PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en casos de reparación directa por falla en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en casos de reparación directa por falla en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por lesiones causadas con secuelas médico legales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad del Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Regímenes según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados
algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en casos de reparación directa por falla en el servicio El articulo 168 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento en que se instauró la presente acción, previó que en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con dicho Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Regulación legal De los documentos que pudieran dar cuenta de los hechos objeto de demanda, ninguno cumple con las condiciones necesarias para ser valorados probatoriamente, ya que se trata de copias simples que no fueron corroboradas ni avaladas por las entidades contra las cuales se aducen. CARGA DE LA PRUEBA-Supuestos fácticos y probatorios a cargo del demandante Correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos y probatorios necesarios para obtener la reparación de los perjuicios que en su consideración le ocasionaron las entidades demandadas, pues ello determinaba el éxito de las
pretensiones esgrimidas en la demanda. CARGA DE LA PRUEBA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRUEBAS DE OFICIO-Regulación legal VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Presunción legal La anterior tesis también estaría en consonancia con los avances legislativos adoptados en el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, el cual señala que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. 2 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 24 de septiembre de 2012
Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: CONCEPTO 12–168
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 680012331000200800012 01 (43616)
Actor: NELSON ALONSO ORTEGA MORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL Honorable Señor Consejero Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante
el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se declarara administrativamente y extracontractualmente responsable al 3 680012331000200800012 01 (43616)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados con la falla del servicio que condujo a la pérdida de movilidad de su pierna izquierda debido a las lesiones inferidas por el patrullero LUZBINO OVIEDO REYES en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2006. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que le ocasionaron tales hechos. Contestación El apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, tras considerar que los hechos objeto ocurrieron porque se preveía un posible atentado contra la vida e integridad personal de las unidades policiales. Sentencia Por sentencia del 10 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante NELSON ALONSO ORTEGA MORA por las lesiones inferidas el 20 de agosto de 2006, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse:
“(…) De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra acreditado que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA fue lesionado como consecuencia de un impacto por arma de fuego, realizado por un miembro de la Policía Nacional. De acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En el sub examine se acreditó que las lesiones sufridas por el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, si tuvieron nexo con el servicio, es decir, que supuso una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público, en tanto se demostró que el hecho fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias 4 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 vinculadas con los servicios que les correspondía prestar y con arma de dotación oficial.
4. Daño Moral (…) Según lo anotado, la Sala encuentra probado únicamente el daño moral padecido por el demandante NELSON ALONSO ORTEGA MORA, razón por la que continuará el juicio de responsabilidad únicamente frente a dicho daño moral, y toda vez que la señora PASTRANA MORA DE ORTEGA, no probó el parentesco con el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, ni otorgó poder a la apoderada
de dicha parte para que la representara dentro del proceso, razón por la cual no es posible considerarla parte demandante y en consecuencia habrán de ser denegadas las pretensiones por daños morales solicitados para la señora
PASTORA MORA DE ORTEGA.
5. Daño material en la modalidad de lucro cesante (…) En el presente caso, se encuentra probado que la víctima sufrió una
INCAPACIDADD MÉDIO LEGAL DEFINITIVA DE OCHENTA (80) DÍAS. Y
SECUELAS MÉDICO LEGALES: - DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO, DE CARCTER PERMANENTE – PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER TRANSITORIO, la cual da cuenta de su afección en la producción económica.
(…)
6. Indemnización de Perjuicios
6.1. Daño Moral (…) En el presente asunto, es evidente que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA fue víctima de lesiones personales por parte de un agente de la Policía Nacional, lo cual al entender de esta Corporación le generó un daño moral, por tal motivo la persona citada tiene derecho al reconocimiento del perjuicio moral sufrido a 35 SMLMV. 6.2. Daño Material 6.2.1. Daño emergente Ahora bien en lo que se refiere a los gastos en que incurrió el señor NELSON ALONSO ORTEGA MOTA, con ocasión de la lesión en la cadera producida por el disparo por parte del agente de la Policía, no obra dentro del proceso prueba alguna que permita determinarlos. Por lo anterior, esta Corporación de (sic)
abstiene de liquidar por este concepto. 6.2.2. Lucro Cesante (…) Para el caso concreto, si bien en los testimonios rendidos se puso de presente que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, laborada en el área de la construcción, no se vislumbra en el plenario certificado o documentos alguno (sic) que permita establecer el salario recibido por este. 5 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial relativo a que ningún trabajador colombiano puede devengar menos del salario mínimo legal, será esta la suma que se tome para la liquidación del perjuicio a título de lucro cesante a favor del demandante. (…)” Apelación El apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que los hechos bajo estudio ocurrieron porque se preveía un posible atentado contra la vida e integridad personal de las unidades policiales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico ¿Se encuentra acreditado el daño y la responsabilidad a cargo del Estado por las lesiones sufridas por el señor NELSON ALONSO
ORTEGA MORA?
2. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en
dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un 6 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial2 cuando en 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; 7 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado
el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…)
1. Se expone que el día 19 de agosto de 2006 aproximadamente (sic) las12:00 p.m., el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, después de departir con su hermano MISAEL ORTEGA y con su sobrino ALEXI ORTEGA y otros amigos, en una casa del barrio Hoyo Dos de la ciudad de Bucaramanga, decidió a las 11:30 p.m. retirarse para irse a descansar a donde un familiar que vive en dicho barrio.
2. En el momento en que se desplazaba en el barrio mencionado, pasó una patrulla y, al mismo tiempo sintió unos disparos incrustándose uno de ellos en su cadera que lo hizo caer al piso. Seguidamente el patrullero LUZBIN OVIEDO REYES, apareció para decirle al herido NELSON ALONSO ORTEGA MORA que se quedara quieto y, le colocó el arma de fuego en la cabeza en forma de amenaza.
3. Agrega que al oír los disparos el amigo de NELSON ALONSO ORTEGA MORA, de nombre MOISÉS VARGAS BUENO, bajó corriendo las escaleras y
vio ya herido a su amigo, por lo que el patrullero LUZBIN OVIEDO REYES, retiró el arma de la cabeza del señor ORTEGA MORA.
4. Indica además, que los patrulleros mencionados no trasladaron al herido NELSON ALONSO ORTEGA MORA a un puesto de salud, para que recibiera Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 8 680012331000200800012 01 (43616)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 atención médica de urgencias como era su deber. Su amigo MOISÉS ayudó a levantarlo y seguidamente el señor MISAEL ORTEGA, hermano de la víctima y su sobrino ALEXI ORTEGA lo llevaron al puesto de salud TOLEDO PLATA donde le dijeron que no le podían hacer nada, tampoco fue atendido en la Clínica Ardila Lule de Floridablanca, por no tener el dinero que le solicitaban, siendo atendido en el Hospital de Floridablanca donde le suministraron medicamentos para el dolor por 5 días.
5. Finalmente, fue remitido al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde lo operaron de la cadera después de 6 días, sin poderle retirar el proyectil que aún sigue incrustado en el hueso de la cadera izquierda de
NELSON ALONSO ORTEGA MORA, por dictamen médico.
6. De lo anterior, y de conformidad con el dictamen de medicina legal de fecha 24 de mayo de 2007, se determinó que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, contaba con una incapacidad médico legal definitiva de ochenta (80) días y secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente – perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
7. Por lo expuesto manifiesta que el daño, es decir, la herida con arma de fuego ocasionada a la víctima NELSON ALONSO ORTEGA MORA, por el Patrullero de la Policía Nacional OVIEDO REYES LUZBIN, de las características señaladas anteriormente resulta causalmente relacionada con la falla, generando como consecuencia la pérdida de la movilidad de la pierna izquierda del demandante, que le ha impedido continuar normalmente con sus labores cotidianas debido al dolor permanente y la incapacidad ordenada por medicina legal. (…)” La parte actora solicitó que se declarara administrativamente y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios generados por las lesiones con arma de fuego que el patrullero LUZBINO OVIEDO REYES le propinó al señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA el 20 de agosto de 2006 y, como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara al pago de los perjuicios de orden material y moral que le fueron ocasionados.
Para demostrar los perjuicios objeto de demanda, la parte actora se
limitó a allegar: Copias simples de las decisiones por medio de las cuales se emitió y confirmó la medida de aseguramiento impuesta al Patrullero LUZBIN OVIEDO REYES por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra del señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA. 9 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 Copia simple de los reconocimientos medico legales que practicó el Instituto Nacional de Medicina Legal al actor con ocasión de las lesiones objeto de demanda. Declaración extraproceso del señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA, en la que narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que recibió la lesión objeto de demanda, y en la que indicó el nombre del uniformado que se las habría inferido. Seria del caso entrar a estudiar la responsabilidad que podría asistir a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, no obstante, revisadas las pruebas documentales aportadas al momento de iniciar la presente acción, el Ministerio Público considera que no podrá analizar si asiste el derecho a obtener el pago del perjuicio reclamado en el líbelo petitorio, toda vez que las pruebas en las que se soportan las pretensiones no reúnen los requisitos que la ley y la jurisprudencia han exigido para su reconocimiento. El articulo 168 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento en que se instauró la presente acción, previó que en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto
resulten compatibles con dicho Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 254 señala: ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 10 680012331000200800012 01 (43616)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
En pronunciamiento del 15 de octubre de 2008 – expediente No. 1900123-31-000-1993-04002-01(16270) –Consejera Ponente MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR el Consejo de Estado precisó: “(…) A diferencia de los medios procesales incorporados por la parte actora en original, relacionados con la legitimación de los demandantes, que cumplen las exigencias del artículo 254 para su valoración probatoria, las pruebas acompañadas por la entidad pública demandada con la contestación de la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad de la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original
cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente4. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos acompañados con la contestación de la demanda serán tenidos en cuenta, pues, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C., se trata de documentos que fueron solicitados por la actora y reconocidos por la entidad pública demandada, puesto que, fueron aportados al proceso por la parte contra quien se oponen y elaborados por la misma entidad contra la cual se aducen por el demandante. Además, como se vera(sic) en cada caso, varios de los documentos incorporados por la entidad demandada, fueron requeridos por el juez de la primera instancia, enviados e incorporados nuevamente en la etapa probatoria, los cuales serán valorados por no existir restricción frente a ellos. (…)” De los documentos que pudieran dar cuenta de los hechos objeto de demanda, ninguno cumple con las condiciones necesarias para ser valorados probatoriamente, ya que se trata de copias simples que no fueron corroboradas ni avaladas por las entidades contra las cuales se aducen. 4 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998.
11 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 Aunque existe una declaración extraprocesal en la que el señor NELSON ALONSO ORTEGA MORA relata la supuesta manera como fue lesionado por el uniformado perteneciente a la Policía Nacional, dicha versión no encuentra respaldo en los documentos aportadas con la demanda e, incluso, las declaraciones de las personas que lo acompañaban el día de los hechos, tampoco permiten dar cuenta del desenlace de los trágicos acontecimientos en los que resultó lesionado, pues solo declaran haber escuchado unos tiros y como encontraron al lesionado después de haber recibido el disparo que el infringió el daño. Del mismo modo, la parte demandante tampoco instó al A quo para que decretara la remisión de copia auténtica de informes, diligencias y providencias que la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar emitieron y realizaron, pese a que en ellos se debía sustentar la demostración de los hechos y el daño cuyo resarcimiento se pretendía. Correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos y probatorios necesarios para obtener la reparación de los perjuicios que en su consideración le ocasionaron las entidades demandadas, pues ello determinaba el éxito de las pretensiones esgrimidas en la demanda. Sobre el particular, en sentencia del 4 de febrero de 2010 - Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Radicación número: 70001-2331-000-1995-05072-01(17720), se dejó sentado:
“(…) El precepto que en el derecho positivo colombiano gobierna el tema, tratándose de los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud de la remisión que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo efectúa al de Procedimiento Civil, es el artículo 177 de este último Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 12 680012331000200800012 01 (43616) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”. Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa. Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria
en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses. Los planteamientos expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. (…)” Teniendo como soporte los documentos aportados en la demanda y los decires de los testigos no presenciales de la lesión, el Tribunal Administrativo de Santander encontró demostrado el daño alegado por la parte actora y condenó que las entidades demandadas al pago de los perjuicios contenidos en el líbelo petitorio. Dicha conclusión no puede ser avalada por el Ministerio Público, ya que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia aplicables a la época de los hechos, el daño alegado no fue demostrado con las pruebas allegadas al plenario, pese a que la parte actora tenía el deber procesal de demostrar los supuestos fácticos en los que sustentaba sus pretensiones. Facultad Probatoria Oficiosa 13 680012331000200800012 01 (43616)
5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-361674 Pese a la conclusión señalada en precedencia, ante la evidente causación de un daño a un ciudadano que no estaba en la obligación se soportarlo, esta Agencia del Ministerio Público se permite dejar a consideración del Consejo de Estado la posibilidad de decretar de manera oficiosa el recaudo de los elementos de prueba necesarios para el esclarecimiento de la verdad, ya que la entidad demanda, pese a no manifestarse expresamente sobre los hechos y pruebas, omitió negar su ocurrencia y trató de justificar el proceder del uniformado que causó el daño. El artículo 169 del Decreto 01 de 1984 señalaba: ARTICULO 169. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también
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