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PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Del funcionario en la búsqueda de la prueba según regulación l

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Del funcionario en la búsqueda de la prueba según regulación l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA GRAVÍSIMA-Descripción objetiva de un delito por lesiones personales COMPETENCIA FACTOR SUBJETIVO-Procuradurías Regionales según regulación legal COMPETENCIA FACTOR OBJETIVO-Procuradurías Delegadas según regulación legal PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Regulación legal Ahora, mediante Resolución No 138 del 4 de abril de 2018, el señor Procurador General de la Nación, luego de considerar que las Procuradurías Delegadas para la Policía Nacional, Fuerzas Militares y Vigilancia Judicial y Policía Judicial, guardan simetría respecto de los temas y sujetos de los cuales tienen conocimiento, por cuanto se enmarcan dentro de la esfera de acción de la fuerza pública y la policía judicial, dispuso que los asuntos disciplinarios asignados se llevaran a cabo en una sola dependencia denominada Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Servidor público de servicio activo de la Policía Nacional comisión de un delito según regulación legal PROBAR-Significado/MEDIOS DE PRUEBA-Definidos según regulación legal/FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta En el contexto planteado, resulta pertinente recordar que en términos generales, probar es averiguar la verdad de una cosa, justificarla y hacerla presente a través de ciertos medios y procedimientos que la ley del proceso prescribe, para el caso, los medios definidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, los cuales se practicarán conforme a

las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. De hecho, la misma norma dispone que la prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente (artículo 140), que su apreciación deberá ser integral de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 141) y que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (artículo 142). INFORMES-De policía judicial no constituyen prueba sino criterios orientadores/INFORMES-De policía judicial según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/INFORMES-De policía judicial según jurisprudencia de la Corte Constitucional Ahora conforme la ley y la jurisprudencia reiterada tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, los informes de policía judicial no constituyen prueba sino criterios orientadores de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, pues por su 1 naturaleza, se distancian enormemente de lo que “puede entenderse por prueba, entre otras razones: i.) por cuanto carecen de sus rasgos esenciales, ii.) En la aducción y rito no quedan bien librados los principios de contradicción y debido proceso probatorio y iii.) el funcionario de policía judicial no ostenta la calidad de perito, pues carece de

conocimiento técnico y especializado y, por lo tanto, sus informes no son prueba que desvirtúe la presunción de inocencia”, ello para significar, que los informes de rendidos dentro de la actividad de policía tampoco lo son, por ello, en los términos del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, el deber de los funcionarios de la Policía Nacional frente a situaciones que constituyan delito se contrae a identificar, recoger y embalar técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y comunicar el hallazgo a la policía judicial para que estos rindan los informes pertinentes al Fiscal de conocimiento. TESTIMONIO DE OÍDAS-Requiere un análisis serio y razonable sobre su credibilidad Entonces, si bien el testimonio de oídas o de simple referencia no implica negar de plano el hecho investigado, su valoración si amerita un análisis serio y razonable sobre su credibilidad, de acuerdo con las circunstancias personales del testigo y la fuente de su conocimiento, pues ninguno presenció el desarrollo de los sucesos y, por ende, no existió un real acercamiento al hecho que se pretende verificar. En otras palabras, dentro del estudio de este tipo de testimonio, no se pueden perder de vista las condiciones en que el testigo directo transmitió los datos a quien da referencia de esa circunstancia (testigo de oídas), … TESTIMONIO DE OÍDAS-Operador disciplinario debe establecer el relato con otros medios de prueba Además de lo anterior era deber del operador disciplinario establecer en su análisis la coincidencia de estos relatos con otros medios de prueba allegados debidamente al proceso, pues conforme Ley 734 de 2002, la prueba no solo es

necesaria (artículo 128) para la búsqueda de la verdad real (artículo 129), sino que contaba con libertad probatoria para el efecto (artículo 131). PRUEBA ILEGAL-Es inexistente según regulación legal PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Del funcionario en la búsqueda de la prueba según regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde al Estado dentro del proceso disciplinario En todo caso como dentro del proceso disciplinario la carga de la prueba le corresponde al Estado conforme lo disponen los artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006, toda duda razonable debe resolverse a favor del investigado cuando no hay modo de eliminarla tal como lo establecen los artículos 9 y 6 de las normas citadas. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulación legal 2 RESOLUCIÓN DE LA DUDA-Regulación legal PROCESO DISCIPLINARIO-Su inactividad es contraria a su finalidad/PRUEBA PARA SANCIONAR-Regulación legal/PRUEBA-Búsqueda de la verdad material por el funcionario según regulación legal La inactividad probatoria resulta contraria a la finalidad del proceso disciplinario, que no es otro que la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen según lo establece el artículo 20 de la Ley 734 de 200. Verdad material prevista en el artículo 29 superior por el cual se otorga la facultad oficiosa al operador disciplinario para lograrla, ello para significar, que era un deber legal del

operador disciplinario recaudar los elementos de juicio o de prueba que le proporcionaran la convicción con el grado de certeza de que el investigado cometió la falta disciplinaria que se le endilgó (artículo 129 Ley 734 de 2002) y sin tal certeza o evidencia, no podía proferir fallo sancionatorio por expresa disposición del artículo 142 de la norma ibídem. TRASLADO PARA ALEGAR-Regulación legal/DEBIDO PROCESO-Importancia y necesidad de la prueba … basta verificar el contenido del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, para advertir la importancia y necesidad de la prueba como garantía del debido proceso, pues sólo se podrá correr traslado para alegar cuando “no hubiere pruebas por practicar o habiendo practicado las señaladas en la etapa del juicio disciplinario”, situación manifiestamente grave que da origen a la causal de nulidad por violación sustancial al debido proceso (por falencia o insuficiencia probatoria), justamente por no practicar pruebas de oficio o las decretadas, si estas resultan relevantes en búsqueda de la verdad material. LESIONES PERSONALES-Regulación legal AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS PROCESOS-De los procesos penales y disciplinarios/FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Sistema de numerus apertus en la incriminación/CULPABILIDAD-Regulación legal Sin desconocer la independencia y autonomía de los procesos penal y disciplinario, así como la posibilidad jurídica prevista por la Ley 1015 de 2006 para investigar y sancionar a los funcionarios que se encuentran en situaciones administrativas especiales como

vacaciones, excusas del servicio (incapacidades) etc. Es importante precisar que cuando el legislador atendiendo el sistema de numerus apertus en la incriminación de las faltas disciplinarias previó como faltas gravísimas aquellas conductas realizadas objetivamente y que correspondan a una descripción típica consagrada como delito, Lo hizo bajo la máxima de la sujeción del derecho disciplinario a la Constitución, esto es, garantizar los fines del Estado Social de Derecho y reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva, tal como le prevén en su orden los artículos 13 de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1015 de 2006. 3 ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Conductas deben estar relacionadas con el servicio Lo anterior implica que el operador disciplinario debe verificar que el comportamiento del investigado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, pero la estructuración de la falta debe hacerse verificando que tales conductas estén relacionadas con el servicio, la eficiencia de la administración pública y el cumplimiento de los deberes y funciones que le conciernen al servidor público y si dicho comportamiento se llevó a cabo con dolo o culpa. DESCRIPCIÓN OBJETIVA DE UN DELITO-Determinar las exigencias objetivas y subjetivas previstas En este contexto, la descripción típica del delito de lesiones personales implica determinar

las exigencias objetivas y subjetivas previstas en él, en consecuencia, acreditar probatoriamente quién realizó la conducta omisiva o activa (identificándolo e individualizándolo), el titular del bien jurídico tutelado, el objeto jurídico y la conducta, entre otros elementos del tipo. … TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Remisión a normas por tipos en blanco o numeros apertus Respecto del tipo disciplinario endilgado “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, hay que decir que corresponde a una forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, ante la regla general del derecho disciplinario de tipos en blanco o de “números apertus”, lo cual implica, que el operador jurídico está obligado a concretar y probar las hipótesis previstas en la norma a la cual se remitió de manera razonable y proporcionada, pues si el comportamiento atribuido al investigado no se adecua al tipo legal por falta de prueba, estamos frente al fenómeno jurídico de la atipicidad. ILICITUD SUSTANCIAL-Su inexistencia de prueba que conduzca a la certeza de la falta/ILICITUD SUSTANCIAL-Regulación legal Ante la imposibilidad de adecuar típicamente el comportamiento atribuido al investigado

por falta de prueba que conduzca a la certeza sobre los hechos investigados y por ende la responsabilidad, hay que reconocer necesariamente la inexistencia de la ilicitud sustancial pues tampoco fue posible probar la forma en que el investigado estando en la situación administrativa de incapacidad y/o excusa del servicio afectó el deber funcional. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Debe desvirtuarse en el curso del proceso Por lo anterior, como quiera que de las pruebas analizadas, los testigos de oídas sobre los cuales se estructuró la falta disciplinaria no ofrecen la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, y en términos generales no está demostrada objetivamente la falta a este atribuida; por el contrario ante la insuficiencia probatoria y la valoración de la prueba inexistente (por su ilícito recaudo) afloran serias 4 dudas probatorias que sobre la base de la razón y el sentido común sugieren que los hechos no ocurrieron en las circunstancias que relatan los informantes. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA-Que demuestre la culpabilidad se aplica el principio de presunción de inocencia Por lo anterior, ante la inexistencia de prueba que ofrezca el convencimiento o el grado de conocimiento necesario para demostrar la culpabilidad del acusado, y por tanto una amplia posibilidad de incurrir en un error en perjuicio de este, resulta imperativo en el asunto analizado la aplicación plena del principio de la presunción de inocencia previsto en los artículos 9 de la Ley 734 de 2002 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y ante la verificación

de la duda razonable, resolverla en favor del investigado ante la imposibilidad probatoria de eliminarla, ello en completa armonía con lo establecido en el artículo 142 de la misma norma que prevé que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta”. 5 Dependencia Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial Radicación IUS IUS2017-507540 (IUC: D-2017-964825) Investigados Teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ Entidad Policía Nacional Informante PT. GERMER ALDANA DELGADO y otro Fecha informe 2 de diciembre de 2015 Fecha de los hechos 2 de diciembre de 2015

Asunto FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C. 22 JUN 2018

1. ASUNTO Procede el Despacho, con fundamento en el inciso 7° del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 115 ibídem, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, contra el fallo disciplinario de primera instancia de 18 de octubre de 2016, proferido por la Inspección Delegada Región Uno de la Policía Nacional, mediante el cual lo sanciona disciplinariamente con DESTITUCIÓN en el cargo e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El informe policial.

El presente proceso tuvo origen en el informe de policía No. S-2015 DISPO2ESFLAN-29 del 2 de diciembre de 2015, suscrito por el patrullero GELMER ALDANA DELGADO, quien comunica al comandante de estación de policía de Flandes -Tolima, la novedad en la que presuntamente estaría involucrado un oficial de la Policía Nacional que identificó como el teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, quien habría lesionado a la señora MARÍA AZUCENA AVENDAÑO, en hechos ocurridos a las 00:15 del 2 de diciembre de 2015, en el conjunto residencial Santa Mónica II. (Folios 6-12 Cuaderno Único identificado con el radicado SIJUR P-REGI1-2016-51en adelante CO P-REGI1-2016-21 2 ) 2.2. De la indagación preliminar Mediante auto del 10 de febrero de 2016, la Inspección Delegada Región Uno de la Policía Nacional, con fundamento en el informe de policía No. S-2015 DISPO2ESFLAN-29 del 2 de diciembre de 2015, abrió la indagación preliminar No. P1 Radicado inicial dado a la indagación preliminar 2 Radicado dado al proceso verbal 6 REGI1-2016-5 en contra del teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.247.575 de Cúcuta (folios 14-17 CO P-REGI1-2016-21 ). La decisión fue notificada personalmente el 28 de marzo de 2016 (folios 34 CO P-REGI1-2016-21 ).

2.3. Proceso verbal 2.3.I. Citación a audiencia: Mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Inspector Delegado de la Regional Uno de la Policía Nacional, citó a audiencia disciplinaria al teniente WILDER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ luego de considerar que los testimonios de los patrulleros GELMER ALDANA DELGADO y ALFRED FORERO LOZANO y los documentos aportados por estos en el informe policial (la copia de la epicrisis y fotografías tomadas a la señora lesionada María Azucena Avendaño), resultaban suficientes para continuar con la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal3, pues a su juicio, estaban cumplidos los requisitos legales para “proferir pliego de cargos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 20024 (folios 68-79 CO P-REGI1-2016-21) Dicha decisión fue notificada personalmente al apoderado de confianza del investigado doctor JOSÉ YECID MORENO BERNAL el 25 de agosto de 2016 (folio 83 CO P-REGI1-201621). 2.3.II. Primera audiencia - descargos El 5 de septiembre de 2016, se instaló la audiencia en la oficina de la Inspección Delegada de la Región Uno de Policía, con la presencia del investigado teniente WILDER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ y su apoderado doctor JOSE YESID MORENO BERNAL. En desarrollo de la misma, se recepcionó la diligencia de ampliación de la declaración de los patrulleros GELMER ALDANA DELGADO y

JEFERSON FORERO LOZANO, quienes fueron interrogados sobre los hechos investigados y de manera particular la identificación del presunto agresor. Dentro de la misma audiencia, el investigado se abstuvo de rendir versión libre, por ende concedió la palabra al apoderado doctor JOSE YESID MORENO BERNAL para presentar los descargos correspondientes. (Folio 90-113 CO PREGI1-2016-21). 3 Régimen disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título Sexto de las FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, Capítulo Primero, calificación y descripción de las faltas, artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 10, (Folios. 68 al 79 C. de la policía) 4 Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. . Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de

investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2010 7 2.3.III. Segunda audiencia - Alegatos de conclusión La segunda audiencia se realizó 4 de octubre de 2016, pues aquella programada para el 20 de septiembre de 2016, fue suspendida por la ausencia del Inspector Delegado Regional Uno (folio 114-140 CO P-REGI1-2016-5). Sin embargo, para dicha fecha, el investigado hizo llegar un vídeo del recorrido realizado a los Conjuntos Residenciales Santa Mónica y Santa Mónica etapa II, en el que se aprecia la estructura arquitectónica de los mismos, en particular los árboles que circundan la casa No. 22 de la manzana D, que impedirían visualmente advertir la presencia de personas en la puerta de la forma en que lo relata la patrulla policial que conoció el caso (folio 113 CO P-REGI1-2016-21). En la misma diligencia la defesa del investigado presentó sus alegatos de conclusión por escrito. (Folios 115-122 CO P-REGI1-2016-21). 2.3.IV. Tercera audiencia - fallo de primera instanciarecurso de apelación En esta audiencia realizada el 18 de octubre de 2016, el coronel GERSON FAJARDO GUEVARA Inspector Delegado Región Uno de la Policía Nacional, profirió fallo de primera instancia en contra el teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, sancionándolo con “destitución del cargo” e “inhabilidad

para ejercer funciones públicas por el término de 10 años”, al encontrarlo responsable de la comisión de la “falta gravísima” prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situación administrativa tales como: … excusado del servicio…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Penal Colombiano (Ley 599 del año 2000), “LESIONES PERSONALES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes (…)”. (Folios 125-140 CO PREGI1-2016-21). El defensor del investigado en la misma audiencia del 18 de octubre de 2016, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (Audio Folios 141 CO P-REGI1-2016-21). 2.4. Poder preferente. Junto con su apoderado doctor José Yecid Moreno Bernal, el teniente Wilmer Orlando Anteliz González, mediante escrito del 21 de octubre de 2016, solicitó el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación (radicado No. IUS-2016-395656), la cual fue resuelta por el entonces Procurador Delegado para la Policía Nacional mediante auto del 22 de diciembre de 2016, considerándola improcedente (Folios 73-120 cuaderno original No. 1 IUS 2017507540 – Cuaderno 2016-395656). No obstante, el 22 de febrero de 2017, de

manera individual el investigado presentó una nueva solicitud a la cual se le 8 asignó el número de radicado IUS 2017507540; previo concepto favorable5, el Despacho del señor Viceprocurador General de la Nación mediante decisión del 4 de abril de 20176, autorizó a la Procuraduría para la Policía Nacional ejercer el poder preferente de la actuación disciplinaria No. REGI1 – 2016-21, que en segunda instancia adelantaba la Inspección General de la Policía Nacional (Folios 183-184 cuaderno original No. 1 IUS 2017-507540 en adelante CO No. 1). 2.4.I. Trámite procesal en segunda instancia Mediante escrito de 9 de junio de 2017, el disciplinado ANTELIZ GONZÁLEZ allegó a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, diferentes documentos para que fueran valorados dentro del proceso disciplinario (Folios 186-249 CO No. 1). El 5 de abril de 2018, el abogado YECID MORENO BERNAL presenta un extenso memorial relacionando una serie de hechos que a su juicio constituyen una prosecución laboral contra su defendido como consecuencia de las investigaciones y denuncias contra efectivos de la institución policial por nexos con delincuentes de la región, así mismo, solicita valorar las pruebas aportadas. (Folios 255-301 CO No. 1). Mediante auto de 11 de abril de 2018, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional al advertir una inconsistencia en la fecha de la historia clínica aportada

por el investigado Orlando Anteliz según la cual fue atendido en el Dispensario del Banco Magdalena el 2 de diciembre de 2015, dispuso oficiosamente solicitar a la Dirección de Sanidad del Distrito 4 de Policía de El Banco Magdalena copia de historia clínica y al Jefe de la Oficina de Planeación de la Policía Nacional, información sobre los procedimientos e instructivos para la elaboración y producción de documentos (folios 302-303 CO No. 1). La información fue incorporada al expediente a folios 365 a 362 y 404 a 409 CO No. 1. Con oficio S-2018 SECSAJEFAT 3.1 del 19 de abril de 20118 (recibido el 30 de abril de 2018) dirigido Director de Sanidad de la Policía Nacional, la médico auditor de la seccional de sanidad de Bogotá-Cundinamarca CPS 4 PIEDAD TURIZO 5 Folios 121 -125 CO No. 1. Auto del 01 de marzo de 2017, por el cual Procuraduría delegada para la Policía Nacional consideró procedente el ejercicio del poder preferente solicitado por el investigado, entre otras razones se señaló: (i) -Los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2015, presentados en el informe de policía No. S-2015 DISPO2-ESFLAN-29, fueron tergiversados de acuerdo con las pruebas documentales que reposan en el proceso disciplinario, con el único fin de inculpar al Teniente ANTELIZ; (ii) Se ha demostrado, mediante historia clínica aportada, que él TE ANTELIZ se encontraba a más de 27 horas del lugar de los supuestos hechos; (iii) Se anexó diligencia en declaración juramentada ante notario público,

realzada por la supuesta lesionada MARÍA SUSANA AVENDAÑO, quien manifestó no haber sido agredida por el oficial ANTELIZ; (iv) Adjuntó la historia clínica expedida por el hospital de Flandes (Tolima), donde quedaron plasmados los nombres de las personas con las cuales la paciente señaló encontrarse acompañada, esto es, esposo o compañero sentimental al momento de ocurridos los hechos; (v) Las declaraciones de los patrulleros no corresponden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni con los protocolos establecidos para estos casos; (vi) Los policiales que llegaron a atender el caso, incurrieron en extralimitación de funciones, omitiendo las mismas, a pesar de cometer el delito de sustraer una historia clínica sin el consentimiento de la paciente y sin orden de autoridad competente; (vii) -El fallador de la primera instancia es el CR GERSON FAJARDO GUEVARA, quien a su vez es Jefe de Grupo de procesos disciplinarios de segunda instancia, a quien no le importaron las pruebas que probaban su inocencia; (viii) La Procuraduría General de la Nación es la garante de su situación disciplinaria, ya que fue destituido el 18 de octubre de 2016 en primera instancia con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos. 6 Folios 83-184 CO No. 2. 9 ALDANA, certificó que el evento 46 del 2015/02/12 corresponde a la atención médica brindada al paciente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, por medicina general, a través de la brigada realizada por el equipo de salud operacional del Banco Magdalena (folio 385 CO No. 1).

A través de correo electrónico del 3 de mayo de 2018, el investigado Orlando Anteliz González remitió el memorial signado por su defensor doctor JOSE YECID MORENO BERNAL quien argumenta que no está de acuerdo con las pruebas ordenadas oficiosamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, pues considera que solicitar la historia clínica del prohijado no va a demostrar ninguna circunstancia relacionada con los hechos que se investigan. Además es una prueba improcedente, no conducente por tratarse de un documento reservado que solamente puede ser solicitado por una autoridad judicial o con previo consentimiento del paciente. Como quiera que la prueba fue valorada en primera instancia y no tachada de falsedad su nueva práctica en una etapa que procesalmente corresponde al juzgamiento evidencia un claro interés por inculpar a su prohijado, razón suficiente para que la funcionaria comisionada se declare impedida. En ejercicio del derecho de defensa solicita la práctica de pruebas que permitan determinar si su prohijado viajó vía aérea o terrestre a Santa Marta, identificar a la presunta víctima plenamente a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, escucharla en diligencia de declaración junto con los testigos previamente mencionados y/o valorar las pruebas aportadas y obtener copia del reglamento de supervisión y control de los servicios de policía. (Folios 390 – 403 No. 1).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Del análisis del fallo de primera instancia no hay duda que la responsabilidad disciplinaria y por ende la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de

funciones públicas impuesta al teniente WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ, se estructuró a partir del informe de policía del 2 de diciembre de 2015, suscrito por el patrullero Germer Aldana Delgado y los documentos que allí se anexaron, esto es, la copia de la epicrisis de la lesionada señora MARÍA SUSANA AVENDAÑO, y las fotografías tomadas por los uniformados. Desde el punto de vista de la prueba testimonial sólo fueron recepcionadas las declaraciones de los patrulleros que rindieron el informe policial. En el acápite correspondiente al análisis de las pruebas en que se fundamenta el cargo, se hace una férrea defensa del procedimiento adelantado por los patrulleros que conocieron el caso de policía para concluir que efectivamente la señora María Susana Avendaño presentaba unas lesiones en su cuerpo (rostro), que fueron atendidas en el centro hospitalario del municipio de Flandes y que fue esta quien señaló a su compañero permanente como el presunto agresor al que 10 identificó como el teniente de la policía Nacional WILMER ORLANDO ANTELIZ GONZÁLEZ. Luego de trascribir apartes de las declaraciones de los patrulleros Germer Aldana Delgado y Alfred Jefferson Forero Lozano, concluye que estas son concordantes con el informe y que ofrecen el grado de certeza sobre los hechos investigados y por ende la responsabilidad del oficial. Sobre las declaraciones extrajuicio aportadas por la defensa del investigado, señala que: la declaración rendida ante el Notario 6 del Circuito de Neiva por la señora María Susana Avendaño en la que manifestó que no fue agredida por el

teniente Anteliz González y que sus heridas fueron ocasionadas con un vidrio debido a su estado de embriaguez, considera que no es creíble por cuanto contradice lo que inicialmente manifestaron los policías que conocieron el caso. Que señalar como compañero permanente a una persona diferente al oficial realmente es una estrategia para favorecerlo, pues su testimonio inicial ante los uniformados “fue la prueba fehaciente para determinar que las lesiones que tenía habían sido causadas por un miembro de la Policía Nacional ya que ella les dio el nombre y dijo que era un funcionario de la Policía Nacional en el grado de Teniente”, además considera que el testimonio es desmentido por las personas que observaron al oficial en el lugar de los hechos. Finalmente considera que con la declaración extrajuicio y el oficio de la declarante desautorizando la utilización de su historia clínica y fotografías, son la muestra clara de que tenía una relación sentimental con el oficial y por ello trata de favorecerlo con su “testimonio”. Sobre el escrito de la señora María de Jesús Palma Cardoso, madre de la señora María Susana Avendaño, quien afirma que el teniente Anteliz González no se encontraba en el lugar de los hechos y que nunca causó las lesiones a su hija, considera que el documento tiene como propósito generar dudas y ofrecer una versión que exonere de responsabilidad al oficial dada la relación que tienen con la víctima, con su familia y amigos. Además, es cont

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