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PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Remisión a la ley 600 de 2000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Remisión a la ley 600 de 2000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES-Efectuar modificaciones sin los requisitos legales FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Constituye la revisión de la decisión de primera Por tanto, se deduce que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación, puede o no darse, según lo determine el interesado. NULIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Procede cuando se configura la irregularidad taxativa/PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Remisión a la ley 600 de 2000 Es de anotar que, la declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria sólo es procedente cuando la irregularidad taxativa legal —afectación real del debido proceso, vulneración del derecho de defensa o alteración del principio del juez natural para proferir el fallo definitivo— es de tal naturaleza que no pueda ser subsanada al amparo de los principios de convalidación consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tal como lo instituye el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal/PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se requiere que se identifique al posible autor o autores Es claro entonces que, para la procedencia de la investigación disciplinaria no se requiere que se encuentre objetivamente demostrada la falta ni muchos menos que exista prueba

que comprometa la responsabilidad del investigado, como lo afirma la defensa, pues es suficiente que en lo informado, como hecho presuntamente irregular, se identifique al posible autor o autores. ACCION DISCIPLINARIA-En que casos se adelanta según regulación legal/AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Contenido A este respecto, esta Delegada considera pertinente recordar que en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Asimismo, el artículo 154 ibídem expresa que la decisión que ordena abrir la investigación deberá contener: 1. La identidad del posible autor o autores. 2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. 3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. Y 4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Elementos según regulación legal Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación: IUS 2012 – 15159/IUC – D – 2012 – 90 – 488701 Disciplinada MELVA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ

Cargo y Entidad: Gerente Hospital Isaías Duarte Cancino

Informe: Contraloría Departamental Valle del Cauca Fecha de Informe: 11 de noviembre de 2011

Fecha hechos: 2010

Asunto: Fallo de Segunda instancia

Bogotá D. C., 29 de Febrero de 2016

I. CUESTIÓN POR DECIDIR La Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, decisión que tras declararle responsable de las imputaciones formuladas en el pliego de cargos le impuso la sanción disciplinaria de suspensión por el término de tres (3) meses, sanción que fue convertida en salarios en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL

OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($20.323.821).

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de abril de 2012, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dispuso, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la apertura de investigación disciplinaria en contra de MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de Gerente del Gerente Hospital Isaías Duarte Cancino, con el fin de verificar la comisión de presuntas irregularidades presupuestales presentadas en dicho hospital en la vigencia 2010, informadas por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (fls. 24 a 26 c.o.1). El auto que ordenó la investigación fue notificado a la Gerente personalmente, el 29 de mayo de 2012 (fl. 31 c.o.1).

El 29 de agosto de 2014, el despacho instructor formuló pliego de cargos en contra de la investigada MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ (fls. 178 a 192 c.o.1), providencia que fue notificada personalmente el 11 de septiembre de 2014 (fl.198 c.o 2), quien en respuesta al mismo, mediante apoderado no presentó escrito de descargos, pero si solicitó la práctica de pruebas (fls. 199 al 200 c.o.2). El 23 de octubre de 2014, la Regional ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa (fls.204 a 206 c.o.2) y el 25 de noviembre de esa misma anualidad decretó la práctica de otras pruebas solicitadas por la investigada en diligencia de versión libre y espontánea (fls.220 a 221 c.o.2). El 6 de enero de 2015 ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 269 c.o.2), auto que fue notificado por estado fijado y desfijado el 9 de enero de 2015 (fl. 212). 2 El 26 de febrero de 2015 se profirió fallo de primera instancia en el que se sancionó a MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, con suspensión por el término de tres (3) meses, sanción que fue convertida en salarios en la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($20.323.821) (fls.287 a 313 c.o.2). Dicha providencia fue notificada a los sujetos procesales por edicto fijado el 12 de

marzo de 2015 y desfijado el 16 de ese mismo mes y año (fl.335 c.o.). El 18 de marzo de 2015 el apoderado de la investigada interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria (fls. 1 a 35 c.o.3), siendo el 27 de marzo de 2015 la fecha en la cual se concedió el recurso de apelación (fl. 441 c.o.2). El 20 de abril de 2015 el a quo remitió la actuación a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fl 442 c.o.2), dependencia que en virtud de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 19 de la Resolución No.017 de 2000, mediante auto del 30 de abril de 2015 ordenó remitir por competencia las diligencias a esta Delegada (fls. 444 a 445 c.o.2), arribando el mismo a este despacho el 11 de mayo de 2015 (fl. 446 c.o.). El 18 de agosto de 2015, esta Delegada dispuso la práctica de pruebas en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 (fls. 449 a 451), cuya práctica fue realizada.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional Valle del Cauca mediante decisión del 26 de febrero de 2015 declaró responsable a la disciplinada MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, Gerente del Gerente Hospital Isaías Duarte Cancino de Cali y le impuso la sanción relativa a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. El

análisis efectuado para tomar la citada determinación fue el siguiente: El a quo no accedió a la petición del apoderado de la investigada que solicitaba el archivo de las diligencias, al considerar que con base en la documentación aportada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y por el despacho como instructor, se tiene que en la vigencia 2010 encontrándose la investigada fungiendo como Gerente del Hospital Departamental Isaías Duarte Cancino, se efectuaron modificaciones al presupuesto de la entidad que totalizaron los $15.853 millones, de los que sólo $5060 millones cumplieron con los requisitos exigidos por la norma presupuestal, puesto que los restantes $10.793 millones carecieron de los actos administrativos referentes a acuerdos de Junta Directiva y las resoluciones del CODFIS que autorizaban dichas modificaciones. Afirmó que los señores FERNANDO GIRON VANDERHUCK y DORÍAN LÓPEZ MONSALVE, en sus declaraciones bajo juramento si bien concordaron al señalar que había un profesional encargado del proceso de presupuesto, esto es, el señor EDUARDO ANDRÉS ARIAS, de ninguna manera aíslan a la disciplinada de la responsabilidad que tenían en la gestión presupuestal. Agregó que FERNANDO GIRON VANDERHUCK quien se desempeñó como Tesorero del hospital para la época de los hechos, en su testimonio anotó que cualquier modificación al presupuesto era puesta a consideración de la Junta Directiva y que las actas donde aprobaron dichas modificaciones eran remitidas a la Secretaría de Salud para la aprobación por parte del CODFIS.

3 Infirió que el anterior trámite legal fue el que debió adelantarse para efectos de la modificación al presupuesto del hospital. Sin embargo, documentalmente se halla acreditado que las que fueron objeto de dicho trámite sólo alcanzan el valor de $5.386.000.000 millones, mientras que las modificaciones ascendieron a $15.853.004.505. Mencionó que tanto la Secretaría de Salud del Departamento, como la revisoría fiscal de la época, dan cuenta de las dos únicas modificaciones que surtieron el trámite legal establecido así:  ACUERDO No.1.2.003 del 17 de junio de 2010: Mediante este acuerdo se adicionó el presupuesto de ingresos del Hospital Isaías Duarte Cancino en la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($326.000.000,00) (Fls. 260 al 262 c.o.2)  ACUERDO No.1.2.007 del 25 de noviembre de 2010: Mediante este Acuerdo se adicionó el presupuesto de ingresos del Hospital Isaías Duarte Cancino en la suma de CINCO MIL SESENTA MILLONES DE PESOS ($5.060.000.000,00) (Folios 264 y 265 c.o.2) Adujo que el abogado defensor afirmó que para la época de los hechos había un servidor encargado del proceso de presupuesto del hospital, esto es, EDUARDO ANDRES ARIAS MELO a quien había sido delegada tal función; olvidando que la delegación debe hacerse a través de un acto administrativo, y que aun existiendo un acto de delegación, la gestión presupuestal y sobre todo las obligaciones en

cuanto al cumplimiento del trámite (autorizaciones) de modificación del presupuesto era responsabilidad de la Gerencia, a cargo de MELVA VELÁSQUEZ

VÁSQUEZ.

Añadió que el defensor pretende esgrimir que el Tesorero tenía la obligación de verificar que todos los recursos del hospital se hubieran incorporado al presupuesto de manera legal, pues la defensa para llegar a esa conclusión varió completamente las aseveraciones del testigo, quien al preguntársele si para los trámites de Tesorería verifica que se hubieran incorporado al presupuesto de manera legal todos los recursos del Hospital, contestó: “Como tesorero yo lo que verificaba era que las cuentas que pasaban al área cumplieran con todos los requisitos exigidos para el pago, como la disponibilidad presupuestal, orden de compra, registro presupuestal, orden de pago, todas debidamente autorizadas y firmadas.” Refirió que nada más alejado de la realidad que hacer inferencias respecto de la responsabilidad del tesorero en cuanto respecta a los trámites de adición o modificación del presupuesto, con base en la obligación – admitida por el testigo –, de verificar que los soportes documentales para realizar los pagos estuvieron ajustados a las exigencias establecidas para el efecto. Afirmó que el testigo DORIAN LÓPEZ MONSALVE, quien fungiera como Subgerente de la ESE Hospital Isaías Duarte Cancino, también anotó que la parte presupuestal estaba a cargo de EDUARDO ARÍAS MELO, profesional de presupuesto que también se encargaba de sustentar ante la Junta Directiva la necesidad de realizar las modificaciones al presupuesto y cuando llegaban los

requerimientos de la Contraloría, se encargaba de suministrar la información. 4 Explicó que con lo anterior, el defensor de la defensa pretende soportar la tesis de la ausencia de responsabilidad de su defendida, al parecer por existir un funcionario que apoyaba el área presupuestal del hospital, pero desconoce la aseveración del testigo, quien al preguntársele quién determinaba cuáles modificaciones requerían la autorización de la Junta Directiva y del CODFIS, señaló: “Normalmente lo hacían en conjunto la Dra. MELVA, con Eduardo Andrés. Ocasionalmente también participaba el tesorero.” Expuso que además el testigo mencionó que en el tema de las “actas de la junta directiva” la responsable era PAULA ANDREA MONTAÑA pues se encargaba de elaborar las actas y manejar el archivo de gerencia. Con base en esta información la defensa pretende soportar la tesis de la ausencia de responsabilidad de su representada dirigiendo su defensa a la posible desorganización que impera en la Entidad. Adicionó que también el defensor esgrime que no era responsabilidad de la Gerencia el trámite exigido para la modificación del presupuesto de la entidad, pues según su opinión para ello existían filtros, como era el funcionario encargado del tema presupuestal, de ahí que en defensa de su representada argumente que para ello existía delegación de funciones. Expresó que sobre dicho argumento el Despacho disiente, en razón a que para que exista delegación de funciones debe proferirse un acto administrativo que así lo establezca, indicando el alcance y los términos de dicha delegación (C – 372 de

2002). De tal suerte, que no es válido el argumento de la delegación de funciones, para despojar a la disciplinada de la responsabilidad que le asiste por la modificación del presupuesto de la entidad, sin la autorización de la Junta Directiva y del CODFIS, toda vez que se trata de una función explícitamente radicada en cabeza de la Gerencia, y por el hecho de contar con un funcionario que le apoyaba en la gestión, no se puede sustraer de la función asignada. Después de citar los argumentos defensivos del apoderado en el sentido (i) que según el manual de funciones no era la Gerencia quien tomaba la decisión final frente a la adición del presupuesto, ya que ella se limitaba a cumplir decisiones de la Junta Directiva del Hospital y además no fungió como presidente de las sesiones como Junta Directiva, sino como secretaria, por lo que no tomaba la decisión final de lo acordado en dichas juntas. (ii) Que los acuerdos de Junta fueron suscritos por ella como secretaria, pero estos fueron proyectados y revisados por otros servidores lo que la libera de cualquier responsabilidad en la adición del presupuesto, en razón a la delegación de funciones. (iii) Que si de lo trata es de endilgarle responsabilidad a la investigada por la falta de control a sus subalternos, ningún análisis se hizo en el auto de apertura ni en el de cargos; señaló el a quo que sobre estos argumentos defensa huelga decir que la gestión presupuestal hace parte de la dirección de políticas, planes, programas y proyectos de la empresa, lo que constituye el propósito principal del cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado. Pero precisamente su gestión presupuestal debe ser avalada por el máximo órgano de administración de la

empresa, cual es la Junta Directiva, ante quien la Gerente habría de exponer las motivaciones para realizar las modificaciones al presupuesto de la Entidad. 5 Añadió que el argumento del apoderado según el cual por limitarse a cumplir con lo dispuesto por la Junta Directiva, no le asiste responsabilidad por la ausencia de avales en cuanto hace relación a la modificación del presupuesto; es desconocer que en el manual de funciones, como bien se le explicó al momento de formular el cargo, se encuentra aquella que le obligaba a someter a consideración de ese órgano de administración cualquier modificación que pretendiera realizarle al presupuesto. Discrepó respecto del argumento defensivo referente a que la disciplinada es un ser humano a quien no puede exigírsele estar al tanto de “asuntos mínimos a cargo de otros funcionarios”, por cuanto de ninguna manera las autorizaciones de la Junta Directiva y del CODFIS para la adición y/o modificación al presupuesto puede considerarse como “asuntos mínimos” que se encuentran a cargo de otros funcionarios, pues documentalmente se estableció que constituyen responsabilidad de la Gerencia. Reiteró que los prerrequisitos para la adición del presupuesto, precisamente lo endilgado a la investigada es la omisión en la obligación de obtener por parte de la Junta Directiva y del CODFIS, la autorización para adicionar el presupuesto en la cuantía que se hizo, como quiera que en el informativo se encuentra que las modificaciones al presupuesto no fueron autorizadas en su totalidad. De ahí que, no se encuentra soporte legal ni documental que vincule con tal responsabilidad al Tesorero del Hospital como lo pretende hacerlo el abogado defensor. Coligió que el apoderado incurrió en un desacierto al afirmar que no se logró

demostrar que su cliente deliberadamente se hubiese abstraído de su deber funcional, puesto que el procedimiento no se encontraba en cabeza suya. Ello por cuanto si se hubiera considerado que se trataba de una conducta deliberada, se le habría imputado dolo, lo cual no se hizo. Comprobó que en el expediente se observa el acto administrativo de aprobación del presupuesto de ingresos y gastos del Hospital Isaías Duarte (Resolución 035 del 30 de diciembre de 2009), y de ejecución presupuestal con corte a 31 de diciembre de 2010; documentos con base en los que se logró detectar una adición de $15.853.389.289 al presupuesto de la Entidad. De la que se consiguió determinar que solamente $5.060 millones cumplieron con los requisitos de aprobación por parte de la Junta Directiva del Hospital y Resoluciones del CODFIS, y además que $326.000.000 contaron con autorización de la Junta. Determinó que no existe duda alguna, pues efectivamente el Secretario de Salud Departamental, FERNANDO GUTIÉRREZ mediante oficio 090 – SADE del 10 de diciembre de 2014, allegó copia de los acuerdos de Junta del Hospital Isaías Duarte Cancino de la vigencia 2010, por medio de los que se modificó el presupuesto así:

  • ACUERDO No.1.2.003 del 17 de junio de 2010: Mediante este acuerdo se adicionó el presupuesto de ingresos del Hospital Isaías Duarte Cancino en la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS ($326.000.000,00) (Folios 260 al 262)
  • ACUERDO No.1.2.007 del 25 de noviembre de 2010: Mediante este Acuerdo se adicionó el presupuesto de ingresos del Hospital Isaías Duarte Cancino en la

suma de CINCO MIL SESENTA MILLONES DE PESOS ($5.060.000.000,00)

(Folios 264 y 265) 6 Refirió que además de lo anterior la Dra. MÓNICA I PÉREZ MILLÁN, Revisora Fiscal Tarjeta Profesional 58970 – T, miembro de MILLÁN & ASOCIADOS S.A., compañía que tal como lo informó la disciplinada en su versión libre, ejerció la revisoría fiscal en el Hospital, corroboró la información suministrada por la Secretaría de Salud Departamental, al informar mediante escrito del 22 de diciembre de 2014, lo siguiente: “El presupuesto del HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO durante la vigencia 2010, fue modificado por autorización de la Junta Directiva, las modificaciones fueron las siguientes:

  • Mediante Acuerdo de Junta Directiva No.1.2.003 de junio 17 de 2010, en el cual se adicionó al presupuesto del Hospital $5.060.000.000, según Resolución del CODFIS, No.015 de noviembre 4 de 2010.
  • Adicionalmente mediante Acuerdo de Junta Directiva No.1.2.007 del 25 de noviembre de 2010, se adicionan al presupuesto $326.000.000. (…)” De esta manera, concluyó que se encuentra plenamente demostrado, que la Dra.

MELVA LUZ VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de Gerente de la Empresa

Social del Estado HOSPITAL DEPARTAMENTAL ISAÍAS DUARTE CANCINO,

incurrió en violación a la normatividad disciplinaria, al realizar durante la vigencia 2010 modificaciones al presupuesto que totalizaron $15.853 millones, de los cuales $10.793 millones carecen de los Actos Administrativos, como son Acuerdos de Junta Directiva y Resoluciones expedidas por el CODFIS estableciéndose en grado de certeza el cargo formulado a la disciplinada. Mantuvo la calificación de falta grave realizada en el pliego de cargos, al considerar que la disciplinada fungía como Gerente de la Empresa Social del Estado, encontrándose en tal virtud en la obligación de atender de manera estricta las normas que imperan en la gestión presupuestales. Y que el servicio que presta la entidad en la que se incurrió en tal conducta, es de aquellas cuyo servicio se debe predicar como de “naturaleza esencial”, como en efecto lo es el servicio de salud. Confirmó que la falta se cometió a título de grave, pero aclaró que incurrió en una inconsistencia al endosarle el cargo con una culpa grave, pero haciendo referencia a la “violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”, cuando en realidad esta transgresión se ajusta claramente en la culpa gravísima, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. No obstante lo anterior, como no es posible hacer más gravosa la situación de la disciplinada se debe mantener la calificación de culpa grave. Coligió que teniendo en cuenta que se incurrió en una falta grave cometida a título de culpa grave, cuya sanción, al tenor del numeral 3° del artículo 44 ibídem es de suspensión, y que de conformidad al artículo 47 de la norma en cita, al evidenciar

que no se feneció la cuenta por parte de la Contraloría lo que descarta la diligencia y eficiencia de la investigada; en el expediente no obra prueba que demuestre que la investigada ha sido sancionada disciplinariamente durante los últimos cinco (5) años; por haber tenido conocimiento de la ilicitud de su conducta; no haberse dado confesión antes de la formulación de cargos; no existir daño material para resarcir, y haber pretendido la disciplinada despojarse de su responsabilidad trasladándosela a la siguiente administración del hospital, le impuso la sanción de suspensión por un término de tres (3) meses 7 Aclaró finalmente, que la sanción, en el evento que la disciplinada hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, se convertiría en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, de suerte que los tres (3) meses de suspensión se convertirían en la suma de $20.323.821.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 18 de marzo de 2015, la defensa de la sancionada MELVA VELÁSQUEZ interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia (fls. 1 a 35 c.o.3), solicitando su revocación, la exoneración de responsabilidad a su prohijada, y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, trazando como línea defensiva los argumentos consignados a continuación: Consideró que el informe de hallazgos de la Contraloría Departamental del Valle, realizado en la vigencia 2010 al Hospital Isaías Duarte Cancino, funge como un elemento probatorio principal para inicio de la investigación, del que fueron

decantados los elementos constitutivos que sirvieron de base para el inicio de la misma, pero dicho informe se encuentra cercenado, mutilado, incompleto, de ahí que su análisis jurídico como prueba principal del proceso disciplinario iniciado sea imposible, en concordancia con los principios constitucionales establecidos para la contradicción probatoria y el debido proceso, pues un informe fiscal incompleto no permite el conocimiento íntegro de todos y cada uno de los elementos que fueron sustento del mismo, por ende no permite extraer razones, fundamentos, pruebas, aspectos, elementos que puedan servir de herramienta a favor del investigado en procura de una debida y adecuada defensa. Coligió que se debía prescindir del citado informe como elemento probatorio por no cumplir con los requisitos mínimos que se puede esperar de tal, máxime cuan hace parte de un proceso disciplinario como el adelantado con notables connotaciones perjudiciales y violatorias al debido proceso de la implicada. Por ende, desvirtuado como elemento probatorio es improcedente el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, puesto que los mismos dependen intrínsecamente del informe de hallazgos remitido por la Contraloría Departamental del Valle, realizado a la vigencia 2010 al Hospital Isaías Duarte Cancino. Insistió que el informe de traslado de hallazgo es violatorio a derecho porque se encuentra cercenado y no permite una defensa ajustada a derecho de su cliente, razón por la que mismo es improcedente como prueba y elemento fundante de las actuaciones del ente investigador en contra de la disciplinada, debido a que la fundamentación, los hechos, la parte considerativa, los cargos formulados y la

decisión final se soportan en dicho informe que carece de validez y es abiertamente contrario a derecho por ser este violatorio del debido proceso, haciendo que dichas actuaciones, que les son posteriores, igualmente carezcan de validez y actualmente se deban declarar nulas. Señaló, en lo atinente al auto de apertura de investigación que el a quo de manera etérea cita lo reseñado en el formato de hallazgo referente a la adición de presupuesto del Hospital, supuestamente sin contar con acto administrativo que lo respaldara y sin argumentación resuelve aperturar investigación en contra de la Gerente. Y mediante pliego de cargos le imputó cargos, decisión que brilla por su 8 ausencia la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la supuesta conducta cometida por su cliente. Expresó que la imputación fáctica hecha por el a quo en el auto de apertura de investigación y el auto de cargos coincide en indicar que el presupuesto del Hospital fue adicionado en la vigencia 2010 sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello (acto administrativo: acuerdos de Junta Directiva y resoluciones expedidas por el CODFIS). Empero, en dichos actos no se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta conducta desplegada por la disciplinada, proceder que comportó violación al debido proceso y de congruencia de su prohijada. Citó que según la Corte Suprema de Justicia el principio de congruencia constituye un límite al Estado a la hora definir los procesos “e implica que sólo se pueda condenar a una persona por la cargos que en forma clara y especifica se la hayan

formulado”, en el auto de pliego de cargos. “Este acto marca el límite fáctico y jurídico en que se desarrolla el juicio por manera que su contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser desconocido por el fallador en detrimento del procesado”. Afirmó que el presente caso no se encuentra probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente su prohijada cometió la falta por la cual hoy se le castiga y aun así el a quo de manera irresponsable decidió sancionarla demostrándose con ello otra violación más al derecho del debido proceso de su poderdante. Expresó que al momento de la apertura de la investigación disciplinaria y actualmente no se demostró objetivamente la falta y no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la disciplinada en su calidad de Gerente del Hospital Isaías Duarte Cancino, en la supuesta adición al presupuesto de la ESE en la vigencia 2010. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 1° del Código Disciplinario Único se debe indicar el cuándo, cómo y el dónde habría ocurrido la falta que se imputó a su prohijada, dado que sólo así es posible el ejercicio cabal del derecho a la defensa. Coligió que se encuentra dentro de las pruebas que acompañaron la apertura de la Investigación Disciplinaria, la única que constituía la columna vertebral del proceso, era el traslado del hallazgo, en el que no se constata ni se visualiza por parte del a quo la conducta disciplinaria, el cometimiento de la misma por parte de mi cliente, el momento en que supuestamente se consumó la falta delictiva etc.,

requisitos indispensables en al auto de cargos. Afirmó que en la decisión contenida en al auto de apertura de investigación No.684 del 24 de abril de 2012 y en el auto de pliego de cargos No.12241 del 29 de agosto de 2014 en ninguna parte se indica cuándo, cómo ni donde habría tenido lugar la conducta contraria a derecho supuestamente desplegada por la Gerente, lo cual quiere decir que la decisión de cargos no fue válidamente formulada y que así se violó el derecho de defensa motivo de nulidad establecido en el artículo 143 del numeral del CDU, vicio que hace nulo lo actuado desde la decisión de cargos del 29 de agosto de 2014. Agregó que el cargo formulado a su cliente es vago e impreciso, toda vez que la Procuraduría Regional no determinó con claridad la conducta imputada, se limitó a 9 transcribir de manera generalizada y como cargo único el desconocimiento de lo establecido en el artículo 24 del Decreto 115 de 1996 y el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, sin señalar de manera concreta cuáles son los hechos irregulares en que incurrió la disciplinada y su adecuación típica con las normas presuntamente violadas. Adicionó que con el cargo único formulado a su cliente, no puede establecerse el momento en que sucedieron los supuestos hechos, pues el a quo de manera etérea manifiesta que no obra acto administrativo que soporte la adición del presupuesto del Hospital en $10.793 millones. Esta apreciación es ambigua e imprecisa, no se estableció en qué momento se adicionó, de qué manera, es decir, el cargo endilgado es etéreo porque no puede establecerse de manera concreta

en qué momento sucedieron los hechos, no obra exactitud ni claridad del momento en el cual la Gerente incurrió en falta disciplinaria. Mencionó que no se le citó a su poderdante la norma sustantiva que infringió y que le imponían el deber y obligación de respetar dentro del trámite de adición, pues de forma genérica se le indicó como norma presuntamente violada, el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, una norma sumamente general en materia disciplinaria, y no le fueron indicadas las normas sustantivas que se adecuaran típicamente a su conducta, pues como la misma generalidad con que se hizo mención del precitado artículo, se hizo mención del artículo 24 del Decre

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