PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación frente al tema de los impedimentos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Aplicación frente al tema de los impedimentos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Por no haberse declarado impedido el Gobernador para participar en la Junta Directiva de la Empresa Departamental de Salud EDSA PRESCRIPCIÓN DISCIPLINARIA-Término y operatividad/CONDUCTA OMISIVAAbstenerse de declararse impedido/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN-En el presente caso no se encuentra cumplido De otra parte, el fallo de primera instancia se profirió en audiencia pública del 26 de enero de 2012 (…) y fue notificado al apoderado y al disciplinado en estrado, es decir dos años antes de la fecha en que la acción disciplinaria prescribiría (16 de enero de 2014). Aún más, según las voces del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, «contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto», si observamos que la conducta omisiva, como la que nos ocupa (abstenerse de declararse impedido), es por naturaleza permanente, en tal virtud, la falta disciplinaria, por su característica administrativa, permanecería vigente en forma indefinida (falta permanente), hasta cuando el servidor público omiso permanezca en su respectivo cargo, fecha desde la cual debe computarse la prescripción de la acción disciplinaria. Se aprecia que el señor… se posesionó del cargo de gobernador de Caldas el 1° de enero de 2008, para el periodo elegido popularmente del 2008 al 2011(…,…), por lo que la conducta presuntamente omisiva continuaba hasta esa fecha, en la cual se comenzaría a
contar el término de la prescripción, lo cual tampoco daría lugar a la configuración de dicha figura. Así las cosas, el término para prescribir en el presente asunto no se encuentra cumplido, por lo tanto, la Sala no ha de declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto del señor gobernador. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. PRUEBA TESTIMONIAL-En el presente caso han sido obtenidas en legal forma La Sala Observa que las pruebas testimoniales han sido obtenidas en legal forma, sin violación de derecho fundamental alguno, ni a los declarantes, ni a los implicados, a esta conclusión se llega después de analizar cada una de las diligencias de recepción de las mismas, así mismo quienes declaran gozan de credibilidad, en la medida en que los contenidos de sus declaraciones resultan coherentes, puntuales y completos, además por los cargos que desempeñaban tenían conocimiento directo de los hechos que se investigan, por lo que han de apreciarse como pruebas dentro del presente proceso y serán utilizadas para llegar al convencimiento de esta Sala al momento de tomar la decisión correspondiente. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional Es adecuado señalar lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, en cuanto este constituye una concreción o derivación
del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera Radicación n.° 161 – 5270 anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: « el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». TIPICIDAD-Tiene una triple función ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición según tratadista DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Declararse impedido oportunamente cuando tenga la obligación de hacerlo/FALTA GRAVÍSIMA-No declararse impedido oportunamente cuando exista la obligación de hacerlo El numeral 46° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 establece como deber a todo servidor público el declararse impedido oportunamente cuando tenga la obligación de hacerlo, al indicar que constituye falta gravísima: «No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo […]» De la lectura de la norma anterior se desprende que la falta se configura cuando se cumplen los dos elementos del tipo, esto es cuando exista la obligación de declararse impedido y que una vez exista tal obligación la manifestación del impedimento se produzca de manera inoportuna. De ahí que es preciso determinar los siguientes tópicos: i) cuando existe la obligación por parte del servidor público de expresar un impedimento y ii) la oportunidad de la declaración
del impedimento. IMPEDIMENTO-Pronunciamiento del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha indicado que «Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento […] Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva […] tales causales se encuentran debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes […] » IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Filosofía según la Corte Constitucional PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación frente al tema de los impedimentos En ese orden de ideas es preciso señalar que en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 del CDU, hemos de referirnos a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil para analizar los aspectos que no estén contenidos en la ley disciplinaria frente al tema de los impedimentos, a fin de establecer las causales de impedimento contemplados por el legislador para los servidores públicos. 2 Radicación n.° 161 – 5270 LEY DISCIPLINARIA-Obligación de todo servidor público de declararse impedido para actuar en un asunto Iniciaremos con lo contemplado en la ley disciplinaria. Dice el artículo 40 de la Ley 734 de 2002… De la norma antes transcrita se desprende la obligación de todo servidor público de declarase impedido para actuar en un asunto, además señala como causal de impedimento
el interés particular y directo suyo o de sus socios, en su: i) regulación, ii) gestión, iii) control o iv) decisión. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN-Para los servidores públicos En cuanto a las causales de impedimento y recusación establecidas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, para los servidores públicos, encontramos la mencionada como no tenida en cuenta por el sentenciador de instancia a juicio del apelante, así: […]
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil… Sin embargo esta causal no aplica al caso concreto en la medida en que estas causales se refieren específicamente a aquellos servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y el disciplinado no cumplía esa función dentro la Junta Directiva que se efectuó el 16 de enero de 2009.
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Vigente para el año 2009 sobre la garantía de imparcialidad El artículo 30 del Código Contencioso Administrativo vigente para el año 2009 indicaba frente a la garantía de imparcialidad lo siguiente… Norma esta que contiene dos causales de impedimento consistentes en haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado o haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin, casos dentro
de los cuales no encaja la fundamentación de la conducta reprochada al disciplinado; sin embargo es necesario seguir auscultando en las otras causales a las que hace mención. CAUSALES DE RECUSACIÓN-Previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 30 del CCA De la norma del Código de Procedimiento Civil se resaltan las causales de los numerales 1 y 10, en cuanto a que el servidor público, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés directo o indirecto en el proceso o sea acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, así como también es bueno llamar la atención frente a esta última causal en lo concerniente a la salvedad que expresa el legislador cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. En el caso que nos ocupa el fallador de instancia consideró que el disciplinado estaba obligado a declararse impedido de participar en la Junta Directiva de EDSA desde la expedición de la Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008, en tanto que a partir de ella se estableció la participación del gobernador de Caldas en ésta, y a esa fecha ya se había 3 Radicación n.° 161 – 5270 suscrito el contrato de concesión con la firma SUSUERTE S.A., cuyos socios habían tenido en el pasado reciente relación de negocios con el implicado, indicando que la razón de la imputación de un interés particular y directo se desprende de las obligaciones adquiridas con Inversiones La Estrella y a la vez con las relaciones societarias que el implicado tenía con
algunos de los socios de la empresa SUSUERTE S.A. IMPEDIMENTO-Interés particular y directo derivado de las obligaciones adquiridas/DISCIPLINADO-No estaba obligado a declararse impedido para participar en la Junta Directiva de EDSA Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada por el sentenciador de instancia, la Sala encuentra infundado el cargo, pues no se observa como pueda verse alterada, de algún modo, la objetividad e imparcialidad del disciplinado en el presente asunto, cuando la decisión a tomar en la Junta Directiva del 16 de enero de 2009 no estaba ligada a su juicio sino al de las personas que le antecedieron en el cargo de presidente y al concepto técnico emitido por la Superintendencia Nacional de Salud. Tampoco se aprecia que con la participación del disciplinado en la Junta Directiva de EDSA del 16 de enero de 2009, que materialmente no se dio, pudo haber afectado el interés general y favorecido el interés particular de las personas jurídicas (sociedades anónimas) que en el pasado tuvieron relación de negocio y de los que eventualmente pueda suscitarse una demanda como consecuencia de las obligaciones contraídas por el investigado, si las decisiones que le favorecían no fueron tomadas por el implicado y tales se hicieron siguiendo los parámetros legales por la autoridad competente. Amén de lo anterior indica el disciplinado que no conoció de los asuntos que se tratarían en la sesión del 16 de enero de 2009, afirmación que no puede ser desvirtuada habida cuenta que no existe en el plenario prueba que nos permita afirmar el conocimiento previo del señor
Gobernador acerca de los temas que se tratarían en esa reunión. Esas son las razones que llevan a la Sala a considerar, contrario a lo estimado por la primera instancia, que el investigado no estaba obligado a declararse impedido para participar en la Junta Directiva de EDSA y en consecuencia no se cumple uno de los elementos del tipo disciplinario que contiene la falta endilgada, por lo que la conducta reprochada no se subsume en la descrita en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tal caso no es objeto de sanción disciplinaria. FALTA DISCIPLINARIA-El incumplimiento de deberes y la incursión en prohibiciones del artículo 34.1 y 35.1 ibídem/TIPO ABIERTO-En materia disciplinaria Conforme al artículo 23 de la ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria el incumplimiento de deberes y la incursión en prohibiciones, el artículo 34.1 y 35.1 ibídem, enuncia deberes y prohibiciones que remiten y se concretan con normas contenidas en la Constitución Política, las leyes, decretos, reglamentos y manuales de funciones. Encontramos que en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, lo cual obliga a que su concreción se adquiera mediante la remisión a las disposiciones en las que se consagran los deberes y prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos. La conducta endilgada en el cargo al implicado se refiere al incumplimiento de lo establecido en el numeral 1° de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, por haberse extralimitado en sus atribuciones e incumplido sus funciones, contrariando lo dispuesto en el artículo 6° de la
Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008. El numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,… El numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002,… Las normas antes transcritas contienen la infracción por el incumplimiento de deberes y prohibiciones, del servidor público como objeto de persecución disciplinaria, y el reenvío que la primera instancia hizo a las normas que en concreto consagran tales deberes y 4 Radicación n.° 161 – 5270 prohibiciones del disciplinado se puntualiza en el artículo 6° de la Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008 EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-El gerente permitió sin la debida designación del gobernador que servidores públicos hicieran parte de la Junta directiva Es necesario mencionar que la extralimitación debe darse en ejercicio de las funciones del cargo, tal como lo exige el artículo 23 de la ley 734 de 2002, el cual indica que constituye falta disciplinaria entre otras la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, luego las mismas se predican del desempeño del señor… como gerente de EDSA y secretario técnico de su Junta Directiva. Pues bien, según los numerales 1 y 4 del artículo 6° de la Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008 la Junta Directiva de EDSA estaría integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes, entre ellos el gobernador del Departamento o su delegado, quien la presidirá y dos delegados de los gremios y organizaciones privadas con sus respectivos suplentes, designados directamente por el gobernador. Aparece demostrado en el proceso que el señor …, invitó al señor …para que hicieran parte
de la Junta Directiva que sesionó el 16 de enero de 2009, así lo constata el mensaje enviado vía email el 15 de enero de 2009 cuyo texto transcribimos … Del texto de la invitación se desprende que el disciplinado actuó siguiendo instrucciones del señor gobernador de Caldas: sin embargo, tal como lo argumenta la primera instancia, no obra en el plenario prueba alguna que nos permita establecer que esa disposición fue emitida por el señor gobernador, precisamente para que se cumpliera lo establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008 que coincide con lo indicado por el disciplinado en la invitación respecto de formalizar la presente invitación mediante comunicación dirigida directamente por el señor Gobernador, actuación que no se presentó. Así las cosas, es claro que el señor … extralimitó sus funciones ya que para la Sala resulta evidente que el numeral 4 del artículo 6° de la Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008 no lo facultaba para invitar y mucho menos designar a los delegados de los gremios y organizaciones privadas que debían tener asiento en la Junta Directiva de EDSA, bajo el entendido que la norma estableció esa facultad sólo en cabeza del gobernador de Caldas, quien debía designarlos directamente, lo cual no ocurrió. DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA-Objeto La delegación administrativa en general tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas y es un mecanismo de coordinación y organización de la estructura administrativa. DELEGACIÓN-Según el art. 209 de la constitución política DELEGACIÓN-Según la Corte Constitucional
DELEGACIÓN-Elementos constitutivos DELEGACIÓN-Pronunciamiento de la Corte constitucional sobre la función de ésta 5 Radicación n.° 161 – 5270 DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Como instrumento de la función administrativa De ella podemos extraer que como elemento constitutivo del acto de la delegación está el formal, en tanto este siempre será por escrito, además del presupuesto subjetivo, ya que este debe contener la autoridad delegataria, y del presupuesto objetivo o material, en la medida en que deben señalarse las funciones o asuntos concretos que se transfieren. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Señala la Corte Constitucional las reglas a que se somete esta figura DELEGACIÓN-Frente al mecanismo de transferencia de atribuciones administrativas En todo caso, cuando estamos frente a este mecanismo de transferencia de atribuciones administrativas, quien realiza y revoca la delegación es la autoridad administrativa titular de la función, que para el caso en estudio sería el gobernador de Caldas, atendiendo a los presupuestos legales y jurisprudenciales antes anotados. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-El gerente permitió sin la debida designación del gobernador que servidores públicos hicieran parte de la Junta Directiva En este orden, para la Sala se encuentra plenamente demostrado que en el caso en estudio el señor …, en su calidad de gerente de EDSA ejerciendo las funciones de secretario técnico de la Junta Directiva de esa entidad, incurrió en las conductas que soportan el cargo formulado en el auto de citación a audiencia del 28 de octubre de 2011, por cuanto se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria, que determinaban la forma de actuar como
servidor público frente a la extralimitación de sus funciones y el incumplimiento de las mismas, ya que quedó plenamente demostrado que invitó y permitió, sin la debida designación del gobernador de Caldas que la señora … y el señor … hicieran parte de la Junta Directiva que sesionó el 16 de enero de 2009, lo que hizo que inobservara el deber de garantizar los fines del Estado y los principios propios de la función pública, sin justificación alguna. Con su actuar el disciplinado no le dio cumplimiento a la siguiente disposición normativa descrita en el auto de citación a audiencia y en el fallo de instancia: Ley 734 de 2002, numeral 1 de los artículos 34 y 35. Así las cosas, la falta imputada en el auto de citación a audiencia no ha sido desvirtuada, por lo que alcanza el reproche previsto para quienes se apartan de los principios rectores de la función administrativa y la ley disciplinaria, como lo acredita el fallo de instancia La infracción de la anterior disposición normativa con las conductas antes señaladas deja incurso al disciplinado, señor …, en su condición de gerente de EDSA, en la infracción contenida en la ley disciplinaria, por no cumplir con eficacia las funciones encomendadas, que le obligaban amoldar su comportamiento a los mandatos de la Constitución y la ley disciplinaria, los cuales fueron suficientemente explicitados por el a quo tanto en el auto de citación a audiencia como en el fallo de instancia del 26 de enero de 2012 (…), cuya valoración y adecuación comparte la Sala en su totalidad. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA-Elementos/ILICITUD SUSTANCIALNo es sinónimo de antijuridicidad formal ni tampoco implica antijuridicidad material El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 6 Radicación n.° 161 – 5270 Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado en este caso. Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aún cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. …, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuridicidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta, así lo dejó consignado la Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, mediante la cual hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 5, al
expresar: «La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro». DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Significado Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. DISCIPLINADO-Se apartó de la función pública
En el caso bajo examen, el señor disciplinado se apartó de las normas contenidas en la ley disciplinaria que determinaban la falta de extralimitación de sus funciones e incumplimiento del deber, al invitar sin la debida autorización del gobernador de Caldas al señor … a ser parte de los miembros de la Junta Directiva de EDSA, aún sin estar autorizado por el gremio FECOLDA al que pertenecía y por no verificar la calidad de delegada del gobernador de Caldas de la señora …, personas a las que les permitió participar en la sesión de la Junta Directiva de EDSA el día 16 de enero de 2009, sin estar debidamente designadas por el mandatario departamental; lo cual lo condujo al resquebrajamiento de la prohibición del incumplimiento de los deberes, y la extralimitación en sus funciones. Todo ello dentro del marco de los hechos que originaron la presente investigación, como quedó ampliamente demostrado dentro del análisis de la imputación que soporta el cargo, los cuales fueron objeto del debate planteado por el apelante, demostrándose en el plenario es que el disciplinado, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó sus funciones de 7 Radicación n.° 161 – 5270 actuar eficazmente en pro del bien general, dentro del marco de sus deberes funcionales, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública y los principios que la gobiernan. DISCIPLINADO-Contravino el principio de eficacia que regula la función pública Y es que al no observar el elemental cuidado para revisar el cumplimiento de los requisitos de la delegación en la señora … y al invadir la esfera de competencias del gobernador al
invitar a formar parte de la Junta Directiva de EDSA al señor …, que dicho sea de paso no estaba avalado por el gremio que pretendía representar, dando marcha con su actuar irresponsable a una posible invalidez de lo actuado por las personas que indebidamente estaban fungiendo como delegados del gobernador y del gremio FASECOLDA, poniendo en peligro las decisiones que se tomaron en la sesión del 16 de enero de 2009, creando una situación que afecta no solo la buena marcha de la administración pública, sino la imagen de la misma. Por lo anterior, el disciplinado contravino el principio de eficacia que regula la función pública y el deber de verificar las calidades de quienes participaban en la Junta Directiva de EDSA, dada su condición de secretario técnico de ésta y el de ceñirse estrictamente a sus funciones sin invadir la órbita de otros servidores públicos, alejándose con su comportamiento de los fines estatales que buscan la garantía de los principios, derechos y deberes y la procura de una convivencia pacífica, derivándose con ello que las conductas imputadas en el cargo único al señor … son sustancialmente ilícitas y por consiguiente comprometen su responsabilidad disciplinaria, tal como de manera amplia y suficientemente lo argumentó el a quo tanto en el auto de citación a audiencia (…), como en el fallo de instancia de 26 de enero de 2012 (…). NATURALEZA DE LA FALTA-Grave En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida al disciplinado se enmarca dentro de las faltas GRAVES, debido a
que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, la actitud asumida por el disciplinado, no estuvo acorde con las acciones propias de su investidura de gerente de EDSA y secretario técnico de su Junta Directiva, ni tampoco actúo con eficacia frente a sus deberes de verificar que las designaciones de los miembros de la Junta cumplieran con los requisitos legales y de no extralimitar sus funciones al extender invitación a los gremios para conformarla, poniendo en peligro la validez de las decisiones tomadas por la Junta Directiva de EDSA el 16 de enero de 2009, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta perturbó el servicio por la trascendencia social de su actuar, dado que temas como los recursos destinados a la salud son de gran sensibilidad social, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como GRAVE. CULPABILIDAD-Definición según la Corte Suprema de Justicia CULPA GRAVÍSIMA-El disciplinado irrumpió de manera evidente en las funciones traspasando su límite/DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Siempre debe ser por escrito En el caso que nos ocupa y una vez detallado el acervo probatorio que descansa en el proceso, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en el fallo de instancia, en el sentido que la imputación efectuada al señor … debe hacerse a título de culpa gravísima, como quiera que está probado que el disciplinado irrumpió de manera evidente en las 8 Radicación n.° 161 – 5270 funciones que mediante Ordenanza 614 del 11 de diciembre de 2008 se habían designado al
gobernador de Caldas al invitar al señor … a ser miembro de la Junta Directiva de EDSA, traspasando el límite de sus funciones, el cual de manera elemental le corresponde atender, como era su deber, así mismo al no verificar con rigurosidad el elemento formal contenido en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, respecto de la delegación de funciones, que siempre debe ser por escrito, de la señora …, violando así esta norma al permitirle, sin la debida delegación del gobernador de Caldas, participar en la sesión de la Junta Directiva de EDSA del 16 de enero de 2009, por lo que su comportamiento es producto de una desatención elemental y de la violación manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento, tal como lo señaló el fallador de instancia en la decisión apelada. Amén de lo anterior, del hecho que el secretario técnico de la Junta Directiva de EDSA sea el gerente de esa entidad, dada su preparación intelectual, se puede deducir la mayor exigencia de responsabilidad; pues además de tener en cuenta que cuando una persona se posesiona en un cargo público, previo cumplimiento de los requisitos que éste exige, se compromete a cumplir con la Constitución y con la ley, en el investigado confluyen los conocimientos básicos en manejo empresarial que por su cargo de gerente le asisten. En este caso el gerente de EDSA, en calidad de secretario técnico de la Junta Directiva de EDSA era conocedor de la función que le había sido encomendada: en este caso llamar a lista, verificar el quórum y las debidas acreditaciones de los participantes, por lo que verificar el cumplimiento de la formalidad de la delegación contenida en la norma, era cuando menos
una labor que debía realizar con especial cuidado, así como era elemental ceñirse a las atribuciones propias de su cargo y no asumir las funciones del gobernador al invitar sin ninguna autorización a miembros de los gremios para conformar la Junta Directiva de la empresa que gerenciaba, por lo que la Sala concluye que su conducta no tiene justificación alguna. …, la Sala comparte la imputación de la conducta como falta grave a título de culpa gravísima efectuada por el a quo en el fallo de instancia al señor… DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión en el ejercicio del cargo La primera instancia declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor … y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el térm
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