PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Consagración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-126199/05
Disciplinado: Efrén de Jesús Ramírez Sabana y Alexander Aragón T.
Entidad: Gobernador del Guainía y Asesor Jurídico Secretaria de Salud
Departamental.
Quejoso: Clara Stella López Suárez Fecha queja: 25 de octubre de 2004
Fecha hechos: 23 de marzo de 2004
Asunto: Archivo de diligencias
Bogotá DC, 29 de noviembre de 2005 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el art. 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-126199-2005.
I. HECHOS Mediante comunicación de 25 de octubre de 2004, dirigida al Señor Procurador Regional del Guainía, suscrita por CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, les atribuye al Señor Gobernador de dicho Departamento, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA y al Asesor Jurídico de la Secretaría de Salud del mismo ente territorial, ALEXANDER ARAGÓN TORREALBA, la terminación y liquidación por mutuo acuerdo de las partes del contrato de prestación de servicios No. 006, celebrado el 23 de marzo de 2004, como efectivamente ocurrió el 23 de julio de 2004, situación a la que se vio avocada la denunciante, según su dicho, por haber ejercido la
administración departamental presión indebida. Sugiere la contratista que la intención de la administración era la de no pagar la correspondiente indemnización ante la inexistencia de justas causas para darlo por terminado en forma unilateral; más cuando el sustento de su familia, dada la circunstancia de ser madre cabeza de hogar, dependía de la actividad para la cual fue contratada. Considera la quejosa que con las anteriores actuaciones el Señor Gobernador del Guanía y el Asesor Jurídico de Secretaría de Salud Departamental, pudieron haber incurrido en abuso de autoridad por acto administrativo arbitrario e injusto, motivo por el cual solicita se adelante la respectiva investigación disciplinaría (folios 3 a 7).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 24 de enero de 2005, se ordenó la correspondiente indagación preliminar por parte de la Procuraduría Regional del Guanía, con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados y se decretó la práctica de pruebas (folios 14 y 15).
Mediante auto de 17 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Guainía, dispuso la remisión por competencia de las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, previas las consideraciones del caso (folios 56 a 61). Con auto de 30 de junio de 2005, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia administrativa ®, de las diligencias (folios 66 a 68).
III. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
Se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: Resolución No. 1387 de 16 de noviembre de 1999, por medio de la cual se nombra a CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, para desempeñar el cargo de Enfermera Código 365, dependiente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo (folio 28) Acta de posesión de CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, del cargo de Enfermera Código 365, dependiente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo, de 17 de noviembre de 1999 (folio 29). Carta de renuncia de 25 de febrero de 2003, presentada por CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ del cargo de Enfermera Código 365, dependiente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo (folio 30). Resolución No. 0103 de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual se acepta la renuncia a CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, del cargo de Enfermera Código 365, dependiente de la ESE Hospital Manuel Elkin Patarroyo (folio 31). Oficio de 8 de febrero de 2005, suscrito por el Gobernador del Guainía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, remitiendo documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios No. 006 de 23 de marzo de 2004, celebrado entre el Departamento del Guainía y CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, entre los que se encuentra el acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de 23
de julio de 2004, visible a folio 35 (folios 32 a 53).
IV. CONSIDERACIONES Una vez estudiados y evaluados los documentos aportados al expediente por parte de la quejosa y del funcionario instructor, el Despacho observa que no existe prueba que demuestre la supuesta presión ejercida por el Gobernador del Guainía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA y el Asesor Jurídico de la Secretaría de Salud de dicho Departamento, ALEXANDER ARAGÓN TORREALBA, en contra de la enfermera CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, para dar por terminado en forma bilateral, es decir, de común acuerdo entre las partes, el contrato No. 006 de 23 de marzo de 2004.
En efecto, en el acta de terminación y liquidación bilateral del contrato No. 006 de 23 de marzo de 2004, se lee claramente que se reunieron EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, Gobernador del Departamento del Guanía y CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, en su calidad de contratista, a fin de realizar, de común acuerdo, la terminación y liquidación del contrato atrás mencionado. Así mismo, al final de dicha Acta, las partes se declaran a paz y salvo, entre ellas, libres de todo apremio o desavenencia, por lo cual no se consignan observaciones u objeciones (folios 35 y anverso). 2 Significa lo anterior, que en tratándose de una relación contractual prima el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, que las partes siendo legalmente capaces pueden obligarse por sí solas, atendiendo a su esencia y
naturaleza. Por lo tanto, en los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución y la ley. Por otra parte, observa el Despacho que en los documentos allegados al informativo no existe acervo probatorio que inculpe al señor Gobernador o a su Asesor Jurídico de los hechos endilgados; tan solo lo manifestado por la quejosa en su escrito y su posterior ratificación y ampliación de la misma, a la que no puede concedérsele por si sola plena prueba; ni siquiera prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del Gobernador y su Asesor Jurídico. Es además, dicha queja sólo una declaración que se presume cierta por haberse consignado las afirmaciones de la quejosa bajo la gravedad del juramento, pero no puede tomarse como veraz por que se haga con gran aseveración y contundencia o por que se refieran a conductas gravísimas. Advierte el Despacho por otra parte, que el funcionario instructor se limitó únicamente a investigar los hechos desde la óptica de la quejosa, pero no tuvo en cuenta llamar a rendir versión y/o declaración a los inculpados negándoles la posibilidad de controvertir dichos hechos y aportar las pruebas que consideraran del caso. Al respecto, el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, preceptúa respecto de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, que:”El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y
circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaría y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Así mismo, el artículo 92 ibídem, derechos del investigado, establece que:”Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos”: 3.”Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia”. 4.”Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.” Esta instancia probatoria no es posible efectuarla, en este estado del proceso, pues advierte el Despacho que han transcurrido más de seis (6) meses desde el inició de la indagación preliminar, motivo por el cual no es posible aportar nuevas pruebas, razón por la cual la Delegada debe pronunciarse sobre las existentes. Como la quejosa afirma que recibió presión por parte del Asesor Jurídico y del Gobernador del Departamento del Guanía, para la suscripción del acta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de enfermería No. 006 y al no estar debidamente comprobado tal hecho dentro de las pruebas aportadas al cartulario, y no observándose conductas constitutivas de falta disciplinaria, el Despacho procederá ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. 3 En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del expediente radicado bajo el No. 013-126199 de 2005, adelantado en contra de EFRÉN de JESÚS RAMÍREZ SABANA, en su calidad de Gobernador del Departamento del Guanía y ALEXANDER ARAGÓN TORREALBA, en su condición de Asesor Jurídico de la Secretaría de Salud del mismo Departamento, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los indagados EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA y ALEXANDER ARAGÓN TORREALBA, en los términos de los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la quejosa, CLARA STELLA LÓPEZ SUÁREZ, en los términos de los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Delegada efectúense las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM Pharg Rearch Exp. 013-126199-05 Archivo Diligencias mbm 4