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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto por medio del cual se declaró la elección de la Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge -Corpomojana -. CARGOS DE ANULACIÓN-El desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento a seguir cuando se proponen causales de recusación en contra de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Conforme a lo que indica el demandante este era el procedimiento a seguir y no el que se adelantó al interior del mismo Consejo, al desconocerse el trámite que esta disposición impone, concluye el actor que el acto se ha expedido de manera irregular, vulnerando con ello el trámite legal determinado para su formación y por lo mismo ha de ser anulado. El tema de la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos ha sido considerado por la H. Sección la cual en uno de sus CAUSAL DE NULIDAD-Por la expedición irregular del acto acusado no se configura Esta Delegada considera que la causal de nulidad por la expedición irregular del acto acusado no se configura toda vez que el Consejo Directivo es competente para decidir sobre el asunto bajo el entendido de que funge como como superior del miembro en el cual recae la recusación, es decir, que el requisito para que la competencia sobre la decisión se traslade a la Procuraduría no se presenta; así lo consideró esta Sección al decidir sobre un asunto similar al que a hora se propone y que dada la similitud considera esta Delegada resulta aplicable al asunto. Esta Delegada solicita a la H. Sección se reitere lo ya decidido en los antecedentes que

se han dejado señalados y se desestimen las pretensiones del actor las cuales con fundamento en el cargo primero de expedición irregular del acto de designación se encaminan a obtener la nulidad del acto Administrativo 009 de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” declaró la elección de … como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” para el período 1 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD-En el caso que nos ocupa/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Definición La norma que se comenta guarda estrecha relación con el artículo 209 de la C.P, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en varios principios, entre ellos el de la imparcialidad. Agrega la disposición constitucional que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El principio de imparcialidad se define como el “desinterés frente a las partes, trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime (…) incardina la seguridad, concordia y justicia”.

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www.procuraduria.gov.co CARGOS DE ANULACIÓN-Por falta de competencia para la expedición de acuerdo El segundo de los cargos referido con la falta de competencia para la expedición del Acuerdo 09 del 24 de noviembre de 2015 tampoco está llamado a prosperar, pues el supuesto del que se parte por el actor para estructurar el mismo, que lo es la falta de competencia del Consejo Directivo para decidir la recusación no resultó fundado, por el contrario, conforme a lo argumentado por esta Delegada ha de ser desestimado como fuente de una declaración de nulidad del acto demandado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 11 abril de 2016 Concepto No.00025 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00008-00

Radicado interno número: 2016-0008

Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos Asunto: Nulidad de la elección de la doctora Liliana Milena Quiroz Aguas como Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y del San Jorge –CorpomojanaRespetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia celebrada el 30 de marzo de la cursante anualidad que determinó correr traslado a las partes

por el término de diez (10) días para que presenten por escrito sus alegaciones finales, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H. Consejero y por su intermedio ante la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección de la doctora Liliana Milena Quiroz Aguas como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San JorgeCorpomojana -. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1°. Que se declare nulo el acto Administrativo 009 de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” declaró la elección de LILIANA MILENA QUIROZ AGUAS como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” para el período 1 de enero del 2016 hasta el 31 de

diciembre de 2019. 2°. (…)” Según quedó determinado en la audiencia inicial la misma quedó establecida de la siguiente manera: “El ciudadano Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 009 de 24 de noviembre de 2015 por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA designó a la señora Liliana Milena Quiroz Aguas como Directora General de dicha entidad”. 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Se dice por el actor que horas antes de darse inicio a la sesión del Consejo Directivo de la Corporación en la que se realizaría la elección del Director General de la entidad se presentó por parte del señor Juan Ángel Martínez Martínez un escrito en el que recusaba a uno de los integrantes del órgano colegiado en concreto a la señora Ingris Quintero Ballesteros.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Considera que esta recusación es importante toda vez que afectaba el quórum del consejo para decidir.  La recusada no admitió los argumentos de la recusación y no se declaró impedida para continuar integrando el consejo y actuando en el proceso de elección; por el contrario el Consejo Directivo acepto los argumentos presentados por la citada y por los cuales inadmitía la recusación.

 Dice el demandante que al decidir el Consejo sobre la recusación vulneró la preceptiva de artículo 12 del CPACA pues desconoció el procedimiento a seguir en el caso de impedimentos y recusaciones que se fijó en esta disposición.  Para el demandante, según lo expresado en la demanda el órgano competente para decidir sobre la recusación lo era la Asamblea Corporativa de la Corporación, así las cosas y no el Consejo, dice además que, una vez planteada la recusación la actuación que se adelantaba ha debido de suspenderse y remitirse el asunto para su decisión a la Asamblea Corporativa que es en su sentir el órgano competente para decidir. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes: los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Considera que las disposiciones que se han reseñado fueron violadas por los siguientes motivos:  El Consejo Directivo carece de competencia para decidir sobre los impedimentos y recusaciones de sus propios miembros;  La elección del director de la corporación sólo debió hacerse una vez resuelta la recusación propuesta;  Al no haberse decidido en debida forma la recusación que se formuló contra el miembro del Consejo Directivo la competencia de este para elegir al director se encontraba suspendida.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La recusación ha debido ser remitida a la Asamblea Corporativa de Corpomojana o a la Procuraduría Regional de Sucre para efectos de su decisión.  Siempre que se tramite un impedimento o una recusación este trámite suspende los plazos para decidir, el trámite de estos incidentes suspenden la competencia.

2. Admisión de la demanda Por auto del 21 de enero de 2016 se admitió la demanda.

II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 30 de marzo de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia se manifestó por el H. Magistrado conductor: “que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio”.

Se destacaron aspectos como la competencia de la Sección para conocer y decidir el asunto y la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, entre otros.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera:  “Expedición irregular: El Acuerdo No. 009 de 24 de noviembre de 2015 se expidió de manera irregular, toda vez que, desconoció el procedimiento establecido por el CPACA para resolver las recusaciones, en particular, la

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www.procuraduria.gov.co que se formuló respecto de la señora Ingris Quintero Ballestero, miembro del Consejo Directivo de CORPOMOJANA.  Falta de competencia: El Acuerdo No. 009 de 24 de noviembre de 2015 se expidió sin la competencia para el efecto”.

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto de elección de la señora Liliana Milena Quiroz Aguas como Directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y del San Jorge – Corpomojana – y conforme a lo decidido en la audiencia inicial dos son los cargos que se dejaron señalados al determinar el marco del litigio.

El primero de ellos, expedición irregular, está referido con el desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento a seguir en los eventos en los cuales se proponen causales de recusación en contra de los miembros del órgano corporativo de dirección denominado Consejo Directivo de la Corporación, el cual conforme a las prescripciones de la Ley 99 de 1993, artículo 26, está conformado de la siguiente manera: “El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; Un representante del Presidente de la República; Un representante del Ministro del Medio Ambiente;

Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; Dos (2) representantes del sector privado;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Pues bien, conforme a lo que describe el demandante, en el curso del proceso de elección del Director de la Corporación, el cual fue regulado mediante los Acuerdos 06 y 07 de 2015, se presentó una recusación contra la integrante de ese órgano corporativo concretamente contra la señora Ingris Quintero Ballesteros conforme a la cual la citada no podía continuar en ejercicio de la representación y

su presencia y participación en las sesiones del Consejo resultaba ilegal por cuanto que las Asociaciones por las cuales había sido elegida dejaron de tener representación en este órgano. Esta recusación fue decidida por el mismo Consejo hecho que el demandante considera violatorio del procedimiento que se ha establecido en el CPACA, en particular en el artículo 12 en donde se ha señalado lo siguiente: “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. Conforme a lo que indica el demandante este era el procedimiento a seguir y no el que se adelantó al interior del mismo Consejo, al desconocerse el trámite que esta disposición impone, concluye el actor que el acto se ha expedido de manera irregular, vulnerando con ello el trámite legal determinado para su formación y por lo mismo ha de ser anulado. El tema de la expedición irregular como causal de nulidad de los actos administrativos ha sido considerado por la H. Sección la cual en uno de sus pronunciamientos con ponencia del H. Magistrado Yepes Barreiro señaló lo siguiente: “Para el efecto, es menester precisar que la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. El profesor Dromi al definir este vicio del acto administrativo señala que “la omisión o el incumplimiento parcial de las formalidades requeridas pueden afectar en distintos grados su validez [del acto administrativo], según la importancia de la transgresión.” En el mismo sentido, la doctrina respecto a este vicio precisó que aquel se materializa cuando “hay un defecto formal que produce una violación

apreciable en el ordenamiento jurídico administrativo y su manteamiento fuera incompatible con el orden público, se está en presencia de un vicio sobre una forma esencial, sancionado con la nulidad absoluta del acto administrativo.” Lo anteriores postulados se recogieron por la Sección Quinta en la sentencia de 23 de marzo de 2007, oportunidad en la que con toda claridad se señaló que: “Dicho vicio corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en la expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y, según se dijo en precedencia, por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declarativo de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo.”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto, lo anterior aplicado al caso concreto implica determinar, si tal y como lo sostuvieron los demandantes, el Senado de la Republica omitió ceñirse de manera irrestricta al proceso de formación que el ordenamiento jurídico estableció para proferir la elección contenida en el Acta Nº 2 de agosto

de 2014. 1 Esta Delegada considera que la causal de nulidad por la expedición irregular del acto acusado no se configura toda vez que el Consejo Directivo es competente para decidir sobre el asunto bajo el entendido de que funge como como superior del miembro en el cual recae la recusación, es decir, que el requisito para que la competencia sobre la decisión se traslade a la Procuraduría no se presenta; así lo consideró esta Sección al decidir sobre un asunto similar al que a hora se propone y que dada la similitud considera esta Delegada resulta aplicable al asunto. La H. Sección dijo en aquella sentencia lo siguiente: “Se fundamentan las censuras en que, a pesar de que antes de la sesión citada para designar Rector de la UPC, se presentaron recusaciones contra varios miembros del CSU, éste omitió la obligación de remitirlas a la Procuraduría Regional para que las resolviera, y asumió decidirlas negativamente para a renglón seguido, llevar a cabo la votación para elegir. Señala el demandante que ese proceder desconoció el artículo 30 del C.C.A. Contenido y análisis del artículo 30 del C. C. A. “ARTICULO 30. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán, además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado;

2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el

funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin; El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consjero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro – 3 de agosto de 2015 – radicación número 11001-03-28-000-2014-00128-00 - Actor: John Efrén Rodriguez Barrera y otro - Demandado: Secretario de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera. La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.

El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida. El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo”. La norma que se comenta guarda estrecha relación con el artículo 209 de la C.P, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en varios principios, entre ellos el de la imparcialidad. Agrega la disposición constitucional que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. El principio de imparcialidad se define como el “desinterés frente a las partes, trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime (…) incardina la seguridad, concordia y justicia”2. De este parámetro se dice que “afecta directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas (…) aunque su objetivo era la neutralidad de la Administración frente a los intereses particulares. La imparcialidad no se opone a la acción política global de la Administración, sino a la decisión singular determinada por la influencia de un interés particular o tomada por quien puede parecer que actúa motivado por ese interés. Protege, pues, la legalidad y la buena apariencia de la Administración”3. Tal valor superior debe tener desarrollo en los estatutos y normas que regulan la actividad de la Administración a fin que se imponga como pauta que garantice transparencia en la actuación del Estado a través de la cual se

adoptan las decisiones al interior de las instituciones. La doctrina señala que los principios fundamentales del procedimiento administrativo son directrices que definen su esencia y justifican su existencia, las cuales explican, más allá de las regulaciones procesales dogmáticas, el 2 Enciclopedia Jurídica OMEBA, Driskill S.A., Tomo XIV, p. 970. 3 Enciclopedia Jurídica Básica, Ed. Civitas, p. 3374.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por qué y para qué de la aplicación de tales principios, que le dan nacimiento a los caracteres jurídicos del procedimiento administrativo4. El mismo autor refiere que “El actuar transparente de la Administración Pública, la diafanidad pública, debe regir para todos los procedimientos administrativos, tanto de preparación de la voluntad administrativa unilateral (actos) como de la voluntad administrativa bilateral (contratos)” (ibídem, p. 221). El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establece que como garantía del principio de imparcialidad, los funcionarios, cuando les corresponda decidir, deben declararse impedidos si en ellos concurre alguna causal de recusación la cual debe manifestarse por escrito con expresión concreta del motivo legal invocado. Estas situaciones pueden corresponder a las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil o en el mismo artículo 30 del C. C. A. En el mismo artículo 30 del C. C. A. se establece que el “expediente”, junto

con el escrito de recusación, debe remitirse al inmediato superior o al Procurador Regional, cuando el funcionario no tuviere superior. La autoridad correspondiente (ya sea el superior o el Procurador Regional) debe resolver de manera motivada la recusación en un término de 10 días, a través de auto no susceptible de recurso, indicando quién debe continuar el trámite y, si es del caso, designará funcionario ad-hoc. El superior o el Procurador podrán separar del conocimiento del asunto a un funcionario cuando, a su juicio y en virtud de denuncia interpuesta por el interesado, considere que no garantiza la “imparcialidad debida”. El trámite del impedimento o de la recusación suspenderá los plazos para decidir5. (….) La Sala considera que la vulneración que se alega del artículo 30 del C. C. A. con la expedición del acto demandado (Acuerdo 014 del 30 de junio de 2011 del CSU de la UPC) no resulta demostrada con el acta 010 de 30 de junio de 2011 del CSU de la UPC a la que se acaba de hacer referencia, pues el supuesto del que partió la demanda no existió. La Sala encuentra que el presupuesto que permite la aplicación del artículo 30 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), esto es, que “el funcionario” no tenga superior que le defina el impedimento o la recusación, no se presenta en el caso bajo estudio. En efecto, en el caso los escritos de recusación no se elevaron contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar como

4 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 12ª edición, Ed. Ciencia y cultura, Buenos Aires, 2009, p. 1110 y 1116. 5 Sobre el tema puede verse: SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo (Tomo II), Universidad Externado de Colombia, 4ª ed, 2007, p. 236 a 239.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co máximo órgano de dirección de la entidad, sino contra algunos de sus integrantes. Así las cosas, era perfectamente válido que este cuerpo colegiado actuando como tal, ejerciera su competencia para pronunciarse sobre tales situaciones, pues aunque el CSU de la Universidad Popular del Cesar no tiene superior jerárquico, esa condición no puede predicarse de los consejeros que integran ese Consejo. No hay razón para entender que los miembros del propio Consejo Superior Universitario deben sustraerse a esa jerarquía administrativa y de gobierno, máxime para cuando se trata de la elección del Rector. Aunque lo anterior sería suficiente para dar por no demostrado el hecho en el que se fundamentó el cargo, la tesis de la inaplicación del artículo 30 del C. C.

A. para el caso decidido, referido a recusaciones contra integrantes del CSU de la UPC se respalda con la forma como se deben resolver este tipo de situaciones en otros cuerpos colegiados que no tienen “superior”.

Por ejemplo en los Concejos Municipales, entidad de carácter administrativo,

la recusación contra alguno de sus miembros debe hacerse “ante la Corporación”, quien como órgano colegiado decide lo pertinente6. Otro ejemplo lo encontramos en las altas Cortes, cuerpos colegiados con funciones judiciales, en los que también la recusación contra alguno de sus integrantes, se resuelve por la misma Corporación, esto es, sin necesidad de remitir tales escritos a la Procuraduría General de la Nación. Entonces, tratándose de las recusaciones que se presentaron en el marco de la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, lo pertinente era que cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario recusados manifestara si aceptaba o no los hechos que fundamentaban la solicitud, pues tales causas resultan ser propias del fuero interno de cada servidor, y luego de ello -las aceptara o no-, que el CSU como órgano, resolviera lo pertinente. Bajo estos argumentos, la Sala concluye que hizo bien el Consejo Superior Universitario de la UPC en la sesión del 30 de junio de 2011, en poner primeramente y en forma individual, en consideración de cada uno de los cuatro (4) miembros del CSU de la UPC los escritos en los cuales se plantearon las “recusaciones” en su contra, para que manifestaran si los aceptaban o no. Y luego de ello, como máximo organismo de dirección y de gobierno de la Universidad, el CSU entró a votar lo pertinente, determinando en todos los casos que aceptaban las manifestaciones hechas por cada uno de los recusados”. 7 6 Ley 136 de 1994, artículo 70.

7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera ponente doctora Susana Buitrago ValenciaRadicado N°: 11001-03-28-000-20110052-00.- Demandante: PEDRO ANTONIO PRIETO RODRÍGUEZ - Demandado: JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES - Asunto: Electoral – Sentencia en única instancia

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El antecedente que precede en este estudio fue señalado por el H. Consejero doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como fundamento de la decisión que desestimó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en la acción de nulidad de contenido electoral promovido contra la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoboyacá – señor Jorge Ricardo López Dulcey 8, la cual se basaba en hechos similares al que ahor

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