PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Condena en costas requiere de una valoración de la con
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Condena en costas requiere de una valoración de la con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por omisión y falla en el servicio que produjo la muerte de un paciente RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-En casos de atención médica/RÉGIMEN DE FALLA PRESUNTA-Basta demostrar el daño y el nexo causal/CARGA DE LA PRUEBA-Teoría de la inversión según jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual era menester probar la falla del servicio sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía en sí mismo una obligación de medio y no de resultado. La anterior tendencia fue sustituida por la que se denominó “régimen de falla presunta”, bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia. CARGA DE LA PRUEBA-Teoría de la inversión aplicable a la responsabilidad médica/TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Probar servicio médico deficiente que ocasiona daño antijurídico/TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBAAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El establecimiento, por vía jurisprudencial, de la teoría de la inversión de la carga probatoria en los procesos de responsabilidad médica, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica,
el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales por su especialidad y complejidad resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. Luego se dijo que en tales eventos operaba la aplicación de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual, correspondía a la parte que se encontraba en capacidad de demostrar los hechos que fundamentaban su pretensión aportar las pruebas que tuviera en su poder. Esta teoría partía de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Demandante debe probar los elementos que configuran el título de imputación Actualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que configuran el título de imputación de la falla del servicio… Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 PRESUNTA FALLA MÉDICA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de
Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal sobre aportación de documentos en copia Con respecto a este documento, es importante anotar que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que se aporten a ellos en copia, ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Debe cumplir requisitos para la validez Pero aun cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Condena en costas requiere de una valoración de la conducta procesal Con respecto a las costas, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, remite a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, previo el análisis de la conducta de la parte que perdió el juicio para la imposición de la condena en costas, esto es, dicha condena no es de aplicación inmediata, sino que requiere una
valoración de la conducta procesal de la parte vencida durante el proceso contencioso administrativo y en caso de que haya sido contraria a los principios de probidad y buena fe le es aplicable. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 2 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 Bogotá D.C., 13 de marzo de 2013 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-32
Acción de Reparación Directa Radicado: 47001233100020010058201 (44893) Actor: Amine Gómez de Gamez y otros
Demandado: Instituto de los Seguros Sociales ISS Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación presentados por la parte actora y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES
1-. Demanda
Los señores AMINE GOMEZ DE GAMEZ, LORENA CAROLINA GAMEZ
GOMEZ, DIANA PATRICIA GAMEZ GOMEZ, HAROLDO JOSE GAMEZ
CASTRO, RUBY ESTHER GAMEZ CASTRO, HERNANDO GAMEZ
CASTRO, ALICIA ISABEL GAMEZ CASTRO y PIEDAD MARIA GAMEZ CASTRO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 3 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 Magdalena declarar que el fallecimiento del señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO se produjo como consecuencia directa de la omisión y la falla en el servicio en que incurrió el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al no remitir de manera oportuna a dicho paciente a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, donde debía continuar el tratamiento quirúrgico indicado por los galenos tratantes; y en consecuencia de tal declaración, solicitaron condenar a la demandada a reparar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del mencionado ciudadano. 2-. Contestación de la demanda 2.1. El INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo como excepciones la falta de causa para demandar e inexistencia de responsabilidad de la demandada, la caducidad de la acción y la buena fe, con fundamento en los siguientes argumentos: “…no es cierto que esté probada responsabilidad administrativa alguna del ISS por hechos ocurridos con ocasión del deceso del señor JORGE LUIS GOMEZ CASTRO, pues por el contrario la
historia médica comprueba que al fallecido se le prestó toda la asistencia hospitalaria requerida, de acuerdo a la crisis presentada, desde su ingreso inicial hasta su fallecimiento. Cabe resaltar y está plenamente establecido, que dicha enfermedad fue una ENDOCARDITIS BACTERIANA, adquirida por una bacteria llamada ESTREPTOCOCO BETA HEMOLITICO DEL GRUPO A, por un proceso infeccioso a largo plazo desencadenó un shock séptico con complicaciones imprescindible en el desarrollo de la enfermedad y el deterioro del paciente se acentuó por una inadecuada respuesta inmunológica del organismo. Por lo tanto las circunstancias de la muerte no va (sic) ligada por inoperancia e inadecuado manejo terapéutico. (…) El fallecimiento del paciente ocurrió de manera súbita, de tal manera que no está probado que su deceso se haya dado por razón distinta a la patología de base con la cual era tratado, Resulta claro de los hechos de la demanda, que por parte del Instituto de Seguros Sociales se prestaron los servicios asistenciales necesarios para la atención del paciente, es de resaltar que la obligación médica es de medio no de resultado y en muchas oportunidades los resultados de procedimientos no Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 4 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 dependen del acto quirúrgico sino de hechos naturales,
totalmente ajenos a ellos. (…) Dentro del presente plenario, está debidamente probado que el fallecimiento del afiliado JORGE LUIS GAMEZ CASTRO, ocurrió el día 13 de septiembre de 1999, hecho este objeto de la presente acción de reparación directa impetrada por los demandantes, por presuntas fallas en la prestación del servicio por parte de la entidad demandada. Así mismo, se aprecia que la referida demanda fue admitida por esta Corporación el 18 de septiembre de 2007 y notificada a la entidad demandada el 22 de mayo de 2008, como bien se percibe en los autos respectivos. Por lo anterior y como quiera que entre la fecha en que ocurrió el fallecimiento y entre el acto de notificación de la demanda han transcurrido mas de dos años, término superior que cita la norma especial, solicito se declare probada esta excepción. (…) Se invoca el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, pues de parte de la entidad demanda (sic) se presentaron todos los servicios necesarios para la atención de la (sic) paciente en procura de los mejores resultados para su salud, en ningún momento se visualiza culpa, dolo o mala fe de la entidad demanda (sic) y de ninguna manera se determina especial responsabilidad por parte del ISS.” Por otra parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó llamar en garantía a los doctores LUIS MORALES BARRO y WILFRIDO ARMENTA NORIEGA, por haber sido los médicos tratantes del fallecido; llamamiento admitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de julio 17 de 2009.
2.2. El doctor LUIS MORALES BARROS solicitó se lo exonerara de responsabilidad por la muerte del paciente JORGE GAMEZ CASTRO, por las razones que se citan a continuación: “Como resultas de la revisión médica del citado paciente mi representado emitió su concepto o diagnóstico en relación con el mencionado paciente ordenado (sic) su traslado inmediato a la ciudad de Bogotá para un procedimiento quirúrgico de trasplante de válvulas coronarias el cual, para la época de los hechos, no se realizaba en la ciudad de Santa Marta. Quedaba, a partir de ese momento la obligación de la EPS SEGURO SOCIAL la toma de las decisiones oportunas y necesarias para proporcionar a su paciente afiliado los medios Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 5 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 adecuados para su pronto traslado a la ciudad donde pudiera practicársele el procedimiento quirúrgico ordenado. Así las cosas, es claro que la responsabilidad de la que aquí se trata es de origen exclusivamente administrativo y pone de relieve de manera protuberante la negligencia del ente responsable, aquí demandado, en la toma de decisiones que hubieses (sic) permitido salvar la vida de JORGE GAMEZ CASTRO. Tratar de desviar esa responsabilidad hacia los médicos tratantes, es poco menos que una felonía del ISS ya que el comportamiento de mi mandante fue estrictamente ceñido a los
protocolos médicos vigentes, absolutamente profesional y desprovisto de dolo o culpa y su concepto fue emitido con la suficiente anticipación para que la entidad demandada hubiese provisto con tiempo suficiente la remisión de su paciente a una ciudad donde se le practicara el procedimiento quirúrgico necesario para salvarle la vida.” 2.3. A su vez, el doctor WILFRIDO JOSÉ ARMENTA NORIEGA propuso como excepciones la falta de causa e inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva, con sustento en los argumentos que se citan enseguida: “… de entrada, tengo que resaltar que este llamado en garantía por parte de la doctora YESENIA DEL ROCIO TERAN GONZALEZ, apoderada del demandado, es antinómico, contradictorio y absurdo frente a lo afirmado por ella misma en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (ver pág. 3 de la misma) dando respuesta a los hechos séptimo y décimo de la demanda, en la que sin ambigüedades ni dubitaciones sostiene que el médico que representó atendió y observó el protocolo médico, es decir se ajustó a la lex artis médica. Como si fuera poco el llamamiento en garantía que le hizo la apoderada del demandado al doctor ARMENTA NORIEGA se fundamenta en presupuestos fácticos que no son ciertos, es decir, no corresponden con la realidad, y por contera no tiene soporte jurídico alguno, en atención a que mi defendido no le causó daño al señor JORGE GAMEZ CASTRO, como lo sostiene la misma apoderada del Instituto de los Seguros Sociales en la contestación de la demanda entregada el 1 de julio
de 2008 y como puede verificarse en la historia clínica, corroborada por la demandad y la corrección de la misma, donde ni siquiera se menciona a mi poderdante, como quiera que el daño por el cual pretende indemnización o resarcimiento no fue derivado de la actividad médica sino de falencias, omisiones y/o fallas administrativas del demandado Instituto de los Seguros Sociales. (…) Por lo antes expuesto solicito que el presente llamamiento en garantía no prospera como quiera que resulta contrario a derecho que sea llamado a responder un médico de urgencias que no era el especialista tratante del paciente, que nada tiene que ver con la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 6 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 falla del servicio –que según el demandante fue del personal administrativo-, máxime cuando el médico WILFRIDO JOSE ARMENTA NORIEGA no le causó daño alguno al paciente fallecido, a quien nunca le realizó procedimiento quirúrgico de ningún tipo. Por ello propongo y pido que se declare probada la excepción de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD respecto de mi poderdante, que de esta manera CARECE DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Como puede observarse, en toda la actuación no figura una experticia, necropsia, peritazgo o similar que censure o reproche al doctor ARMENTA NORIEGA la efímera (pero si diligente y acertada) atención que en urgencias le brindó
al paciente. Tampoco existen piezas procesales de las que se desprendan acusaciones o imputaciones en contra de este profesional de la medicina que hagan pensar que tuvo alguna responsabilidad en la muerte del paciente, que ocurrió casi un mes después de que lo atendió por urgencias y posteriormente a este evento no lo volvió a atender, porque no estaba dentro de sus funciones ni de su competencia, como será explicado en su declaración jurada; además de que el paciente tenía su médico especialista que lo trataba.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS por la muerte del señor JORGE LUIS GÁMEZ CASTRO acaecida el 13 de septiembre de 1999; lo condenó a pagar a favor de los accionantes la indemnización por los perjuicios materiales y perjuicios morales a ellos causados; y eximió de responsabilidad a los llamados en garantía; con base en las siguientes consideraciones: “ … no puede soslayarse que de conformidad al concepto rendido por el médico tratante del paciente en cuestión desde el primer momento en que fuere valorado en la calenda en que ingresara al servicio de urgencias y le fuera diagnosticada la endocarditis bacteriana de que padecía en aquel entonces, la recomendación principal de su cardiólogo, además del tratamiento farmacéutico predicho, fue la perentoria necesidad de que le fuera practicado un cateterismo para reemplazo de válvula aortica, previo estudio de hemodinamia, evidenciándose de la lectura literal de las piezas que reposan en el plenario y que hacen parte de la historia
clínica respectiva, que tal tratamiento quirúrgico nunca fue proporcionado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad que sin explicación alguna –tal vez por negligencia, ora por desorden administrativo, o por cualesquier causa en todo Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 7 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 caso imputable exclusivamente al ente oficial – se mostró renuente a la posibilidad y a la necesidad de remitir al paciente JORGE LUIS GÁMEZ CASTRO a una clínica de cuarto nivel a efecto de que recibiera el tratamiento que requería y que había sido recomendado por el galeno que atendió su urgencias (sic) y asumió el control médico de su enfermedad. (…) La Sala encuentra de las valoraciones efectuadas a las pruebas recaudadas, principalmente, de la historia clínica, que la conducta del centro médico asistencial INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES estuvo legos de ser diligente y cuidadosa en cuanto al despliegue de gestiones administrativas que debieron haber sido efectuadas, por la potísima razón de que son reiteradas y categóricas las anotaciones que se registraron en la historia clínica y que precedentemente fueron explicitadas, las cuales hacen alusión a la negligencia y omisión del ente demandado en remitir al paciente JORGE LUIS GÁMEZ CASTRO a la clínica en la cual podían prestársele tales atenciones
específicas. En efecto, entre la calenda del 15 de agosto de 1999 (fecha en la cual fue atendido por primera vez en el servicio de urgencias de la clínica del ISS en Santa Marta) hasta el día 10 de septiembre del mismo año (fecha en la cual, tras haber transcurrido 26 días desde la indicación del diagnóstico y del tratamiento recomendado al paciente, fue autorizada su remisión a la ciudad de B/quilla) se registraron en total 16 notas de enfermería coincidentes todas en el hecho de que se encontraba pendiente la autorización para la remisión del paciente JORGE LUIS GÁMEZ CASTRO para la práctica del tratamiento quirúrgico ordenado por su cardiólogo tratante. Inclusive, pese a que el especialista idóneo para asistir al referido familiar de los aquí accionantes, no erró en el diagnóstico de la patología padecida por el paciente GÁMEZ CASTRO y, por tanto, acertó en la indicación del tratamiento que debía serle practicado con urgencia y perentoriedad para optimizar sus condiciones de vida, tal fue la negligencia e inoperancia administrativa del ente oficial encausado, que sólo hasta pasados más de 15 días desde la atención inicial del paciente, se anotó por primera vez en la historia clínica la evidencia de una reunión de la junta médica del instituto asistencial para determinar la procedencia o discutir la necesidad de la práctica de tal tratamiento, situación ésta por demás que permite vislumbrar a todas veras la omisión grave e injustificada en que incurriere el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en la prestación efectiva, eficaz, oportuna y justa del
servicio médico – asistencial a que tenía derecho el familiar de los accionantes para ver salvaguardado su derecho fundamental a la vida, garantía que en últimas fue desamparada por cuanto se produjo el fatal desenlace de su fallecimiento por causas imputables al desorden, negligencia, omisión y deficiente prestación del servicio. Huelga acotar, la falla en el servicio que se predica del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la muerte injustificada del señor JORGE LUIS GÁMEZ CASTRO no sólo se denota en el hecho de que hubiere omitido flagrantemente el ente oficial el despliegue de las actuaciones burocráticas – por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 8 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 llamarlo de algún modo – tendientes a cumplir con el contenido obligacional que de dicho ente se esperaba, sino además por cuanto con tal omisión y negligencia se configuró lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “pérdida de oportunidad”, en tanto se privó al paciente GÁMEZ CASTRO de recibir un tratamiento que no sólo le habría salvado la vida de manera inmediata sino que además le habría significado la optimización de su calidad de vida por cuanto habría acabado de raíz con la fuente de su cardiopatía. (…) …En efecto, a todas luces resulta inconsecuente e injusto que
pretenda el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la ciudad de Santa Marta que se declare una responsabilidad solidaria entre los médicos que asistieron al paciente GÁMEZ CASTRO y el centro hospitalario, cuando aparece de manera evidente que la omisión y flagrante negligencia con que fue atendido el referido familiar de los aquí accionantes sólo puede considerarse imputable a las autoridades administrativas del centro clínico…” 4-. Recursos 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “… pretendemos con la alzada que en sede de instancia el Honorable Consejo de Estado REVOQUE PARCIALMENTE EL NUMERAL TERCERO la (sic) sentencia atacada, y en su lugar, se condena a la entidad oficial demandada a cancelar además de los perjuicios morales señalados en ella, a los materiales, pero no con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente fulminado; sino con el valor que resultó acreditado en el proceso como ingreso mensual del finado JORGE LUIS GAMEZ CASTRO, mediante la certificación expedida por la contadora publico (sic) juramentado ANA YOLIMA GARCÍA. De igual modo, se pretende con el recurso de apelación que se REVOQUE EL NUMERAL SEXTO de la sentencia atacada, para que en su lugar SE CONDENE A LA ENTIDAD OFICIAL AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, habida consideración de la reticencia e incuria reiterativa en que incurrieron los agentes de la entidad oficial, y que conllevaron al evitable e irreparable deceso
del señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO.
La Ley 145 DE 1960 (Diciembre 30) por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público, en su artículo 9 a la letra reza: “Artículo 9º La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 9 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.” Como se puede apreciar, en el presente proceso no se estableció prueba en contrario de los ingresos certificados por el contador público (como lo exige la norma), antes por el contrario, el nivel de vida promedio demostrado con las otras pruebas del proceso, acreditan que el señor JORGE LUIS GAMEZ CASTRO además de ser un profesional independiente tenía una pequeña empresa destinada a la confección de uniformes y ropas de trabajo o seguridad industrial, con cuyos ingresos sostenía a una familia compuesta de dos hijas y esposa, habitando una vivienda propia ubicada en un sector residencial de la ciudad de Santa Marta (ver
matrícula inmobiliaria a folio 200 del expediente), y cuyas citadas hijas LORENA Y DIANA GAMEZ GOMEZ estudiaban en colegios privados (Colegio de la Presentación), y tenía además vehículo propio; todo lo cual nos permite afirmar que el Sr. GAMEZ CASTRO contrario a lo que colige el a quo, si devengaba unos ingresos conforme los acreditaba el certificado del contador público arrimado como prueba con la demanda. (…) Pedimos la condena en las costas procesales en especial consideración a la evidente y demostrada incuria e irresponsabilidad administrativa indolente de los agentes de la accionada entidad oficial quienes muy a pesar de los ruegos permanentes de sus familiares, y de contar con los medios económicos suficientes para suministrar el traslado y el procedimiento oportuno del paciente; permitieron que se produjera el evitable deceso del paciente. (…) Pero la reticencia administrativa no solo fue durante la época de los hechos, sino también dentro del proceso, ya que como se puede apreciar de la actuación procesal y como lo recalca la sentencia, la entidad oficial demandada sin que existieren justificaciones se negó a suministrar al despacho judicial la copia autenticada de la historia clínica del paciente, para lo cual fue requerida en varias oportunidades, al igual que mediante diligencia de inspección judicial, la que nunca se pudo llevar a cabo sobre dicha historia.” 4.2. Por su parte, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES también presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones
que se transcriben a continuación: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 10 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 “4. Resulta claro, que por parte del Instituto de Seguros Sociales se prestaron los servicios asistenciales necesarios para la atención del paciente, es de resaltar que la obligación médica es de medio no de resultado y en muchas oportunidades las reacciones a los medicamentos comúnmente utilizados para cierta clase de patologías no comportan el mismo resultado. (…)
6. Vale precisar que la ENDOCARDITIS BACTERIANA, no es un proceso agudo, sino crónico, la padecen en la mayoría de los casos en (sic) pacientes desde muy temprana edad, esta bacteria tiende a complicar el músculo cardiaco como también ataca otros sistemas no solo el cardiovascular si no (sic) el renal, lo que quiere decir, en el caso que nos ocupa, que cuando el paciente llegó en estado crítico al Instituto no respondió a los protocolos establecidos por las instituciones de salud, que no dependía del proceso de referencia a otra institución de la ciudad, quiere decir que el deceso del paciente obedeció a las complicaciones generadas por su estado crónico que lo llevó a ingresar al ISS, mas que por fallas administrativas y de omisión por parte de la entidad.
(…)
8. Finalmente, no está probado en el campo de la medicina, que a pesar de los padecimientos del hoy fallecido, el reemplazo valvular hubiere podido aumentar la expectativa de vida del
paciente, como tampoco que en las condiciones críticas que se encontraba hubiere podido superar el hecho de la cirugía, ya que su estado que (sic) era de franco deterioro, con tendencia a la muerte. (…) Refleja el resumen de la Hoja de Evolución realizada por la Clínica del ISS, fechada e6 de marzo de 1999 (F. 95), que el afiliado fallecido al ingresar a la urgencia del ISS, presentó cuadro diarreico de 2 meses de evolución, consistente en fiebres altas de predominio vespertina, anorexia, pérdida progresiva de peso. Dentro del acervo probatorio existen prescripciones médicas que evidencian que la patología del actor requería el procedimiento o tratamiento practicado, es decir, se atendió a los protocolos médicos previstos para este tipo de casos. Mal podría haberse hecho de no haber actuado de acuerdo a las necesidades del paciente. Nunca fue probado dentro del proceso que la falla renal fuese resultado del suministro prolongado del medicamento gentamicina, carece de todo soporte probatorio. Por el contrario, está probado que al paciente se le venía atendiendo conforme a la patología presentada… Obra a folio 32 del expediente, que el día 16 de agosto de 1999 a las 3:45 p.m. el paciente manifiesta solicitud de retiro voluntario del servicio por falta de condiciones. Se le aclara que tal situación exonera al personal médico y paramédico de cualquier responsabilidad una vez abandone el centro asistencial, por lo que la interrupción en el tratamiento por decisión propia del paciente con desenlace fatal
no puede imputarse a la entidad, pues evidentemente el proceso bacteriano se aceleró a tal pudo (sic) que produjo el hecho de la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 11 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 47001233100020010058201 (44893) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-79389 muerte y bajo dicho estado ningún procedimiento quirúrgico habría impedido tal desenlace, ya que la ciencia médica enseña que en un proceso tan avanzado el porcentaje de mortalidad en la cirugía es elevado. (…) Por otro lado, no es de recibo, el fallo proferido por el Honorable Tribunal, en lo relacionado con el lucro cesante, si se tiene en cuenta que el fallecido no tenía la calidad de cotizante al sistema de seguridad social, era beneficiario de su cónyuge, lo que nos indica que no tenía una actividad o vínculo laboral que lo obligara a cotizar al sistema de seguridad social y por tanto era una persona sin capacidad económica para pertenecer al régimen contributivo condición esta que le permitía tener la calida
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