PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Su violación se soporta en comportamientos arbitrarios, aparta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Su violación se soporta en comportamientos arbitrarios, aparta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACIÓN ESTATAL-Régimen aplicable a los contratos con las iglesias y confesiones religiosas para prestar el servicio de educación La interpretación del artículo 10 del Decreto 4313 de 2004 debe ser sistemática y no aislada como lo hace el apelante. Según el mencionado artículo los contratos que celebren las entidades territoriales con iglesias y confesiones religiosas cuyo objeto contractual sea cualquiera de los contemplados en los artículos 13 y 14 del presente decreto, se sujetarán únicamente a los requisitos exigidos para la contratación entre particulares, de conformidad con el artículo 200 de la Ley 115 de 1994, que a su vez hace referencia a que el Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares. Y es que precisamente en lo que atañe a los requisitos para la selección del contratista, el mismo Decreto analizado determina en el artículo 5º. Para la celebración de los contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 4º del presente decreto, el ente territorial seleccionará al contratista de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el Capítulo II del presente decreto y que la selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto por la Ley 80 de 1993 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Así las cosas, en lo atiente a los requisitos inherentes a la capacidad para celebrar contratos con confesiones religiosas, el mismo decreto determina que para los contratos de la prestación del servicio público educativo, se tendrá lo normado en el capítulo II del mismo, en tanto que para los contratos de concesión del servicio público educativo, se atenderá la ley de contratación estatal. GARANTÍAS DE LOS SUJETOS PROCESALES-Contradicción de la prueba y su publicidad Dentro de las garantías que le asisten a los sujetos procesales se encuentra la de contradicción de la prueba y la de su publicidad. La garantía de publicidad hace parte de la de contradicción, puesto que ésta implica que las partes tengan la oportunidad procesal de conocer la prueba y discutirla, ahora bien, la manera de ejercer la publicidad y contradicción de la prueba difiere de un medio de prueba a otro, así por ejemplo, en la recepción de testimonios, la publicidad del medio probatorio exige que las partes tengan la oportunidad de conocer con anterioridad, mediante un medio idóneo, el día, la hora y forma de su producción, en otros, no se exigen estos requisitos, piénsese en la solicitud a una autoridad competente de copias de algunos documentos, en este caso, lo importante para la publicidad de la prueba y su contradicción no deviene del día de su práctica, es decir del día en que se toman las fotocopias, sino que las partes conozcan integralmente el documento que se anexa al proceso y lo puedan controvertir. En la prueba pericial la publicidad y la controversia están legalmente regladas, pues para la publicidad se acude al traslado del dictamen y para su contradicción se permite a las partes
la solicitud de aclaraciones, ampliaciones, adiciones y también se permite su objeción. En cuanto a la prueba testimonial, el medio idóneo para que las partes conozcan el día, la hora y la forma de producción del medio probatorio no es la notificación del auto que la ordena, ya que éste es de sustanciación o trámite y por tanto no requiere ser notificado. Ello no implica sin embargo, que se desconozca el principio de publicidad de la prueba, puesto Despacho del Procurador General - Procuraduría Auxiliar Para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 –80 Piso 23 Conmutador: 5878750 www.procuraduría.gov.co que al tener los sujetos procesales acceso al proceso, están, no solo en la posibilidad, sino en el deber de conocer qué pruebas se han ordenado y cuándo se llevarán a cabo. Si teniendo esa oportunidad no acuden a su práctica, no pueden después solicitar su nulidad, pues estarían alegando su propia culpa, pretendiendo extraer de ella consecuencias jurídicas. CONTRATACIÓN ESTATAL-Forma para acreditarse la experiencia La única forma para acreditar la experiencia dentro de un proceso contractual, es a través de las certificaciones que se aporten para tal fin al momento de presentar la oferta. La experiencia como requisito de idoneidad no puede soportarse en portafolios de productos o habilitaciones legales para desarrollar una determinada labor, ésta deber se acreditada mediante certificaciones expedidas por lo entes pertinentes donde se haya llevado a cabo objetos contractuales similares a lo que se demanda por la entidad estatal. CONTRATACIÓN-Entre entidades territoriales y comunidades religiosas no está
lejana del Estatuto de Contratación Estatal No puede colegirse de forma tan ligera que los contratos regulados en el decreto 4313 de 2004, son lejanos a la Ley de contratación estatal, -por el contrario, por tratarse de contratos celebrados por entidades territoriales, en los que además se pactaron cláusulas exorbitantes, el régimen de los particulares casi que resulta accesorio. A esto debe sumarse que lo endilgado como conducta objeto de censura es haber contratado con una entidad religiosa que no cumplía con el requisito de experiencia determinado en la misma norma habilitante para celebrar ese tipo de contratos. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Es de obligatorio cumplimiento por quienes celebran contratos a nombre del Estado/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIAViolación por no acreditación de requisitos por parte del contratista Al disciplinado se la ha llamado a responder en este primer cargo por desatención de principio de transparencia, como regulador de la función administrativa, el cual es de obligatorio cumplimiento por quienes celebran contratos a nombre de Estado, independientemente del régimen legal que se aplique, razón por la cual los argumentos respecto de la no aplicación del la Ley 80 de 1993 no están llamados a prosperar. En el caso que nos ocupa, el señor gobernado, infringió de manera flagrante los principios de transparencia e imparcialidad, al haber suscrito un contrato con una entidad religiosa que no acreditó, en la etapa precontractual, la experiencia mínima requerida, eludiendo así el ver funcional de realizar la actividad contractual dentro de los parámetros de la Constitución y la ley, y, por ende, e contravía de los postulados que rigen al función pública, por lo que
comportamiento resulta sustancialmente ilícito. NULIDAD-Debe invocarse por el interesado antes del fallo de primera instancia La figura jurídica de las nulidades tiene como propósito restar eficacia al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de los fines y funciones del proceso, cuando no existe otro remedio para subsanar un error. La falta cometida debe invocarse por el interesado, hasta antes que se profiera fallo definitivo, entendiéndose este el de primera instancia, con indicación de la concreta causal y la expresión de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten. NULIDAD-Facultad oficiosa de declararla No puede olvidarse sin embargo que, subsiste la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto para declararla, cuando advierta la existencia de alguno de los taxativos eventos, previo estudio de los principios que orientan su declaratoria y convalidación. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Su violación se soporta en comportamientos arbitrarios, apartados de la legalidad y de las garantías fundamentales ILICITUD SUSTANCIAL-Atiende la infracción de deberes funcionales En términos de ilicitud sustancial, atiende a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamente en normas con estructura de reglas; por su parte, la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios. FALTA DISCIPLINARIA-La imputación debe ser clara indicándose tiempo modo y
lugar en que se desarrolló La normatividad disciplinaria exige que la conducta investigada se describa y determine de manera clara y precisa, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó (artículo 163-1 de la Ley 734 de 2002). La imputación clara de la conducta realizada en la decisión de cargos, aparece como una de las formas propias del proceso disciplinario, que efectiviza el derecho fundamental del debido proceso en uno de sus subprincipios, el de defensa. Solo conociendo el disciplinado la conducta que se le endilga puede defenderse. Una conducta confusamente determinada, en donde no se indique el tiempo, modo y lugar en que se desarrolló, vulnera el derecho de defensa y por tanto el del debido proceso. La precisión de la conducta constituye una garantía para la defensa, quien podrá con ello controvertir de mejor manera las pruebas, dándole un valor diferente o podrá solicitar unas nuevas que desvirtúen las existentes y sabrá de antemano los hechos que se le reprochan, sin que pueda ser sorprendido con la sanción de hechos no imputados en el pliego. En conclusión, es la redacción precisa de la conducta la que permite el derecho de defensa, el cual se ve vulnerado cuando a pesar de utilizarse palabras como –probablemente, posiblemente, tal vezla redacción de la conducta resulta incomprensible. ERROR DE HECHO-Por falso raciocinio El fallador de instancia incurre en un error fáctico por falso juicio de raciocinio en la valoración de elementos de convicción, al entender que por hecho de que al celebrarse un
contrato de interventoría, transcurridos 4 meses de la ejecución del contrato, y haberse suscitado algunas falencias durante ese periodo, se le demandaba al Gobernador haber suscrito el contrato de interventoría desde el inicio de la misma. La única norma que trae a colación le fallador de instancia para predicar la obligatoriedad en el disciplinado de haber celebrado un contrato de interventoría desde el inicio de la ejecución del contrato, lo constituye la Directiva Ministerial 09 de abril 25 de 2008, emanada del Ministerio De Educación el artículo, norma que además de haberse expedido un mes antes de celebrarse el contrato, lo que se determina es en grado de recomendación, por lo tanto no se constituye en imperativo que puede se r reprochado en grado de falta disciplinaria. IMPUTACIÓN JURÍDICA-No puede sustentarse en informes de control o consideraciones de conveniencia u oportunidad Tal y como lo manifiesta el defensor, no puede sustentarse una imputación disciplinaria en informes de control y en las consideraciones que se tuvieron en cuenta al momento de analizar la conveniencia y oportunidad de celebrar el contrato de interventoría, por el contrario, advertidas las falencias tempranas horas de la ejecución del contrato y ante la norma recién emitida que recomendaba la vinculación de un tercero para la supervisión de los contratos, se constituía en imperativo celebrar dicho contrato, tal y como procedió el disciplinado. Dependencia Despacho Procurador General de la Nación Radicado D2009-643-180014 Disciplinables OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ Entidad y cargo Gobernador de Casanare Fecha de los Hechos 2008-2009
Quejoso De oficio Asunto Falo Segunda Instancia Bogotá, D. C., 17 de junio de 2011 I.- ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado del señor OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Casanare, contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales el 9 de abril de 2011, por el cual se le sancionó con destitución y diez años de inhabilidad general de once (11) años para el ejercicio de funciones públicas.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto de investigación fueron puestos en conocimiento de este despacho, a través de escrito anónimo, hechos presuntamente irregulares en materia de contratación pública y posibles actos de corrupción suscitados en la gobernación de Casanare, relacionados con convenios sin ejecutar, celebrados con instituciones que no cumplen con los requisitos legales. Así mismo, se informa sobre la creación de un “sello seco” con el que al parecer se extorsiona a los contratistas, relatando las circunstancias modales de tal conducta.1
2. En atención a lo anterior, se dispuso por esta jefatura del Ministerio Público, en auto del cuatro (4) de septiembre de 20092, asignar el conocimiento del asunto a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales como funcionario especial.
3. La citada delegada, una vez avalúa el escrito anónimo, ordena, el 17 de
septiembre de 2009, apertura de indagación preliminar3, en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas.
4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2009 se ordenó apertura de investigación disciplinaria4, contra el señor OSCAR RAÚL IVÁN FLOREZ CHÁVEZ, gobernador del departamento de Casanare; y en la misma providencia se dispuso la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del mencionado servidor. Así mismo, la del secretario privado de la Gobernación, JULIO
FLOREZ SARMIENTO.
5. Dentro del marco de sus funciones, el 24 de septiembre de 2010 los encargados de la acción disciplinaria formularon cargos5 en contra del disciplinado, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: PRIMER CARGO “…porque en su condición de Gobernador del departamento de Casanare, al suscribir el contrato de prestación de servicios educativos No 009 de 2008, probablemente transgredió LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y DE LA “FUNCIÓN ADMINISTRATIVA”, al contratar a la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, sin que dicha entidad contara con la experiencia exigida por el literal b) del artículo 12 del decreto 4313 de 2004, respecto de la dirección y administración de establecimientos educativos o prestación del servicio educativo.
SEGUNDO CARGO
1 Folios 3 y 4 cuaderno Principal No 1. 2 Folios 1 y 2 cuaderno No 1. 3 Folios 5 a 7 cuaderno No 1. 4 Folios 163 a 185 cuaderno No 1.
5 Folios 1897 a 1957 cuaderno principal No 9 “…porque al celebrar en representación del departamento de Casanare, el contrato estatal de Prestación de Servicios Educativos No 009, Del 8 de Mayo de 2008 con la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, por valor inicial de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($14.289.351.243), a partir de unos estudios previos deficientes e inexactos; probablemente transgrede el PRINCIPIO DE ECONOMÍA Y PLANEACIÓN señalado en el Estatuto de Contratación Pública (Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007).” TERCER CARGO “…desde la ya citada condición y como tal representante legal de la mencionada entidad territorial, permitió que el contrato de prestación de servicios educativos 09 de 2008, se ejecutara sin la oportuna y debida interventoría, desprotegiendo los intereses del departamento y de la comunidad educativa beneficiaria del proyecto, afectando LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL y con ello el PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD.”
6. La defensa del disciplinado presentó descargos6, solicitó la práctica de pruebas y deprecó nulidades, las que fueron resueltas de forma negativa7, decretándose las pruebas incoadas y algunas de oficio8.
7. En atención que la Sala Disciplinaria, superior funcional de la Delegada, se había declarado impedida en anteriores oportunidades procesales, mediante Auto de 26 de enero de 2011, se asumió por parte de este despacho el
conocimiento de la actuación,
8. Mediante auto de marzo 3 de 20119 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, sin que la defensa del encartado presentara los mismos, tal y como se puede verificar en la constancia que obra en el plenario10.
III.- FALLO OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 9 de abril de 2011 la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales profirió fallo de primera instancia en el que se sancionó al investigado ÓSCAR RAÚL IVÁN FLOREZ CHÁVEZ, con destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Casanare y lo inhabilitó 6 Folios 2029 a 2033 cuaderno principal No 9 7 Folios 2062 a 2076 y 2099 a 2107 cuaderno principal No 9 8 Folios 2108 a 2115 cuaderno principal No 9 9 Folio 2521 cuaderno principal No 11 10 Folio 2569 cuaderno principal No 11 para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años, decisión cuyas consideraciones e resumen así:
1. Respecto de la primera de las imputaciones, no comparte los argumentos de defensa referentes a que se dio un alcance e interpretación distinta al contrato cuestionado; ya que las normas y la jurisprudencia señalada refuerzan su afirmación, en cuanto que el contrato 009 de 2008 debió atender los principios que se endilgaron como desconocidos en el pliego de cargos, desestimando cualquier interpretación impositiva o abusiva y que se constituya en impedimento par el ejercicio del derecho de defensa.
2. Consideró el a quo que en los contratos celebrados por las entidades territoriales con iglesias o confesiones religiosas para administrar el servicio educativo, debe estar demostrada la experiencia superior a tres años en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares, requisito primordial de la idoneidad, la que, conforme a los estudios previos surge a partir de la “experiencia y capacidad técnica , administrativa y financiera para desarrollar esta actividad-11; trayendo a colación el aparte pertinente de los pliegos de condiciones.
3. Se pudo comprobar que los referidos documentos no alcanzan a cumplir con la exigencia legal, debido a que las certificaciones allegadas demuestran que el proponente alcanza un tiempo de 20 meses y 16 días, el cual es inferior al señalado en el literal b) del artículo 12 del decreto 4313 de 2004.
Así mismo, desvirtúa lo predicado por la defensa referente a que el oferente era el propietario de la Escuela Panamericana y por lo tanto esa era la experiencia a tener en cuenta, en atención a que se demostró, que su experiencia partía del funcionamiento de un centro educativo y no de la fundación misma.
4. Argumenta que no le asiste razón a la defensa del disciplinado cuando afirma que la experiencia es de 41 meses y no de 20 meses y 16 días como se hizo en el pliego de cargos, para lo cual acude a los establecido en el pliego de condiciones referente a los periodos coincidentes, para lo que se determinaba que solo se tendría en cuenta una sola vez.
5. Al tratar el principio de transparencia en contratación estatal lo califica como
de carácter general, ya que no es exclusivo de las licitaciones sino que se aplica a todas las modalidades contractuales, para colegir que se encuentra establecido que se desconoció tal principio, al verificarse que desde los estudios previos se dirigió la adjudicación a la confesión religiosa en mención (Misión Panamericana), siendo la única invitada. 11 Folio 103 anexo 26.
6. Concluye que se desconoce el principio de selección objetiva por no satisfacer de forma plena el requisito de experiencia exigidos en el pliego de condiciones, predicando que en los procesos de selección no pueden existir consideraciones de afecto o motivaciones subjetivas, siendo la condición de experiencia objeto de verificación que habilita a la participación en el proceso de selección.
7. Imputa el desconocimiento al principio de imparcialidad que rige la función administrativa, en el entendido que debe ser tenido en cuenta en el cumplimiento de los deberes, primando el interés general sobre el particular, par lo cual trascribe el aparte pertinente del pliego de condiciones, para concluir que no existe una real y razonada justificación del porqué se optó por acudir a la Misión Panamericana y no a otra de las modalidades de contratación.
8. Se señala que se demostró que la prestación del servicio de transporte fue entregado mediante el contrato 009 de 2008 a la Misión Panamericana, desconociendo que existían empresas prestadoras del servicio de transporte escolar, trayendo el referente probatorio12, que determinan que la Misión panamericana ejecutó el objeto contractual al través de COOTRASIC y COOTRALLANERO, lo que demuestra el favorecimiento a intereses privados
de la confesión religiosa.
9. En cuanto a la componente de la ilicitud sustancial concluye que se satisface a plenitud, en razón a que se afectó el interés general y los principios que rigen la función pública, lo que se videncia en el hecho de que el disciplinado suscribió un contrato que atenta contra la marcha de la administración, a favor del interés particular, desconociéndose principios fundamentales que son necesarios para su correcto funcionamiento.
10. En cuanto al segundo cargo, inicia su argumentación desaprobando lo planteado por la defensa respecto de su formulación difusa, contradictoria y ambigua a partir de la comparación de los cargos 1 y 2, en razón a que éstos son autónomos e independientes fáctica y jurídicamente. Manifiesta que el primer cargo no se ocupó de debatir si la denominación dada al contrato suscrito con la Misión Panamericana era o no irregular, sino el incumplimiento de los requisitos por parte del oferente. De igual manera no comparte que el objetivo materia de reproche es imposible de identificar, ya que conforme a los hechos y las pruebas la trasgresión de los principios de planeación y economía se evidencia plenamente.
11. Rebate lo planteado por la defensa en cuanto a lo variable que pueden resultar los costos de cada componente y sus diversas fuentes de financiamiento, razón por lo que es posible que en la atención de un alumno concurran fuentes de financiamiento de distinta índole, acudiendo a la Ley 715 12 Folios 3 a 100 cuaderno anexo 26. de 2001, en lo referente a la forma que se debe suplir el no cubrimiento total
de la población escolar y el valor de la prestación de los servicios por cada alumno, no obstante las cifras y consideraciones contenidas en los estudios previos determinan que del total de matricula reportada para el año 2008 por el departamento de Casanare, es decir, 83.266 matriculados, 75.162 aparecen atendidos con docentes oficiales mientras que 8.104 matriculas se atienden con instituciones privadas por asignación contratada, lo cual se efectuó con la Diócesis de Yopal, por lo que resulta inadmisible que pese a estar cubiertos con recursos del SGP las matriculas antes anotadas, el departamento registre un déficit de 9.070 alumnos, que aparecen relacionados en el anexo 1 del contrato, y que vienen a ser cubiertos con recursos de regalías; lo que evidencia una equivocada planeación contractual.
12. Desaprueba la forma en que se determinó el objeto contractual y los califica como difuso, abstracto e incomprensible, trayendo a colación los presupuestos de su afirmación, para concluir que la denominación contractual es indebida y contraria al orden jurídico, ya que se acude al el contrato de administración de servicios educativos para encubrir un contrato de prestación de servicios educativos, que obligaba a catar las reglas y procedimientos previstos en el Capitulo II del decreto 4313 de 2004.
13. Por último, se ocupa de la inclusión del componente de transporte escolar, el cual se considera irregular conforme a los lineamientos que sobre la materia ha impartido el Ministerio de Transporte, estableciéndose que este servicio solo puede contratarse con empresas de transporte legalmente habilitadas; por lo que el proceso de selección debía sujetarse a las reglas de
la Ley 80 de 1993, lo cual fue omitido por la administración, indicando como el disciplinado, para la vigencia 2010, contrató disco servicio por la modalidad de licitación pública.
14. Concluye que le es exigible a los responsables de la contratación definir y perfeccionar el objeto materia del contrato, lo cual a su vez demanda su consagración clara, precisa y alejado de cualquier favorecimiento, ya que está de por medio el patrimonio público y el interés general.
15. En cuanto al antijuridicidad del segundo cargo, apunta a señalar que al no atender la regulación de la contratación se permitió que el objeto contractual del contrato 009 de 2008 haya sido difuso y alejado de finalidades de la contratación en materia educativa.
16. Respecto de la tercera de las imputaciones, señala que la no haberse ejercido oportuna y debidamente la interventoría de este contrato, se desprotegieron los intereses del departamento y de la comunidad educativa, afectando con ello los fines de la contratación y la vulneración del principio de responsabilidad.
No comparte lo enunciado por la defensa en el sentido de que se le impuso a la entidad territorial el designar un interventor que no siendo legal se convierte en ley, se le dio el carácter de falta, argumentando que la imputación nunca se estructuró a partir de una interpretación del operador disciplinario, sino que la misma se soportó en la exigencia del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que impone el deber de vigilar la correcta ejecución del contrato y proteger los derechos de la entidad. Así mismo, no se acoge la argumentación referida a que la interventoría fue
asignada a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento, ya que pesar de haber establecido esto en el contrato, con posterioridad se contrató la misma, lo que demuestra que ésta si era necesaria que cumpliera con el deber de vigilancia y protección del interés publico, soportando su conclusión con los apartes del contrato de consultoría celebrado para tal fi, para concluir que se requería de una interventoría externa, la que se sustenta en los hechos suscitados en la ejecución del contrato.
17. En cuanto a la calificación dela falta se determinó que respecto al primer y segundo cargo la falta es gravísima por enmarcarse en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, la desconocerse los principio de transparencia en el primero y los de economía y planeación de la contratación estatal y el de eficacia que rige para la función administrativa, respectivamente.
En lo que respecta al tercer cargo se calificó la falta como grave al haberse incumplido os deberes de control y vigilancia que la complejidad del proyecto educativo imponía, lo que denota la ausencia de diligencia y cuidado por parte del disciplinado.
18. En cuanto a la imputación de carácter subjetivo, se determinó por el juez disciplinario de primera instancia que en cuanto al primero de los cargos, la conducta se cometió a título de dolo e atención a que resultaba claramente comprensible la situación irregular que se estaba presentando y sin embargo el disciplinado insistió en su realización hasta el punto que acude sin ningún reparo a la celebración de este contrato. La Delegada reiteró la imputación a título de culpa gravísima para el segundo cargo, al haberse inobservado normas de obligatorio cumplimiento como son el respeto a la adecuada y
correcta planeación del proceso contractual y la elección debida del tipo de contratos exigible al evento considerado irregular. En cuanto al tercer cargo se calificó a título de culpa, sin establecer el grado de la misma.
19. La sanción que impuso el fallador de primera instancia fue la de destitución e inhabilidad general de once (11) años, soportada en los criterios del artículo 47 del CDU.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El 7 de enero de 2010, el defensor de ÓSCAR RAÚL IVÁN FLOREZ CHÁVEZ interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, predicando la nulidad de la actuación y exponiendo sus argumentos de defensa encaminados a la revocatoria de la decisión de primera instancia, los cuales se resumen así:
1. Se remonta al antecedente procesal del 15 de enero de 201, cuando formuló recurso de apelación contra la providencia del 29 de noviembre de 2010, inherente a las pruebas de descargos, trascribiendo los argumentos allí esbozados. Agrega que el recurso fue resuelto por este despacho en decisión de 29 de noviembre de 2010, ordenándose efectuar la visita a las empresas de transportes COOTRALLANERO Y TRANSPORTES UNIDOS Ltda. Lo anterior para llamar la atención en el sentido de que para el 14 de febrero de 2011 cuando fue radicada la petición de revocatoria de la suspensión provisional, la actuación estaba a cargo de esta jefatura del Ministerio Público, por lo que para el 22 de marzo de 2011, correspondía al mismo decidir sobre la suspensión provisional y demás peticiones, entre ellas, el cambio de
radicación del proceso, motivado en la falta de respuesta de la nulidad del auto de traslado para alegar de conclusión antes del fallo y la ruptura injustificada de la unidad procesal en el auto de cargos. Por lo que prédica una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse dado respuesta a sus peticiones y, por ende una causal de nulidad, ya que dicha omisión previas a la expedición del fallo desconoce lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Considera que la respuesta dada por este despacho con oficio de 13 de abril de 2011, en la que se determinó que, por haberse producido el fallo y prorrogada la suspensión, las peticiones se resolverían en sede de consulta y recurso de apelación, solicita se declare la nulidad del fallo de instancia y se resuelvan sus solitudes.
2. En cuanto a la decisión de negar la nulidad del auto que ordenó correr traslado para alegar antes del fallo, descalifica la argumentación de la Procuraduría delegada, ya que en su sentir para esa dependencia el ejercicio de la defensa constituye una acción de deslealtad procesal. Para demostrar que sus apreciaciones no son falsas, se ocupa de las pruebas e
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