozadas en relación con el cargo tercero, en cuanto tiene relación con el incumplimiento de los deberes y principios allí mencionados, teniendo en cuenta que el acusado respondió esta imputación en los mismos términos que para el cargo tercero, concluyendo la responsabilidad del Alcalde de Cartagena en el suceso investigado. 3.2. Respecto a GREGORIO RICO GÓMEZ, Director Seccional Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.2.1 Quinto cargo. El desarrollo del objeto convenido es responsabilidad del contratista. El objeto contractual era adoptar, para la actualización de la base predial, la implementación de la nueva nomenclatura urbana de la ciudad en las distintas zonas, el cual debía ser ejecutado con la asistencia, participación y recursos físicos del IGAC. En la versión rendida por el disciplinado dentro del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno del IGAC, se puede colegir con claridad que el Contrato 002 de 1999 se dejó de ejecutar por culpa del Director, quien afirmó “…cuando recibí una notificación por escrito de la Sede Central que no era conveniente realizar este convenio, tomé la decisión de suspender el envío

de las fichas catastrales y me tomé la tarea de recoger las fichas que estaban en la Secretaría de Planeación, para que ingresaran al archivo del IGAC Seccional Bolívar…” (fls. 544 a 549 del Anexo No. 1), trascripción que evidencia el hecho generador del incumplimiento, máxime si se tiene presente que según lo indicó el disciplinado en los descargos, la participación del IGAC consistía en “…poner a 8 Radicación No. 161-02023 disposición de los funcionarios enviados por la Alcaldía de Cartagena la base catastral, para que sobre ella dichos trabajadores realizaran el trabajo” (fls. 147 C.O. 1). Ante la ausencia de las fichas catastrales era imposible seguir adelantando la labor convenida, evidenciándose la responsabilidad del Director Seccional del IGAC en este hecho, que admitió el disciplinado, sobre lo cual declaró el doctor Ramón Ricardo Quimbay Herrera, Asesor Jurídico del Instituto (fls. 566 a 580 del Anexo 1), y en el expediente obran los informes rendidos por este funcionario (fls. 12 a 16 del mismo anexo). 3.2.2. Sexto cargo. En relación con la falta de liquidación del Convenio 001 de 1999, debe tenerse presente que Gregorio Rico Gómez fue designado, junto con la Secretaría de Hacienda Distrital, interventor del contrato y dentro de sus obligaciones se le asignó el proyectar el acta de liquidación, cláusula octava numeral 5, actuación que jamás realizó (fls. 15 a 17 C.O. 1), argumento que desvirtúa la afirmación que

hizo el implicado en los descargos en el sentido que por su condición de contratista, no le correspondía efectuar la liquidación. El hecho irregular encuentra soporte en el escrito del 14 de marzo del 2000 (fls. 416 del Anexo No.1), que si bien no está firmado, revela que a esa fecha no se había liquidado el convenio, situación corroborada con el informe rendido por los Directores Regional y Seccional de la Costa Atlántica, con ocasión de la visita practicada al IGAC Seccional Bolívar, en el que se mencionó el oficio del 23 de mayo del 2000, que a su vez hacía alusión a la necesidad de liquidar el contrato; y se ratifica con el acta de liquidación sin fecha que reposa en el proceso (fls. 201 del Cuaderno de Copias), realizada al parecer por el Alcalde Carlos Alberto Díaz Redondo con posterioridad al 23 de mayo del 2000, fecha en la que se realizó la visita citada, la que evidenció a ese momento, la falta de liquidación del Convenio 001 de 1999. 3.3. Respecto a EDUARDO VIZCAÍNO ZAGARRA, Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (encargado). 3.3.1. Segundo cargo. Frente a la imputación de haber suscrito el 2 de septiembre de 1999, el Otrosí al Convenio 001 de dicho año sin estar precedido de estudios serios que determinaran su conveniencia, el disciplinado adujó que esta formalidad solo es viable cuando se da inicio al proceso contractual y no cuando se trata de adición a un pacto ya existente como en el caso en estudio, argumento que no compartió el

a quo indicando que si se tiene en cuenta que lo perseguido con este requisito es garantizar que los recursos de la entidad no sean dilapidados ni destinados a ejecuciones innecesarias y con ello cumplir cabalmente los fines de la contratación, natural y obvio resulta concluir que al momento de suscribir una modificación, que como en este caso implicaba la disposición de nuevas sumas de dinero, se deba verificar que la actividad adicionada sea necesaria y su ejecución imperiosa. 9 Radicación No. 161-02023 Atinente al argumento que el interventor del contrato fue quien solicitó la adición, esta situación tampoco por si sola justifica la suscripción del Otrosí, máxime si se tiene en cuenta que en este particular contrato el interventor era el mismo contratista, lo cual de entrada resta transparencia a la ejecución. El supuesto visto bueno esgrimido por el Dr. Vizcaíno Zagarra tampoco es aceptable, pues, por un lado, no hay firma que respalde el trazo que se consignó en el Otrosí, desconociéndose si se refiere a un visto bueno y si corresponde al Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena y, por otro lado, no se aportó escrito alguno que acreditara el estudio requerido para motivar el Otrosí; por el contrario, la innecesariedad quedó demostrada con los informes elaborados por funcionarios del IGAC presentados dentro del trámite disciplinario iniciado contra Rico Gómez (fls. 3, 432 y 472 del Anexo No. 1) y corroborada con la declaración rendida por el Asesor Jurídico del IGAC (fls. 566 a 580 del Anexo No. 1).

3.4. Calificación de las faltas. A las faltas por las que se encontró responsables a los disciplinados, el a quo les ratificó la calificación de grave hecha en el pliego de cargos, de conformidad con los artículos 24, 25 y 27 de la Ley 200 de 1995, y la imputación a título de culpa, habida cuenta que los actos tachados de irregulares se desplegaron con total descuido. 3.5. Dosificación de la sanción. De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 200 de 1995, el a quo impuso a los disciplinados la sanción de multa equivalente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, tasación que efectuó teniendo en cuenta las certificaciones allegadas al proceso (fls. 15 y 17 del C.O. 2, 491 del Anexo No. 3 y 217 a 241 C.O. 1).

4. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Dr. NICOLÁS FRANCISCO CURI VERGARA, a través de memorial visible a folios 295 a 297 del C.O.1, interpone y sustenta el recurso de apelación, exponiendo: Respecto a la suscripción del convenio interadministrativo sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, señala que no es cierto porque al momento de suscribirlo se cercioró de la existencia de dicho documento, otra cosa es que el ente de control disciplinario sobre quien recae la carga de la prueba, no haya sido diligente en la práctica de una inspección ocular

en la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía Distrital que le permitiera la consecución del mismo. Prueba de la existencia del CDP es el hecho que antes de la suscripción del convenio y al momento de la firma, se contaba con la respectiva apropiación presupuestal y con los recursos requeridos para tal fin, los que se encontraban en el correspondiente rubro. 10 Radicación No. 161-02023 Sostuvo que su profesión es la medicina no el derecho o la contaduría, por eso se le nombran profesionales en las áreas correspondientes conocedores del tema, para que cumplan con el Manual de Funciones, pero se le quiere trasladar el deber de expedir y verificar la legalidad de los contratos, cuando el Manual distribuye las funciones y deberes entre los funcionarios de la Alcaldía. Cita como sustento un pronunciamiento del Procurador General en el expediente No. 00178929, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el ex gobernador del Departamento de Santander, teniendo en consideración que cada servidor público en el ejercicio de sus funciones responde personalmente por el cumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación en los mismos y por la incursión en prohibiciones, solicitando la aplicación del principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, toda vez que a una misma razón de hecho debe aplicarse una misma norma de derecho y que se unifiquen criterios en cuanto a la aplicación de normas, sanciones y procedimientos. Estando proscrita la responsabilidad objetiva, no se puede endilgar la violación a un deber que en razón

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