PGN-PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Respecto al régimen salarial y prestacional en la policía n
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Respecto al régimen salarial y prestacional en la policía n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega el pago de primas, bonificaciones, subsidios y cesantías RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respeto por los derechos adquiridos La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Respecto al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Evolución jurisprudencial respecto al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional CESANTÍAS-Procedencia del principio de inescindibilidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia de la caducidad respecto al reconocimiento de prestaciones periódicas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia de la caducidad respecto a la suspensión del pago de prestaciones y salarios PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Respecto a nuevas condiciones en materia salarial y prestacional RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Cambio de régimen para personal
suboficial de la Policía Nacional No era necesario expedir por parte de la Policía Nacional un acto administrativo que extinguiera las primas de actividad, antigüedad y el distintivo de buena conducta, como quiera que el régimen salarial y prestacional del accionante cambió en su totalidad, cuando se dio lugar a la homologación de Agente/Suboficial a Subintendente del Nivel Ejecutivo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 2 PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD-Respecto al cambio de régimen salarial y prestacional en la Policía Nacional En aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, no es procedente aplicar apartes de uno y otro régimen, como quiera que cada uno de estos tiene variaciones y aplicaciones específicas que se deben respectar so pena de incurrir igualmente en incongruencia de los mismos, a no ser que se trate de una derecho adquirido y/o que vaya en detrimento de los derechos del trabajador, pues no basta simplemente hacer una comparación nominal o porcentual entre uno y otro, sino que se debe examinar completamente cada régimen en su integridad, para poder establecer si en verdad existe un detrimento o perjuicio sobre quien se acoge. Con base en lo anterior, considera esta Procuraduría Delegada que la comparación a doble columna de la aplicación de un lado, del régimen salarial y prestacional de los Agentes que se rige bajo el decreto 1213 de 1990 y de otro, del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo, establecido en el decreto 1091 de 1995,
se debió llevar a cabo en el momento del cambio, es decir para el año 1994 y no 16 años después próximo a su retiro definitivo como lo pretende el actor, como quiera que es allí donde se puede determinar si es más benéfico o no. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar desmejora laboral en el cambio de régimen salarial y prestacional Cabe señalar que es posible que en la mutación de un régimen salarial y prestacional a otro, desaparezcan factores, o cambien de denominación o se creen unos nuevos que no se percibían con anterioridad, lo que se debe examinar en su integridad para poder concluir si en verdad se desmejoró la situación. No obstante, en la mayoría de casos de quienes ingresaron como Subintendentes en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue de más del 50%, como se ha visto en otros casos de similares entornos, dando así aplicación al principio de progresividad. Cabe señalar que en este caso no se puede precisar dicho porcentaje porque no se aportaron los elementos probatorios que permitan establecerlos con certeza. DERECHOS ADQUIRIDOS-No se vulneran por cambio voluntario de régimen prestacional y salarial Sobre el cambio de régimen la H. Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2003, señaló que no se desconocen derechos adquiridos cuanto se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en este caso. Pues el demandante estuvo desde el 1 de julio de 1994 hasta el 7 de julio de 2012 en servicio activo en el régimen del Nivel Ejecutivo, y solo fue hasta el 29 de octubre de 2010, que presentó solicitud para que le fueran tenidas en cuenta los factores que tenía en el
Régimen de Suboficiales (decreto 1212 de 1990). (….) Es decir, que no es cierto lo que expone el apoderado apelante, por cuanto el accionante al aceptar la homologación al nivel ejecutivo, se sometió a las disposiciones que para ese régimen dispuso el decreto 1091 de 1995 y no puede pretender continuar en otro nivel, pero con el régimen de Suboficial, el cual no es el más beneficioso en el aspecto salarial y prestacional. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 3 CESANTÍAS-Liquidación para el personal de Agentes y Suboficiales que se vincularon al Nivel Ejecutivo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 4
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 372-2014
SIAF: 2014-355629
Bogotá, 17 de octubre de 2014
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A”
MAGISTRADA PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : No. 050012331000201100774 01 (0149-2014) ACTOR : MARIANO SANCHEZ GONZALEZ IDENTIFICACION : C.C. 13.482.536 de Cúcuta
DEMANDADO : NACION - MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : PRIMA DE ACTIVIDAD-ANTIGUEDAD Y SUBSIDIO
FAMILIAR DTO 121/90
Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección LaboralSala Primera de Descongestión.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer si el demandante, como miembro de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen la prima de actividad en 50%, prima de antigüedad 25%, incentivo por buena conducta 5%, subsidio familiar 43%, prima ministerial 1.92% desde el 1 de julio de 1994, de conformidad con el decreto 1212 de 1990, las cesantías retroactivas y la actualización de la hoja de vida en cuanto a su salario y prestaciones.
2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 164816/ADSAL-GRUNO 6.6.6.-2.2-22 del 11 de noviembre de
2010, por el cual el Jefe Grupo Novedades de Nóminas, le niega el derecho a la liquidación y el pago de primas, bonificaciones, subsidios y cesantías que se le venían cancelando, y que unilateralmente la Policía le suprimió. A título de restablecimiento solicita que se le ordene liquidar y cancelar las sumas por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y bonificación por buena conducta desde el 1 de julio de 1994 hasta Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 5 el momento de su retiro, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para casa uno de los años reclamados, con los ajustes anuales aplicados a los salarios y prestaciones; ordenar la liquidación y pago de cesantías retroactivas; ordenar que se adicione o modifique la hoja de vida con base en los salarios y prestaciones establecidos en el decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo el régimen prestacional para los suboficiales era el decreto 1212 de 1990; reconocerle la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales; sumas debidamente indexadas, además de la condena en costas. Como elementos fácticos señala que ingresó a la Policía Nacional a partir del año 1896 y mediante resolución No.6924 del 1 de julio de 1994 se
homologó al nivel ejecutivo en el grado de subteniente del cuerpo de vigilancia, razón por la cual se le suspendieron las garantías que venía devengando (primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas). Mediante solicitud radicada el 29 de octubre de 2010, reclamó el pago de las prestaciones laborales de acuerdo con el escalafón de Cabo Segundo al cual pertenecían antes de ingresar al nivel ejecutivo, solicitud negada por el acto administrativo demandado porque el régimen aplicable al demandante es el del decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro se rige por el decreto 4433 de 2004. Señala en el concepto de violación que con la aplicación del decreto 1091 de 1995, la entidad demandada le niega el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones solicitadas, por lo que se desconocen leyes y decretos que protegen a los integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en servicio activo e ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, que no pueden ser desmejorados y además son derechos adquiridos. La entidad accionada alegó que la Policía nacional no tiene competencia, ni facultad para aumentar el salario de sus miembros, lo que es competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Señala que el nivel ejecutivo se creó mediante la ley 62 de 1993 y decreto 132 de 1995, que incluye dos formas de acceder, una por incorporación directa y otra por homologación voluntaria de suboficiales o agentes; se buscaba profesionalizar el servicio y el cambio de régimen fue voluntario, entendiendo que se aceptaba el nuevo régimen
salarial establecido en el decreto No.1091 de 1995, reformado por el decreto-ley 2070 de 1993, dentro del cual se estableció lo relacionado con la asignación de retiro. Aduce que no es posible acogerse a una nueva carrera pero continuar con las normas que regulan otro cargo. Los decretos No.1091 de 1995 y 4433 de 2004 no son inconstitucionales y permitieron nivelar a los miembros de la Policía Nacional en todos sus grados. Insiste en que no se ha vulnerado el artículo 2° de la ley 4 de 1992 ya que el actor al momento de ingresar al nivel ejecutivo, era conocedor del cambio y los beneficios del mismo, solicitó ser parte de este y no tenía ningún tipo de derecho adquirido. Señaló que el accionante está pensionado como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y su grado es de Intendente Jefe, por consiguiente a la luz del régimen de carrera para el nivel ejecutivo se le debe aplicar las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 6 normas de dicho escalafón, es decir, decretos 132 y 1091 de 1995 (fls. 119131)
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión-Subsección Laboral-Sala Primera de decisión, en sentencia del 22 de mayo de 2013: i) declaró la nulidad del oficio No.164816/ADSAL-GRUNO 6.6.6-2.22 del 11 de
noviembre de 2010; ii) condenó al Ministerio de defensa a reconocer al demandante “la prima de actividad, prima de antigüedad, el subsidio familiar y el distintivo de buena conducta, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normatividad vigente para dicho reconocimiento; y al pago retroactivo de las cesantías, conforme a lo establecido en el decreto 1212 de 1990. Las prestaciones y demás factores salariales, serán reconocidos a partir del 29 de octubre de 2006, dada la prescripción cuatrienal, excepto lo concerniente a las cesantías retroactivas, toda vez que las mismas se hace efectivas solo al momento del retiro del actor de la institución, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.”; iii) sumas reajustadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; iv) reconoció intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago conforme a la sentencia C248-2002; v)negó las demás pretensiones; y vi) no condenó en costas. Sostuvo dicha corporación, que los Agentes o Suboficiales de la Policía Nacional al trasladarse al nivel ejecutivo quedaron sometidos al régimen previsto para ese personal, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones toda vez que d acuerdo con la normatividad legal vigente en ese momento no se podían desmejorar en ningún aspecto.
Concluyó el Tribunal: “Se colige de lo expuesto, que el demandante antes de ser homologado al Nivel Ejecutivo se encentraba en cargo de Suboficial, y por ende le
asistía el derecho a que se le reconocieran los conceptos salariales y prestacionales regulados en el Decreto 1212 de 1990 que le fueran más benéficos, pues acorde con la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado antes citada, por el hecho de haber sido homologados al nivel ejecutivo, no se les podía desmejorar en ningún aspecto sus condiciones laborales y salariales; es decir que el actor tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague sus prestaciones sociales, con el monto de partidas de que trata el mencionado decreto 1212 de 1990, efectivas a partir del 1 de julio de 1994, fecha en que fue homologado al nivel ejecutivo, por expreso mandato legal-ley 4 de 1992 artículo 7° y ley 132 de 1995, artículo 82. (…) Se tiene entonces que aunque el Decreto 1091 de 1995 dispuso el reconocimiento y pago del subsidio familiar, el mismo no contempló este en virtud del matrimonio, lo cual si era reconocido por el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 82 en un 30%, y para el caso del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 7 demandante se encuentra probado su vínculo matrimonial con la señora Jackeline López Muñoz )fls.36), y además que en razón de ello ya al existencia de sus hijos, la Policía Nacional le había reconocido el
subsidio familiar mediante las resoluciones Resolución (sic) 8420 del 25 de septiembre de 1992 en un 4%, Resolución 3533 del 26 de febrero de 1991 en 5% y Resolución 2883 del 3 de mayo de 1989 en un 30% (fls. 14 a 23) Por su parte, la distinción de buena conducta tampoco se encuentra prevista en el Decreto 1091 de 1998, por ello debe dársele aplicación al Decreto 1212 para efectos del reconocimiento de dicha institución en su artículo 214, teniendo en cuenta que el mismo fue derogado por el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 y según el material probatorio antes enlistado, el actor recibió una mención honorífica en calidad del personal del Nivel Ejecutivo de la policía Nacional, el 28 de noviembre de 2005, según Resolución No.4748 del mismo año. (fls.24 a 26) Finalmente se tiene que el artículo 50 del decreto 1091 de 1995, dispone el derecho al auxilio de las cesantías para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía bajo el régimen de liquidación anual de las mismas, mientras que el Decreto 1212 de 1990 establece el régimen retroactivo de las cesantías, siendo éste más benéfico para el actor, por los intereses que va causando el monto acumulado. Con base en lo anterior, se encuentra que existen dos normas que difieren en las partidas computables a tener en cuenta para liquidar los derechos laborales de los agentes que se homologaron al Nivel Ejecutivo, y por principio de favorabilidad se debe aplicar la norma más beneficiosa, sin que sea dable tomarse partidas de una y otra norma,
porque ello vulnera el principio de inescindibilidad normativa. Por consiguiente ha de entenderse que en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado y las normas aplicables al caso, los agentes de la Policía Nacional que se homologaron al nivel ejecutivo conservan todos los derechos y garantías laborales que tenían en las normas que lo regía con anterioridad a dicha homologación, que para el caso del demandante corresponde al decreto 1212 de 1990 en materia salarial y prestacional, siempre que le sea más favorable, que aquel previsto para el Nivel Ejecutivo. En ese orden de ideas y a contrario sensu puede concluirse, que el Decreto 1091 de 1995 cobija exclusivamente de modo general a quienes ingresaron por primera al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin que haya tenido vínculo alguno con la institución. Finalmente se concluye por esta Sala, que el actor tiene derecho a que sus acreencias laborales sean liquidadas y reconocidas conforme a lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990, toda vez que venía desempeñándose como suboficial de la Policía Nacional y fue homologado al nivel Ejecutivo de la misma institución.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 8 Negó lo referente a la prima ministerial, contemplada en el decreto 2863 de 2007, porque el actor no acudió a la administración para su reconocimiento, razón por la que se inhibe de pronunciarse respecto a esa pretensión. Declara la prescripción de los derechos causados antes del 29 de octubre de
2006.
4. El recurso de apelación La apoderada del Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra esta decisión en el que alega que no existió detrimento o desmejora de las condiciones laborales del actor, por ser el régimen homologado más beneficioso que el anterior. Reitera que el demandante ingresó en forma libre y voluntario al escalafón del nivel Ejecutivo, a partir del 1 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la ley 180 de 1995 y el decreto 132 del mismo año, y si bien es cierto en el decreto 1091 del mes de junio de 1995 “por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” no se reconocen algunos factores que el demandante devengaba en el grado de Agente bajo el decreto 1213 de 1990, se crearon otros sin que ello quiera indicar desmejoramiento de las condiciones de la situación actual, como lo alega el actor, lo que se corrobora al efectuar una simple comparación de los ingresos mensuales que percibía como Suboficial y Agente en el año 1994 y los que empezó a percibir como Subteniente para el año 1994, frente a los cual guardó silencio por más de 16 años y solo cuando se aproxima el momento para los trámites de su asignación de retiro manifiesta su inconformidad.
Insiste en que el acto demandado no es ilegal, porque los factores reclamados pertenecen al régimen de Agente o Suboficial en su momento, al cual no pertenece y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios
del Nivel Ejecutivo, al cual ingresó en forma voluntaria; recuerda además lo referente al principio de inescindibilidad de la norma.
5. Audiencia de Conciliación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 del 12 de julio de 2010 que adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el 13 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de conciliación judicial, la cual se declaró fallida, por inasistencia de la parte actora. (fl.354).
6. Alegatos de conclusión El nuevo apoderado de la entidad accionada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que insistió en que en ningún momento existió desmejora en la homologación del nivel de Agentes o
Suboficiales de la Policía Nacional a la carrera del Nivel Ejecutivo. (fls.379390)
7. Lo probado en el proceso Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 9 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se establece que el demandante ingresó como Alumno el 8 de septiembre de 1986 e ingresó como Agente Nacional de la Policía el 1° de marzo de 1987; nombrado como Suboficial mediante resolución No.000608 a partir del 31 de enero de 1992; mediante resolución No. 6924 del 1 de julio de 1994 se le nombró en el Nivel
Ejecutivo, a partir de esa misma fecha, hasta que mediante resolución No.00984 fue retirado del servicio a partir del 7 de abril de 2012, , es decir los tres meses de alta se le cumplieron el 17 de julio de 2012. Consta igualmente, que mediante apoderado solicitó el 29 de octubre de 2010 el pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo de buena conducta y subsidio familiar que venía percibiendo de acuerdo al decreto 1213 de 1990, antes de ingresar al Nivel Ejecutivo, al considerar que se le desmejoraron sus condiciones laborales, petición negada mediante oficio No.164816/ADSAL-GRUNO 6.6.6.2-22 del 11 de noviembre de 2010, suscito por el Jefe Grupo Novedades de Nómina de la Policía Nacional, porque el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para efectos prestacionales se rige por el decreto 1091 del 27 de junio de 1995 y para efectos pensionales y de asignación de retiro por el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que es el acto acusado.
8. Del estudio del caso concreto La Ley 4 de 18 de mayo de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública y determinó como objetivos y
criterios para su fijación, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales que en ningún caso podrán ser desmejorados en salarios y prestaciones sociales. Así las cosas, mediante el Decreto 1091 de 1995, expedido por el Presidente de la República se adoptó el “régimen de las asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, creado mediante Decreto 132 de 1995, el cual se aplicó al accionante desde el 1 de julio de 1994, por cuanto como quedó probado a partir de dicha fecha fue homologado al Nivel Ejecutivo, quedando sometido a dicho régimen. Este tema no ha sido pacífico en la jurisdicción, como quiera que han existido decisiones a favor y en contra, respecto a pretensiones similares a las aquí debatidas. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B” en sentencia del 4 de octubre de 2012, con ponencia de la doctora Ramírez, negó las pretensiones, al considerar que de forma alguna se desmejoró la situación laboral del actor por su homologación al nivel ejecutivo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 10 “Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de
actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el Grado de Agente, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de junio de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagro unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, entonces, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad. Debe advertirse, adicionalmente, que la aplicación que se ha venido dando al régimen de asignación de retiro contemplado en el Decreto 1213 de 1990 ha sido el resultado de la declaratoria de nulidad del artículo 51 de Decreto 1091 de 1995 y, posteriormente, del aparte pertinente del decreto 4433 de 2004, por lo que el precedente allí
contenido no puede extenderse sin adelantar un análisis integral, se reitera, del régimen salarial y prestacional. Así las cosas, el actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Agente al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues, en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de Agentes, al cual ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, por lo que se procede a negar las Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPolicía Nacional Página : 11 suplicas de la demanda.”1 Posición que ha sido reiterada en fallos posteriores proferidos por la misma Subsección, entre otros, el proferido el 31 de enero de 2013, que adujo: “(v) Atendiendo a lo anterior, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel ejecutivo no se contemplaron las primas de
actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Agente, por lo que, en consecuencia, en principio, lo que se advierte es que en vigencia de un nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de septiembre de 1994. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, se insiste, el régimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios; y, en contrario, no se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor. También cabe precisar que en materia de subsidio familiar el régimen del nivel Ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no le favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relación con el régimen de cesantías, a su turno, tampoco se puede acceder a lo reclamado por el interesado, so pena de violar el principio de inescindibilidad. Debe advertirse, adicionalmente, que la aplicación que se ha venido dando al régimen de asignación de retiro contemplado en el Decreto 1213 de 1990 ha sido el resultado de la declaratoria de nulidad del artículo 51 de Decreto 1091 de 1995 y, posteriormente, del aparte pertinente del Decreto 4433 de 2004, por lo que el precedente allí
contenido no puede extenderse sin adelantar un análisis integral, se reitera, del régimen salarial y prestacional. Finalmente, es de resaltar que: (i) los conceptos citados por el accionante de la Sala de Consulta y Servicio Civil no conceden en forma alguna los derechos aquí reclamados, así como tampoco lo hace la Sentencia de 23 de julio de 2009 [radicado 0942-2008] citada en su escrito de demanda, en la medida en que en este último caso simplemente se analizó la prescripción a aplicar para el reconocimiento de un beneficio prestacional; y, (ii) la conclusión a la que aquí se llega es particular para el caso relatado, atendiendo a la carga argumentativa 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera Ponente, doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, sentencia del 4 de octubre de 2012, Radicación No. 25000-23-25-000-2010-01153-01, Expediente No. 0603-2012, Actor: TITO ERNESTO PIÑEROS RAMOS, AUTORIDADES NACIONALES Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº2014-372 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0149-2014 Mariano Sánchez González vs. Nación-MindefensaPol
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