PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Salvaguardado con la prohibición general de participación en p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Salvaguardado con la prohibición general de participación en p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Rector y docentes en actividades proselitistas y controversias políticas RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados En términos de lo dispuesto en el artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-No es posible adelantar doble investigación disciplinaria por los mismos hechos Sea del caso señalar que el principio de cosa juzgada regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, encuentra su consagración legal en el ámbito disciplinario en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 bajo la denominación de principio de ejecutoriedad, disponiendo el artículo en cita que no es posible adelantar doble actuación disciplinaria, por los mismos hechos, aún cuando se varíe su denominación, siempre y cuando se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por autoridad competente. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Debe existir entre el pliego de cargos y el fallo/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Tal fue la conducta materia de reproche en las presentes diligencias y objeto de análisis en la sentencia de primera instancia apelada, razón por la cual ninguna incongruencia se advierte en su motivación, misma que debe verificarse como una consonancia entre el
auto de cargo y el fallo, y no como se estima por el recurrente, numeral 4.1.1. inciso 2º de apelación, como una coincidencia entre el auto de cargos y el auto de pruebas de descargos, en tanto es el auto de cargos el marco referente tanto de la acusación como de la defensa. Tal fue la conducta materia de reproche en las presentes diligencias y objeto de análisis en la sentencia de primera instancia apelada, razón por la cual ninguna incongruencia se advierte en su motivación, misma que debe verificarse como una consonancia entre el auto de cargo y el fallo, y no como se estima por el recurrente, numeral 4.1.1. inciso 2º de apelación, como una coincidencia entre el auto de cargos y el auto de pruebas de descargos, en tanto es el auto de cargos el marco referente tanto de la acusación como de la defensa. PROHIBICIÓN GENERAL-Contenido en el Acto Legislativo No. 02 de 2004, para la participación en política de los funcionarios públicos Sin embargo, el citado inciso fue modificado por el constituyente mediante el Acto Legislativo No.02 de 2004 para contemplar una permisión por vía de excepción en los siguientes términos: “los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán 2 participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria”. Por tal razón, ante este nuevo panorama jurídico, la Corte Constitucional en sentencia C1153 del 11 de noviembre de 2005, al efectuar el control de constitucionalidad a la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías, y declarar la inexequibilidad del artículo 37 de la misma, a
través del cual se pretendía regular la intervención en política de los servidores públicos, consideró que el artículo 127 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No.002 de 2004, consagraba una “prohibición general” para la participación en política de los funcionarios públicos y que de permitirse la actuación esta estará subordinada a la ley estatutaria. INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Regulada para los servidores por el Procurador General de la Nación INTERVENCIÓN EN POLÍTICA-Prohibitivo como regla general para los servidores públicos En este orden de ideas, es claro para el Despacho que, como se concluyó por la primera instancia, el mandato constitucional del artículo 127 con la modificación introducida por el Acto Legislativo No.02 de 2004, vigente para la época de los hechos, es prohibitivo como regla general y sólo habilitante en las condiciones que se consignen en la Ley Estatutaria que regule la materia, razón por la cual mientras que la misma no se expida ningún servidor público puede tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Solo les es permitido a los servidores públicos hacer aquello que expresamente les autoriza la ley/ILICITUD SUSTANCIALAplicado a la cláusula general de responsabilidad No puede desconocerse que ciertos comportamientos generan mayor sensibilidad y afectación a los principios de imparcialidad e igualdad que se pretenden salvaguardar con la prohibición en estudio, lo que ha llevado a que sea necesaria su consagración como reglas impositivas especiales, tal y como se observa en el artículo 48 numerales 39 y 40 y
artículo 41 de la Ley 734 de 2000, artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y en el mismo Estatuto Docente, Decreto-Ley 2277 de 1979 artículo 46 literal (i), entre otros, pero tal consagración legal no puede entenderse, como se hace por los censores, como una permisión del comportamiento no regulado o prohibido expresamente, ya que a diferencia de los particulares, la actuación de los servidores públicos es por esencia reglada, de tal manera que a éstos solo les es permitido hacer aquello que expresamente los autoriza la ley, por consiguiente, disponiendo el artículo 127 inciso 3º de la Constitución Política que los servidores públicos sólo podrán participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, mientras que no se expida la misma los servidores públicos, salvo el caso del Presidente o Vicepresidente que haya manifestado su intención de ser reelegidos, no podrán tomar parte en dichas actividades. Súmese a lo antes expuesto la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 6º de la Constitución Política, en virtud de la cual los servidores públicos son responsables por infringir, en primer lugar, la Constitución como norma de normas que es, de allí el primer deber contemplado en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en virtud del cual: “Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y 3 hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución….”, y por consiguiente la ilicitud de la conducta desplegada por los sujetos aquí disciplinados. ILICITUD SUSTANCIAL-Responsabilidad disciplinaria no surge de la sola
infracción de un deber funcional/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Salvaguardado con la prohibición general de participación en política Ahora bien, como se advierte por los apelantes, la responsabilidad disciplinaria no surge de la sola infracción de un deber funcional, sino que es necesario que resulte sustancial a la función pública, esto es, que implique el desconocimiento de los principios y garantías que rigen la función pública, ilicitud sustancial consagrada como principio en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 y que nos obliga a remitirnos al artículo 22 Ibídem y al artículo 209 de la Constitución Política. Así, se observa que la primera estancia tanto en el auto de cargos como en la sentencia estimó vulnerado en el presente caso el principio de imparcialidad que se pretendía salvaguardar a través de la prohibición general de participación en política consagrada en el precitado artículo 127 constitucional, pues bien, sabido es el reconocimiento público que en mayor o menor medida confiere la investidura de servidor público a quienes la ostentan, es por ello que históricamente se han mantenido marginados del debate político para garantizar el equilibrio de las fuerzas que concurren a la contienda política, a más de preservarse el mandato superior que pone a los servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, no de intereses particulares de un grupo o corriente. 4 Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación N° : 083-02777-07
Sujeto procesal : SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO
BERMEO CABRERA y JOSÉ SIMÓN PLAZAS SAENZ
Cargo : Rector y Docentes Normal Superior del Municipio de
Pitalito Quejoso : Rubén Ordoñez Ortega Fecha queja : 4 de octubre de 2007
Fecha hechos : Septiembre de 2007
Asunto : FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2010 Entra el Despacho a resolver recurso de APELACIÓN formulado contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de octubre de 2009 por la Procuraduría Regional del Huila dentro de actuación disciplinaria adelantada contra los servidores
SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA y
JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ.
1. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en sentencia de segunda instancia proferida el 23 de julio de 2008, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 083-03397-2008 adelantado contra los señores SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA y JOSÉ SIMÓN PLAZAS, en su calidad de rector, el primero, y docentes, los dos siguientes, de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, al considerar que dentro del plenario no se había investigado la presunta participación en política partidista en que al parecer incurrieron los citados funcionarios, a favor del candidato a la gobernación del Huila, señor Luis Jorge Pararito Sánchez, y de la candidata a la alcaldía de Pitalito, señora Martha Cecilia Medina Rivas, al haber suscrito un documento, junto con otros ciudadanos
residentes en Pitalito, así como por asistir y haber participado en la reunión política del grupo apertura liberal.
2. CARGOS Mediante auto del 19 de febrero de 2009, se formuló pliego de cargos en los
siguientes términos (f.622 a 698 c.3): CARGO ÚNICO El servidor SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, en su condición de rector de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, Huila, en el grado 14 del 5 escalafón nacional docente, especialidad ciencias sociales, con maestría en administración de la educación, presuntamente “incumplió el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no cumplió con los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, al participar en forma indebida en política partidista, al difundir a través de un comunicado denominado “La Polarización” que firmó de su puño y letra, y que fuera trasmitido por la emisora Ke Buena de Pitalito el día jueves 27 de septiembre de 2007 a las 7:40 a.m., su franco respaldo y apoyo de las candidaturas de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA a la Gobernación del Huila y MARTHA CECILIA MEDINA RIVAS, a la Alcaldía Municipal de Pitalito, y participara de la reunión política que se celebró el 21 de septiembre de 2007 en horas de la noche en la casa campestre de propiedad del señor JAIME DAVID SAAB MOLINA, lo cual
demuestra que no actuó con la imparcialidad debida que exige a los servidores públicos el artículo 209 Constitucional, al inclinar su actuar, respaldando las mencionadas candidaturas, con su presencia en la reunión política citada y suscribiendo con su firma el documento denominado “La Polarización” que fuera publicado por las emisoras”. El servidor BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA, en su condición de docente de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, Huila, en el grado 13 del escalafón nacional docente, en propiedad, presuntamente “incumplió el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no cumplió con los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, al participar en forma indebida en política partidista, al difundir a través de un comunicado denominado “La Polarización” que firmó de su puño y letra, y que fuera trasmitido por la emisora Ke Buena de Pitalito el día jueves 27 de septiembre de 2007 a las 7:40 a.m., su franco respaldo y apoyo de las candidaturas de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA a la Gobernación del Huila y MARTHA CECILIA MEDINA RIVAS, a la Alcaldía Municipal de Pitalito, y participara de la reunión política que se celebró el 21 de septiembre de 2007 en horas de la noche en la casa campestre de propiedad del señor JAIME DAVID SAAB MOLINA, lo cual demuestra que no actuó con la imparcialidad debida que exige a los servidores
públicos el artículo 209 Constitucional, al inclinar su actuar, respaldando las mencionadas candidaturas, con su presencia en la reunión política citada y suscribiendo con su firma el documento denominado “La Polarización” que fuera publicado por las emisoras”. El servidor JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ, en su condición de docente de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, Huila, sede El Porvenir, en el grado 11 de escalafón nacional docente, en propiedad, presuntamente “incumplió el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 y la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no cumplió con los deberes contenidos en la Constitución y las leyes, al participar en forma indebida en política partidista, al difundir a través de un comunicado denominado “La Polarización” que firmó de su puño y letra, y que fuera trasmitido por la emisora Ke Buena de Pitalito el día jueves 27 de septiembre de 2007 a las 7:40 a.m., su franco respaldo y apoyo de las candidaturas de LUIS JORGE 6 PAJARITO SÁNCHEZ GARCÍA a la Gobernación del Huila y MARTHA CECILIA MEDINA RIVAS, a la Alcaldía Municipal de Pitalito, y participara de la reunión política que se celebró el 21 de septiembre de 2007 en horas de la noche en la casa campestre de propiedad del señor JAIME DAVID SAAB MOLINA, lo cual demuestra que no actuó con la imparcialidad debida que exige a los servidores públicos el artículo 209 Constitucional, al inclinar su actuar, respaldando las
mencionadas candidaturas, con su presencia en la reunión política citada y suscribiendo con su firma el documento denominado “La Polarización” que fuera publicado por las emisoras”. Atendiendo el grado de culpabilidad, los motivos determinantes del comportamiento y la pluralidad de sujetos intervinientes la falta se calificó provisionalmente como grave; asimismo, se estimó que los sujetos disciplinables habían actuado con dolo, en tanto era claro que tenían la capacidad de conocer la prohibición que como servidores públicos tenían de participar en política y pese a ello intervinieron y participaron la campaña proselitista de los candidatos Luis Jorge Pajarito Sánchez y Martha Cecilia Medina Rivas, máxime cuando el señor Procurador General de la Nación, en Directiva Unificada No.002 del 23 de febrero de 2007, advirtió a todos los servidores públicos que, mientras no se expidiera la Ley Estatutaria que regulara la materia, ningún servidor público, a excepción del presidente y vicepresidente, podía tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de octubre de 2009, la Procuraduría Regional del Huila profirió fallo sancionatorio contra los servidores SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA y JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ, en su calidad de rector, el primero, y docentes, los dos últimos, de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, al hallarlos responsables del cargo único que les fue endilgado por participación en política a favor de los entonces candidatos
Luis Jorge Pajarito Sánchez y Martha Cecilia Medina Rivas, sancionando a los disciplinados con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. Estimó la primera instancia probado que los señores SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA y JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ, incumplieron el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrieron en la prohibición contemplada en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, al haber desconocido los lineamientos del artículo 127 de la Constitución Política, inciso segundo y tercero, que en términos generales prohíbe a todo servidor público participar en la actividad de los partidos y movimientos políticos, encontrándose demostrado que éstos de su puño y letra firmaron un comunicado con pleno contenido de propaganda electoral denominado “La Polarización”, junto con otras personas y en nombre del Comité Liberal Municipal por la Gobernación y Alcaldía Municipal de Luis Jorge Pajarito Sánchez García y Martha Cecilia Medina Rivas, documento que se entregó a la señora Sandra Milena Hernández Rincón, representante en Pitalito de la campaña del citado candidato a la Gobernación, en reunió que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2007 7 en casa campestre de propiedad del señor Jaime Saab Molina, en la que también estuvieron presentes los citados servidores públicos. La conducta se calificó como GRAVE en atención al grado de culpabilidad y la
pluralidad de sujetos que participaron en la misma, y se estimó cometida a titulo de DOLO por el conocimiento que debían tener los disciplinados de la ilicitud de su comportamiento, pese a lo cual participaron en la reunión política que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2007, en la finca campestre del señor Jaime Saab Molina, con el entonces candidato a la gobernación del Huila, señor Luis Jorge Pararito Sánchez, y suscribieron el comunicado denominado “La Polarización” con un claro contenido político.
4. RECURSO DE APELACIÓN La defensa presentó y sustentó, en tiempo, recurso de APELACIÓN contra el fallo de primera instancia, así: 4.1. El apoderado de los disciplinados SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ y BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA el 9 de noviembre de 2010, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1.1. Cosa juzgada. A los docentes investigados se les abrió un nuevo pliego de cargos con los mismos hechos y argumentos que fueron objeto de análisis en la sentencia absolutoria proferida el 13 de junio de 2008, por lo que se quebranta el principio consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002.
Asimismo, pese a que en el pliego de cargos del 19 de febrero de 2009 se imputa a los disciplinados el “haber suscrito un comunicado con pleno contenido de propaganda electoral “La polarización”… documento que fue publicado por la emisora…”, en auto del 7 de mayo de 2009, a través del cual la Procuraduría
Regional niega pruebas en descargos, se deja a un lado lo referente a la publicación por las emisoras, lo cual, por demás, es materia de cosa juzgada al haber sido objeto de la sentencia absolutoria del 13 de junio de 2008, por lo que no se entiende cuáles son los cargos reales, si los consignados en el pliego del 19 de febrero de 2009 o los mencionados en el auto de pruebas del 7 de mayo de 2009. 4.1.2. No existe prueba de que los docentes procesados hacen parte de un grupo o comité político, por lo que la queja formulada en su contra no es más que una reyerta personal. 4.1.3. En la reunión objeto de reproche los procesados no hicieron ninguna intervención, ni adoptaron una conducta activa frente a las expresiones de carácter político de los entonces candidatos. El dicho de los testigos no refiere a una reunión de carácter político, sino a una reunión de tipo social en la que hicieron presencia los candidatos por nexos de amistad con el propietario de la finca donde la misma tuvo lugar. 4.1.4. Los profesores disciplinados carecen del potencial de poder, o el carácter de autoridad civil o política, jurisdiccional o electoral, como para que hubiesen podido 8 quebrantar los principios de neutralidad e imparcialidad que se les reprocha, máxime si se tiene en cuenta que la reunión cuestionada tuvo lugar fuera de la cátedra y en locación diferente a la institución donde cumplen sus labores, por lo que en este caso no se encuentra norma sustancial infringida ni lesión a bien jurídico alguno, resultando disciplinariamente irrelevante su conducta.
4.1.5. Si bien dentro del pliego de cargos se menciona el artículo 209 de la Constitución, no se explicó en qué forma se pudo haber infringido. 4.1.6. Argumentación ambigua. No hay claridad en la imputación que se hace a los procesados y el pliego de cargos formulado es una trascripción casi total de los fundamentos de hecho y de derecho de la primera investigación adelantada y culminada con fallo absolutorio. Durante el proceso no se imputó norma sustancial alguna, tan solo en el fallo se hace mención al artículo 209 de la Constitución Política, argumentando que se afectó la función pública. La normatividad citada en el auto de cargos no hace referencia a educadores, cuando sí refiere a otras categorías de funcionarios, solamente el artículo 127 superior, parágrafo, habla que los restantes funcionarios quedarán sujetos, cuando de participación política se trate, a lo reglado por la ley estatutaria, misma que no se cita, lo único que se menciona es la Circular del señor Procurador en la cual se habla de la prohibición de DIFUNDIR propaganda política, hecho por el cual los investigados fueron absueltos. De esta manera, como se consigna en el auto de pruebas del 7 de mayo de 2009, se entiende que la conducta reprochada es simplemente por haber firmado un documento con contenido electoral, sin afectar la esfera laboral, siendo así, se torna inexplicable que si el propio Consejo Nacional Electoral, autos del 31 de enero de 2006 y del 15 de mayo de 2004 Rad. 1746, faculta a los docentes para postularse como candidatos a elección popular, sin necesidad de separarse ni
renunciar a sus cargos, a los aquí procesados que no pertenecen a ningún movimiento, no figuran inscritos en listas, ni han hecho proselitismo político y menos aún han usado las aulas o la institución educativa donde laboran, se les esté sancionando por suscribir el mencionado documento. 4.1.7. Atipicidad. Contrario a lo estimado por el a quo los docentes sí pueden participar en política e incluso ser candidatos a las alcaldías con la limitante de no emplear la cátedra ni las instituciones educativas donde laboran para este fin, lo que no ocurrió en el presente caso; asimismo les está prohibido, conforme a lo consignado en la Circular No.02 del 23 de febrero de 2007 del señor Procurador General de la Nación, DIFUNDIR propaganda política, hecho por el que, insístase, los aquí investigados fueron absueltos en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4.1.8. Antijuridicidad. No se ha demostrado dentro del plenario la afectación sustancial del deber funcional que presuntamente los docentes pudieron haber omitido, pues su conducta de asistir a una reunión social privada y nocturna, por fuera del horario de trabajo cotidiano y por fuera del ámbito institucional, no se corresponde con el comportamiento prohibido por la Constitución y la ley. 9 4.2. El apoderado del disciplinado JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ el 19 de noviembre de 2010, con sustento en los siguientes argumentos: 4.2.1. No es cierto que su defendido haya estado en la reunión política que tuvo
lugar en la finca del señor JAIME DAVID SAAB MOLINA, pues él y los demás docentes llegaron a la misma después de que se había ido el citado candidato a la gobernación y no constituye falta disciplinaria el que se acuda a una finca campestre a compartir con amigos. 4.2.2. Aún aceptándose el hecho de que los docentes investigados estuviesen en la mencionada finca para cuando hizo presencia en la misma el candidato LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ, no existe prueba de que éstos “participaron activamente” en la reunión, su defendido no realizó actividades positivas, esto es, no tomó la palabra, no expresó su punto de vista, simplemente asistió a la mencionada reunión, esto si se tiene en cuenta que según el diccionario Océano Uno asistir se entiende como “estar presente”, mientras que participar se define como “tomar parte uno en una cosa”, y eso fue lo que hizo el procesado PLAZAS SÁENZ estar presente, conducta no constitutiva de falta disciplinaria, pues “en Colombia es lícito que cualquier servidor público pueda asistir a reuniones de cualquier tipo”. 4.2.3. El documento denominado “La Polarización” era un documento de carácter privado que fue elaborado por el doctor RAMIRO ORTIZ MURCIA y JESÚS ALBERTO TELLO PEÑA, quienes se encargaron de llevarlo a la sede de la campaña del candidato a la Gobernación LUIS JORGE PARAJITO SÁNCHEZ. 4.2.4. Los aquí procesados no llevaron a ninguna emisora, ni pagaron por publicación alguna del precitado documento, ya que tenían claro que se trataba de
un documento de carácter privado. 4.2.5. No se encuentra demostrado que los funcionarios investigados formaran parte de un denominado “Comité Liberal de Pitalito”, pues ni siquiera se logró demostrar la existencia de dicho Comité, nombre que se colocó en el escrito en cita “para darle más énfasis al documento”, como se informa por sus propios autores, de esta manera ¿Cómo se participa en política en un Comité que nunca existió?. 4.2.6. Respecto de la presunta participación en política de los docentes investigados ya existe una decisión que los absolvió, sin que sea admisible que una persona se investigue dos veces por los miso hechos.
5.1. CONSIDERACIONES
5.1.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4. del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo señalado en el artículo 19 inciso 3º de la Resolución No.017 de 2000 proferida por el señor Procurador General de la Nación, esta Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial es competente para conocer, en sede de segunda instancia, del recurso de apelación impetrado 10 contra la sentencia de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional del Huila el 15 de octubre de 2009. En términos de lo dispuesto en el artículo 171 parágrafo de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación.
Siendo así, entra el Despacho a referirse puntualmente a los aspectos objeto del recurso de apelación impetrado por los apoderados de los funcionarios disciplinados, los cuales, pese a las varias denominaciones y aristas utilizadas por los defensores, subyacen en dos concretos argumentos, por un lado, los relativos al principio de ejecutoriedad, y por otro, los relacionados con la existencia misma de la conducta reprochada. 5.1.2. Principio de ejecutoriedad. Estiman los recurrentes que dentro de la presente actuación se ha vulnerado el principio de cosa juzgada y se está haciendo llamado disciplinario a sus prohijados por hechos que fueron objeto de investigación y juzgamiento en la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra por la misma Procuraduría Regional del Huila con radicado No. 083-03222-2007, numerales 4.1.1, 4.1.6. y 4.2.6. de apelación. A este respecto, sea del caso señalar que el principio de cosa juzgada regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, encuentra su consagración legal en el ámbito disciplinario en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002 bajo la denominación de principio de ejecutoriedad, disponiendo el artículo en cita que no es posible adelantar doble actuación disciplinaria, por los mismos hechos, aún cuando se varíe su denominación, siempre y cuando se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por autoridad competente. Sin embargo, revisado el presente asunto, contrario a lo afirmado por los
recurrentes, no se advierte que se esté frente a un doble juzgamiento por los mismos hechos, pues, si bien los aquí disciplinados, señores SERVIO TULIO MEJÍA SANTACRUZ, BORIS ALBERTO BERMEO CABRERA y JOSÉ SIMÓN PLAZAS SÁENZ, en su calidad de rector, el primero, y docentes, los dos restantes, de la institución educativa Escuela Normal Superior de Pitalito, enfrentaron juicio de reproche disciplinario por parte de la Procuraduría Regional del Huila en actuación radicada con el No.083-03222-2007, el hecho por el cual allí se hizo llamado disciplinario se concretó a la “publicación” que se hiciera de un documento denominado “La Polarización” suscrito por los citados funcionarios, así se desprende claramente de lo consignado en el acta de fallo sancionatorio de primera instancia del 13 de junio de 2008 proferido por la Procuraduría Regional del Huila (f.58 c.1) en donde se consignan, entre otras, las siguientes
consideraciones:
“ CARGO ÚNICO 11 …se le reprocha haber participado e intervenido en actividades proselitistas y controversias políticas, contribuyendo en la difusión como propaganda electoral a favor de los candidatos….previo a las elecciones... … La propaganda electora denominada “la Polarización” fue trasmitida en su integridad, es decir su texto, nombres y apellidos de quines lo suscribieron como se determina en la grabación en …… como publicidad política pagada y solicitada a los medios de comunicación…..
…… “Para el despacho, lejos está de pensar que el documento la “Polarización” se elaboró con la única finalidad de dar respuesta a las diatribas utilizadas por el quejoso… contra las campañas de LUIS JORGE PAJARITO SÁNCHEZ Y MARTHA CECILIA MEDINA RIVAS; por el contrario dicho documento sin lugar a dudas tuvo siempre un perfil publicitario, tendiente a ganar adeptos a dichas campañas… se tornó en una publicación que trascendió en el Municipio de Pitalito… … “…de lo cual se infiere que tenían pleno conocimiento que intervenir en actividades proselitistas y difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, como lo hicieron a través del documento titulado “La Polarización”, que fue publicado por estaciones de radio por petición que hiciera la coordinación de la campaña del entonces candidato a la Gobernación del Huila, doctor Luis Jorge Pajarito Sánc
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