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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación: No. 14-63299-2001

Investigados: Juan Hinestroza Cossio, David Emilio Mosquera Sánchez y otro Cargo: Gobernadores del Chocó Fecha queja: Agosto 14 de 2001

Fecha hechos: 1999-2001

Quejoso: De oficio Asunto: Archivo. Omisión y demora en cumplimiento de sentencia de reintegro

Bogotá DC, 28 NOV. 2003 Se encuentran al Despacho las presentes diligencias, para resolver lo que en derecho corresponda.

HECHOS: Este Despacho dispuso por auto del 9 de septiembre de 2002, abrir investigación disciplinaria, (fls. 151 a 154) para clarificar la conducta irregular en que hubieran podido incurrir JUAN HINESTROSA COSSIO, WILLIAM HALABY CÓRDOBA y DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA en sus calidades de Gobernadores del Chocó, (el último como encargado) al no acatar la sentencia emanada del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó al Departamento del Chocó a reintegrar a MILTON DENNIS MOSQUERA SÁNCHEZ y a pagarle lo dejado de percibir, sentencia que quedó ejecutoriada el 16 de mayo de 2000. Y fue comunicada a la gobernación por el apoderado del reintegrado, el 27 de octubre de 2000, petición reiterada el 21 de febrero de 2001, y el 6 de abril de 2001 sin que se diera cumplimiento a la decisión judicial.

RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS:

PRIMERO: El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dispuso en sentencia de agosto 13 de 2001, tutelar los derechos fundamentales de MILTON DENNIS MOSQUERA SÁNCHEZ y ordenó a la Gobernación del Chocó que en 48 horasprocediera a reintegrar al Señor MOSQUERA en los términos de la sentencia de marzo 2 de 2000, proferida por el Consejo de Estado y resolvió expedir fotocopias de las diligencias a la Procuraduría.

SEGUNDO: Se estableció que sólo a raíz de la acción de tutela impetrada por MILTON DENNIS MOSQUERA, a través de apoderado, fue reintegrado al cargo de profesional universitario código 340 grado 17 (fl. 24) mediante Decreto No. 0425 del 4 de agosto de 2001, y por Decreto 0494 del 9 de octubre de 2001, emanado del Gobernador encargado DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA se aclaró el Decreto 0489 del 2 de octubre de 2001 en el sentido de que el acto es de reintegro en el cargo de Asesor de Control Interno de la Gobernación del Choco y no de nombramiento Se escuchó en versión a los implicados así: A JUAN BETSABÉ HINESTROSA COSSIO (fls. 166 y 167), quien se desempeñó colmo Gobernador del Chocó desde el 23 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 manifestó que en el ejercicio de su cargo no se le informó sobre la existencia del proceso objeto de investigación, y en cuanto a que el interesado envió

comunicación a la gobernación sobre la decisión de reintegro, en octubre del precitado año, tal afirmación fue desmentida por el Secretario General de Gobierno Departamental, DAVID EMILIO MOSQUERA quien en comunicado de fecha julio 26 de 2001 manifestó que no encontró constancia de la misma, como se observa a folio 61 del expediente. Al gobernador del departamento chocoano, WILLlAM HALABY CÓRDOBA, quien ostenta el cargo desde el 1 de enero de 2001 en versión visible a folios 224 a 227, explicó que una vez conoció del fallo procedió a reparar lo necesario para darle cumplimiento y que el 24 de agosto de 2001, produjeron el Decreto 425, reintegrando a MILTON MOSQUERA en el cargo de Profesional Universitario Grado 17, vacante que existía en ese momento, que dicho acto administrativo fue revocado mediante Decreto 487 del 1 de octubre de 2001 debido a que el citado señor dejó pasar los términos sin presentarse a desempeñar el cargo con el argumento que no era el que le correspondía, sin pasar ningún escrito al respecto. Que posteriormente fue nombrado como Asesor de Control Interno de la Gobernación, cuyo decreto de nombramiento fue objeto de modificación ya que no se trataba de un nombramiento sino de un reintegro. Que como el reintegrado manifestó su decisión de no seguir en el ejercicio del cargo, se produjo un acuerdo de pago entre la gobernación representada por él y el apoderado de MOSQUERA lo cual se viene cumpliendo pese al precario estado financiero del departamento. Al indagársele sobre la no respuesta a los requerimientos efectuados por el

apoderado del Señor MOSQUERA, en febrero y abril de 2001, adujo que si le dieron la importancia que requerían las peticiones pero que tal situación fue objeto de estudio y aprobación por parte del Comité de Vigilancia conformado con fundamento en el acuerdo de reestructuración de pasivos, que sin su autorización no es permitido ningún pago. Destacó que su administración no recibió relación de procesos y que durante los tres primeros meses no contaron con recursos para el reconocimiento de acreencias del departamento a terceros. Respecto a DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, según constancia visible a folios 217 y 218, al hacer un conteo de los días que fue encargado de la Gobernación del Chocó entre el 19 de febrero y el mes de octubre de 2001, cuando se produjo el reintegro objeto de análisis. Estos suman 60, en diferentes meses y en forma discontinua, por lo que resultarla a todas luces injusto endilgar responsabilidad por los hechos investigados a este servidor máxime que en agosto se produjo el primer acto administrativo justamente emanado de dicho implicado en calidad de gobernador encargado, ordenando el reintegro de MOSQUERA SÁNCHEZ en acatamiento al fallo de tutela, origen de esta Investigación. Estima la Delegada que puede afirmarse con relación a las comunicaciones efectuadas por el apoderado del Señor MOSQUERA, que respecto a la del 21 de febrero de 2001 si bien, para ese día se encontraba en encargo DAVID MOSQUERA VALENCIA en virtud del Decreto 007 del 19 de febrero de 2001, emanado del

Gobernador titular, solo permaneció en el cargo por siete días durante dicho mes y respecto a la comunicación del 6 de abril de 2001, si bien, en virtud del Decreto N. 148 de abril de 2001 aunque erróneamente al parecer se anotó en el folio 217 31 de abril, el implicado estaba encargado de la gobernación, y permaneció en tal situación sólo un día mas, de tal suerte que en tan corto tiempo seria poco menos que imposible dirimir un asunto tan delicado sujeto además a las contingencias financieras para hacer efectiva la petición contenida en tales solicitudes. En lo tocante con JUAN BETSABÉ HINESTROSA COSSIO, en igual sentido puede predicarse que su permanencia en la gobernación desde el 27 de octubre de 2000 fecha en que presuntamente el apoderado del implicado efectuó la primera comunicación de la decisión adoptada por el Consejo de Estado se limitó a esos dos meses, dado que desempeñó tal cargo hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad. Aunque las sentencias judiciales deben ser acatadas en forma inmediata, con la elucubración anterior pretende la Delegada indicar, que tal vez por las implicaciones económicas ordenadas en la sentencia no podría actuarse a la ligera, de un día para otro, lo cual habría ocasionado la mora en el corto periodo en que incurrió el disciplinado en la omisión cuestionada. De otro lado cabe advertir, que seguramente el apoderado del Señor MOSQUERA si presentó la primera comunicación a la administración departamental, solicitando el reintegro de su prohijado, el 27 de octubre de 2000, como lo afirmó en el texto de la

demanda de acción de tutela, (fI.4) pero por lo menos queda planteada una duda sobre la certeza de la recepción de tal comunicación por el Gobernador HINESTROSA, que en cierto modo corrobora lo afirmado por él, cuando afirma que no la recibió de acuerdo con la copia de la respuesta efectuada el 26 de julio de 2001, por el entonces Gobernador (e) DAVID EMILIO MOSQUERA, a la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en donde afirma: "Atentamente me permito informarle que con base en la información de archivo de este Despacho, no se encontró constancias que el Señor MILTON DENNIS MOSQUERA SÁNCHEZ, halla (sic) elevado petición escrita al gobernador del Chocó de fecha 27 de octubre de 2000". Duda que de por sí debe favorecer al implicado, en acatamiento al principio universal del derecho del in dubio pro reo (o pro funcionario). Y al mandato contenido en el artículo 9 del Estatuto Disciplinario que preceptúa: "…Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla". Respecto a la responsabilidad que le incumbe al Gobernador WILLIAM HALABY CÓRDOBA, se advierte, que desempeñó el cargo de gobernador desde el 1 de enero de 2001 hasta esta etapa procesal de tal suerte que habría incurrido en la omisión cuestionada inicialmente, siete meses desde su posesión hasta el 13 de agosto en que mediante la tutela el Tribunal Administrativo del Choco conminó a la

administración a reintegrar a MILTON DENNIS MOSQUERA, en los términos de la sentencia del 2 de marzo de 2000, en un término perentorio de 48 horas, posteriormente desde el 13 de agosto, fecha del fallo de tutela, hasta el 9 de octubre de 2001 , fecha en que se hizo efectivo el reintegro del beneficiado a través del Decreto 0494 (es decir dos meses). Si la responsabilidad disciplinaria fuera objetiva, indudablemente el gobernador en cita, habría transgredido la ley de tal naturaleza, pero como la Ley 734 de 2002 fija una serie de para metros entre ellos el principio de la objetividad plasmado en el artículo 13 que reza: "...En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa...". Y el artículo 129 de la ley en cita establece: "...imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren... la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad...". De tal suerte que en acatamiento de tales preceptos, es necesario precisar que dentro de los factores que justifican la mora en acatar el fallo judicial tiene asidero legal lo manifestado por el inculpado en el sentido de no contar el departamento en los primeros tres meses de su gestión con los medios necesarios para efectuar la cuantiosa erogación que imponía la sentencia para un departamento con una economía tan deprimida como lo es el Chocó, así lo manifestó textualmente a folio 26

al afirmar “…ni mucho menos en los tres primeros meses contamos con recurso alguno para reconocer acreencias del departamento a terceros, en ese panorama incierto nos correspondió…organizar para poder tener un punto de partida acertado para poder actuar dentro de la legalidad circunstancias que pudieran llevar a la confusión e indecisión respecto a las acreencias con el Departamento...". También es creíble lo afirmado por el primer mandatario departamental en la versión visible a folios 105 y 106 respecto a que cuando tuvo conocimiento de la reclamación objeto de autos: "… en esa oportunidad me reuní con el Señor Asesor Jurídico de la Gobernación, el Secretario de Talento Humano y el mismo abogado, con quienes iniciamos una concertación tendiente a resolver la situación de su prohijado y en ese momento tuve la oportunidad de expresarle que la gobernación del Chocó se encontraba acogido (sic) a la Ley 550 de 1999, lo que me impedía disponer recursos para atender acreencias relacionadas con el pasivo, sin embargo mas adelante concretamos un acuerdo de pago". En cuanto a la mora presentada entre el mes de agosto de 2001, cuando se tuteló el derecho del Señor MOSQUERA, y el mes el octubre en que se hizo efectivo el reintegro, explicó el gobernador, que el 24 de agosto de 2001 reintegraron al funcionario en cita, mediante Decreto 426 en el cargo de profesional universitario grado 17, el cual fue revocado mediante Decreto 487 del 1 de octubre del mismo art. "Debido a que el precitado señor dejó pasar los términos sin presentarse a desempeñar el aludido cargo argumentando que no era...el que le correspondía sin

presentar escrito alguno.,," (fl. 225), argumentó que al no estar controvertido dentro del diligencia miento, es de recibo para el Despacho, Cabe anotar que pese a los inconvenientes y a la mora cuestionada, el departamento del Chocó dio cumplimiento a la decisión objeto de cuestionamiento y se efectuaron los desembolsos ordenados por esa instancia judicial en la medida que la precaria economía del Ente territorial lo permitió, tal como consta en el acta de visita especial practicada a la Gobernación visible a folios 23 y 24 del Informativo. Para concluir se advierte que en los hechos investigados no se vislumbra que la mora en reintegrar al Señor MOSQUERA SÁNCHEZ, haya sido ocasionada a titulo de dolo o de culpa por parte de los investigados, o al ánimo o predisposición de causar algún daño al particular, o a la administración que presidían, por lo que estima el Despacho como admisibles las explicaciones suministradas por los inculpados y por ende debe aplicarse, en el presente evento, el mandato contenido en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de disponer el archivo de las presentes diligencias, ante la falta de mérito para proferir auto de cargos en su contra. De acuerdo con lo anotado se dispondrá el archivo de las presentes diligencias a favor de los gobernadores investigados. En merito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE: PRIMERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el No. 1463299-2001 adelantadas contra JUAN HINESTROZA COSSIO CC 11.785.534 de Quibdó: WILLIAM HALABY CÓRDOBA CC 11.786.124 de Quibdó y DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, CC 11.790.979 de Quibdó en sus calidades de gobernadores del Departamento del Chocó el último como Gobernador (encargado) SEGUNDO: Por Secretaria de la Procuraduría Regional del Chocó se notificará esta decisión a los implicados. No se comunicará al quejoso por iniciarse de oficio.

TERCERO: Por la Secretaria de la Delegada se efectuarán las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

LGEG/MVRS.

Expediente 14-63299-2001

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