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PGN-PRINCIPIO DE INOCENCIA - No se analizó juiciosamente las pruebas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INOCENCIA - No se analizó juiciosamente las pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La captura para efectos de indagatoria no era obligatoria/VALORACIÓN PROBATORIA-La medida de aseguramiento estuvo fundamentada en un informe de la Policía Nacional El Ministerio público, presenta su concepto viable o no sobre la conciliación a realizar, atendiendo la condena que hizo el H. Tribunal Administrativo del Meta, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el procesado desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo del 2006, por el presunto delito de concierto para delinquir y sedición. Dentro del acervo probatorio se encuentra demostrado, conforme lo expuso el a quo, la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor, debido a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, orden que fue cumplida en la cárcel Judicial de Villavicencio. El fundamento de la medida de aseguramiento fue un informe proporcionado por la Policía Nacional en donde se aseguraba que el señor, había estado en una reunión efectuada por el grupo de auto defensas que dominaba la región y por conducir supuestamente la camioneta de esa organización al margen de la ley. Al respecto encuentra esta Delegada del Ministerio Público que, la captura de la que fue objeto el señor en mención dependía del arbitrio del Fiscal a cargo de la valoración de las

pruebas, actividad que sólo puede ser desarrollada por un funcionario judicial, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, la captura para efectos de indagatoria no era obligatoria, y dependía de la valoración que los medios de prueba que hiciera el funcionario de la Fiscalía a cargo de la investigación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración de justicia y el perjuicio que soportó el demandante/PRINCIPIO DE INOCENCIA-No se analizó juiciosamente las pruebas Esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración de justicia y el perjuicio que soportó el demandante; pues está demostrado que la Fiscalía 12 Especializad de Villavicencio, fue quién tomo la determinación por la que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado y posteriormente la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio profirió en su contra resolución de acusación, sin analizar juiciosamente las pruebas en las que se estaba fundamentando tal escrito, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad que se encuentran amparados en la Constitución Política y demás normas internacionales ratificadas por la legislación Colombiana. PRINCIPIO DE INOCENCIA-Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas deben estar dentro del compendio normativo/DEBIDO PROCESO-Se deben cumplir los procedimientos previamente diseñados El principio de legalidad, indica que todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo,

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, por lo cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso asegurando que se cumplieran los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-La detención fue basada en supuestos sin pruebas causando perjuicios Motivo por el cual esta Delegada considera que, la actuación adelantada por la entidad condenada fue totalmente contradictoria a sus funciones y principios rectores del derecho Colombiano, pues es claro que la orden de detención fue basada en supuestos sin pruebas que causó perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados justamente conforme a lo probado en el presente proceso, y lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio el 28 de febrero del 2.007, en donde indica que no se encontró probada la relación del procesado con el grupo armado denominado Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, toda vez que la única prueba aportada al proceso penal por la Fiscalía General de la Nación

que soportaran las decisiones adoptadas fueron las declaraciones rendidas por el patrullero y capitán de la Policía Nacional quienes efectuaron la captura. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla del servicio/CONCILIACIÓN-Es viable/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables De acuerdo al análisis del presente caso, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el procesado, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, que amerita que estos administradores de justicia, incoen acción de repetición. Conforme a la responsabilidad encontrada a lo largo del presente análisis.

OBLIGACIÓN DE SOPORTAR LAS CARGAS PÚBLICAS-Jurisprudencia del

Consejo de Estado PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 45 /2014

Bogotá, 28 de octubre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 500012331000200800409 01 (50063).

Acción: Reparación Directa.- Conciliación

ACTORES: José Leonardo Cebey Cadena y otros.

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Defensa - Policía NacionalFiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: La convocatoria para realizar conciliación resulta viable respecto de los perjuicios morales y materiales reconocidos / Se configuró falla en el servicio respecto de la entidad condenada / Deber de incoar acción de repetición contra el funcionario de la Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor José Leonardo Cebey Cadena y otros; solicitaron al Tribunal Administrativo del Meta, declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron con la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor José Leonardo Cebey Cadena por el supuesto delito de concierto para delinquir y sedición, desde el día 25 de diciembre del 2004 hasta el 29 de marzo del 2006, por consiguiente se condene a las entidades accionadas a realizar el pago de los perjuicios causados. I.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de primera instancia del 3 de septiembre del 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacional, y encontró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto señor José Leonardo Cebey Cadena, teniendo como argumento para ello lo siguiente:  Encuentra la Sala acreditado por parte de los actores todos los elementos que configuran la responsabilidad, teniendo como base la existencia de la actuación por parte del Estado, el daño antijurídico, y la imputación, extremos que se

encontraron probados en el expediente, toda vez que la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación, limitó la libertad del señor José Leonardo Cebey Cadena y otros, obligándolos a estar recluidos en centro carcelario soportando cargas que no estaban obligados a soportar, hasta que se les absolvió de la responsabilidad, por cuanto el hecho que se les investigaba no existió.  En cambio es la entidad demandada a quién correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración y ocurre que ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario, motivo por el cual la Sala concluye que habiéndose demostrado que el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 daño antijurídico padecido por los demandantes, es únicamente imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, procede entonces a condenar a esta entidad a pagar a los actores los perjuicios morales y materiales causados. 1.3. Condena (sentencia del 3 de septiembre del 2013) 1.3.1. Perjuicios Morales:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD

JOSÉ LEONARDO CEBEY CADENA VÍCTIMA 80 S.M.L.M.V

JOSÉ CEBEY LOURIDO PADRE 60 S.M.L.M.V

CONSUELO CADENA DUQUE MADRRE 60 S.M.L.M.V

CONSUELITO CEBEY CADENA HERMANA 40 S.M.L.M.V

LUISA FERNANDA CEBEY CADENA HERMANA 40 S.M.L.M.V

JOTA ERRE CEBEY CADENA HERMANO 40 S.M.L.M.V

VALENTINA CEBEY CÁRDENAS HIJA 50 S.M.L.M.V

NANCY CÁRDENAS DÍAZ ESPOSA 60 S.M.L.M.V

ERIKA FERNANDA PARRA TERCERA 50 S.M.L.M.V

CÁRDENAS DAMNIFICADA TOTAL 480 S.M.L.M.V Los anteriores valores deberán ser equivalente en pesos a la fecha de ejecutoriada la sentencia. 1.3.2 Perjuicios materiales:

DEMANDANTE RELACIÓN CONCEPTO CANTIDAD

$30.000.000.

JOSÉ LEONARDO CEBEY VÍCTIMA DAÑO EMERGENTE

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01

CADENA LUCRO CESANTE $40.000.000

TOTAL $70.000.000 1.4 Argumentos de la apelación 1.4.1. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se

revocara la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta proferida el 3 de septiembre del 2013, manifestando su inconformismo respecto a la condena interpuesta, indicando que la actuación adelantada por su representada fue realizada conforme a las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales dentro del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, motivo por el cual no puede ser señalada la decisión adoptada por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio como desacertada pues las pruebas recaudadas en el proceso penal aportaban certeza del hecho punible y una probabilidad elevada sobre la responsabilidad del señor José Leonardo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Es responsable patrimonialmente la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la detención de que fue objeto el señor José Leonardo Cebey Cadena, durante el término de 15 meses y 4 días, deviniendo de ella un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar? 2.1.2. ¿Es viable proceder a hacer un acuerdo conciliatorio entre las partes del presente negocio, por la presunta privación injusta de la libertad del señor José

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 Leonardo Cebey Cadena? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 2.2.2. Privación injusta de la libertad Sobre el título de imputación relacionado con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó: (…) iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso, contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.1 (…)

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 18452 C.P. Enrique Gil Botero. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 2.2.3. La obligación de soportar las cargas públicas, en materia de detención preventiva. A través de la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en lo referente con este tema, indicando que “a los ciudadanos les corresponde soportar la carga publica que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación”, sin embargo esto no puede ser así, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, puede considerarse como una carga pública normal inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario, por lo cual carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de

que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas. 2.3. Las pruebas obrantes. Se allegó el material probatorio de conformidad con las reglas establecidas en materia de prueba documental en el Código de Procedimiento Civil.

En su orden son:  Oficio enviado por el Juez Promiscuo del Circuito, el día 4 de noviembre del 2008, mediante el cual certifica que el señor José Leonardo Cebey Cadena

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 estuvo vinculado al proceso penal Rad 505733189001-2005-00170-00 por el delito de sedición, estando privado de su libertad desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 17 de febrero de 2006 en la cárcel del Distrito judicial de Villavicencio (fl 109 del cuaderno único de la acción de reparación).  Oficio enviado con fecha de 2 de diciembre del 2008 con radicado N° 131 EPCVILL 6206AJUR, por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario INPEC, en donde indica que el señor José Leonardo Cebey Cadena se encontró recluido en ese establecimiento carcelario desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2006,

por el delito de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. (fl 119 del cuaderno único de la acción de reparación).  Copia auténtica de sentencia absolutoria proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito fechada el 28 de febrero de 2007, mediante la cual se ordena la absolución del señor José Leonardo Cebey Cadena de los delitos contra el régimen constitucional, por la atipicidad de la conducta (fls 13 al 32 del cuaderno único de la acción de reparación). 2.4. Caso concreto Realizado el estudio del expediente en su totalidad esta Delegada hará precisión sobre los aspectos relevantes, con el fin de emitir concepto para conciliación:  El Ministerio público, presenta su concepto viable o no sobre la conciliación a realizar, atendiendo la condena que hizo el H. Tribunal Administrativo del Meta, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Leonardo Cebey Cadena desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo del 2006, por el presunto delito de concierto para delinquir y sedición. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01

 Dentro del acervo probatorio se encuentra demostrado, conforme lo expuso el a quo, la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor José Leonardo Cebey Cadena, debido a la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, orden que fue cumplida en la cárcel Judicial de Villavicencio. El fundamento de la medida de aseguramiento fue un informe proporcionado por la Policía Nacional en donde se aseguraba que el señor José Leonardo Cebey Cadena, había estado en una reunión efectuada por el grupo de auto defensas que dominaba la región y por conducir supuestamente la camioneta de esa organización al margen de la ley. Al respecto encuentra esta Delegada del Ministerio Público que, la captura de la que fue objeto el señor en mención dependía del arbitrio del Fiscal a cargo de la valoración de las pruebas, actividad que sólo puede ser desarrollada por un funcionario judicial, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, la captura para efectos de indagatoria no era obligatoria, y dependía de la valoración que los medios de prueba que hiciera el funcionario de la Fiscalía a cargo de la investigación.  Conforme a lo anterior, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración de justicia y el perjuicio que soportó el demandante; pues está demostrado que la Fiscalía 12 Especializad de Villavicencio, fue quién tomo las determinación por la que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado y posteriormente la Fiscalía 34 Seccional de Villavicencio profirió en su contra

resolución de acusación, sin analizar juiciosamente las pruebas en las que se estaba fundamentando tal escrito, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad que se encuentran amparados en la Constitución Política y demás normas internacionales ratificadas por la legislación Colombiana, tal como el pacto internacional de Derechos Civiles y 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 Políticos2 el cual señala “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá sr privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (…)”.  Ahora bien, el principio de legalidad, indica que todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, por lo cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso asegurando que se cumplieran los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial

debe aplicar la ley.  Motivo por el cual esta Delegada considera que, la actuación adelantada por la entidad condenada fue totalmente contradictoria a sus funciones y principios rectores del derecho Colombiano, pues es claro que la orden de detención fue basada en supuestos sin pruebas que causó perjuicios a los demandante, los cuales deben ser indemnizados justamente conforme a lo probado en el presente proceso, y lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villavicencio el 28 de febrero del 2.007, en donde indica que no se encontró probada la relación del señor José Leonardo Cebey con el grupo armado denominado Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, toda vez que la única prueba aportada al proceso penal por la Fiscalía General de la Nación que soportaran las decisiones adoptadas fueron las declaraciones rendidas por el patrullero y capitán de la Policía Nacional quienes efectuaron la captura. 2 Ratificado mediante la Ley 74 de 1.968. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01  De acuerdo al análisis del presente caso, encuentra el Ministerio Público, que se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, bajo los lineamientos jurisprudenciales referidos y al acreditarse

suficientemente los elementos para conceptuar la viabilidad de la conciliación en los términos ofrecidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Siendo que se evidencia una real e innegable falla en la prestación del servicio de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el señor José Leonardo Cebey Cadena, a título de imputación es falla en el servicio, es decir responsabilidad subjetiva, que amerita que estos administradores de justicia, incoen acción de repetición. Conforme a la responsabilidad encontrada a lo largo del presente análisis.  La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se acceda a conciliar las pretensiones de la acción de reparación directa de la referencia de conformidad con el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta.

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Público, están probados los elementos necesarios para que proceda a un acuerdo conciliatorio, a fin de resarcir los daños causados a la parte demandante conforme a partir de los parámetros ya decantados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que la conciliación resulta viable respecto a la sentencia de primera instancia.

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Expediente No. (50063) 500012331000200800409 01 Finalmente al no tratarse del título de imputación de responsabilidad objetiva (por carencia de pruebas), sino de responsabilidad subjetiva por falta de rigor jurídico en la actuación adelantada por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, se solicita recordar a la Fiscalía General de la Nación deber de incoar acción de repetición una vez se haya efectuado el pago del valor conciliado. Del H. Consejero, respetuosamente,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPC

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