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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según ley 200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Aplicación y desarrollo en materia disciplinaria según ley 200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. 161-01096 (008-00311/97)

Disciplinados: Armando Avelino Montero Jiménez

Cargo y Entidad: Guardián INPEC.

Quejoso: Carlos Iván Yepes Henao Fecha queja: Diciembre 10 de 1996

Fecha hechos: Diciembre 10 de 1996

Asunto: Torturas

P.D. Ponente: Dr. Dario Alfonso Botero Arango

Bogotá D.C.,, 0 7 DIC. 2001 En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los disciplinados ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 23 de agosto de 2001, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles como sanción suspensión por el término de treinta y veinte días, respectivamente. Igualmente y no obstante que la disciplinada NELLY RAMOS RIVAS, no interpuso recurso de apelación contra la misma decisión, mediante la cual se le impuso sanción consistente en suspensión por el término de diez días, se revisará lo considerado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 200 de 1995, por las razones que más adelante se expondrán. ANTECEDENTES En queja instaurada ante el Procurador 158 Judicial Penal, CARLOS IVAN YEPES HENAO, interno de la

cárcel Distrital de la localidad de Quibdó (Chocó), denuncia que el día 10 de diciembre de 1996, encontrándose en la celda de aislamiento solicitó servicio de baño, recibiendo como respuesta del guardián LAUREANO SERNA, que si seguía molestando le "daba garrote". Acto seguido MONTERO y MINA abrieron la puerta y también lo amenazaron con golpearlo, por lo que el quejoso, en actitud de defensa y para que no le pegaran, encendió una mecha de trapos y les dijo que si se acercaban, eso explotaba. Posteriormente la apagó y trató de defenderse con un palo pequeño, sin poder impedir que fuera maltratado, diciendo al respecto: " ... y me maltrataron, yo me defendía con el otro, me tiraban a pegarme en la cara y yo me defendía, me sentó MONTERO ha (sic) darme garrote y patadas,.." Agregó que la guardiana NELLY decía que lo mataran y que le dieran duro. CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 14 de abril de 1999, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos, así:

1. ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ "Siendo Usted Guardián del INPEC, adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó {Chocó), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, cuando el interno Carlos Iván Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicitó en forma airada el servicio del baño cuando fue amenazado

por usted y otros de sus compañeros con darle garrote, ante lo cual el recluso optó aprovisionarse de un "palito" al que le envolvió unos trapos, le roció menticol y lo incendió advirtiéndoles que antes de que le dieran garrote tenían que matarlo porque él era un ser humano y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apagó el mechero, al parecer usted ingresó a la celda con su bastón de mando, donde se dice procedió a castigarlo por su comportamiento, propinándole garrotazos y puntapiés de tal magnitud que a la luz del derecho nacional e internacional constituye torturas, susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente, castigo que le originó a la víctima una incapacidad médica definitiva de 10 días."

2. EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO "Siendo usted guardián deI INPEC, ADSCRITO A LA Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, cuando el interno Carlos Iván Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicitó en forma airada el servicio de baño cuando fue amenazado por usted y otros de sus compañeros con darle garrote, ante lo cual el recluso optó aprovisionarse de un "palito" al que le envolvió unos trapos, le roció menticol y lo incendió advirtiéndoles que antes de que le dieran garrote tenían que matarlo porque él era un ser humanos y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apagó el mechero, presuntamente usted participó del castigo constitutivo de tortura al que se dice fue sometido

Yepes Henao, en represalia por el comportamiento que éste había asumido, castigo consistente en haberle dado garrote y puntapiés en forma tal que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad de 10 días, conducta por la cual es llamado a responder del cargo que se le imputa."

3. NELLY RAMOS RIVAS "Siendo usted Dragoneante del INPEC, adscrita a la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), el 10 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la mañana, cuando el interno Carlos Iván Yepes Henao, quien se encontraba en una celda aislada, solicitó en forma airada el servicio de baño cuando fue amenazado por usted y otros de sus compañeros con darle garrote, ante lo cual el recluso optó aprovisionarse de un "palito" al que le envolvió unos trapos, le roció menticol y lo incendió advirtiéndoles que antes de que le dieran garrote tenían que matarlo porque él era un ser humano y ni a los animales se les da garrote. Una vez se apagó el mechero, presuntamente usted participó del castigo constitutivo de torturas al que se dice fue sometido Yepes Henao, en represalia por el comportamiento que éste había asumido, castigo consistente en haberle dado garrote y puntapiés en forma tal que Medicina Legal le dictaminó una incapacidad de 10 días, conducta por la cual es llamada a responder del cargo que se le imputa." FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2001, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los

Derechos Humanos, por hallar a los disciplinados responsables -de' los cargos formulados, -les impuso la sanción precedentemente referida, bajo los siguientes argumentos: La materialidad de la conducta se encuentra probada no sólo por el dicho del quejoso, sino también por lo afirmado por los disciplinados, pues MONTERO JIMENEZ afirmó "y fue cuando me agarré con él tratando de llevarlo hacia la celda, sin embargó él se resistía en no entrar y tuve que hacerlo a la fuerza" en tanto que MEDINA QUINTO señaló "al rato fuimos a encerrarlo porque él se encontraba en aislamiento en la parte de afuera, entonces Carlos Iván Yepes, tenía en su poder al parecer, como una especie de bomba hechiza...se la lanzó al compañero Armando, fue allí donde no dando con el objetivo el interno Carlos Iván Yepes, de lanzarle el supuesto artefacto, dijo que ni por los putas se iba a encerrar, razón por la cual entramos Armando y yo, a encerrarlo..." Igualmente, la materialidad de la conducta se demuestra con los testimonios de JOSE BELARMINO MARIN GIRALDO, LUIS ARMANDO VELASQUEZ VICTORIA, HAROLD ALBERTO LOZANO, ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, quienes dijeron haber visto al quejoso ensangrentado. Pero fundamentalmente se demuestra con el reconocimiento médico legal, en el que se dictaminan las lesiones halladas en la humanidad de YEPES HEANO. En cuanto a la responsabilidad de los disciplinados, precisó la Delegada:

1. En relación con ARMANDO AVELlNO MONTERO JIMENEZ

Resulta claro que YEPES HENAO se encontraba aislado tras las rejas y, en esas condiciones, aún estando aprovisionado de un palo con unos trapos encendidos, no podía generar amenaza, peligro o riesgo como lo quiere hacer ver el disciplinado, pues si la guardia ingresó al sitio de aislamiento es porque estimó que ya no ofrecía peligro en relación con su integridad física. Lo anterior significa que, una vez el recluso arrojó el artefacto, los guardianes ingresaron a la celda de aislamiento, con el ánimo de castigar al quejoso por las ofensas verbales y la tentativa de agresión de que habían sido víctimas. Ello se fundamenta en que ninguno de los guardianes resultó afectado en su integridad, pues si así hubiera ocurrido, se contaría con algún examen médico que lo corroborara, situación que no se presenta dentro de la investigación. A la luz de lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes! el castigo al que fue sometido el quejoso por parte de MONTERO JIMENEZ, en forma consciente y voluntaria, es decir, dolosamente, constituye, a no dudarlo, torturas. Lo afirmado por BELARMINO MARIN permite darle credibilidad a lo manifestado por YEPES HENAO, en cuanto a que sí era del lenguaje de los " guardianes amenazar con darle garrote a/ recluso y, además, este testigo tuvo la oportunidad de presenciar la forma como manaba sangre el ofendido, de la discusión que éste sostenía con el guardíán MONTERO, y del momento cuando afirmó: "estos hijueputas casi me matan".

El testigo LUIS ARMANDO VELASQUEZ, si bien no estuvo presente cuando YEPES estaba siendo castigado, SI pudo dar fe de que este estaba llorando, sentado en el piso y con manchas de sangre en la camisa. Por último, la Delegada refiere sobre los antecedentes que existían entre el quejoso y la guardia, especialmente, con MONTERO, de quien se dice le retuvo una marihuana y le trataba mal a novia cuando iba a visitarlo.

2. En relación con EDUARDO FREDYMEDINA QUINTO La delegada no aceptó los argumentos expuestos por el disciplinado en cuanto a que existían dos investigaciones por 10s mismos hechos, esto es, la adelantada por el Control Interno y la que cursaba en la Procuraduría y, por 11': consiguiente, no operaba el principio del Non Bis In Idem.

Afirmó la primera instancia: "El principio del Non bis in Idem o de la Cosa Juzgada, como su mismo nombre lo indica supone no sólo una investigación sino que esta haya culminado independientemente de la decisión adoptada, pero de ninguna manera la sola practica de unas pruebas puede Implicar la denominación de un juicio porque de ser así, cuál sería la cosa juzgada, pues tanto el Constituyente como el legislador lo que pretenden es proteger o preservar a quien siendo investigado, contra él no vaya a operar una doble incriminación o decisiones contrarias por los mismo hechos y para el asunto en estudio no encontramos que se haya adelantado juicio interno alguno en contra del guardián EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, así se desprende de lo afirmado por la Subdirectora de la Cárcel de Quibdo Doctora Enny Francisca Torres Obregón,

quien en oficio que obra a folio 188 del cuaderno original dirigido a la Procuraduría Regional del Chocó, textualmente señaló “...aparece el solicitado proceso radicado con el número 409 del 96, el cual en fecha noviembre 30 del 98 fue remtifdo a la Directpra del Centro Carcelario para ese entonces Doctora Mireya Arriaga Osorio, desde la Dirección Regional para que adelantara las diligencias preliminares sobre el particular, pero estas no fueron realizadas...” Es decir, ni siquiera se practicaron pruebas tendientes a esclarecer los hechos y mucho menos se tomaron decisiones de fondo. Así quedo corroborado con el oficio 345 fechado en Quibdo el 8 de agosto de 2001, observado a folio 215 del cuaderno original, firmado por la misma Subdirectora Enny Francisca Torres y con el Visto Bueno del Director de la Cárcel de Quibdo Marco Antonio de Moya, quienes informan que “Revisado los archivos de este centro carcelario se encontró que la investigación desisciplinaria, por los hechos ocurridos en el mes de diciembre de 1996 no se ha proferido decisión alguna”...en tal sentido no existe el fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada.” “Respecto de que el Director del penal, Doctor Palacios Palacios puede corroborar la existencia de un proceso, si observamos lo afirmado por el Director del penal para la época de los hechos encontramos que éste simplemente confirma que el proceso nunca culminó atribuyendo esta situación al hecho de que interno Yepes Henao nunca quiso comparecer a rendir su declaración o queja, y si esto fue así no había materia sobre

que indagar con lo que una vez más se puede afirmar que no existe una tal doble investigación”. En cuanto a la responsabilidad, esta se dio a título de autor material, pues como se dijo al analizar la conducta de MONTERO, cuando ingresaron a la celda del quejoso, fue con el propósito de castigarlo por su comportamiento, y si como se dijo YEPES se encontraba en rebeldía, difícilmente podría creerse que con la sola intervención de MONTERO JIMÉNEZ pudiera someterse al recluso. Por esto se debe creer en lo aseverado por el ofendido, en el sentido que fueron dos los guardianes quienes le infligieron los malos tratos, “así pues obra en su contra respecto a la participación en los hechos el indicio de presencia, demostrado con todo el caudal probatorio y fundamentalmente por su propia versión, vista a folios 27 al 31 del cuaderno original, donde claramente expresa '...razón por la cual entramos Armando y yo a encerrarlo..,', lo que denota su activa participación en el sometimiento al interno" . Igualmente, obra en su contra el indicio de motivación, consistente en apoyar a su compañero de guardia por las ofensas que había recibido.

3. En relación con NELLY RAMOS RIVAS De acuerdo con lo consignado en el libro Minuta de Guardia del Penal Anayency, se encuentra demostrado que NELLY RAMOS RIVAS, prestó sus servicios en este centro carcelario el 10 de diciembre de1996 correspondiéndole el turno comprendido entre las siete de la mañana y las doce meridiano.

Este hecho, igualmente se demuestra con los testimonios de MEDINA QUINTO, JOSE BELARMINO MARIN

GIRALDO, LUIS ARMANDO VELASQUEZ VICTORIA, HAROLD ALBERTO LOZANO URREGO, FERMIN BELISARIO GARCIA COSSIO, FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, FRANCISCO JOSE COSSIO IBARGUEN, MARIA DELFINA ORTIZ CHAVERRA, NATALIA CAMPAÑA CASTRO y por su propio dicho, al señalar que se hizo presente en el escenario de los hechos, mucho tiempo después de que éstos sucedieron, debido a la aglomeración de funcionarios y la bulla que había en la guardia externa de la cárcel de varones. El hecho de que no fuera compañera de turno de los guardianes MEDINA y MONTERO, por ser estos guardianes del pabellón de hombres y, la disciplinada, guardián del pabellón de mujeres, no excluye la posibilidad de haber estado en la guardia externa del penal, pues entre uno y otro pabellón había escasos treinta metros y, según lo manifestado por algunos testigos, era costumbre reunirse en la guardia externa del penal, en horas de la mañana, es decir, donde sucedieron los hechos. Demostrado que la; guardiana RAMOS estuvo presente en el lugar de los hechos "y no como lo afirma que sólo hizo presencia cunda ya habían ocurrido los hechos, constituye para esta Procuraduría Delegada un claro indicio de mentira”. Establecido que la disciplinada tenía amistad con MEDINA QUINTO, bien puede explicar no sólo su presencia en e/lugar, sino la motivación para proferir las expresiones que le atribuye el quejoso. En resumen, pesan en su contra los indicios de presencia, de móvil y de mentira, por lo que se hace

"acreedora a la sanción correspondiente por la conducta asumida en los hechos que son materia de reproche".

1. RECURSOS DE APELACION En tiempo oportuno y sustentados en debida forma, los disciplinados ARMANDO AVELINO MONTERO JIMENEZ y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos;

1. ARMANDO AVELlNO MONTERO JIMENEZ Señala que lo dicho por YEPEZ HENAO es contradictorio, pues inicialmente habló de haber sacado un palito y luego señaló que era un garrote para defenderse, al cual le envolvió unos trapos y los encendió, lo que significaba que sus intenciones no eran las mejores, motivando, con ello, la utilización de la fuerza para introducirlo en la celda, aclarando que el ánimo no fue causarle daño.

Manifiesta que de acuerdo con la queja, el único testigo de los hechos fue MEDINA y NELLY, en tanto que las demás personas que declararon tienen conocimiento del comentario que les hizo YEPEZ y, por ende, son pruebas a su favor. Cuestiona el dictamen médico legal por cuanto no refiere con qué clase de objeto se realizó el hecho. Solicita que se tenga en cuenta la versión de MEDINA QUINTO, quien manifiesta en forma clara cómo Ocurrieron los hechos, así como tambiér las declaraciones de los internos HECTOR PALACIO MOSQUERA, EMMA PERLAZA, LUIS ALBERTO MOSQUERA BERRIO y ARMANDO QUINTERO OLAYA, quienes confirmaron el buen trato que reciben de la guardia.

Expresa que el auto de cargos no es concreto en su señalamiento y tampoco se le indicó si la conducta fue realizada a título de dolo o de culpa. Critican que se hayan decretado unas pruebas que no solicitó en sus descargos, en tanto que la prueba que requirió no fue decretada, con lo cual, según él, se violó el debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional. Transcribe lo dicho por un tratadista, sin identificar, respecto de la culpabilidad, para concluir que no existe prueba que demuestre ese aspecto, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada. Anexa fotocopia de los apartes correspondientes al Acuerdo 001 del 31 de octubre de 1995 y de la Ley 65 de 1993, relacionados con el empleo de la fuerza

2. EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO Expresa que no se ha tenido en cuenta lo expresado en los alegatos, en el sentido de que la investigación integral opera no sólo en materia criminal, sino también en asuntos disciplinarios.

Afirma que no basta con analizar los hechos de cara a la tipicidad únicamente, sino que además de la antijuridicidad, se debe estudiar el aspecto de culpabilidad. Igualmente, el grado de participación que se compruebe tuvo el investigado, para vencerlo en juicio de culpabilidad y desvirtuar la presunción de inocencia. Estas omisiones son irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que constituyen nulidad supralegal. Solicita, previa valoración de los elementos de juicio, tomando las alegaciones durante la etapa procesal, se absuelva de responsabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Antes de entrar a analizar la situación jurídica de los disciplinados, la Sala Disciplinaria debe precisar lo siguiente: 1.- A folio 82 obra certificación en el sentido de que FREDY MEDINA QUINTO y NELLY RAMOS RIVAS, son guardianes municipales. En consecuencia, no son adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino a la Alcaldía de Quibdó (Chocó). 2.- De conformidad con la versión rendida por EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO y la constancia del 6 de octubre de 1999 proferida por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, los disciplinados NELLY RAMOS RIVAS y EDUARDO FREDY MEDINA QUINTO, se retiraron de sus respectivos cargos, sin que se precise la fecha de ello, conociéndose tan solo que el primero de los mencionados, se retiró desde Junio de 1997. y no se conoce con certeza esta información, pues no se allegaron a la investigación, los documentos a que se refiere el numeral 3º. del artículo 144 de la Ley 200 de 1995. (folios 27 y 131). 3.- En el evento de que a través de la presente decisión se confirme la responsabilidad de los guardianes MEDINA QUINTO y RAMOS RIVAS, por estar retirados del servicio,. de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo de la Ley 200 de 1995, la sanción a imponer sería diferente a la de suspensión 4.- El artículo 77 numeral 4 de la Ley 200 de 1995, prevé, dentro de los principios de imparcialidad, que "No

podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez". Lo señalado se identifica con lo que en el mundo del derecho se conoce como principio "Non Bls In Idem", en virtud del cual se prohibe una doble investigación del mismo tipo y por los mismos hechos. Sin embargo, este principio no requiere basarse sobre la cosa juzgada, pues puede ocurrir que se trate sobre identidad de hechos que están siendo investigados simultáneamente, sin que necesariamente se haya definido de fondo en alguna de las investigaciones. En el caso que nos ocupa, se acreditó probatoriamente que el Instituto Nacional Penitenciario, con radicación 409/96, inició la investigación en contra del Dragoneante FREDY MEDINA QUINTO y otros, por los mismos hechos a los que se contrae la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. En esa investigación interna, el INPEC, por auto del 9 de septiembre de 1997, ordenó la correspondiente indagación preliminar y en fecha 30 de noviembre de 1998, comisionó a la Doctora MIREYA ARRIAGA OSaRIO, Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), para la práctica de unas diligencias, las cuales inexplicablemente no fueron evacuadas, como tampoco se le dio ninguno impulso procesal a la investigación. Sin embargo, ello no es presupuesto para afirmar, como lo hace el fallador de primera instancia, "que no existe una tal doble investigación" y que por consiguiente no se presenta "el fenómeno jurídico del Non Bis In Idem o de la Cosa Juzgada". En ese sentido y de acuerdo con lo considerado precedentemente, si bien es cierto, no se presenta el

fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada por no haberse resuelto en forma definitiva la investigación interna, también lo es que el principio del "Non Bis In Idem", sí se presenta, pues éste como se dijo, no depende de que alguna de las investigaciones se haya resuelto en forma definitiva. El hecho de que a la investigación interna no se le haya dado el impulso procesal requerido o de que se encuentre paralizada, no es sinónimo de inexistencia de la misma, sino de omisión del funcionario o funcionarios que la tuvieron a su cargo, pues se evidencia que no cumplieron con su deber y, por ende, deben ser investigados disciplinariamente. El camino correcto para ejercer el poder preferente disciplinario por parte de la Procuraduría, es el señalado en los artículos 3º. y 47 de la Ley 200 de 1995, toda vez que si no se ordena la suspensión de la investigación que cursa en el Control Interno de la respectiva Entidad, atenta precisamente contra el principio "Non Bis In Idem", permitiendo con ello que se adelanten dos investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, con consecuencias contraproducentes para la Administración. En el presente caso, se optó simplemente por solicitar copias de lo actuado, pero no se ordenó la suspensión de la investigación, orden que dicho sea de paso, no se puede inferir tácitamente. No obstante lo considerado, la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada, principio aplicable frente a la investigación interna del INPEC, razón por la cual ésta deberá ser suspendida al momento en que se les comunique lo decidido. De otra parte, se ordenará compulsar copias de lo pertinente a la Procuraduría Regional del Chocó, para que

se investigue disciplinariamente la conducta de la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó, MIREYA ARRIAGA OSORIO, y de los demás funcionarios que puedan resultar comprometidos con la parálisis de la investigación interna del INPEC. Ahora bien, pasando al plano de la responsabilidad de los disciplinados, inicialmente, frente a quienes hicieron uso del recurso de apelación, se considera lo siguiente:

1. Situación del Dragoneante del INPEC ARMANDO AVELlNO MONTERO JIMENEZ Para la Sala Disciplinaria, compartiendo los argumentos expuesto por el A-quo, y la materialidad de la conducta se encuentra plenamente demostrada, no solo con los testimonios que allí se refieren, sino, especialmente, por el reconocimiento médico legal practicado a CARLOS IVAN YEPES HENAO, pues las lesiones allí dictaminadas, son coherentes, en un todo, con el tipo de maltrato que fue denunciado, esto es, haber sido sometido a golpes con elementos contundentes, como lo son el bastón de mando, los puños y los pies.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, este dictamen médico es lo suficientemente ilustrativo y contundente, y no admite reparo alguno de supuesta vaguedad o imprecisión. La fuerza de la evidencia probatoria demuestra que, ciertamente, ese tipo de malos tratos a los que fue sometido el quejoso, es una de las formas de infligir torturas, pues el castigo físico, es configurativo de la conducta conocida como "tortura", la cual aparece claramente definida en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Colombia mediante la Ley 70 de 1986

y sobre la cuál se hizo la precisión respectiva en la decisión Impugnada. Y se señala que el quejoso fue sometido a castigo corporal, pues es sabido que éste se encontraba en celda de aislamiento y que, ciertamente, se puso agresivo por cuanto habiendo requerido el servicio de baño, no le fue concedido, siendo amenazado por el guardián LAUREANO SERNA, en el sentido de que si seguía molestando le daba garrote. No desconoce la Sala Disciplinaria la evidencia probatoria de que YEPEZ HENAO, se armó de un palo al que le envolvió unos trapos que luego encendió, pero con el ánimo de defenderse y no de ser el agresor de los guardianes, pues cómo podría serio si se encontraba dentro de la celda? El sentido común y las reglas de la experiencia, como parte integral de la sana crítica o persuasión racionaI, permiten considerar que lo señalado por el quejoso es cierto, en el sentido de que una vez apagada la mecha que había encendido, entró la guardia y fue sometido al castigo, físico por él denunciado, lo que le acarreó una Incapacidad definitiva de diez días, de conformidad con el experticio médico legal. Para .la Sala Disciplinaria, no surge duda alguna en relación con la responsabilidad disciplinaria que por estos hechos, le cabe en el grado de certeza, al disciplinado MONTERO JIMENEZ, pues éste además de ser identificado plenamente por el ofendido, aparece sindicado por sus propios compañeros y por el director del establecimiento carcelario para ese .entonces, testimonios que a pesar de no ser directos, adquieren una

Importancia tal, que en conjunto y aunados a los demás elementos de prueba allegados al proceso, corroboran lo denunciado. Esos testimonios a los cuales el recurrente les quiere restar mérito probatorio por no provenir de testigos directos de los hechos, adquieren especial relevancia, pues no puede ser causal ni el producto de una componenda, que al seno interno del centro carcelario, se sepa por los propios compañeros del disciplinado, que éste, le propinó una garrotera al quejoso. Si esa versión se ventiló dentro de la Cárcel y fue, inclusive, trasladada a la investigación Disciplinaria, es porque quienes declararon, estaban seguros de lo que había acontecido y de la responsabilidad de MONTERO JIMENEZ, circunstancias compatibles con lo que el quejoso había denunciado. De otra parte, no existe ningún elemento de juicio, que permita inferir que quienes declararon tuvieran algún tipo de enemistad o problema con el disciplinado, por lo que sus declaraciones adquieren mayor credibilidad. En ese orden de ideas, se hace necesario hacer énfasis en las siguientes declaraciones que comprometen directamente a MONTERO JIMENEZ con los malos tratos proferidos a YEPES HENAO: ANGEL OVIDIO PALACIOS PALACIOS, Director de la Cárcel: "...de pronto el guardián habló con él y como realmente el guardián sí cometió el delito porque el rostro del Interno se via (sic) que estaba con golpes en la cara, me refiero al guardián Montero..." (Folios 45). FERMIN BELISARIO GARCIA COSSIO, guardián de la Cárcel: “...yo lo único que recuerdo de la lesión de

Yepes Henao, alias gallina, es de una garrotera que le pegó el Dragoneante Montero Armando...” (fol. 165) FLORENTINA GAMBOA CAICEDO, Auxiliar de enfermería de la Cárcel: "...escuché el escándalo que un guardián estaba dándole a un interno...me dijo que Armando le había dado patadas con los zapatos..." (folio 168). FRANCISCO JOSE COSSIO IBARGUEN, guardián de la Cárcel: "...él tuvo un problema con un dragoneante de apellido Montero..." (Folio 170). Ahora bien, el disciplinado alega en su favor haber hecho uso de la fuerza en forma legítima, argumento que para la Sala Disciplinaria, no tiene recibo alguno, toda vez que la fuerza, cuando se utiliza debe obedecer a los principios de necesariedad y de proporcionalidad, y en el caso que nos ocupa, la necesidad no se presentaba, primero, por cuanto el disciplinado ya había apagado la mecha que había encendido y, segundo, se hallaba en la celda de aislamiento y no representaba peligro alguno para la integridad física del guardián. Respecto a las presuntas contradicciones en el dicho del quejoso, la Sala Disciplinaria no advierte ninguna que reporte alguna relevancia como para restar credibilidad a su dicho, máxime cuando éste encuentra respaldo probatorio en las demás probanzas allegadas a la investigación y que fueron objeto de análisis tanto por el Aquo, como por el Ad-quem. En lo que atañe a que se violó el debido proceso por no haberse decretado una prueba solicitada en su defensa y por el contrario haberse decretado de oficio otras, es preciso aclarar que el auto que le negó la

práctica de una prueba, le fue notificado personalmente el 4 de junio de 2001, sin que contra el mismo haya hecho uso del recurso respectivo y, de otra parte, la administración en su deber de esclarecer lo sucedido, tiene la facultad de decretar las pruebas que estime pertinentes para lograr tal cometido. En lo que respecta a la crítica que hace el recurrente en el sentido de que en el auto de cargos no se le señaló si la conducta fue realizada a título de dolo o de culpa, no le asiste fundamento alguno, pues el acto de torturar y, especialmente, en la forma como se le endilgo, es decir propinándole garrotazos y puntapiés al quejoso, no admite modalidad diferente a la dolosa. En consecuencia, el hecho de que se haya omitido en el auto de cargos hacer referencia a, si la conducta se cometió a título de dolo de culpa, es intrascendente. En resumen, no existe mérito para revocar la providencia recurrida, por lo que el Dragoneante ARMANDO AVELINO MONTERO JIMÉNEZ, debe responder disciplinariamente por la conducta irregular endilgada, la cual ejecutó en forma consciente y voluntaria, es decir, dolosamente, violando, con ello, las normas que le fueron endi

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