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PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento como normas del sector salud y manejo de recursos públicos con destinación específica AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO-En relación con la actuación adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos/SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD-Funciones SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Campo de acción …, el campo de acción de la Superintendencia Nacional de Salud está circunscrito a quienes vigila exclusivamente, esto es, a los que programen, gestionen, distribuyan, administren, transfieran o asignen recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del sistema de seguridad social en salud, donde por supuesto se encuentran las entidades territoriales, como el Departamento del Vichada. En tal sentido, giró la investigación que acorde con su función específica adelantó la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para el Sector Salud. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Finalidad del régimen sancionatorio En cuanto a la finalidad del referido régimen sancionatorio prescribe el artículo 4°: «En la interpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberá tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios generales del derecho administrativo, que la finalidad del procedimiento es el logro de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función de

inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de seguridad social en materia de salud, función constitucional delegada por el Presidente de la República, contenida en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen». (La Sala subrayó). Se tiene claro entonces que la finalidad del régimen sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud está circunscrita exclusivamente al servicio público de seguridad social en materia de salud, con base en su función de vigilancia y control. Se suma a esto, la preceptiva del artículo 9 que definió para el mismo régimen el término «falta» de la siguiente forma: «Para los efectos de la presente resolución, se entiende por falta, toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el vigilado, que sea contrario a la Constitución, la ley y demás normas y a lo dispuesto en esta resolución y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o reformen» —Régimen de responsabilidad objetiva —. LEY DISCIPLINARIA-Objeto, finalidad y régimen sancionatorio asignado a la Procuraduría General de la Nación Radicación n.° 161 – 5437 En segundo lugar, observando el objeto y finalidad de la ley disciplinaria y el régimen sancionatorio asignado a la Procuraduría General de la Nación, tenemos que del contenido de los artículos 5 y 22 de la Ley 734 de 2002 se extrae que el primero se contrae a encauzar la conducta de los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, en tanto su finalidad es la buena marcha de la administración pública, por lo tanto, se incurre en falta

disciplinaria si se afectan sustancialmente los deberes funcionales por parte de quienes está dirigida, es decir, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. ACCIÓN SANCIONATORIO-Comparación y diferencia entre el proceso sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud y el derecho disciplinario Comparando entonces estas dos acciones, tenemos que ambas son de naturaleza administrativa, pero se diferencian en que el proceso o potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Salud es de régimen de responsabilidad objetiva, es decir, protege el ordenamiento jurídico, en temas relacionados con la prestación del servicio público de seguridad social en materia de salud, exclusivamente, mientras que el Derecho Disciplinario es de régimen de responsabilidad subjetiva —(dolo y culpa)—, y protege la buena marcha de la administración pública. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Alcance Para esta colegiatura es imperioso igualmente traer a colación el artículo 2.° de la ley 734 de 2002, que al regular la titularidad de la acción disciplinaria preceptúa que «sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». (La sala subrayó). Esta preceptiva consagró también que «la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta», previsión del legislador que refuerza más

la tesis expuesta por esta colegiatura en relación con la autonomía e independencia de esta acción de naturaleza disciplinaria frente a la acción administrativa que adelantó la Supersalud, donde es claro que no se juzgó a un servidor adscrito a dicha entidad, en ejercicio de la potestad disciplinaria, sino a una entidad territorial sujeta a su vigilancia y control, en ejercicio de la función específica consagrada por el legislador, tratándose de la prestación del servicio público de seguridad social en salud. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Ámbito de acción de la Superintendencia Nacional de Salud y diferencia que existe con la presente/DERECHO DISCIPLINARIO-Función Teniendo claro el ámbito de acción de la Superintendencia Nacional de Salud y la diferencia que existe entre la presente acción disciplinaria y la que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala se vale de su postura clara expuesta en otro proceso, en relación con la función del derecho disciplinario, para reforzar nuestra conclusión, en la siguiente forma: La relación de sujeción de los servidores públicos respecto del Estado, obliga a los primeros a cumplir cada una de las funciones asignadas, por demás, con las tareas que de una u otra forma surjan del ejercicio público, de tal manera que resulten adecuadas y consecuentes con los fines estatales, que no son otros que la prosperidad general y la garantía que sus autoridades, están para proteger a todas las personas residentes en 2 Radicación n.° 161 – 5437 Colombia, en su vida, honra y bienes, como claramente se deduce del precepto Constitucional consagrado en el artículo 2º. Como garantía de la materialización de esos fines estatales, surge el Derecho

Disciplinario, que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo; estableciendo para tal efecto, las conductas - hechos positivos o negativos - que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente, tales como la violación de los deberes, las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades… Pero también las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. Así las cosas se trata de una disciplina que es consustancial a la organización política y absolutamente necesaria en un Estado de Derecho, por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administración pública, así como asegurar a los gobernados que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. Por ello el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, en la medida que dada su condición, no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La administración del Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de

beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de ésta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervención de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecúe a los imperativos de la eficacia, la eficiencia, moralidad administrativa y respeto por los derechos fundamentales. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual, desde luego y en ese orden gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Autonomía de ésta con relación a una actuación administrativa Con mucha mayor razón, es indiscutible la autonomía de la acción disciplinaria con relación a una actuación administrativa desplegada en ejercicio de precisas funciones asignadas a cualquier autoridad administrativa, como en este caso, la Superintendencia Nacional de Salud, que valga aquí repetirlo, protege el logro de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de su función de inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de seguridad social en salud. Así que, perfectamente pueden y de hecho coexisten las dos actuaciones y consecuentes responsabilidades, resaltando que la acción disciplinaria ejercida sobre el señor Gobernador del Departamento del Vichada, acorde con la finalidad establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, jamás podría entenderse establecida en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, por la coexistencia de las dos acciones no es dable predicar violación al

principio del non bis in ídem, como erradamente lo alegó la defensa. DERECHO DISCIPLINARIO-Planteamiento de la Corte Constitucional sobre su autonomía e independencia/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Independencia y autonomía frente a la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-En el caso sub judice no hay violación 3 Radicación n.° 161 – 5437 …4.6. La imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, sean éstas de orden correccional, disciplinaria, penal o de índole fiscal, tampoco comporta una violación al principio non bis in ídem, pues se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones y cuya competencia, por expreso mandato legal, es única, especial y específica. Como lo ha manifestado este Tribunal en diferentes fallos, puede existir una concurrencia o paralelismo de responsabilidades, disciplinarias, penales y fiscales etc., sin que lo anterior implique violación al principio non bis in ídem. (La Sala resaltó y subrayó). Esta preceptiva acorde con los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos, no dejan asomo de duda de la independencia y autonomía de esta acción disciplinaria frente a la actuación desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, — esta última en ejercicio de su función de vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de Seguridad Social en Salud, como se anotó— en el Departamento del Vichada,

atributos que surgen de las características de una y otra, toda vez que regulan materias, objetos y finalidades igualmente disímiles, con fundamentos y orígenes propios y con normas de categoría, contenido y alcance distintos, sin que ello sea óbice para que sobre un mismo servidor público, en este caso el Gobernador del Departamento del Vichada, el Estado haya desplegado su actividad simultáneamente en estos dos tópicos. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no le asiste razón a la defensa del disciplinado y por tanto se rechaza el planteamiento esbozado con relación a la violación del principio de cosa juzgada y/o ejecutoriedad consagrado en el artículo 11 de la ley 734 de 2002, y/o el desconocimiento a la seguridad jurídica y/o a la justicia material, por cuanto la decisión que profirió la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus especiales funciones (independientemente de la naturaleza técnica de la misma), no tiene fuerza vinculante para pregonar que la situación disciplinaria del aquí investigado ya fue decidida, toda vez que no es dicha entidad la competente para juzgar el incumplimiento de los deberes funcionales en que pudo incurrir el señor Gobernador del Departamento del Vichada, en la forma que esta actuación disciplinaria le reprocha, como sí lo es la Procuraduría General de la Nación, acorde con la competencia Constitucional (artículo 277, numeral 6) y Legal (Decreto Ley 262 de 2000). En otras palabras, nos encontramos ante dos actuaciones disímiles, provenientes igualmente de distinta autoridad. DISCIPLINADO-No le fue violado su debido proceso ni el derecho de defensa

Por estas mismas razones es que no es atinado predicar que al disciplinado se le haya violado su debido proceso o derecho de defensa, o que sea la primera vez que en Colombia se juzgue a una persona dos veces por el mismo hecho, pues se repite, nos encontramos ante dos acciones y actuaciones completamente ajenas, autónomas e independientes, situación contraria la constituye la posición que tiene la defensora. El hecho de que el control jurisdiccional de los fallos proferidos en una actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación corresponda a lo Contencioso Administrativo, al igual que los actos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, no implica que estemos ante acciones de la misma naturaleza, como ya quedó establecido. Para nada incide tampoco en la supuesta similitud de actuaciones, que tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Superintendencia Nacional de Salud sean entidades estatales, pues igual sucedería por ejemplo frente a las entidades que actúan en el campo del derecho penal y/o a la actividad de control ejercida por la Contraloría General de la República, que tienen el mismo origen, posición ampliamente superada, como ya se anotó. Tiene razón la defensa técnica en alegar que al disciplinado se le llamó a responder tanto en esta actuación como en la que adelantó la Superintendencia por haber desempeñado el cargo de gobernador del Departamento del Vichada, situación que además de ser lógica, no lleva a concluir cosa distinta a que como tal debe responder ante los distintos llamamientos 4 Radicación n.° 161 – 5437 que realicen las autoridades competentes, como en nuestro caso, por el incumplimiento de

deberes funcionales. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación La integración normativa debe entenderse en la forma que la regula el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, esto es, que en lo no previsto en sus disposiciones, respecto de su aplicación, se acuda a otros regímenes, entre ellos el Contencioso Administrativo, siempre y cuando no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, pero jamás para aseverar, como lo hace la apelante, que por esta integración se entienda que la acción que adelantó la SUPERSALUD sea idéntica a ésta que culmina con la actividad de esta colegiatura. Por el contrario, la disposición del citado artículo 21 reafirma la naturaleza única, autónoma y especial del derecho disciplinario. 5 Radicación n.° 161 – 5437

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 33

Radicación No: 161 - 5437 (IUS 152428. IUC 792 – 135649)

Disciplinados: BLAS ARVELIO ORTÍZ REBOLLEDO

Entidad y Cargo: Gobernador. Departamento del Vichada Quejoso: De oficio Fecha hechos: Vigencia 2008

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de

apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, gobernador del Departamento del Vichada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2012, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio del cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 45 días, convertida en salarios, en la suma de $7.123.489.oo Mcte.

I. ANTECEDENTES PROCESALES -Con base en el informe remitido el 29 de mayo de 2009 por la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (folios 1 a 28, cuaderno uno), la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso la apertura de indagación preliminar, en auto del 30 de julio de 2009 (folios 29 a 31, cuaderno uno). -El 22 de julio de 2010, la misma dependencia abrió investigación disciplinaria en contra de Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, en su condición de gobernador del Departamento del Vichada (folios 68 a 72, cuaderno uno), auto que le fue notificado en forma personal (folio 82, cuaderno uno). El 29 de abril de 2011 se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por tres meses (folios 108 y 109, cuaderno uno), decisión que igualmente le fue notificada al señor Gobernador, en forma personal (folio 117, cuaderno uno). -El 26 de octubre de 2011, se declaró cerrada la investigación disciplinaria (folios 208

y 209, cuaderno uno), auto que se notificó en forma personal a la defensa del disciplinado (folio 210, cuaderno uno). -El 28 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió pliego de cargos en contra del gobernador Blas Arvelio Ortiz Rebolledo (folios 216 a 230, cuaderno uno). 6 Radicación n.° 161 – 5437 -La apoderada de confianza del disciplinado presentó oportunamente el escrito de descargos (folios 233 a 252, cuaderno uno). -El 13 de febrero de 2012, se decretaron las pruebas de descargos solicitadas por la defensa (folios 255 y 256, cuaderno uno). -El 14 de marzo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 261, cuaderno uno), derecho del que hizo uso el disciplinado en forma personal y también a través de su defensora (folios 268 a 287, cuaderno uno). -El 30 de abril de 2012, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió el fallo sancionatorio impugnado (folios 288 a 302, cuaderno uno). Esta providencia se notificó en forma personal a la defensora del disciplinado (folio 305, cuaderno uno). En tiempo interpuso recurso de apelación (folios 307 a 326, cuaderno uno), el cual fue concedido en auto del 12 de junio de 2012 (folio 328, cuaderno uno).

II. FALLO IMPUGNADO En esta decisión se sancionó al señor gobernador Ortiz Rebolledo con suspensión en

el ejercicio del cargo por 45 días, convertida en salarios, en la suma de $7.123.489 Mcte., con base en las siguientes consideraciones: El a quo partió por relacionar la prueba documental soporte de los cargos imputados, especialmente el Decreto 027 de 2008 mediante el cual se distribuye el presupuesto de rentas, recursos de capital y gastos del Departamento de Vichada para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el Decreto 050 del 12 de febrero de 2009, por medio del cual se incorpora el superávit fiscal de la Gobernación, correspondiente al año 2008, copia de los registros de ejecución presupuestal de ingresos y gastos del Departamento del Vichada año 2008, para luego reseñar la siguiente normatividad, acorde con la formulación respectiva de los tres cargos, así: El Decreto 4692 de 2005, en su artículo primero que señala: «la destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los servicios de salud y educación». El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 que regula: «del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial». El artículo 3 del Decreto 1150 de 2003 que establece: «los formularios para la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o de la participación, según el caso, serán prescritos por la Federación Nacional de

Departamentos y deberán contener, además de los requisitos que la Federación establezca, la discriminación del valor del componente del IVA incorporado en el impuesto al consumo así: a) el cien por ciento (100%) del IVA correspondiente a los productos objeto de monopolio de licores, y b) el IVA correspondiente a los productos 7 Radicación n.° 161 – 5437 extranjeros y a los productos nacionales no sujetos al monopolio de licores, distribuido: setenta por ciento (70%) para salud y treinta por ciento (30%) para financiar el deporte». Concluyó que, de conformidad con la comunicación recibida de la Secretaría de Hacienda para la vigencia del 2008 no se destinaron los recursos percibidos en la forma reglada, toda vez que sólo hasta el 12 de febrero de 2009, mediante Decreto 050 y para dicha vigencia (2009), de los $812.496.794 efectivamente recaudados el 51% $414.373.365 orientados a los sectores de Educación y Salud, fueron distribuidos por superávit fiscal, para el sector educación $190.000.000 y para el sector salud $340.000.000. (Primer cargo). En relación con el segundo y tercer cargo no se realizó ningún análisis, solamente el a quo hizo mención a varias de las pruebas documentales que fueron arrimadas por la Superintendencia Nacional de Salud, básicamente el Decreto de Ejecución del presupuesto de la vigencia 2008 y los respectivos extractos bancarios donde se refleja el traslado entre cuentas (de salud a deportes), de los dineros depositados por los obligados en relación con el IVA cedido al sector salud. En respuesta a los argumentos de la defensa, el fallador puntualizó que los

procedimientos adelantados contra los servidores públicos tienen diversa naturaleza y propósito, teniendo claro que la potestad disciplinaria no fue ejercida por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, pues ésta es de carácter «administrativo institucional y no personal», por lo que concluyó que no existe violación del principio Non bis in ídem. Agregó que incluso la sanción que en dicha entidad se profirió en contra del señor Gobernador no quedó registrada como tal en los antecedentes disciplinarios, circunstancia esta que determina aún más, la distinta naturaleza de una y otra actuación. Trajo las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en el artículo 4 del Decreto 1018 de 2007, para hacer ver que con esta modificación se le dio carácter técnico a la entidad, pero que en ningún modo se afirmó, como lo alegó la defensa, que por tal razón es que no se predica identidad de objeto con esta actuación disciplinaria frente a la adelantada por ese organismo de control. Tomando argumentos expuestos por la defensora, en el sentido de que no hay detrimento patrimonial, ni menoscabo del erario, como tampoco traumatismo del sector salud, el fallador de primera instancia consideró que «la naturaleza del derecho disciplinario no es patrimonial, es decir su propósito no es resarcir el erario de la administración departamental», a lo que agregó que en materia disciplinaria no existe la compensación o reparación como causal de extinción de la acción disciplinaria, sólo es un criterio que incide en materia de tasación de la sanción, en el literal e) numeral 1) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, entre otras cosas, porque

no se atribuyó la desaparición de los dineros sino su manejo alejado de las disposiciones legales. El a quo puntualizó que de acuerdo con las funciones asignadas al Gobernador de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del gobierno y las ordenanzas; dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento y el de velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales y de las que sean objeto de transferencia por la Nación, los cargos a él imputados cobraron sustento, 8 Radicación n.° 161 – 5437 independientemente de que exista responsabilidad en otros funcionarios departamentales, ante lo cual se ordenó la expedición de copias para la respectiva averiguación disciplinaria. Mantuvo la calificación de las faltas como graves, a título de culpa (sin mencionar si grave o leve), pero por lo anotado se entiende que se trata de culpa grave: «los desconocimientos aquí atribuidos implican comportamientos culposos bajo el entendido que fueron negligentes los mismos, así no se considera culpa gravísima sino solamente culpa, faltando diligencia en el comportamiento del señor ORTÍZ

REBOLLEDO».

III. RECURSO DE APELACIÓN La defensora del disciplinado, en tiempo, interpuso recurso de apelación contra el fallo reseñado, con el objeto de que se revoque y en su lugar se absuelva de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, con base en los siguientes argumentos: Si bien es cierto, la potestad disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, no lo es menos que la Superintendencia Nacional de Salud adelanta

procedimientos administrativos punitivos otorgados por la ley, en virtud de la inspección, vigilancia y control que ejerce sobre los entes que se encuentran bajo su competencia. Por lo tanto, rechazó la posición del fallador de primera instancia pues según su dicho desconoce principios universales adoptados por la Constitución Política (artículo 29), valga decir, jamás una persona puede ser investigada y sancionada dos veces por una misma conducta, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. Alegó que la decisión de la Superintendencia donde se sancionó a su prohijado con amonestación escrita tuvo como base los mismos hechos y un procedimiento administrativo punitivo, con un carácter inmutable, vinculante y definitivo. Se dirigió en contra del Gobernador como servidor público, que por su condición representaba al ente territorial, sin que se pueda entender como lo expresa el fallo que allí se sancionó a la entidad. Agregó que sería la primera vez en Colombia que se sancione dos veces a una persona por autoridad administrativa con función punitiva y cuyo control de legalidad es de la misma procedencia. «La fuerza de cosa juzgada se obtiene siempre y cuando en dos procesos puestos a consideración de una misma autoridad cuyo fin es el mismo, haya similitud en el objeto, se funde en la misma causa y que se presente identidad jurídica de la parte». Así que la Procuraduría como órgano que vela por la supremacía de los derechos de las personas, no puede conculcarlos, al no respetar el principio de ejecutoriedad o cosa juzgada, que se basan según la

Corte Constitucional en la seguridad jurídica y la justicia material. Esbozó que la sanción se soportó en una teoría innovadora para el derecho, corta de sustento, como lo es la experticia técnica de la Superintendencia que data de 1991, aunado a la ilicitud sustancial, basada en el artículo 3 del Código Contencioso. Con este argumento, dijo la apelante, se violó otro derecho fundamental, al considerar que existió «antijuricidad», pues no se advierte si esta fue formal o material, es decir, se desconoció el ordenamiento jurídico y se configura una responsabilidad objetiva. 9 Radicación n.° 161 – 5437 No se afectó ningún deber funcional, no hubo quebrantamiento sustancial, pues lo que ocurrió fue un error que fue corregido en su oportunidad e integridad, como fue conocido por la Supersalud, por ello se impuso sanción de amonestación. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio del non bis in ídem se extiende a ámbitos distintos al penal, es decir, a todas las actuaciones judiciales y administrativas sancionatorias, por lo tanto, no ser juzgado dos veces por el mismo hecho es un derecho fundamental y de aplicación inmediata. Para resolver la investigación administrativa adelantada en contra del doctor Ortiz Rebolledo, la Superintendencia expidió la Resolución 4-2010 02736, el 29 de noviembre de 2010, donde se expresó que si bien es cierto se dio una destinación que no era a los recursos provenientes del IVA de licores en su totalidad recaudados en la vigencia 2008, tal irregularidad fue subsanada, en la medida que la entidad

territorial efectuó el traslado de recursos por valor de $114.667.500 de la vigencia 2008 de la cuenta de deportes a la cuenta de salud. Al subsanar la irregularidad en la que incurrió la Secretaría de Hacienda del Departamento del Vichada se evidencia que nunca hubo un detrimento patrimonial de las arcas del ente territorial, ni se causó un traumatismo al sector salud pues de todas maneras se cumplió con los cometidos de la prestación esencial de los servicios de salud e incluso los dineros nunca desaparecieron, ya que se procedió a realizar los correspondientes traslados de la cuenta de deportes a la cuenta de salud. Cuestionó insistentemente la posición de la primera instancia, cuando habló sobre el carácter técnico de la Supersalud, mostrando que esta fue la base para no reconocer el non bis in ídem, incluso afirmó la defensa que se hizo mención al artículo 233 de la Ley 100 de 1993, sin entender la razón. Reconoció que una misma conducta puede ser asumida por diferentes cuerdas procesales, por ejemplo, el disciplinario y el penal, como lo determina el último inciso del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, pero en materia administrativa no existe discusión sobre la aplicabilidad del principio del non bis in ídem, que se viola cuand

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