PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION - En la extradición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION - En la extradición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: José Leonidas Bustos Martínez Ref: Solicitud de extradición de Jaime Medina, alias “José Vicente Montiel, a. Montiel, a.Vicente”, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rdo. 29297.
Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500 de la Ley 906 de 2004, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales frente a la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana Jaime Medina, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal 3847 del 10 de diciembre de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jaime Medina, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.645.055, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, petición que formalizó con la Nota Verbal 0423 del 14 de febrero de 2008, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.
En esta última nota verbal la Embajada de los Estados Unidos explica que Jaime Medina es sujeto de la acusación Nº 06-232 (RCL), dictada el 1 de agosto de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto, comenzando en enero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda a facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. “Cargo Dos: Distribuir y causar la distribución, el 23 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos de una mezcla o sustancia Ext. 29297 Jaime Medina que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “Cargo Tres: Distribuir y causar la distribución, el 5 de febrero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos de una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Titulo 21, Sección
959 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; “Cargo Cuatro: Distribuir y causar la distribución, el 19 de febrero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. “ Cargo Cinco: Distribuir y causar la distribución , el 11 de mayo de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Seis : Distribuir y causar la distribución, el 13 de junio de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho
delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
2. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos, mediante las citadas notas verbales presentadas por su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención y posterior extradición al territorio estadounidense de Jaime Medina.
3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición de Jaime Medina, la cual hicieron efectiva el 17 de diciembre de 2007, miembros de la Policía Nacional.
4. Mediante oficio del 15 de febrero de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su oficina jurídica, conceptuó que al no existir tratado de
2 Ext. 29297 Jaime Medina extradición aplicable al presente caso, resultaba procedente obrar de conformidad con el procedimiento penal colombiano.
5. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, inicialmente el señor Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 510 ibídem, por medio del auto del catorce (14) de marzo de 2008, dispuso admitir a la doctora Nury Elpidia López Lizarazo, como defensora de confianza de Jaime Medina1. En la misma decisión se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes.
6. La defensora de Jaime Medina, dentro del término legal, solicitó la práctica de pruebas de orden documental y pericial en orden a demostrar que a su defendido se le han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad, de igualdad ante la ley, derecho a la familia, respeto a la dignidad humana y al derecho a ejercer el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, solicita la libertad inmediata del requerido en extradición.
La profesional del derecho solicita la práctica de las siguientes pruebas. Documentales. -Considera la defensora que se debe establecer el organismo investigativo que prestó ayuda y colaboración reciproca entre los Gobiernos de los Estados Unidos y Colombia, toda vez que las pruebas en que se funda el pedido tienen origen en la aludida cooperación, y que tal entidad es la que adelanta la investigación y define la supuesta identidad del aquí detenido. -Solicita que se allegue certificación de tradición en relación con los bienes inmuebles que aparecen registrados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla a nombre de Jaime Medina. - La defensora solicita se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que emita certificación de los antecedentes judiciales que registre Jaime Medina. - Que se oficie a la Superintendencia Bancaria y los bancos nacionales con el fin de obtener información sobre las cuentas que figuren a nombre de Jaime Medina, así como los respectivos saldos. - Oficiar a la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, para que se certifique cuáles fueron las líneas telefónicas interceptadas y la autoridad que permitió dichas interceptaciones. Así mismo, se deberán allegar copias de las grabaciones obtenidas, con el objeto de practicar cotejo de voces sobre las mismas.
Pericial Solicita la defensora la práctica del cotejo y valoración de voces, a fin de establecer si las grabaciones magnetofónicas que reposan en la investigación, 1 La defensora tomó posesión del cargo el 26 de marzo de 2008. 3 Ext. 29297 Jaime Medina corresponden a la voz de su mandante, pues a su juicio en la documentación aportada por el Tribunal de Distrito de los Estados, se presentan fallas en torno a la plena identificación del acusado, así como sobre su identidad, la que no sólo se demuestra con el documento de identificación.
8. Por medio del auto del 30 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó las pruebas solicitadas por la defensora de Jaime Medina, y a su turno se abstuvo de considerar la petición de libertad.
Consideró la Sala Penal de la Corte que según reiterada línea jurisprudencial las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de los elementos o requisitos que consagra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y , cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los
tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite. El principio de pertinencia también se debe tener en cuenta en el trámite de extradición, y por consiguiente, los medios probatorios han de referirse a los aspectos a tratar en el concepto, y en el presente caso no es así, pues ninguna de las pruebas solicitadas por la defensora se refieren a los requisitos señalados por el artículo en mención, según la Corte. La Corporación precisa luego que el trámite especial de extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien reclama el país requirente, y a su vez, del artículo 375 del C. de P. Penal aplicable, se desprende que, para admitir las pruebas que se soliciten, éstas deben ser pertinentes, útiles necesarias y conducentes y, por supuesto, referidas directa o indirectamente tanto a los hechos como a las circunstancias relacionadas con el objeto de la actuación. Sin embargo, en este caso, las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se advierte del contexto del escrito en que se solicitan, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano Jaime Medina y el Gobierno de dicho país solicita su extradición, habrán de ser rechazadas por impertinentes, concluye la Corte. En la misma decisión la Sala Penal, al considerar que tampoco existía mérito para disponer la práctica de pruebas de manera oficiosa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, como lo establece el artículo 500, inciso final del C. de P. Penal del 2004.
9. Por medio de providencia del 18 de junio de 2008, la Sala de Casación decidió no reponer el auto que negó la petición de pruebas, y contra el cual interpuso recurso de reposición la defensora de Jaime Medina
4 Ext. 29297 Jaime Medina Para la recurrente, no se encuentran reunidos los requisitos que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la Corte profiera concepto favorable de extradición, pues de una parte no existe certeza sobre la plena identificación de Jaime Medina, y por el contrario existe duda al respecto. De igual manera, no existe la tipificación de conducta delictiva por parte del requerido en extradición, porque el hecho de “presentar a dos personas” no es delito aquí en Colombia y en ninguna parte del mundo, asevera la defensora. “En resumen, dice, se han cometido yerros en esta investigación que generan dudas existentes en el proceso, ya que los organismos del Estado, y en especial aquellos encargados de esclarecer hechos punibles, su principal finalidad es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado o implicado dentro de un proceso penal, aspecto éste que por lo hasta aquí esbozado nunca se dio”. Por último aduce la recurrente que no obstante el “trámite especial” de la extradición no se pueden pasar por alto aspectos tan importantes como la identificación e individualización del sujeto, o el derecho de defensa técnica. En razón a lo expuesto, solicita se amparen los derechos de defensa y debido proceso, se profiera concepto desfavorable a la extradición, y se conceda la libertad de su defendido.
La Sala de Casación no repone el auto impugnado, aduciendo en primer término que la recurrente no puso de presente los errores fácticos o jurídicos en que pudo incurrir la corporación al proferir la decisión que recurre, y por el contrario, pretende demostrar que la persona requerida en extradición no cometió el delito que se le atribuye en el extranjero, lo cual resulta improcedente dentro del trámite de extradición. Reitera la Sala de Casación Penal que el trámite de extradición no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino instrumento de verificación del cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos que una vez acreditados imponen a la Sala la emisión de un concepto y no de un fallo de mérito2. De igual forma la Corporación recuerda que a la luz de su jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme, las pruebas que no guardan relación con las formalidades previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no pueden ser incorporadas al trámite. Por último precisa la Corte que en el curso de la extradición “no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues
tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso, utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido”. 2 Fl. 5 del auto de no reposición. 5 Ext. 29297 Jaime Medina CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). Ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Jaime Medina ocurrieron en términos generales entre el mes de enero de 2005 hasta junio de 2006. En tal sentido, será esta normatividad la que ha de regular el concepto que la Sala de Casación Penal debe emitir en el presente trámite de extradición. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las
disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico3 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.
1. Validez Formal de la Documentación Anexo a la solicitud de extradición de Jaime Medina fue aportada la siguiente
documentación: a. Ordenes de aprehensión relacionada con la Acusación 06-232 (RCL) del 1º de agosto de 2006, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de Jaime Medina, por delitos de tráfico de narcóticos. 3 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 6 Ext. 29297 Jaime Medina b. Acusación Penal 06-232 emitida el 1º de agosto de 2006 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Indicmet en el cual se indican los hechos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo tales conductas y los datos del acusado. c. Declaración de Patrick H. Hearn, abogado litigante del Departamento de Justicia
de los Estados Unidos, que rindió declaración jurada el 18 de enero de 2008 e informó inicialmente sobre el trámite y decisión de acusación del Jurado, y se refirió al auto de detención vigente contra Jaime Medina. También relacionó la testigo las normas que regulan el caso, y la no prescripción del delito por el cual se solicita al señor Jaime Medina. De igual forma manifestó que las pruebas incorporadas muestran que Jaime Medina y otros son inculpados en la acusación formal por confabulación para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importadas ilegalmente a los Estados Unidos. En los cargos dos a seis de la acusación formal se imputan a varios de los acusados cargos específicos de distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. El abogado precisó los elementos estructurales de los delitos y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de Jaime Medina, alias “José Vicente Montiel, a. Montiel. a. Vicente”. d. Declaración jurada del 18 de enero de 2008, de Matthew O’brien, Agente Especial de la Administración de Antinarcóticos (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado. Aseveró el declarante que en cumplimiento de sus deberes realizó una investigación sobre Jaime Medina y otros, e informó que los testigos han indicado que Medina posee varios de los laboratorios de cocaína que fueron incautados en
el norte de Colombia, cerca de Santa Marta y de la Sierra Nevada, y emplea varios gerentes paras sus operaciones y cada laboratorio, que también utiliza trabajadores que producen kilogramos de cocaína a partir de la base coca; que le vende cocaína a varios compradores, e incluso a los miembros de las AUC. e. Copia de las normas aplicables al caso, de acuerdo con el Título 21 U.S.C Sección 959, 960 y 963, normas pertinentes y relevantes señaladas por el abogado del Departamento de Justicia de los Estados Unidos f. Certificaciones de Carlos Andrés Hurtado Pérez, Vicecónsul de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para 5 de febrero de 200 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos. g. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado Condoleezza Rice, y el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey. h. Certificaciones del 4 de febrero de 2008, expedidas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que 7 Ext. 29297 Jaime Medina sostiene que las declaraciones juradas de Patrick Hearn, del Fiscal Litigante del Departamento del Justicia de los Estados Unidos, juramentado el 18 de enero de 2008 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos y la declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcótica Mattew O’Brien, también juramentado
en la misma fecha y ante el mismo Juez Magistrado, sirven de soporte de la acusación 06-232 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Finalmente tales documentos fueron legalizados por el Cónsul de Colombia en Washington D.C, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino la aptitud de los mismos como medio de prueba, en virtud del principio de integración (art. 23 del C.P.P.), y con base en lo dispuesto en el artículo 259 del C.P.C. modificado por el artículo 118, numeral 1º del D .E. 2282 de 1989, que señala: “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.” En consecuencia, estima el Ministerio Público que se encuentra acreditado este primer presupuesto.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Jaime Medina, ciudadano Colombiano, conocido también como “José Vicente Montiel” nacido el 30 de noviembre de 1956, y portador de la cédula de ciudadanía Nº 19.645.055 de Cienaga (Magdalena). Se anexó informe de consulta Afis de la Registraduría Nacional del Estado CivilDirección Nacional de Identificacióncon los siguientes datos biográficos: Grupo Sanguíneo. O+, 1.72 de estatura. Lugar de nacimiento Rovira (Tolima) . Madre:
Transito. Conviene advertir que en los documentos que ha suscrito Jaime Medina, es decir, en las actas de notificación como detenido, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 502 del C. de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado. 8 Ext. 29297 Jaime Medina
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493-1, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien
se solicita en extradición, se cataloga como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que se podría argumentar como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las de Colombia no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo relevante para efectos del concepto es que la denominación jurídica, y el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio4. 3.1. Los hechos y los cargos imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y concretamente por el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación formal Nº 06-232 contra Jaime Medina son los siguientes:
“ACUSACION FORMAL
El Gran Jurado acusa que:
“CARGO 1.
Desde aproximadamente el mes de enero de 2005 y continuando de ahí en adelante e incluyendo la fecha de presentación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas al Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados Jaime Medina alias “José Vicente Montiel” alias “ Montiel”, alias “Vicente”…. Y otros desconocidos al Gran Jurado y no acusados en la
presente, a sabiendas e intencionalmente combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una 4 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Ext. 29297 Jaime Medina sustancia controladas de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde Colombia, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. (Confabulación para distribuir cinco kilogramos de cocaína sabiendo y con la intención de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). “CARGO DOS: El 23 de agosto de 2005, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados Jaime Medina… y Edgar Pérez, alias “Barbarita”, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
(Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). “CARGO TRES: El 6 de febrero de 2005, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados Jaime Medina y Jorge Emigdio Vásquez Molina, alias “Emigdio”, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). “CARGO CUATRO: El 19 de febrero de 2005, aproximadamente, en Colombia y en otros lugar, los acusados Jaime Medina y otros, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una
sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 10 Ext. 29297 Jaime Medina (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2). “CARGO CINCO: El 11 de mayo de 2006, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados Jaime Medina… y otros ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, y de ayudar e incitar, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2).
“CARGO SEIS.
El 13 de junio de 2006, aproximadamente, en Colombia y en otros lugares, los acusados Jaime Medina… y otros, ilegalmente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de un
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