PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en materia disciplinaria según ley 73402 ar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación en materia disciplinaria según ley 73402 ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 11 de Mayo de 2004 PAD Doctor
JAIME CASTRO ORTIZ
Coordinador Distrital Procuradores Judiciales I Penales Carrera 56A No. 49A-30 Oficina 304
Medellín Ref: Su oficio CDPJ-221 del 27 de abril de 2004, remitido por el Presidente de la Sala Disciplinaria y radicado en esta oficina el 28 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia consulta si en el curso de investigación disciplinaria por presunta “despatrimonialización” de una empresa de servicios públicos domiciliarios , puede en virtud de la integración normativa prevista en el estatuto disciplinario, aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal sobre la cancelación de registros obtenidos por medios fraudulentos. Asimismo, pregunta que si ello no es así, es posible dar aplicación al artículo 160 del Código Disciplinario, para hacer cesar el pago del canon de arrendamiento que con motivo de una irregular cesión de dominio debe afrontar el propietario. Supuesto en el que indaga sobre la autoridad facultada para decretarla. Sobre el particular, ante todo debo informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de
funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. En consecuencia, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario; presupuestos conforme a los cuales se atenderá su solicitud. La formula de integración normativa prevista en el Código Único Disciplinario permite que ante vacíos específicos de esa normatividad se acuda a 2 disposiciones consagradas en otros estatutos, pero siempre y cuando éstas no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Con base en ello, es claro que no toda medida procesal es admitida en el disciplinario, como podría predicarse de lo previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque de acuerdo con la naturaleza del bien jurídico protegido en los asuntos de naturaleza penal se ha investido al funcionario judicial de facultades precisas respecto de los bienes relacionados con las conductas delictivas, algunas de las cuales se constituyen en medidas cautelares, como podría calificarse al embargo o secuestro y otras en sanciones accesorias propiamente dichas, como lo sería la extinción de dominio; de los presupuestos descritos hace parte la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y se refiere específicamente a la demostración de los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o gravámenes. Teniendo en cuenta las características y elementos que identifican a la acciones penales y disciplinarias, que las hace independientes y totalmente
diferentes precisamente por el bien jurídico que se protege, los intereses que se encuentran comprometidos, el tipo de acción y la clase de sanciones que les son propias, se considera que la medida en examen no resultaría compatible con la actuación disciplinaria. En materia disciplinaria puede decirse que cuando el legislador ha estimado necesario dotar al operador respectivo de potestades extraordinarias en relación con la actuación que cumple, la conducta que examina y circunstancias que rodean el asunto, así lo ha consagrado, estableciéndose por ejemplo: la suspensión provisional del acusado por medio del cual se retira temporalmente del ejercicio del cargo, solo ante las condiciones previstas en el artículo 157 de la Ley disciplinaria, y en materia contractual, la suspensión de la actuación administrativa, del contrato, o de su ejecución, para los fines y según el procedimiento señalado en el artículo 160 ídem estatuto. Son medidas de orden administrativo que están acordes con la naturaleza misma del proceso disciplinario y previstas expresamente para dichas actuaciones. En efecto, el nuevo estatuto disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002 señala expresamente que la Procuraduría debe tramitar los procesos que le correspondan de acuerdo con las competencias establecidas en las normas que determinan su estructura y funcionamiento, “con observancia del procedimiento establecido en este Código” (artículo 78). Dentro de las normas procedimentales, la normatividad en cita prevé la posibilidad de decretar medidas preventivas relativas a lo siguiente: “Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería Distrital de Bogotá
adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo 3 podrá adoptarla el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero Distrital”. (Artículo 160) En consecuencia, se colige que en el tramite de un proceso disciplinario si es posible que la Procuraduría solicite la suspensión del contrato o su ejecución, pero esta facultad no la pueden ejercer indiscriminadamente quienes ostentan competencia para decidir el curso de dichas investigaciones, pues el legislador la radica únicamente en el Procurador General o en quien éste delegue de manera especial para esos fines, salvo cuando la actuación la adelanten los personeros, servidores que también están autorizado para ello (ver la norma y la sentencia C-037 y C-210 de 2003). Por lo tanto, es claro que los procuradores delegados, regionales o provinciales o judiciales con funciones disciplinarias, no pueden motu proprio ni directamente hacer dicha petición a ninguna autoridad estatal, pues para esos casos se requiere de delegación expresa del titular del Ministerio Público. En consecuencia, si ante un caso específico se considera que se dan las presupuestos para adoptar la decisión aludida, teniendo en cuenta la competencia señalada en el mencionado artículo 160 del estatuto disciplinario, habrá de comunicarse el asunto al señor Procurador General para que adopte
la determinación que estime pertinente. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-172/2004