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PGN-PRINCIPIO DE INOCENCIA - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INOCENCIA - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Privar ilegalmente de la libertad a una persona INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Demorar injustificadamente la conducción de una persona ante la autoridad competente FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Privar ilegalmente de la libertad a una persona Dicha conducta fue tipificada en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente”, siendo calificada provisionalmente a título de dolo, aspecto subjetivo que fue variado en el fallo recurrido, al degradarse a culpa gravísima.

CONTRAVENCIÓN ESPECIAL DE POLICIA-El que en lugar público o abierto incite a quebrantar la ley o desobedecer la autoridad, incurrirá en arresto …, lo que no puede desconocer la Sala es que de acuerdo con el relato de los policiales y del propio quejoso, se deduce que éste muy posiblemente se encontraba en flagrante contravención de policía al tenor de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 522 de 1971 que consagra como contravención especial de policía: “El que en lugar público o abierto al público escriba o coloque leyenda o dibujo o incite a quebrantar la ley o desobedecer la autoridad, incurrirá en arresto de uno a treinta días” , sanción que fue modificada por el

artículo 15 de la Ley 228 de 1995 por multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (subrayado y negrilla de la Sala). MEDIDA DE RETENCIÓN TRANSITORIA-No se hizo procedimiento alguno que avalara la imposición de ésta/POLICIA NACIONAL-Disposición del capturado En otras palabras, podríamos decir que por lo considerado hasta ahora, la conducción del quejoso inicialmente al CAI Factoría resultaba legítima, más no así la retención aplicada de hecho, desde el momento en que allí es recluido, hasta el momento en que es puesto en libertad, pues no se hizo procedimiento alguno que avalara la imposición de la medida de retención transitoria. No obstante lo anterior, precisemos que en relación con la disposición del capturado, el artículo 62 del Código Nacional de Policía, señala: “…”. Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura” (subrayado y negrilla de la Sala). RETENCIÓN ILEGAL-En el caso bajo estudio no se dio por no superar las 24 horas Radicación No. 161-5446 …, la retención que inicialmente se vislumbraba como ilegal, no lo es tal, pues acorde con las consideraciones precedentes y por no haber superado las 24 horas de que trata el inciso segundo del artículo 62 del Código Nacional de Policía, resulta ajustada a derecho, razón por la cual la decisión proferida por el a-quo en relación con el primer cargo, será

revocada y, en su lugar, se absolverá al disciplinado de dicha imputación. DUDA RAZONABLE-A favor del disciplinado … aspectos sobre los cuales ni siquiera se dio respuesta al recurrente en la decisión objeto de impugnación, generan dudas razonables a favor del disciplinado, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, dudas que se acrecientan con el hecho de que el quejoso en diligencia adelantada en la Fiscalía General de la Nación expresó su voluntad de desistir tanto de la acción penal como de la disciplinaria, no obstante esta última no tenga cabida al tenor de lo previsto en el Parágrafo del artículo 29 de la Ley 734 de 2002.

PRINCIPIO DE INOCENCIA-Aplicación

2 Radicación No. 161-5446

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 45

Radicación No: 161 – 5446 (IUS 2009 – 294638)

Disciplinados: Norbey Ruíz Jiménez

Cargo: Mayor de la Policía Nacional Quejoso: Marcos Fernando Ramírez Noreña Fecha queja: 23 de julio de 2009

Fecha hechos: 22 de julio de 2009

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la defensora del disciplinado, hoy teniente coronel ® de la Policía Nacional NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 31 de mayo de 2012,

mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años, al haberlo hallado responsable de los cargos formulados. ANTECEDENTES PROCESALES En queja presentada el 23 de julio de 2009, ante la Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, el señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA cuenta que el día 22 de julio de 2009, al medio día, cuando se encontraba en la esquina de la catedral de la localidad de Palmira, visitando a su sobrino menor de edad, CESAR AUGUSTO CALDERÓN quien estaba en compañía de ROBINSON VÁSQUEZ, vendiendo CDs piratas, llegaron los auxiliares bachilleres de la Policía portadores de los chalecos No. 1020 y 1030, lo requisaron y como no le encontraron nada le dijeron que si tenía algo que ver con la venta de los CDs y él les dijo que no, enseguida, uno de ellos le torció la mano bruscamente a su sobrino con el fin de llevarlo al CAI, razón por la cual el quejoso le dijo que no lo tratara así, que no era ningún delincuente, recibiendo como respuesta del auxiliar, que no fuera metido; dice que más adelante, como el auxiliar bachiller le dijo que se lo llevaban por los CDs, optó por quitarle los mismos a CESAR y los botó a la calle, diciéndole al policial que ahora sí por qué se lo iban a llevar si no tenía los CDs, situación que originó una reacción brusca de parte de éste, requisándolo

nuevamente, diciéndole que podía hacerlo cuántas veces se le diera la gana y en ese momento se presentó un señor que tenía carné de justicia y paz y les dijo a los policías que eran unos abusivos y les pidió el número de los chalecos para que el quejoso los demandara, enseguida llegó la patrulla y los auxiliares fueron a hablar con el mayor RUÍZ, éste lo mandó a subir a la patrulla y el quejoso lo hizo voluntariamente. 3 Radicación No. 161-5446 Refiere el quejoso que cuando llegaron al CAI de la Factoría a eso de las 11.45 de la mañana, “el Mayor RUIZ muy formalmente preguntó quién iba a poner la demanda, yo le dije que yo, él me dijo que siguiera al CAI, a todos los dejó afuera, me llevó a un rincón del CAI puso el radio al frente de él y me pregunto (sic) que a quién era que iba a demandar, yo le dije que a quien me maltratara porque yo ya veía las intenciones que él tenía, el Mayor RUIZ me pegó un rodillazo en la pierna y me dijo ahora si hijueputa a quién vas a demandar, le dije que a usted, me pego (sic) en la cara en dos ocasiones con la mano abierta y llamo (sic) a quien estaba encargado del CAI, bajito, grueso, blanco de ojos azules, y le dijo que llamaran al sargento encargado y llévese este hijueputa para la SIJIN, luego me dio los datos de él y me dijo que si era bien hombre lo demandara, que era la palabra de él contra la mía”.

Manifiesta que lo llevaron a la SIJIN en donde lo tuvieron hasta las dos y cuarto de la tarde, allí dijeron que tenía pendientes por estupefacientes, atracos e inasistencia alimentaria, siendo esto último verdad, pero señala que está al día en las cuotas; que luego fue conducido al CAI de Las Delicias por orden del mayor RUIZ y que al día siguiente, el sargento, quien había llegado con el cabo y el conductor, le vio las lesiones y lo llevó al Hospital San Vicente de Paul, lugar en el que no fue atendido porque había mucha gente; que después fue conducido a la Fiscalía donde el sargento personalmente verificó que en su contra no había nada y que entonces el suboficial llamó a la Fiscalía de Buenaventura donde también le dijeron que no había nada en su contra, fue así como se dirigieron nuevamente al CAI Las Delicias en donde se registró su salida (folio 7 cuad. Original 1). El 22 de octubre de 2009, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, diligencias que luego fueron remitidas a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dependencia que mediante auto del 24 de agosto de 2010, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los uniformados de la Policía Nacional, mayor NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ, en su condición de comandante de la Estación de Policía de Palmira, y ALEX ARLEY LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA, auxiliares bachilleres, adscritos a la misma Estación (folios 33 y 112 del cuad. Original 1).

En auto proferido el 11 de febrero de 2011, se evaluó la investigación disciplinaria disponiéndose, por un lado, archivar las diligencias respecto de la conducta irregular atribuida a los auxiliares bachilleres ALEX ARLEY LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA y, por el otro, formular cargos al oficial NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ por las conductas de privación ilegal de la libertad y malos tratos proferidos en contra del quejoso (folio 163 del cuad. Original 1). El 16 de septiembre de 2011, dado que el defensor de oficio del disciplinado no solicitó pruebas en el escrito de descargos, se decretaron pruebas de oficio, luego de lo cual, el 29 de febrero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión, profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 31 de mayo de 2012 (folios 201, 259 y 283 del cuad. Original 1).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

4 Radicación No. 161-5446 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en decisión proferida el 31 de mayo de 2012, sancionó al entonces mayor NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años, al haberlo hallado responsable de los cargos formulados, al tenor de los siguientes argumentos:

1. En cuanto al primer cargo relacionado con la privación ilegal de la libertad

del señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA.

Luego de hacer referencia a las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C720 de 2007, respecto de la retención transitoria prevista para las situaciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 207 del Código Nacional de Policía, el a-quo se adentra en el estudio del caso en concreto, estableciéndose que el señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, de acuerdo con instrucciones impartidas por el mayor RUÍZ JIMÉNEZ, estuvo retenido desde el 22 de julio de 2009 a las 14.10 horas, hasta el 23 de julio de 2009 a las 8:30 a.m., de conformidad con las anotaciones obrantes en el CAI Las Delicias. Teniendo en cuenta el informe presentado por el disciplinado respecto del procedimiento adelantado, al igual que las versiones libres rendidas por los auxiliares bachilleres ALEX ARLEY LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA, la causa de dicha retención, advierte el a-quo, fue la probable alteración del orden público, “sin que se encuentre demostrado los motivos fundados, objetivos y ciertos, que comprometieran gravemente el orden público, para limitar la libertad personal, especialmente cuando no se levantó acta como lo establece el CNP, pues según las anteriores declaraciones, éste se encontraba bastante exaltado y con una actitud violenta hacia los servidores de Policía Nacional que atendieron el caso. Sin embargo tanto en las manifestaciones anteriores se verifica que el señor RAMÍREZ NOREÑA subió de forma voluntaria a

la patrulla que lo transportó al respectivo CAI, por tanto si subió de forma voluntaria es porque ya no se encontraba en el grado de exaltación que establece la ley para su retención, lo que conlleva a que desde el inicio su retención fue ilegal pues no se daba la causa para hacerlo”.

Señala el fallador que: “en cuanto a la verificación de antecedentes y la averiguación en relación con que dicha persona tenía asuntos pendientes con la justicia, esta (sic) se dio una vez estaba este (sic) retenido en el CAI, es decir este procedimiento que si bien es legítimo y legalmente válido para que la Policía Nacional ponga a disposición de los Juzgados y Fiscalías a las personas requeridas por ellos, NO debe ir en detrimento del protocolo que se debe seguir cuando se retiene a una persona transitoriamente para garantizarle sus derechos y garantías”.

Precisa que el mayor NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ no dio cumplimiento a lo regulado en la sentencia C-720 de 2007, en tanto que inmediatamente no rindió informe al Ministerio Público, ni le entregó copia del mismo al retenido, requisitos establecidos jurisprudencialmente en la referida sentencia. Además, no le dio aplicación a lo previsto en el artículo 227 del Código Nacional de Policía, que exige que en la aplicación de la medida correctiva debía levantar un acta en la 5 Radicación No. 161-5446 que se consignaran sucintamente los hechos, la identificación del contraventor y la medida aplicada. Concluye el fallador en la responsabilidad del disciplinado, a título de culpa

gravísima, de la falta gravísima contenida en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 1015 de 2006.

2. En cuanto al segundo cargo relacionado con haber ocasionado lesiones personales al señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA.

El a-quo trae a colación los dictámenes de medicina legal respecto de las valoraciones que se le hicieron al quejoso y que determinaron inicialmente una incapacidad de quince (15) días y luego de cuarenta (40) días, por las lesiones que le fueron halladas. Así mismo señala que a pesar de que en sus versiones libres los auxiliares bachilleres LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL PEÑA, señalan que en ningún momento el quejoso fue agredido, el señor ROBINSON VELÁSQUEZ, precisó que el mayor había salido preguntando que quién era el que le iba a poner una demanda y que el quejoso contestó que él, razón por la cual el mayor le dijo que lo acompañara adentro del CAI y sin que haya visto que pasó allí, lo cierto es que minutos después RAMÍREZ NOREÑA salió cojeando y con una mejilla roja, y en ese momento el mayor dijo que ahora si tenía por qué demandarlo. En el mismo sentido de la declaración de ROBINSON VELÁSQUEZ, surge la declaración del menor CESAR AUGUSTO CALDERON quien dijo que “después de haber sido llevado al CAI el señor MARCOS iba sin golpes y cuando salió del Cai salió colorado en la cara y renqueando, eso es todo”. Haciendo referencia al indicio como elemento de prueba, el a-quo señala: “Entonces, este Despacho precisa en primer lugar cuales son los indicios

probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del disciplinado, para el caso en concreto, dicho hecho indicador que está debidamente probado corresponde a: (i) que el señor RAMÍREZ NOREÑA sufrió lesiones dentro de las instalaciones del CAI La Factoría de Palmira , (ii) que el Oficial investigado tuvo contacto con el quejoso cuando lo trasladó a un sitio diferente, fuera de la vista de los demás retenidos, (iii) las manifestaciones dadas por los testigos antes citados y (iv) la valoración de Medicina Legal, que como ya se explicó en renglones anteriores tiene plena correspondencia, convergen y no hay la mínima contradicción entre ellas, por lo que se infiere lógicamente como hecho indicado que el Mayor NORBEY RUÍZ ocasionó las lesiones al quejoso, que le determinaron una incapacidad por el término de cincuenta y cinco (55) días”. Además, señala el a-quo, confluye el indicio de oportunidad para delinquir, pues el mayor RUÍZ se coloca en condiciones óptimas para infligir las lesiones y cometer la falta disciplinaria que se le imputa, buscó la oportunidad de llevar al retenido a un rincón del CAI La Factoría, donde ejecutó la conducta. 6 Radicación No. 161-5446 Concluye el fallador en la responsabilidad, a título de dolo, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en armonía con lo previsto en los artículos 111 y 114 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano).

RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado recurrió la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (folio 325 del cuad. Original 1): Respecto del cargo primero, es decir, el relacionado con la privación ilegal de la libertad del señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, señala que su retención, como quedó demostrado, se hizo por un espacio de veinte horas y treinta minutos, plazo que no superó el de las 24 horas establecido como máximo en el Código Nacional de Policía, teniendo en cuenta que el objetivo de la retención tuvo como finalidad su identificación plena, verificación de antecedentes penales y dar aviso a la autoridad judicial competente, tal como ocurrió, pues RAMÍREZ NOREÑA presentaba antecedentes penales por inasistencia alimentaria y era supuestamente requerido por la Fiscalía 21 de Buenaventura (Valle). Por tal motivo, fue conducido del CAI Factoría al CAI Delicias, hasta verificar el estado del proceso judicial que supuestamente llevaba en su contra y, entre las 14:30 horas del 22 de julio de 2009 y las 8:10 horas del día siguiente se intentó comunicación con la Fiscalía 21 de Buenaventura, la cual informó que no existía medida de aseguramiento en su contra, siendo por ello que a las 8:30 horas del 23 de julio se le permitió retirarse de las instalaciones del CAI Delicias, en compañía de su

esposa CLAUDIA LORENA VALLALOBOS HERRERA.

Reitera la defensa que la conducta de su representado no se adecúa al tipo descrito como presuntamente violado, numerales 1 y 9 del artículo 34 de la Ley

1015 de 2006, en concordancia con los artículos 111 y 114 del Código Penal, dado que no se presentó retención ilegal, por no haber superado el término de las 24 horas y porque la finalidad o motivo probado de la retención provisional, se ajusta a lo previsto en la ley. Asegura la defensora que la conducta del oficial RUÍZ JIMÉNEZ no afectó en modo alguno los fines del Estado, como tampoco afectó los fines y funciones específicas que el Código Nacional de Policía le asignan, pues cumplió con lo establecido en el artículo 207 que permite la retención preventiva hasta por 24 horas, cuando el aprehendido se encuentre en estado de grave excitación y pueda cometer inminente infracción de la ley penal. Respecto del cargo segundo, es decir, el relacionado con las lesiones personales ocasionadas en la humanidad del señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, no existe “documento alguno” que demuestre la ejecución de dicha conducta por parte del disciplinado. Las pruebas demuestran que una vez el mayor RUIZ deja al quejoso en poder del teniente DELGADO MONTENEGRO, comandante del CAI Delicias, no vuelve a tener contacto con aquél y la Procuraduría no ha demostrado que el disciplinado haya infligido directamente los golpes o haya dado la orden de hacerlo, por lo que la conducta imputada resulta atípica y, por ende, no puede haber ilicitud sustancial. 7 Radicación No. 161-5446 Asegura que un juicioso y detallado estudio del expediente, conlleva a concluir que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta,

requisito exigido en el artículo 142 del Código Disciplinario único, para proferir fallo sancionatorio. Precisa que aun cuando se demuestra que el señor RAMÍREZ NOREÑA presentaba lesiones personales, no existe, frente a ello, prueba de responsabilidad directa o indirecta del disciplinado y, como se estableció en la diligencia de versión libre rendida por el auxiliar JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA, éste sostiene que el quejoso fue golpeado por un transeúnte que se encontraba en la escena de los hechos. Por lo considerado solicita se exonere de responsabilidad a su representado y, subsidiariamente, al momento de proferir la sanción, se tengan en cuenta los criterios establecidos en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, ya que el oficial RUIZ no registra antecedentes de responsabilidad disciplinaria en su contra y ha desempeñado sus funciones de manera diligente y eficiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como quiera que son dos los cargos por los cuales el disciplinado, mayor (hoy teniente coronel ®, NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ), fue sancionado a través de la decisión objeto de impugnación, se procederá a resolver la apelación haciéndose las consideraciones respectivas respecto de cada uno de los cargos, teniendo en cuenta como fueron formulados en auto del 11 de febrero de 2011, así (folio 163 del cuad. Original 1): PRIMER CARGO […] De conformidad con el material probatorio recopilado en el plenario y las razones

expuestas en precedencia, se advierte que el MY NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ, Comandante del Primer Distrito de Policía de Palmira, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al haber ordenado la conducción del señor MARCO FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, el 22 de julio de 2009, al CAI Factoría para verificar antecedentes y ordenar su ingreso al CAI Las Delicias con la misma finalidad, conforme al registro realizado en el libro de retenidos a las 14:30 horas, permaneciendo aquél retenido en la unidad policial por lapso superior a las 12 horas, al haberse encontrado un requerimiento de la Fiscalía 21 de Buenaventura, sin que obrara orden de captura al momento de su aprehensión, ni hubiese sido sorprendido en la comisión de un comportamiento delictivo, ni se hubiera resuelto la situación con la dependencia judicial en un término prudencial. Adicionalmente el oficial tampoco ordenó la aprehensión, conducción y permanencia del ciudadano en el CAI de las Delicias, en aplicación de la medida de retención transitoria consagrada en el artículo 207 del Código Nacional de Policía, cuya aplicación está determinada por las exigencias establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-720 de 2007. En consecuencia, se le endilga el haber privado de la libertad al señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, de manera posiblemente ilegal, al haber ordenado la aprehensión, conducción y permanencia del ciudadano, contrariando las exigencias legales y constitucionales que rigen la materia. Se considera que el 8 Radicación No. 161-5446 disciplinado puede haber incurrido en una conducta arbitraria, con abuso y

extralimitación de sus funciones. Esta conducta a su vez puede constituir una violación a derechos fundamentales como el de la libertad personal […]. Dicha conducta fue tipíficada en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34, numeral 1 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Privar ilegalmente de la libertad a una persona o demorar injustificadamente la conducción de la misma ante la autoridad competente”, siendo calificada provisionalmente a título de dolo, aspecto subjetivo que fue variado en el fallo recurrido, al degradarse a culpa gravísima. El recurrente insiste en que la conducta desplegada por el oficial NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ se ajustó a lo previsto en la ley, justificándola inicialmente en el hecho de que la retención de MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA no superó las 24 horas establecidas como máximo en el Código Nacional de Policía, teniendo en cuenta que el objetivo de la retención era obtener su identificación plena, verificar los antecedentes penales y dar aviso a la autoridad judicial competente, tal y como ocurrió, pues se verificó que el retenido tenía antecedentes penales por inasistencia alimentaria y era supuestamente requerido por la Fiscalía 21 de Buenaventura, Despacho judicial que informó que no existía medida de aseguramiento en su contra y por ello inmediatamente se dejó en libertad. No obstante dicha argumentación de defensa planteada inicialmente por el recurrente, más adelante, en el mismo escrito de apelación, justifica la retención ya no por lo dicho inicialmente, sino, por cuanto el disciplinado “cumplió con lo

establecido en el Código Nacional de policía que en su artículo 207 establece que será causal para declarar la retención preventiva por máximo 24 horas que (sic) el aprehendido se encuentre en estado de grave excitación y pueda cometer inminente infracción de la ley penal”. Sobre el particular, precisemos que de acuerdo con el informe del 28 de julio de 2009, presentado por el mayor NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ, así como con las anotaciones obrantes en los libros de población y de retenidos del CAI Las Delicias de la ciudad de Palmira (Valle), el señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA, habría estado retenido en dichas instalaciones desde las 14:30 horas del 22 de julio de 2009, hasta las 08:30 horas del día siguiente (folios 16,20,23,24,93,96 y 97 del cuad. Original 1). Sin embargo, a pesar de que no obran anotaciones al respecto, hay que advertir que conforme al relato de RAMÍREZ NOREÑA, éste fue retenido físicamente desde cerca del medio día del 22 de julio de 2009 y antes de ser conducido al CAI Las Delicias, fue llevado al CAI Factoría y luego a la SIJIN, hecho que admite en su informe el oficial RUÍZ JIMÉNEZ, como también lo refieren los auxiliares bachilleres ALEX ARLEY LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA en sus respectivas versiones libres (folios 7,16,86,88,156 y 158 del cuad. Original1). En resumen, podemos concluir que RAMÍREZ NOREÑA estuvo retenido desde, aproximadamente las 12:00 horas del 22 de julio de 2009, hasta las 08:30 horas

del día siguiente, es decir, por espacio total de aproximadamente 20 horas y 30 9 Radicación No. 161-5446 minutos, tiempo admitido por el recurrente y sobre el cual no se ha presentado ninguna disconformidad probatoria. Ahora bien, en orden a precisar la causa por la cual RAMÍREZ NOREÑA fue conducido a las instalaciones policiales, necesariamente debemos acudir a las explicaciones que al respecto dieron los policiales que intervinieron en los hechos, esto es, el propio disciplinado, así como los auxiliares bachilleres ALEX ARLEY

LÓPEZ TRUJILLO y JONATHAN MANUEL CRUZ PEÑA.

En ese orden de ideas advirtamos que la única información reportada al proceso por el disciplinado NORBEY RUÍZ JIMÉNEZ, respecto del procedimiento seguido en relación con el quejoso, es la que aparece en el informe del 28 de julio de 2009, dirigido a la señora EVELIN VALENCIA SAAVEDRA, “Procuradora Municipio de Palmira” (sic), en el que señala: […] de acuerdo a denuncia instaurada en su despacho por el señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA (…) donde al parecer manifiesta que el día 22 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 12:00 horas del día los señores auxiliares de policía, auxiliar bachiller LOPEZ TRUJILLO ALEX (…) y auxiliar bachiller CRUZ PEÑA JONATAN (…) atendieron un procedimiento policial con este ciudadano y dos de sus familiares quienes fueron conducidos al CAI Factoría para verificación de antecedentes y aplicación del código nacional de policía en su artículo 219 “en donde

compete a los comandantes de estación o subestación de policía conocer de las faltas por las que sean aplicables las medidas correccionales de amonestación en privado, represión (sic) por audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otras zonas o barrios, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimientos”, donde se les realizo (sic) este procedimiento y al solicitar antecedentes apareció solicitado por el delito de inasistencia alimentaria el señor MARCOS FERNANDO RAMÍREZ NOREÑA mediante proceso SPOA No. 761096000164200900353 del 01022009 solicitado por la Fiscalía 21 de Buenaventura Valle, por tal razón fue conducido por el señor subteniente DELGADO MONTENEGRO GALO JOSÉ, comandante del CAI Delicias a las instalaciones de la SIJIN para verificar personalmente la información y fuera notificado, el ciudadano manifestó haber solucionado la situación jurídica pero no presentaba algún documento que justificara, sirviera de soporte o antecedentes, por tal motivo se lo condujo a las instalaciones del CAI Delicias el día 22 de julio de 2009 a las 14:30 horas con su respectivo informe de manera transitoria mientras se constataba con la fiscalía 21 de Buenaventura Valle, se intentó en horas de la tarde y no fue posible la comunicación con dicha fiscalía, fue así como al día siguiente a eso de las 08:10 de la mañana se logró tener comunicación con la fiscalía 21 de buenaventura (sic) en donde nos manifestaron que el señor MARCOS tenía un

proceso vigente por el delito de inasistencia alimentaria y que no le figuraba medida de aseguramiento por tal motivo se procedió a las 08:30 horas a darle la salida de las instalaciones del CAI Delicias en buenas condiciones físicas y psicológicas […] (Folios 16 cuad. Original 1). El auxiliar bachiller ALEX ARLEY LÓPEZ TRUJILLO, en su versión rendida ante la Personería Municipal de Palmira dijo que cuando estaban solicitando a los vendedores que se retiraran del lugar por ser una zona bancaría, apareció el quejoso y con palabras soeces se dirigió al otro auxiliar JONOTAN (sic) CRUZ PEÑA, diciendo que la calle era libre y podían estar en donde se les diera la gana, arremetió en contra de los policiales, lanzándole una patada al versionista y a su compañero un manotón, entonces, como respuesta, los auxiliares policiales 10 Radicación No. 161-5446 utilizaron las tonfas para salvar su integridad, diciéndole al quejoso que de ninguna manera podían seguir en ese sitio, pero éste les decía que los policiales se querían robar los CDS y cogió el maletín de los Cds y lo lanzó hacia la calle alterando de esa forma el orden público, en esos momentos pasa la patrulla con el mayor NORVEY RUÍZ, se le informó la situación y esta persona conflictiva arremete verbalmente contra el oficial quien le pregunta qué le pasaba y el por qué de su actuar, el mayor le solicitó que se subiera a la patrulla para ir al CAI de la Factoría y dirimir el conflicto y evitar la alteración del orden en vía pública, el señor

le dijo al mayor que él no tenía por qué subirse a la patrulla ya que no había cometido ningún ilícito, el mayor le dice que no era una detención sino ir al CAI a arreglar el inconveniente, en ese momento el señor le grita a los au

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