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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición y alcances

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Definición y alcances
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN ESTATAL-El disciplinado vulnero los principios de ley al incluir una experiencia desbordada bajo unos argumentos no válidos NULIDAD-No existe pues no se baso la imputación en un documento apócrifo En cuanto a la situación censurada se concreta al contenido de los términos de referencia de la licitación pública 01 de 2013, sobre lo cual se dijo que no resulta coherente que la administración exigiera a las personas naturales 3 años de experiencia y a las jurídicas 20, lo cual, al parecer, no tuvo otra justificación que orientar la selección del contratista y restringir la pluralidad de oferentes. Se explicó así mismo, que como soporte de la experiencia exigida se trajo en alusión un supuesto alto nivel de maduración del software, pero sin embargo, a las personas naturales solo se les exigió tres años de experiencia. Ahora, en lo pertinente al Acta nro. 23 del 6 de agosto de 2013 se observa de la decisión de cargos que no se trajo en alusión como soporte de la imputación efectuada, como tampoco se hizo referencia de la misma en ninguno de los apartes de dicha decisión, particularmente, en el ítem del concepto de la violación. …En el acta nro. 23 del 6 de febrero de 2013 que le fue aportada al apoderado del señor disciplinado y que reposa en el CD que obra en el folio 735 del cuaderno nro. 3 se evidencia que la misma consta de 2 folios y que el tema a tratar fue “varios”, en “Comité de gerencia” y que efectivamente, como dijo la defensa, al mismo asistió X, funcionario de control interno.

En lo referente al Grupo TIC, tal documento consigna que se capacitó a los médicos para laboratorio en pantalla y formula médica. Y en cuanto al Grupo de Planeación y Sistemas se hizo referencia a que el gerente recomienda que el proyecto de innovación de software trate lo pertinente a la sistematización de “sanito” dentro del programa lepra. Conforme con lo descrito lo que se observa es la existencia de dos actas nro. 23 del 6 de febrero de 2013, pero que se refieren a temas diferentes porque fueron tratados en distintos comités. Es así, que el acta que contiene 2 folios fue discutida en Comité de Gerencia y el tema fue “varios y l acta que consta en 20 folios se desarrolló en Comité de la Dirección de Control a la Gestión y el tema se refirió a “gestión de procesos”. Se detalla que en una y otra acta los temas discutidos son los mismos en las primeras dos hojas, lo cual tiene lugar de manera concisa, pero en el acta del Comité de la Dirección y Control a la Gestión lo relativo al Grupo de TIC se extendió a las necesidades del software y el hardware de las diferentes dependencias de la ESE de Agua de Dios, es así, que entre los folios 2 y 20 fue ese el asunto tratado. Por tanto, son son dos actas distintas que corresponden a diferentes Comités, aunque con asistencia de los mismos servidores, con excepción del acta del Comité de Gerencia en la que no figura como asistente el señor SARMIENTO RINCÓN, como servidor de Control Interno, lo que de por sí, no es irregular, pues seguramente dicho servidor no estuvo presente. Por consiguiente, no existe situación irregular en relación con dichos

documentos, pues si bien coinciden en la numeración del acta y en la fecha en que tuvieron lugar las reuniones, como fueron dos comités diferentes, se entiende que pudo ocurrir que coincidió la numeración, pues se trató de dos escenarios diferentes. Por las razones expuestas la Sala Disciplinaria descarta la existencia de causal alguna de nulidad en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 743 de 2002 pues, por una parte, las decisiones adoptadas dentro de esta actuación no tuvieron fundamento en las dos actas antes mencionadas, ya que de ellas solo se hace relación en las providencias, por otra, la discordancia de las mismas ha quedado ampliamente esclarecida para concluir que no son el mismo documento y que estos no son apócrifos. Radicado 161-6429 PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo se decretan de oficio si se consideran necesarias/ PRUEBASConducencia y pertinencia Respecto de las pruebas en segunda instancia el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 estipula que sí lo considera necesario el funcionario de segunda instancia decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. En el presente caso es el apoderado del señor disciplinado quien solicita la práctica de pruebas, que dicho sea de paso, no precisa la finalidad de cada una de ellas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la práctica pruebas en esta etapa procesal solo es dispuesta de manera oficiosa, se determina por esta Sala Disciplinaria que no se estima necesario ni pertinente ordenar las pruebas a que hace alusión el defensor en tanto lo

relativo al acta nro. 23 del 6 de febrero de 2014 se encuentra esclarecido con el material probatorio obrante y con el contenido del cd aportado por el disciplinado, además, que la imputación tiene sustento en las diligencias practicadas en apoyo técnico por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, cuyo informe fue objeto de ampliación de acuerdo a lo solicitado por los investigados. Adicionalmente, se solicitó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que se informara respecto de la metodología aplicada por el CMMI Institute, cuál es el tiempo para que una empresa desarrolladora de software obtenga certificación de ese instituto y al respecto se contestó que no existe un lapso determinado sino que depende de que tanto la empresa tenga implementados los procesos respectivos. En estas condiciones, los aspectos técnicos a que alude la imputación contenida en el auto de cargos se encuentran esclarecidos con las pruebas antes mencionadas, de donde no se valora la necesidad y pertinencia de ordenar pruebas de oficio. DEBER FUNCIONAL-La labor del señor disciplinado no era solo de asesoría sino de apoyo a la administración en el tema contractual y de la tecnología infomática Por otra parte, dijo el defensor que a su representado no le asiste ninguna responsabilidad porque únicamente le correspondía asesorar a la administración de la ESE Sanatorio Agua de Dios, además, que no elaboró los términos de referencia sino que los transcribió. Agregó que tales documentos fueron aprobados y suscritos por el ordenador del gasto de la ESE. Tenemos que en el folio 485 del cuaderno nro. 2 reposa copia de la Resolución nro.

10.36.594 de 2012, por la cual se creó el Grupo Interno de Trabajo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, del Sanatorio de Agua de Dios y se le asignaron funciones, dentro de las cuales se encuentra la pertinente al apoyo a los diferentes procesos de la entidad en materia de contratación y convenios de tecnología informática requeridos para apoyar la misión de la entidad. Así mismo, consta que mediante la Resolución 10.36.655 de 2012 el gerente del Sanatorio de Agua de Dios asignó al señor disciplinado la coordinación del Grupo de Trabajo de Tecnología de la Información y Comunicación - TIC. En el artículo segundo de este acto administrativo se estipuló que durante el tiempo que se ejerciera tal coordinación a dicho servidor se le reconocería y autorizaría el pago de la prima de coordinación equivalente al 20 % adicional al valor de la asignación básica mensual. Por su parte, en el folio 216 del cuaderno nro. 1 obra copia de la certificación de la coordinadora del Grupo de Trabajo de Talento Humano, de la mencionada entidad, en la que consta que el análisis del sector económico y los estudios previos de la invitación nro. 2 Radicado 161-6429 001 de 2013 estuvieron a cargo del coordinador del Grupo de Trabajo TIC, disciplinado y de otras tres personas que obraban como contratistas de apoyo a dicho grupo. Implica lo anterior que al señor disciplinado, como coordinador del Grupo TIC, le correspondía digirir lo pertinente a las funciones de dicho grupo, entre ellas, el apoyo a la actividad contractual. Además, consta que le correspondió la elaboración de los estudios

previos de la invitación nro. 001 de 2013, junto con tres personas que obraban como contratistas de apoyo a dicho grupo. Por tanto, le asistía la responsabilidad de verificar que en su configuración se cumplieran los principios de la contratación estatal y de la función administrativa. En consecuencia, no es de recibo lo esbozado por el defensor sobre el particular, ya que la labor del señor disciplinado no era solo de asesoría, sino de apoyo a la administración en el tema contractual y de la tecnología infomática, lo que implica que debía dar sustento a la actividad precontractual de la licitación 01 de 2013 en lo pertinente a la elaboración de los términos de referencia, de donde las falencias que dicho documento presenta, al ser configurado en el Grupo de TIC, tuvieron origen en esa dependencia. DEBER FUNCIONAL-Lo que se censuró fue la participación del disciplinado en la etapa precontractual y no el desarrollo del contrato Indicó igualmente la defensa que en los cargos se dice que su representado afectó el deber funcional sin justificación alguna, lo cual no es cierto porque el contrato se ejecutó satisfactoriamente y no perturbó la buena marcha asistencial y administrativa de la ESE Sanatorio de Agua de Dios, además, que este no elaboró los documentos cuestionados, pues no era de su competencia, sin embargo, se le dijo que violó los principios contractuales a pesar de que fue el comité de compras el que resolvió las observaciones propuestas por el quejoso. Se destaca por la Sala Disciplinaria que la imputación que se hizo al señor disciplinado se concreta al hecho de haber participado en la etapa precontractual de la invitación pública

01 de 2013 desconociendo los principios de imparcialidad y responsabilidad que regulan la función administrativa, sin que la censura tenga relación alguna con el desarrollo del contrato que se suscribió con ocasión de la misma ni con el cumplimiento del objeto contractual. DEBER FUNCIONAL-El disciplinado en su carácter de coordinador debía responder en debida forma por las actividades a cargo de ese Grupo Para esta instancia de las pruebas obrantes resulta evidente que a dicho servidor le correspondió como coordinador deI Grupo TIC del Sanatorio de Agua de Dios la configuración de los términos de referencia de la licitación 01 de 2013, respecto de los cuales se concretó el desconocimiento de los mencionados principios y, aunque en dicha tarea hayan intervenido otras personas, que como contratistas configuraban el Grupo, precisamente, la asignación de las funciones de coordinación al señor disciplinado le implicaba un beneficio prestacional consistente en una prima de coordinación equivalente al 20% adicional al valor de la asignación básica mensual, por lo que su responsabilidad no solo era enunciarse como coordinador, sino velar porque las tareas a cargo se cumplieran conforme a las disposiciones legales. En consecuencia, el señor disciplinado debía responder en debida forma por las actividades a cargo de ese Grupo. Para este caso, en lo pertinente al apoyo a la administración de la ESE Agua de Dios en la etapa precontractual, respecto de lo cual es lógico que como deber funcional debió tener pleno conocimiento de las estipulaciones consagradas en los términos de referencia y como fueron soportadas y, por tanto, de que se sujetaran a los principios que rigen la función administrativa.

3 Radicado 161-6429 CONTRATACIÓN ESTATAL-La exigencia de la experiencia requerida a los oferentes desbordó la racionalidad No obstante, conforme a las pruebas practicadas, las cuales fueron de carácter técnico, se estableció que lo pertinente a la exigencia de la experiencia requerida a los oferentes desbordó la racionalidad y, en consecuencia, originó el desconocimiento de los principios de la función administrativa relativos a la responsabilidad e imparcialidad, pues se exigió para las personas jurídicas un término de 20 años y para las naturales 3, con una justificación que no se encuentra ajustada a lo argumentado, pues se contempló que se buscaba con tal requerimiento que el software a adquirir tuviera la suficiente madurez, solidez y desarrollo suficiente para garantizar su funcionamiento. CONTRATACIÓN ESTATAL-El nivel de maduración de un software no tiene relación con la antigüedad que lleve en el mercado la empresa que lo desarrolló/CONTRATACIÓN ESTATAL-La calidad de un software se determina por la forma en que cumple los requerimientos o necesidades para las cuales se creo El apoyo técnico brindado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales dilucidó sí era necesario o no tal experiencia para que un producto software tuviera la madurez de que hace relación los términos de referencia. Para el caso, se detalló el significado de dicho concepto aplicado al tema, en cuanto a que ello se traduce en la calidad y funcionabilidad de tal soporte lógico. Se contempló en dicho informe que la calidad de un software se determina por la forma en que cumple los requerimientos o necesidades para las cuales se creo, lo cual se puede alcanzar en corto tiempo si se busca el perfeccionamiento del mismo, por lo que el

nivel de maduración no tiene relación con la antigüedad que lleve en el mercado la empresa que lo desarrolló. FALTA DISCIPLINARIA-Hay responsabilidad al haberse consignado en los términos de referencia lo relativo a la experiencia con argumentos no válidos Por consiguiente, es diáfano que al señor disciplinado le asiste responsabilidad al haberse consignado en los términos de referencia lo relativo a la experiencia en tales condiciones, cuando los argumentos que lo soportaron no resultan válidos, máxime cuando la experiencia que se requirió respecto de las personas naturales fue de solo tres años. Lo que quiere decir, que lo relevante respecto de las personas jurídicas, no lo era para estas, de donde resulta notorio tal desproporción que generó una excesiva limitante para las personas jurídicas que no tuvieran 20 años de experiencia en el mercado. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Definición y alcances Entonces, es evidente que en tales condiciones se afectó el principio de imparcialidad de la función administrativa, que propende porque los servidores públicos en sus actuaciones aseguren y garanticen los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés. 4 Radicado 161-6429 FALTA DISCIPLINARIA-Gozar del privilegio laboral como coordinador tenia como contraprestación garantizar que los contratistas cumplieran a cabalidad Destacó la defensa que el señor disciplinado únicamente transcribió los términos de referencia y, además, no los aprobó ni los autorizó, pues ello le competía únicamente al representante legal de la ESE, lo cual no es acogido por esta Sala Disciplinaria como

argumento defensivo en razón a que, precisamente, conforme a lo descrito con antelación, dicho servidor gozaba para el momento de los hechos de un privilegio laboral como lo era la “prima de coordinación” del equipo de trabajo de las TIC, de donde su compromiso era que quienes lo conformaban, que como aparece, se trataba de contratistas, cumplieran a cabalidad las labores asignadas. Bajo este contexto, de haber ocurrido que los contratistas hubiesen sido quienes elaboraron por parte del Grupo TIC los términos de referencia, el deber funcional del disciplinado, como coordinador del mismo, era revisar que estos se ajustaran a los principios de la función administrativa, siendo que tanto su formación profesional de ingeniero de sistemas, con énfasis en telecomunicaciones, como su experiencia como servidor en la ESE de Agua de Dios desde el mes de julio de 1996, le facilitaba la comprensión del tema y el entender que para el suministro del software en cuestión lo conveniente para la entidad era que se garantizara la pluralidad de oferentes para la escogencia del mejor proponente. Además, que debía garantízar los derechos de los empresarios y las personas naturales para participar en los procesos licitatorios sin limitaciones excesivas, como la ocurrida en el caso cuestionado. CONTRATACIÓN ESTATAL-Consideraciones frente a la tecnología solicitada .- CMMI es una tecnología que mejora procesos, básicamente, es un checklist, donde sí el proyecto cumple con elementos esenciales que mejoren su rendimiento por cada nivel de madurez, pasa la certificación, siendo que para la selección de las características del sistema que requería el sanatorio Agua de Dios se debian tener en cuenta las normas y

estándares de CMMI para garantizar la calidad del sistema, la funcionalidad, la fiabilidad, la usabilidad, la eficiencia, la facilidad de mantenimiento y la portabilidad. .- La calidad de un producto de software depende de que tan bien cumple los requerimientos o necesidades para las cuales ha sido creado y qué nivel de satisfacción genera en la organización que lo haya adquirido. Un determinado producto puede alcanzar un nivel de calidad en corto tiempo si se ha esforzado en perfeccionarlo, o bien podría desaparecer del mercado si no ha logrado llenar las expectativas o necesidades de los clientes, por lo que se considera que el nivel de maduración que logre un producto de software no tiene relación con el tiempo de antigüedad que lleve en el mercado la empresa que lo desarrollo. .- El Instituto Colombiano de Normas Tecnicas – ICONTEC, que se encuentra acreditado como organismo certificador de la calidad de todos los productos del sector industrial y los sistemas de calidad y, además, forma parte de la red mundial de certificación IQNet, mediante oficio del 23 de octubre de 2015 certificó con destino a esta actuación que la norma ISO/IEC 15504 no está adoptada en las normas técnicas colombianas. Conforme con lo antes citado queda claro para la Sala Disciplinaria que no es la experiencia de una empresa la que determina la calidad del software, sino el que este cumpla con los requerimientos o necesidades para las cuales fue creado, cuando además, con los ajustes necesarios puede alcanzar un nivel de calidad en corto tiempo. 5 Radicado 161-6429 CONTRATACIÓN ESTATAL-Se configuraron inconsistencias en los términos de referencia/ CONTRATACIÓN ESTATAL-El buen funcionamiento del grupo estaba bajo la responsabilidad del disciplinado

Se verifica igualmente de dicho informe, que la norma ISO/IEC 15504, que fue la requerida en los términos de referencia, conforme a lo certificado por el ICONTEC no está adoptada en Colombia, lo que configura una inconsistencia más de los términos de referencia. Además de ello, el CMMI Institute solo puede certificar personas jurídicas, por lo que respecto de las personas naturales que fueron incluidas como posibles oferentes en el proceso licitario nro. 1 de 2013, tal procedimiento no era viable, por lo que, como acertadamente lo explicó la primera instancia, resultó vano incluirlas en dicho proceso precontractual. También hizo alusión la defensa que las observaciones que tuvieron lugar por parte del señor “Pepe” Cardona a los términos de referencia se resolvieron por el Comité de compras de la ESE de Agua de Dios, que dispuso no realizar ninguna modificación a los mismos, sin que el señor disciplinado haya intervenido en dicha decisión. Se destaca que el proyecto inicial de los términos de referencia se elaboró por el Grupo TIC, bajo la coordinación del señor disciplinado, que para entonces debió verificar su adecuación a los principios de la función pública, por lo que, el que dicho Comité no hubiera atendido las observaciones de dicho ciudadano en cuanto a la exigencia de la experiencia, no exonera a dicho servidor del señalamiento efectuado en el auto de cargos en razón a que los términos se configuraron en tal grupo. FALTA DISCIPLINARIA-El comportamiento del disciplinado desconoció los principios de imparcialidad y responsabilidad Por tanto, es diáfano que con el comportamiento censurado el señor disciplinado

desconoció reglas de obligatorio cumplimiento, como lo son los principios de la función administrativa, para el caso particular, la imparcialidad y la responsabilidad en los términos consagrados en los numerales 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011, pues era responsable de que los términos de referencia de la citada licitación contuvieran reglas que garantizaran los derechos de los ciudadanos que, en condiciones de igualdad quisieran participar en la licitación 01 de 2013, no obstante, de manera desproporcionada se exigió un término de 20 años para las personas jurídicas, cuando además, ello se soportó en la necesidad de la madurez del software, pero no se determinó en que grado se requería esta. En estas condiciones, se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio en contra del señor disciplinado, en su condición de coordinador del Grupo TIC, de la Empresa Social del Estado – Sanatorio Agua de Dios y, por tanto, lo pertinente es confirmar el fallo de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2017 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en lo que a este servidor se refiere teniendo en cuenta que fue el único apelante. 6 Radicado 161-6429

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala nro. 29 Radicación nro. 161-7 158 – IUS 2013 – 302457 - IUC 2014-650-679988

Disciplinado: JUAN JOSÉ MUÑOZ ROBAYO Y ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ

Cargo y entidad: Director y Coordinador de las TIC de la Empresa Social del

Estado – Sanatorio Agua de Dios Quejoso: Anónimo Fecha queja: 5 de septiembre Hechos Posibles irregularidades en el trámite de la Licitación pública nro. 01 de 2013 adelantada para Fecha hechos Agosto de 2013

Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

P.D PONENTE: Dr JAIME MEJÍA OSSMAN

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4°, del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 29 de septiembre de 2017 por la Procuraduría Delegada para la

Moralidad Pública.

II. HECHOS A través de documento anónimo radicado en la Procuraduría Provincial de Girardot se presentó queja anónima en la cual se informaron presuntas irregularidades en el trámite de la invitación pública nro. 1 de 2013, llevada a cabo por la Empresa Social del Estado – Sanatorio Agua de Dios, ubicado en el Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca).1

Se denunció allí al gerente de la mencionada institución por su interés indebido en la celebración de contratos al dar apertura a la licitación pública 01 de 2013, cuyo objeto era la adquisición un sistema de información integrado para esa entidad, según se dijo, porque esta fue direccionada hacia una sola empresa ya que los oferentes debían acreditar 20 años de

experiencia en el sector, lo cual solamente cumplió una compañía. 1 Ver folio 2 del cuaderno nro. 1 7 Radicado 161-6429

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar Por los hechos en cuestión a través de auto del 16 de mayo de 2014 se ordenó indagación preliminar contra JUAN JOSÉ MUÑOZ ROBAYO, como gerente del Sanatorio de Agua de Dios, decisión que fue notificada mediante edicto que se fijó entre el 3 y el 5 de junio de 2014. 2 3.2. Investigación disciplinaria El 26 de junio de 2015 se dispuso apertura de investigación disciplinaria

contra JUAN JOSÉ MUÑOZ ROBAYO, ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, WILLIAM ORLANDO TORRES PARRA, MARÍA TERESA RINCÓN Y HERNÁN AGUDELO SÁNCHEZ, decisión que fue notificada a los investigados conforme consta de folios 99 a 115 del cuaderno nro. 1.3 3.3. Cierre de la investigación A través de providencia del 7 de julio de 2016 se dispuso el cierre de la investigación, decisión que se notificó por estado el 14 de julio siguiente. 4 3.4. Auto de cargos Mediante proveído del 7 de abril de 2017 se evaluó la investigación y como consecuencia se imputaron cargos a ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ y a JUAN JOSÉ MUÑOZ ROBAYO y se dispuso el archivo definitivo de la actuación con relación a los demás investigados, decisión esta que no se comunicó

porque el quejoso es anónimo. Para efectos de esta decisión se trae en referencia únicamente el cargo imputado al señor VARGAS ÁLVAREZ toda vez que es el único apelante. Cargo único. El señor ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, en calidad de coordinador TIC de la E.S.E Sanatorio Agua de Dios, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48, dada su participación en la invitación pública nro. 01 de 2013, relativa a la etapa precontractual del contrato de licenciamiento y capacitación de softwate nro. 30.09.48.157 del 27 de agosto de 2013, con desconocimiento de los principios de imparcialidad y responsabilidad que regulan la función administrativa aplicables a la contratación del hospital según el manual de 2 Ver folios 6 a 8 del cuaderno nro. 1 3 Ver folios 21 a 23 del cuaderno nro. 1 4 Ver folios 282 y 403 del cuaderno nro. 2 8 Radicado 161-6429 contratación vigente para la época de los hechos, contenidos en el Acuerdo nro, 002 del 28 de enero de 2000 en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998 y desarrollados por el artículo 3°, numerales 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, respectivamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La falta se evaluó como gravísima conforme con lo estipulado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La forma de culpabilidad fue

calificada con culpa gravísima por desatención elemental al no realizar el disciplinado lo que le resultaba obvio e imprescindible, esto es: análisis de la necesidad, justificación de la modalidad de la contratación, descripción del objeto a contratar, análisis del mercado, justificación del valor a pagar y la idoneidad del contratista. 5 3.5. Traslado para alegatos de conclusión Se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión mediante providencia del 30 de junio de 2017.6

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, brevemente se reseñan los planteamientos contenidos en el fallo de primera instancia respecto del disciplinado VARGAS ÁLVAREZ, toda vez que es el único apelante: .- En los términos de referencia de la invitación pública 01 de 2013, proyectados por el señor VARGAS ÁLVAREZ en su condición de coordinador de las TIC y que fueron suscritos por JUAN JOSÉ MUÑOZ ROBAYO, se exigió como experiencia 20 años para personas jurídicas y 3 para personas naturales. Luego en el trámite de la invitación 01 de 2013 el ciudadano “PEPE” CARDONA presentó observaciones en cuanto a la exigencia de la experiencia porque en su criterio era una forma de direccionar la selección a favor de dos empresas. Sobre el tema el comité de compras se ratificó. .- A la invitación pública se presentó una sola propuesta, respecto de la cual las evaluaciones jurídica, financiera y técnica fueron aptas, por lo que el gerente de la E.S.E, con el aval de una asesora jurídica externa y del

coordinador de las TIC, ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ, adjudicó la licitación a la empresa CNT Sistemas de información a través de la Resolución nro. 10.36.493 del 2 de agosto de 2013. .- La conducta reprochable se originó en la inclusión por parte del señor VARGAS ÁLVAREZ, dentro de los términos de referencia de un requisito de experiencia general del proponente, en el cual se hizo diferenciación de su exigencia para las personas jurídicas y para las naturales conforme a lo 5 Ver folios 406 a 415 del cuaderno nro. 2 6 Ver folio 580 del cuaderno nro. 3 9 Radicado 161-6429 plasmado en el numeral 7.5.3, lo cual se sustentó en la necesidad de que el producto de informática requerido tuviera la madurez, solidez y desarrollo suficiente para que garantice su funcionamiento, pues el contratar un software que no alcance los niveles involucrados en dicho modelo implicaría un riesgo para la entidad. .- Se evidencia de lo descrito una desproporción en la exigencia de la experiencia, por lo que con el fin de aclarar el concepto de maduración de software, establecer si la antigüedad de una empresa desarrolladora de tal programa es indicativo de la maduración del mismo y precisar sí se puede medir en iguales condiciones el desarrollado por una persona natural que el realizado por una jurídica, se solicitó apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esta entidad, que sobre esto último dijo que tal circunstancia no tiene incidencia en la verificación y certificación al que es sometida la organización y los procesos internos que se llevan a

cabo para el mantenimiento y soporte del software, cuando además, si la persona natural no cuenta con un grupo de trabajo relativamente grande no podría desarrollar un programa tan complejo como el adquirido por la E.S.E de Agua de Dios. .- Respecto de la maduración del software y la exigencia de la experiencia diferenciada para persona natural y jurídica se dijo en el concepto que el estado de maduración del software evaluado mediante el estándar metodológico CMMI depende del estado de refinamiento encontrado luego de la evaluación y certificación de sus procesos, lo que determina el grado de satisfacción que genera en los clientes los productos desarrollados. .- En lo pertinente a la antigüedad de la empresa, como criterio para establecer la maduración del software, se anotó en el informe que la calidad de este depende de que tan bien cumple los requerimientos o necesidades para las cuales ha sido creado y qué nivel de satisfacción genera en la organización que lo haya adquirido. Además, que tal producto puede alcanzar un nivel de calidad en corto tiempo si ha esforzado en perfeccionarlo o bien podría desaparecer del mercado si no se ha logrado llenar las expectativas o necesidades de los clientes, por lo cual se considera que el nivel de maduración que logre no tiene relación

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