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PGN-PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la normatividad anterior para l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación integral de la normatividad anterior para l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION-Nulidad resolución UGPP que declaró nulidad parcial de reliquidación de pensión de jubilación REGIMEN ESPECIAL-Cálculo del ingreso base de liquidación el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 REGIMEN DE TRANSICION-Previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden aplicó el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 546 de 1971/REGIMEN DE TRANSICION-Jurisprudencia El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base

para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de

2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al

de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio E-2019-E 2019-347387

Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” REGIMENES ESPECIALES-Jurisprudencia consejo de estado sentencia de unificación Posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, respecto a la fuerza

vinculante de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero de 2016, de cara a las Sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: (…) PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Aplicación integral de la normatividad anterior para los beneficiarios del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

E-2019-E 2019-347387

Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

IUS E-2019-347387

Concepto No. 131 Bogotá, D.C., 27 de junio de 2019 Doctor William Hernández Gómez Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente 25000234200020150069201

No. Interno 1124-2018

Actor: María Gladys Varón Herrera

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011

Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP 006917 del 2 de agosto de 2012, en la que le reconoció la reliquidación de la pensión, al igual que de las Resoluciones RDP 014001 del 31 de octubre de 2012 y la RDP 014305 del 2 de noviembre de 2012, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) resolvió los recursos de reposición y apelación,

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Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 respectivamente. Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, calcule el ingreso base de liquidación sobre la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio, esto es en $2.364.038.oo sobre el cual se aplica el 75% que equivale al valor de la pensión ($1.773.028), con efectividad al 1º de diciembre de 2005.

También pidió el reconocimiento de las diferencias entre lo que efectivamente se pagó y lo que resulte de la nueva liquidación. I.1. Hechos La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la Resolución 006917 del 2 de agosto de 2012, le reconoció la reliquidación de la pensión, a su juicio, en cuantía inferior a la que le corresponde, decisión que confirmó a través de la Resoluciones 014001 del 31 de octubre de 2012 y 014305 del 2 de noviembre de la misma anualidad. La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia con derecho a pensionarse con base en el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto Reglamentario 712 de 1978, esto es, calculando el ingreso base de liquidación sobre la asignación más elevada durante el último año de servicios (1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005). E-2019-E 2019-347387

Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 I.2. Concepto de violación La demandante María Gladys Varón Herrera citó como normas infringidas los artículos 6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, las Leyes

33 y 62 de 1985, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, argumentó que la entidad accionada liquidó incorrectamente la pensión de jubilación, porque a pesar de que se encontraba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no aplicó en su totalidad la regulación anterior prevista en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 62 del Decreto 717 de 1978, esto es, con el promedio del último año de servicios del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, e incluyendo todos los factores salariales y tampoco tuvo en cuenta la fecha del retiro y la asignación básica que devengó en el mes de diciembre de 2004, que corresponde a $1.692.335.oo, valor respecto del cual se efectuaron los aportes al Sistema General, según la certificación que expidió la Fiscalía General de la Nación. I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ente accionado no contestó la demanda. 1.4 FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP 006917 del 2 de E-2019-E 2019-347387

Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 agosto de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación y la nulidad de las Resoluciones RDP 014001 del 31 de octubre de 2012 y RDP 014305 del 2 de noviembre de 2012, a través de los cuales decidió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al considerar que la entidad no liquidó adecuadamente la prestación de la demandante, como quiera que no tomó para calcular el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual más alta que percibió la accionante que corresponde al mes de diciembre de 2004, por valor de $1.692.335 como lo ordena el Decreto Ley 546 de 1971, pues la estimó en la suma de $1.159.073, valor que lo computo con los demás factores salariales y obtuvo un ingreso base de $1.458.906, al que le aplicó el 75%, razón por la cual disminuyó ostensiblemente la mesada pensional. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada apeló la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que si bien el servidor tiene derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la normatividad anterior (Decreto 546 de 1971) solo respecto a la verificación de los requisitos, esto es, edad, tiempo de servicios y monto (75%), puesto que, según la sentencia SU 395 de 2017

de la Corte Constitucional, a los beneficiarios de la transición se les debe calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, como se decidió en las sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, es decir, con el promedio de los salarios sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de servicios al reconocimiento pensional. E-2019-E 2019-347387

Demandante: María Gladys Varón Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Adicionalmente, indicó que en la liquidación de la pensión de régimen especial no se puede incluir todos los factores salariales, sino solo aquellos en los que ha realizado los aportes al Sistema, planteamiento que ha sido ratificado por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 205, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, y SU-210 de 2017, razón por la cual a los titulares del régimen de transición no se les puede aplicar la normatividad anterior, como quiera que solo comprende la edad, el tiempo de servicios y monto (75%), no el ingreso base de liquidación.

2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

El problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, aplicando para el cálculo del ingreso base de liquidación el régimen especial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, o, si por el contrario, se debe someter a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. El Despacho antes de resolver el problema jurídico planteado, considera pertinente precisar que la entidad accionada le reconoció a la demandante el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese orden aplicó el régimen pensional previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, de ahí que sea necesario exponer a continuación el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, puesto que ello determinará el precedente judicial a utilizar en el sub judice y de contera definir si la accionante realmente tiene derecho a obtener la reliquidación pensional que procura hacer valer, aspecto central de la controversia. E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 2.1. Régimen de transición (jurisprudencia aplicable) El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de

liquidación de la pensión, consagró: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la

pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a

normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Como se aprecia, la filosofía de la Ley 100 de 1993 fue aumentar los requisitos para acceder a la pensión y los componentes de la misma; sin embargo, reguló el régimen de transición para dejar a salvo la situación pensional anterior de las personas que al 1º de abril de 1994, o 30 de junio de 1995 si laboraban en el nivel territorial, cumplieron los requisitos de edad o tiempo de servicio (mujeres 35 años de edad, hombres 40 años, o 15 o más años de servicios cotizados), que comprende la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez. La Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, consideró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 beneficia la aplicación de la normatividad

anterior, pero solo respecto a los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, esto es la edad, el tiempo de servicio y el monto, pues el ingreso base de liquidación se haría de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; al respecto, dijo: E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la

disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso

extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. 4.3.5.7.3. Por último, de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Liquidación conduce, también impone un sacrificio claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”.1 Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró en la sentencia del 25 de febrero de 2016, respecto a la aplicación parcial o integral del régimen de transición, específicamente sobre la sentencia C-258 de 2013, lo siguiente: “(…) Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional, y que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la

Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de Congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013. En efecto, la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución. Ahora, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye “precedente” para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señaló expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular: “En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es

1 Corte Constitucional. Sentencia 258 del 7 de mayo de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (subrayas originales de la sentencia). Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto

de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el

derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de E-2019-E 2019-347387

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Protección SocialUGPP Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”. 3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no

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