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PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

DEMANDA DE CASACIÓN-Contra la sentencia que confirmó y adicionó el fallo condenatorio a los enjuiciados por el delito de soborno en la actuación penal CASACIÓN PENAL-Causal de violación directa de la ley sustancial

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Marco legal

Bogotá, D.C., 17 de marzo de 2022 Oficio PSDCP -CON. N.° 15 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

M.P. DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

REF. RADICADO CASACIÓN NO. 60565

SENTENCIADO: FERNANDO MARÍN VALENCIA DELITO: SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el numeral 7° del artículo 277 de la C.P., en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes, emito concepto dentro de la sustentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa de FERNANDO MARÍN VALENCIA y por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó y adicionó el fallo dictado el 8 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a FERNANDO MARÍN VALENCIA y RICHARD HARRIS RICARDO, por el delito de soborno en la actuación penal.

1. HECHOS Fueron resumidos por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los siguientes términos: “según lo relacionado en el escrito de acusación, el señor Emilio José Tapias presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, exponiendo que a su lugar de residencia se acercó un pariente cercano uberto Arrieta, quien le manifestó que tenía una razón de parte del doctor Fernando Marín Valencia, pero que esa razón se la había entregado el doctor Richard Harris Valencia, para concertar una cita y proponerle a cambio de $50.000. 000 para que no siguiera testificando en contra del señor Fernando Marín Valencia.

Manifiesta que a su lugar de residencia se acercó el señor Florentino David Navia Salvador, quien en esta ocasión le llevó $20.000.000 en un maletín enviado por el señor Fernando Marín Valencia, entregados a través del señor Richard Harris Ricardo, pretendiendo que el denunciante cambiara su testimonio, dentro de la noticia criminal CUI 110016000096201800269 que adelanta la Fiscalía de la Dirección Especializada contra el lavado de activos en contra de señor Fernando Marín Valencia. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Seguidamente, interpuesta la denuncia, la Fiscalía General de la Nación inició la respectiva investigación ordenando vigilancia a cosas, autorizada por la víctima en su residencia, de manera que el 21 de mayo se presentó en la residencia del señor Emilio Tapia, el doctor Richard Harris Ricardo y durante la conversación que

duró aproximadamente hora y media, le expresó que el ofrecimiento en dinero no era de $ 20.000.000, sino de $50.000.000 millones de pesos…”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior, solicitó el 23 de mayo de 2019, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por lo cual libró orden de captura a los señores Fernando Marín Valencia, y Richard Harris Ricardo, por el delito de Soborno en la Actuación Penal previsto en el artículo 444ª del Código

Penal. El 26 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia Con Función de Control de Garantía, se celebraron audiencias de legalización de captura, la cual fue ajustada con control posterior de interceptaciones de comunicaciones; formulación de imputación en contra de los señores Fernando Marín Valencia y Richard Harris Ricardo, quienes se allanaron a los cargos, audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, donde se le impuso a los imputados una consistente en detención preventiva en lugar de residencia. La etapa de juicio, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, quien fijó fecha para la verificación y aprobación de allanamiento a cargo por parte de los imputados, la cual después de múltiples aplazamientos se celebró el día 19 de noviembre de 2019, donde fue aprobado y considerado viable la rebaja máxima de la pena, partiendo de cuarto mínimo de la misma. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dictó sentencia condenatoria en contra de Fernando Marín Valencia,

Richard Harris Ricardo, por encontrarlos penalmente responsables del delito de Soborno en la Actuación Penal. La anterior decisión fue apelada por los defensores de Fernando Marín Valencia y Richard Harris Ricardo, decisión que fue confirmada el 19 de agosto del 2020. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. El 24 de mayo del 2021, el magistrado ponente decidió corregir y adicional el puente primero de la parte resolutiva del fallo dictado el 19 de agosto de 2020 y en su lugar condenar al acusado Richard Harris Ricardo a la pena de 40 meses de prisión y multa por el valor 295.6 smlmv y a la interdicción de derechos y funcione públicas por un término igual a la pena principal.

3. DEMANDA DE CASACIÓN

3.1 DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE

FERNANDO MARÍN VALENCIA CARGO ÚNICO: Se postuló el mismo al tenor del numeral primero del artículo 181 procesal penal – Ley 906 de 2004, bajo el señalamiento de violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 61 del estatuto sustancial penal pues, en la sentencia demandada se señaló que, el reconocimiento social del Procesado podía ser valorado en orden a ubicar la sanción imponible en el extremo superior del cuarto mínimo de punibilidad. Cuando, en el párrafo tercero del citado artículo no se encuentra contenida dicha especie como un factor de movilidad entre el respectivo cuarto de la sanción, pues tales se circunscriben a: i) la mayor o menor

gravedad de la conducta; ii) el daño real o potencial creado; iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; v) o la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Actuando así el fallador en desmedro de los derechos del Procesado, dado que dicha interpretación errónea, concitó la imposición de una pena superior a la aplicable al asunto ya que, indebidamente, la situó en el extremo superior del primer cuarto de movilidad sancionatoria1. Lo anterior, agravado por el hecho conforme al cual, el fallador no señaló el hecho probado por razón del cual coligió, que el Procesado ostentaba el pregonado reconocimiento social, sino que manifestó, unilateralmente, la existencia del mismo2. En tanto que, por el contrario, se desatendieron aspectos ponderables a cuyo tenor se colige que la pena aplicable debía ubicarse, máximo, en la mitad del cuarto mínimo sancionatorio; tal el caso de no haberse producido el daño pretendido con la conducta pues, en el restante asunto, el aquí Enjuiciado aceptó su responsabilidad penal y ello fue avalado por el juez de conocimiento, emitiendo una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada3; como por cuanto, desde la imposición de la medida de aseguramiento, la pena ya se encontraba cumpliendo sus efectos, dado que el Acusado tanto mostró su arrepentimiento como asumió su responsabilidad penal, según se indicó con ocasión de la oportunidad procesal contenida en el artículo 447 del régimen adjetivo penal4.

1 Páginas 10 a 13 del libelo 2 Página 14 del documento en estudio 3 Página 15 4 Página 16 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Corolario de lo anterior solicita que, de hallarse atendible su petición y significar ello la reducción de la pena a 44.5 meses de prisión, se estudie la viabilidad para el conferimiento del subrogado penal de la ejecución condicional de la sanción, para lo cual ya se cumpliría el factor objetivo, razón suficiente para ese cometido5. Concluye señalando, haber procedido el decisor de alzada, mediante el mecanismo de la adición de la sentencia, a variar el sentido de la misma para conferir al señor RICHARD HARRIS tanto una rebaja de pena como un subrogado penal, producto de la interpretación dada a los allanamientos y los preacuerdos, resultando así garantista en cuanto a la suerte procesal de aquel, pero, en forma aparejada, “punitivista” respecto de su prohijado6. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada, se condene a su prohijado a la pena principal de 44.5 meses de prisión y, se confiera respecto del mismo el subrogado de la ejecución condicional de la pena7. 3.2 DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CARGO ÚNICO Al amparo de la causal segunda consagrada en el artículo 181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, se demanda la sentencia complementaria del 24 mayo del

2021, por violación al debido proceso en aspectos sustanciales de su estructura, establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en la medida que habiéndose proferido la sentencia de segunda instancia (agosto 19 de 2020,) la cual confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, diera lugar a proferir una sentencia complementaria, que no adicionó o corrigió el fallo, sino que lo revocó o reformó, con desconocimiento del principio de inmutabilidad de la sentencia. Resaltó el censor que la Sala del Tribunal, valiéndose de la errada aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso y del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, no adiciono ni corrigió el fallo de fecha de agosto 19 de 2020, sino que la reformó o revocó, con violación al principio de inmutabilidad de la sentencia, y consiguiente inobservancia del debido proceso. La sentencia complementaria de 24 de mayo de 2021, se observa como la Sala reabre el debate sobre el mismo asunto, es decir vuelve a exponer sus condiciones sobre la realización o no del preacuerdo, ante el Juez de Control de Garantías y la posterior presentación ante el juez de conocimiento, de su procedencia y validez. Por lo cual, consideró el censor, que la Sala del Tribunal incurre en un yerro al aplicar el artículo 287 del C.G.P , a efecto de adicional la sentencia de segunda instancia, al considerar haber omitido resolver unos de los extremos de la litis, 5 Página 16 6 Página 19 7 Ejusdem 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615

Bogotá D.C. cuando ello no procede en razón a que la Sala lo resolvió expresamente y porque no adiciona la sentencia, sino que reabre el debate y la reforma o revoca parcialmente, lo que conlleva a que la sentencia complementaria del mayo 24 de 2020, fue proferida con afectación sustancial a la estructura del proceso penal, del debido proceso ( art 29 C.N) con ocasión a la inobservancia del principio de inmutabilidad de la sentencia.

4. CONCEPTO DE CASACIÓN Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto frente a las demandas admitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, presentadas por el defensor de los procesados. Teniendo en cuenta las piezas procesales que fueron remitidas a esta Procuraduría.

4.1 DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR EL APODERADO DE

FERNANDO MARÍN VALENCIA CARGO ÚNICO: Acorde a la estructuración que del cargo se verificó por el demandante, conforme a la cual, el fallador hizo uso erróneo del elemento “reconocimiento social” del Procesado como factor de ponderación para situar la sanción imponible en el extremo superior del cuarto mínimo de punibilidad, especie que resulta ajena al contenido del inciso tercero del artículo 61 del régimen sustancial penal para la determinación de la sanción dentro del respectivo cuarto de movilidad sancionatoria. En el asunto se impone señalar que, conforme se avizora del contenido del fallo demandado8, ciertamente, el fallador en el curso de esa determinación, dando alcance a la solicitud del ente acusador9, ponderó el llamado

reconocimiento social del procesado como un factor atribuible en orden al establecimiento de la pena en concreto. No obstante, lo cual, no es cierto que, acto seguido, haya hecho uso de dicho factor para efectos de la determinación de la pena, en concreto, en uno u otro extremo del cuarto de movilidad pues, lo que allí se indicó en la materia y para este particular asunto, de manera por demás verdaderamente inanimada, inexplicada y lacónica, fue: “si se trata de una conducta grave”. Tan ausencia de debida y suficiente motivación, se observa, igualmente, contenida en la sentencia de alzada la cual, ciertamente y en el asunto, se limita a señalar que: “aunque la motivación no fue extensa, si lo es suficiente en sustentar la gravedad de la conducta”. Lo cual concluye como suficiente para ese cometido procesal. Esto es, que si bien el particular elemento que se implementó para la estructuración del cargo postulado carece de sustento material en la sentencia 8 Páginas 9 de la sentencia de primera instancia y 12 del fallo Ad Quem 9 Página 3 del fallo A Quo 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. demandada, lo que da al traste con la pretensión allí contenida, cuando menos en los precisos términos de su postulación. No por ello el vicio resulta inexistente, con las consecuencias procesales que de ello dimana. En efecto, consustancial con lo establecido en materia de sustentación y

fundamentación de las determinaciones judiciales, específicamente en lo que hace al quantum punitivo imponible, tiene señalado nuestra jurisprudencia10: “Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional, esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.”. De donde, como aquí se observa, la determinación de la sanción, en concreto, dimanó del señalamiento de gravedad de la conducta y la misma se torna notoria, pero carece de cualquier señalamiento o motivación, resulta necesario colegir la existencia de un vicio o defecto procesal que impone el deber de casar la sentencia demandada, aunque no es los particulares términos que para ello aduce el Libelista. Vale decir, que, si bien es cierto, el incremento de la sanción establecido en la sentencia, no se fundó en el llamado “reconocimiento social” al que alude el Demandante, tornando en improcedente el cargo desde el punto de vista fáctico. No por ello, la sentencia resulta plenamente ajustada a derecho en esa particular materia pues, el incremento sancionatorio estuvo erigido en la nominada “gravedad del comportamiento”, pero como un postulado inerte, ausente de cualquier motivación o desarrollo funcional. Irrogando, por ello, un defecto procedimental que impone la casación oficiosa de la sentencia, en los términos aquí anotados. En este orden de ideas, en atención a dichas demostraciones, ésta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Corte, casar la sentencia

acusada, pero por las razones al efecto aquí señaladas. 4.2 DEMANDA DE MINISTERIO PÚBLICO En primer lugar, considera esta Delegada que asiste razón al censor en su afirmación en el sentido de manifestar que el Tribunal Superior de Barranquilla, vulnera la inmutabilidad de la sentencia y el debido proceso, al haber corregido y adicionado el punto primero de la parte resolutiva del fallo del 19 de agosto de 2000 y en su lugar haber condenado al acusado Richard Harris Ricardo a la pena de 40 meses de prisión y multa por valor de 295. 6 smlmv y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, por medio de sentencia del 24 de mayo del 2021. La decisión modificada de fecha 19 de agosto de 2020, contemplado en la parte resolutiva del fallo, la cual confirma íntegramente la sentencia de primer nivel. 10 SP-5112018 del 28 de febrero de 2018, M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, RADICADO No. 47.489 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. La decisión que fue confirmada, corresponde a la tomada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quien declaró penalmente responsable Fernando Marín Valencia y a Richard Harris Ricardo a la pena de 49.5 meses de prisión y multa de 295.6 smlmv, al encontrarlos responsable de la conducta de soborno en la actuación penal.

La Corte ha manifestado que estos temas el dislate es evidente y sobre el mismo, como vicio generador de nulidad, ya que no es posible variar en la sentencia, la decisión o el sentido del fallo anunciado al culminar la audiencia de individualización de la pena por cuando con ello contrae un vicio de estructura que vulnera el principio de congruencia el cual deben ser concordantes entre sí.11 Los artículos 445 y 446 de la Ley 906 del 2004, dispone que terminados los alegatos finales, corresponde al juez declarar cerrado el juicio y acto seguido, emitir el sentido del fallo, anunció que se debe hacer respecto de cada uno de los procesados y cargos proferidos en la acusación, salvo que el fallador de un receso de hasta dos horas para hacer la respectiva lectura, el cual puede ser superior con el fin de garantizar que el sentido del fallo anunciado corresponda con lo acreditado en el juicio. El error en el presente caso, se dio cuando el Tribunal Superior de Barranquilla, corrigió y adiciono el punto primero de la parte resolutiva del fallo del 19 de agosto de 2020 la cual fue la del 24 de mayo de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Procurador Delegado, que le asiste razón al demandante, en cuanto menciona que el auto de marzo 10 de 2021, corrigió el fallo del 19 de agosto de 2020 con que la sentencia dictada no se podía modificar debido a la irreformabilidad de la sentencia, consagrada en el artículo 412 de la ley 600 del 2000. Comparte este Procurador Delegado, lo afirmado por el censor, en cuando

manifiesta que los artículos 412 de la ley 600 de 2000 y el artículo 285 del Código General del Proceso; la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala de decisión que la pronunció, sin embargo podrá ser acalorada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivos de duda, siempre que estén contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella ( art 285 C.G.P); corregida, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o en error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, siempre que estén contenida en la parte resolutiva o influyan en ella ( art 286 C.G.P) o adicionada, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, lo que se deberá realizar por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria ( art 287 C.G.P) Así como lo menciona el recurrente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que las figuras de la aclaración, adición y corrección no

11 CSJ SP SP10400-2014 Rad 42495

8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. están regulada expresamente en el Código de Procedimiento Penal de 2004estatuto que rigió la actuación de que se trata, es posible que, por virtud del principio de integración, previsto en el canon 25 ibidem, se acuda a los artículos 285, 286, y 287 del Código General del Proceso, y aun al 412 de la Ley 600 de

2000, que dispone. Rad 55326 del 04 de diciembre del 2019. Por lo anterior, la presente censura tiene vocación de prosperidad, toda vez que teniéndose en cuenta que la nulidad como sanción extrema, por lo cual, la actuación se debe retrotraer al instante procesal en que se configuró el vicio, con el fin de garantizar los derechos a las partes dentro de la actuación penal.

5. PETICIÓN En consecuencia, en concepto de esta representación del Ministerio Público deben casar el fallo impugnado, por las razones expuestas en el presente concepto.

Atentamente,

MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal LFRB 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C.

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