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PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - En lo no previsto se acudirá al código penal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - En lo no previsto se acudirá al código penal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad SERVIDOR PÚBLICO-Investigado miembro de la policía por maltrato físico y psicológico PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-En lo no previsto se acudirá al Código Penal/PRINCIPIOS RECTORES-Publicidad y contradicción La Sala ha de precisarle que en materia de pruebas la remisión del procedimiento disciplinario es al código de procedimiento penal, y si bien el artículo 254-2 de este dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, la simple omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para invalidar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de los sujetos procesales, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al proceso de este documento, como sucedió en el presente caso, tan así es que la defensa solicitó una ampliación del mismo y le fue concedida.

FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para poder erigir un fallo de carácter sancionatorio en materia disciplinaria se requiere que en el proceso obre prueba

que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, estas deberán ser resueltas a favor del investigado, dando así cabal cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem. CARGA DE LA PRUEBA-Impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA-Agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el igual celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagran el principio de necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente, sin que le sea válido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en presunciones.

Radicación n.° 161 - 4957 REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Análisis del acervo probatorio Con los anteriores presupuestos, en el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las exiguas razones de apelación, pues no se encuentran satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra del subteniente de la Policía investigado, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión impugnada.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en Acta de Sala n.° 18

Radicación: 161 - 4957 (IUS 008-123463/05)

Disciplinado LUIS ARTURO RODRIGUEZ SÁNCHEZ

Cargo y Entidad: Subteniente Policía Nacional –SIJIN Quejoso: Mónica Patricia Salazar Piedrahita Fecha queja: Julio 22 de 2004

Fecha Hechos: Julio 20 de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS En virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, corresponde a la Sala revisar por vía de apelación, la decisión del 30 de septiembre de 2010 emitida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante la cual impuso sanción consistente en

destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, al subteniente de la Policía Nacional LUIS ARTURO RODRIGUEZ SÁNCHEZ (fols.186 a 201).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El día 20 de julio de 2004, la señora MIREYA ADRIANA GALINDO y su novio menor de edad fueron capturados en la ciudad de Medellín por la presunta comisión de delitos contra el patrimonio económico en los almacenes de cadena “Carrefour”, por miembros del Grupo Investigativo Contra-atracos de la SIJIN MEVAL, y al ser llevados a las instalaciones de ésta, para ser puestos a disposición de la autoridad judicial correspondiente, fueron sometidos a interrogatorios en la horas de la noche, y en el curso de los mismos se les maltrató física, verbal y psicológicamente (fol.4).

2. Actuación Procesal Con fundamento en lo descrito en la queja, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, inició indagación preliminar el 23 de julio de 2004 (fols.7 y 8), acumulando a

2 Radicación n.° 161 - 4957 esta las diligencias que por los mismos hechos adelantaba el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fols. 31 a 39). Por considerar que la conducta investigada constituía tratos crueles, inhumanos y degradantes, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá dispuso la remisión de la actuación a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos

Humanos, quien al asumir conocimiento ordenó la apertura de investigación el 18 de julio de 2005 (fols.48 a 53). La Delegada Disciplinaria formula auto de cargos el 28 de enero de 2009, por la supuesta comisión de conductas constitutivas de torturas (fols.45 a 61 cuad.o.2). Resuelto en primera (fols.110-113 cuad. o. 2) y en segunda instancia (fols.158 a 161 cuad.o.2) lo atinente a las pruebas de descargos, se procedió a clausurar la instrucción y correr traslado para alegar de conclusión (fol. 173 cuad.o.2), para finalmente el 30 de septiembre de 2010 emitir el fallo (fols. 186 a 201), decisión que fue apelada por la apoderada judicial del servidor sancionado (fols.214 a 226 cuad.o.2), recurso vertical que fue concedido por auto del 7 de diciembre de 2010 en el efecto suspensivo (fol.234 cuad.o.2).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA En una decisión conclusiva la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió fallo de primera instancia en los siguientes resumidos términos: El uso de la fuerza y el abuso de autoridad por parte de los agentes del Estado, puede atentar contra el derecho a la integridad personal y la libertad individual, fuera de los casos de la legítima defensa y el estado de necesidad, estos derechos no se permite sean conculcados.

La tortura a diferencia de otras conductas irregulares, debe ser de tal magnitud que

se considere grave, y por tanto, debe ocasionar a quien la padece sufrimiento físico, mental o moral. Y así, luego de establecer desde la definición doctrinal los elementos esenciales para la configuración de la falta disciplinaria investigada, prosigue con el análisis probatorio. Que con la ampliación del dictamen sobre lesiones personales se logró establecer que las quemaduras que presentaba en su piel la señora MIREYA GALINDO fueron causadas por corriente eléctrica, más exactamente, por el paso del fluido por su cuerpo, cuando es de bajo voltaje, pero no el paso per se, sino porque al hacer contacto con la piel se convierte en calor y es este el que quema, por ello solo aparecen afectadas las zonas de la piel que fueron expuestas al paso de la corriente. Con sustento en la versión de la dragoneante VIVIANA SILVA, la retenida ingresó a la SIJIN en perfectas condiciones físicas porque ella la requisó y no le observó nada, versión que es corroborada por el agente BRUNAL LOPEZ en cuanto afirma que tuvo contacto con la capturada hasta cuando se la entregó al Jefe de la Oficina de Contra-atracos, se dice, queda desvirtuado lo aseverado por la defensa, más aún, porque la víctima es enfática en afirmar que las torturas solo se las inflingió el 3 Radicación n.° 161 - 4957 teniente LUIS HERNANDEZ, y que el paso a la sala de detenidos se dio con posterioridad a la entrevista con el procesado; concluyendo, si la agente SILVA la requisó desnuda, las lesiones se las tuvo que infligir el disciplinado.

Pasando al testimonio de MIREYA GALINDO reseña el fallador, que esta señaló que le pasaron corriente en diferentes partes del cuerpo para que confesara ser responsable del hurto en los almacenes Carrefour; hecho que concuerda o encaja en la descripción de la conducta constitutiva de tortura, por cuanto el oficial la obligó a desnudarse para aplicarle corriente en los senos, en el abdomen, y en la región suprapúbica. Entonces las condiciones señaladas de indefensión en que se encontraba la señora GALINDO al encontrarse esposada y el hecho de estar investigada de un hurto hacen que pueda predicarse que fue sometida a torturas con el fin de que confesara ser la autora del delito, porque las reglas de la experiencia y de la sana crítica enseñan que cuando un funcionario público apela a esta reprochable conducta lo hace para obtener información o una confesión o, para castigar al sujeto pasivo por un acto que haya cometido, por lo que el éxito de la investigación podía ser el móvil para acudir a medios altamente intimidatorios, y es inexorable que el subteniente LUIS ARTURO RODRIGUEZ sea el responsable del cargo que por ello se le endilgó a título de dolo, por haber actuado a pesar de saber que su proceder no estaba ajustado a las exigencias normativas, procedió irregularmente, y solo de él dependió el resultado producido. Por lo anterior, se decide sancionar con destitución e inhabilidad general al subteniente de la Policía Nacional, LUIS ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta de tortura tipificada como falta

disciplinaria gravísima en el numeral 9 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

III. RECURSO DE APELACION La apoderada judicial del disciplinado sancionado interpone y sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fols.214-225): Lo primero que advierte es que el fallo atacado no tuvo en cuenta los argumentos defensivos, por cuanto lo colegido no se corresponde con lo que acreditan las probanzas y, porque lo analizado no fue lo expuesto por la defensa, así por ejemplo, no se ajusta a las declaraciones e injurada rendidas por MIREYA GALINDO lo que el despacho a quo trae a colación en su fallo, toda vez que ésta nunca admitió que ella y su novio estuvieren efectuando un robo continuado a las tiendas Carrefour, así como tampoco concuerda con las pruebas, la hora en que se dice fueron cometidos los hechos de tortura, ni con las circunstancias de modo y lugar en que se dice sucedieron los acontecimientos investigados, para lo cual se vale la recurrente de apartes de las declaraciones de la afectada.

Le parece prudente indicar que el Ministerio Público efectúa revistas a la Sala de Capturados de la SIJIN MEVAL, dejando constancia en un libro creado para el efecto, procediendo a aportar con el recurso copias simples del folio126 reglones 21 y 22 en los cuales figuran las revistas realizadas por el delegado al lugar en la noche del 20 de julio de 2004 siendo las 22:00 horas, y según las cuales no había novedad. 4 Radicación n.° 161 - 4957

También analiza las consideraciones del a quo en el fallo apelado en cuanto a los alegatos y descargos, para concluir que fueron descontextualizados y tergiversados, por lo mismo las conclusiones no concuerdan con lo que se quiso decir con respecto a las lesiones que debió presentar la señora MIREYA GALINDO, de haber sido cierto que fue sometida al paso de la corriente eléctrica por su cuerpo, estando esposada e indefensa. No encontrando el apelante un análisis del a quo, juicioso, concatenado ni ajustado a la totalidad de los medios de prueba, porque no se dio credibilidad a algunos apartes de la versión de la agente VIVIANA SILVA, en punto a los rumores escuchados, y otros apartes que se ignoraron. Si las pruebas allegadas en el proceso no ofrecen certeza de lo ocurrido, no se puede proceder como lo hizo el fallador de primera instancia, remata la recurrente, cimentando un fallo sancionatorio solo en una prueba, e ignorando el resto, en contravía de las disposiciones legales que lo obligan a valorar la prueba en conjunto. Por lo mismo, no es adecuado que las versiones de los servidores de la Policía Nacional, VIVIANA SILVA, BRUNAL LOPEZ y YONAIRO HOYOS sean creíbles en cuanto se declaran ajenos a lo sucedido con la señora GALINDO, pero no lo sean cuando exponen a favor del subteniente RODRIGUEZ SANCHEZ, y así en general sucedió con todas las pruebas que favorecen al disciplinado, lo cual constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

Y el dictamen médico legal que tanto se nombra en la decisión recurrida, si bien establece la existencia de unas lesiones y una incapacidad, no es prueba directa de que las mismas hubieren sido generadas con ocasión de unas torturas y menos a manos del jefe de la oficina contra-atracos de la SIJIN MEVAL, cuando al ingresar a la señora GALINDO a la sala de retenidos el día en que fue capturada, se dejó una anotación de que ella manifestaba ya haber sido maltratada. Es decir, si antes de tener contacto con el subteniente, esta manifestó haber sido lesionada, no tiene lógica que se le atribuya a aquel el haber cometido las lesiones. Para la defensa las pruebas que constituyen el presente proceso no conducen a establecer la responsabilidad y ni siquiera la existencia del hecho denunciado, por lo que la valoración probatoria arbitraria y abusiva hecha por el funcionario de primera instancia, solo puede constituir vía de hecho, al salirse de los cauces de la racionalidad. Además, aduce el apelante, se cimentó un fallo en un dictamen al que no se le corrió el respectivo traslado para que los sujetos procesales lo conocieran y debatieran, en contravía de las normas que regulan el debido proceso en materia administrativa, por lo que se le vulneró el derecho de defensa al procesado. Por último, para la recurrente, el a quo tampoco tuvo en cuenta la vida y trayectoria laboral del subteniente procesado, para confirmar que el mismo nunca ha sido sancionado por falta disciplinaria alguna. Por tanto, solicita, se revoque el fallo apelado, o en su defecto se declare la nulidad a partir de la práctica de la prueba de

medicina legal y ciencias forenses de fecha 23 de julio de 2004, en virtud de la no valoración y análisis de la totalidad de las pruebas encontradas en el dossier.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5 Radicación n.° 161 - 4957 1.- CUESTIONES PREVIAS Como quiera que la abogada defensora en su escrito de recurso alega la existencia de una vía de hecho como causal de nulidad, en este caso del dictamen de medicina legal de fecha 23 de julio de 2004, por cuanto con el mismo no se adelantaron los procedimientos adecuados, toda vez que no se corrió traslado al disciplinado, tal y como lo estipula el código de procedimiento civil; la Sala ha de precisarle que en materia de pruebas la remisión del procedimiento disciplinario es al código de procedimiento penal, y si bien el artículo 254-2 de este dispone correr traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial por el término de tres (3) días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, la simple omisión de dicho acto procesal carece de la entidad suficiente para invalidar la actuación, pues tan solo constituye una irregularidad, que no conculca las garantías fundamentales de los sujetos procesales, en tanto que al contenido de la experticia que debe obrar en el expediente, tienen acceso todos los sujetos procesales, por manera que el principio de publicidad, y el de contradicción si lo quieren ejercer, quedan garantizados con la incorporación al proceso de este documento, como sucedió en el presente caso, tan así es que la defensa solicitó una ampliación del mismo y le fue concedida.1

2.- CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que el oficial de la Policía Nacional LUIS ARTURO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, debe responder por la comisión de la siguiente falta de tipo disciplinario descrita como sigue en el auto de cargos (fols.54 a 61 cuad.o.2): (…) llevar a cabo conductas de mal trato físico y sicológico, constitutivas de torturas en la señora MIREYA ADRIANA GALINDO CHUCHOQUE, como fue utilizar un aparato especial para aplicarle corriente eléctrica en varias partes del cuerpo, como fueron los senos, abdomen región suprapúbica, y lesiones en los brazos, que fueron dictaminadas por Medicina Legal – Seccional Antioquia, con una incapacidad médico legal de doce(12) días, con el fin de obtener información sobre el delito de hurto y estafa al almacén de cadena Carrefour(…) Según la Delegada, el oficial actúo dolosamente con el propósito de que la señora GALINDO CHUCHOQUE confesara su participación en un hurto y estafa al almacén Carrefour, lo cual dicho sea de paso, no corresponde con lo dicho por esta en sus declaraciones. En el fallo objeto de apelación, el a quo argumenta que la prueba de cargo la constituye el testimonio de la víctima, la cual trata de articular más adelante, sin lograrlo, con el dictamen de lesiones y unos apartes de una versión, sin mayores elucubraciones. Conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para poder erigir un

fallo de carácter sancionatorio en materia disciplinaria se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y 1 Desde su versión libre el teniente RODRIGUEZ SANCHEZ aduce conocer el contenido del dictamen médico legal que le fuera efectuado el 22 de julio de 2004 a la señora MIREYA GALINDO CHUCHOQUE (fols.47a 53 cuad.2) y en los descargos (fols.87-100) y alegatos de conclusión (fols. 178-185 cuad.2) se hizo alusión al contenido de la valoración y hasta se solicitó su ampliación y aclaración, lo cual sucedió de acuerdo al interrogatorio planteado por la defensa (fol. 154 cuad.2). 6 Radicación n.° 161 - 4957 de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, estas deberán ser resueltas a favor del investigado, dando así cabal cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem. Para el presente asunto, resulta que también el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, impone al Estado la carga de probar a través de la investigación la verdad de los supuestos de hecho propuestos a consideración, con especial cuidado de auscultar con el igual celo tanto las circunstancias y hechos que demuestran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad, así como aquellas que tiendan a demostrar la inexistencia de la misma o eximan de responsabilidad al procesado. Esta disposición en plena concordancia con el artículo 142 ibídem, consagran el principio de

necesidad de la prueba tanto para decidir como para sancionar, lo que quiere decir sin más, que la carga en ese sentido trae consigo el imperioso deber para el funcionario instructor de agotar una dinámica probatoria responsable, consciente, que obedezca a un plan metodológico, de manera oficiosa y diligente2, sin que le sea válido dejar en manos de los procesados la demostración de los hechos que constituyan su defensa, ni mucho menos sustentar su decisión en apreciaciones subjetivas o sin respaldo probatorio, basadas en presunciones. Con los anteriores presupuestos, en el presente caso es dable decir que tienen mérito para prosperar las exiguas razones de apelación, pues no se encuentran satisfechos, haciendo un análisis del acervo probatorio en su conjunto bajo el tamiz de la sana crítica, los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra del subteniente de la Policía investigado, razón por la cual desde ya se anuncia la revocatoria de la decisión impugnada. De forma concordante con lo expuesto se considera lo siguiente: Los cargos formulados al entonces jefe del grupo contra atracos de la SIJIN MEVAL, LUIS ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ, según lo transcrito, se contraen a afirmar que incurrió por acción en torturas al utilizar un aparato especial para pasarle corriente eléctrica en varias partes del cuerpo a la señora MIREYA ADRIANA GALINDO con el fin de obtener una confesión en la comisión de unos delitos. En el fallo por su parte, se concluye que la prueba de cargo que da certeza sobre lo ocurrido, pese a existir contradicciones, la constituye el testimonio de la señora MIREYA ADRIANA GALINDO CHUCHOQUE, la valoración sobre lesiones no fatales

que se le efectúo, y un aparte de la versión de la dragoneante VIVIANA SILVA en conjunto con una afirmación registrada en el libro de la sala de custodia de la SIJIN. Retomando esos medios de convicción, en lo que se refiere a la declaración de la señora MIREYA ADRIANA GALINDO, que el 22 de julio dijo que entre las 6:30 y 7:00 de la noche, tras su captura fue llevada en compañía de un muchacho a las 2 En el sistema interamericano de Derechos Humanos se ha dicho que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como lo es la tortura, el objetivo de las pruebas además de establecer la autoría directa (por acción u omisión) debe dirigirse a establecer el dolor o sufrimiento, la intencionalidad y la finalidad, en cuanto al primero, la idea es que en lo posible se tengan en cuenta las características especiales del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron inflingidos los padecimientos, y obviamente, los efectos físicos y mentales de estos. Guía Práctica de Pruebas para las Investigaciones Disciplinarias por graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del DIH. María Clara Galvis P. Bogotá julio de 2010. Pág. 103. 7 Radicación n.° 161 - 4957 instalaciones de la SIJIN, y una vez allí, a un cuarto diagonal a la oficina de disciplina en donde habían varias personas, y una de ellas de contextura delgada les interrogó y al no encontrar respuestas, les amarró con unas esposas hacía atrás y les pasaba un aparato que le producía dolor, el servidor que le torturaba le decía a ella, que se

quitara la cosas de metal porque si no le daba un infarto, igualmente que se retirara las medias y los zapatos, y le introdujo una media en la boca, cuando el oficial se cansó de torturarlos, ella fue llevada por los mismos policías que la habían capturado, por el sector en que se produjo su retención para que reconociera a alguien, y sobre las once de la noche fue ingresada a las celdas(fols.37-39). El 23 de julio de 2004, la señora MIREYA ADRIANA GALINDO rinde otro testimonio, en el que relata que luego de ser capturada ella y un joven a quien no conocía, fueron llevados a las instalaciones de la SIJIN, exactamente a la oficina contra atracos, una vez allí, mientras a ella le llevaron a un cuarto pequeño que queda adentro, se entiende que es de la oficina antes mencionada, al muchacho lo dejaron sentado en el primer escritorio del lado izquierdo, al rato ella lo escuchó gritar y quejarse. Después, la sacaron a ella del cuarto e introdujeron allí al joven, un señor que ella cree es el teniente RODRIGUEZ la interrogó, pero como ella no sabía de lo que le estaban preguntando, al teniente no le gustaron sus respuestas, por lo cual procedió a pasarle corriente con un «…aparatico en los senos, en las rodillas, en las caderas y en la vagina.» (fol.9). Como ella no resistía y se levantó del puesto, el teniente la sentó fuerte y la “esposó”, para proseguir con las descargas de corriente. Agrega que las personas que habían participado en su captura, aunque estaban allí y

presenciaron los malos tratos, no hicieron nada para impedirlos. Luego, fue llevada al sector en donde había sido aprehendida para que reconociera unas personas y, al día siguiente, le intimidaron para que no hablara sobre las torturas (fols.9 y 10). En la indagatoria rendida el mismo día, relata que no conocía al adolescente con el que la capturaron, pero que esa noche a raíz de todo lo que les hicieron hablaron, y refiere que todo sucedió en el cuarto de al lado, enseguida de la oficina de la fiscal donde está siendo escuchada en injurada, pero que no sabe si al muchacho le maltrataron también con el aparato de corriente, a ella por su parte le quemaron todos los senos e incluso amenazaron con violarla si no hablaba. Que estando en un escritorio en esa oficina, le quitaron la blusa, el sostén y la dejaron en un buzo tipo esqueleto que tenía puesto debajo, luego le pusieron un aparato grande que tenía un mango por el cual pasaba corriente, pero que no tenía cables, también le hicieron quitar los zapatos y las medias; luego, la llevaron a otro cuarto al fondo, desde allí escuchaba cómo gritaba y lloraba el muchacho; el joven le había comentado después que la mujer policía le había propinado una patada en los testículos. Esa noche a ella la sacaron a dar vueltas y la regresaron sobre las nueve y media al calabozo. Al otro día, el joven le contó que a él le habían puesto ese mismo aparato en los testículos, el mismo uniformado de contextura delgada (fols. 18 a 20).

Lo primero que podemos apreciar de estas tres intervenciones es que el orden de los acontecimientos no es el mismo, así como el contenido; y a medida que transcurre el tiempo el relato va variando, se van incluyendo nuevos episodios, pues en el primero fue un solo hecho en el que al parecer estaban los dos capturados y se les tortura simultáneamente, pero en las siguientes declaraciones, ya se dice que fueron separados, y torturados por aparte, sin ponerse de acuerdo sobre el orden en que fueron sometidos a los vejámenes; también se agrega, que se les coloca esposas, solo que en la primera dice que desde que los ingresaron a la oficina se las pusieron, pero en otra dice que los policías lo hicieron para evitar que se volvieran a 8 Radicación n.° 161 - 4957 poner de pié; en una descripción dice la ofendida que le quitaron la ropa y los zapatos, mientras que en la otra eso no sucedió, así como también varió el supuesto hecho de hacerle llevar a la boca una media, en otras palabras, los actos por los cuales se les inflingen torturas se van enriqueciendo y variando sustancialmente. También, aunque la delegada asevera que las lesiones personales a la retenida únicamente se las pudo infligir el teniente RODRIGUEZ SANCHEZ, por cuanto los agentes VIVIANA SILVA y BRUNAL LOPEZ aseveran que se la entregaron en perfectas condiciones físicas al jefe del grupo contra atracos de la SIJIN MEVAL, y que luego de esta entrevista la ingresaron a la sala de retenidos, resulta que la señora GALINDO CHUCHOQUE al unísono con su novio, son enfáticos en afirmar

que durante su estadía en las oficinas de la SIJIN siempre estuvieron custodiados por los miembros de la policía que los habían capturado, y que mientras eran torturados por el oficial de contextura delgada que no saben identificar, aquellos se mantuvieron inmóviles y solo les decían que colaboraran, es más, a la mujer estos mismos uniformados luego de la entrevista con el aquí disciplinado, la llevaron por el sector en donde había sido aprehendida mientras ellos buscaban a una persona, porque esperaban que ella la reconociera, luego de lo cual si, parece, la internaron en la sala de custodia para que pasara la noche. Así las cosas, no explica el a quo la razón por la cual le da plena credibilidad al dicho de los lesionados en cuanto al señalamiento hecho en contra del oficial Delgado, pero no se les cree en cuanto a la actitud cómplice desplegada por los otros tres policías, al tenor de lo dicho por los retenidos; es más, la investigación nunca se ocupa de constatar en qué momento es que el teniente se queda solo con las dos personas capturadas y las somete a varios actos constitutivos de torturas sin que hubieren testigos, a pesar de ser la SIJIN MEVAL una dependencia de permanente concurrencia de personas, y que según los torturados los hechos sucedieron entre las seis y media de la tarde y las ocho de la noche. Al contrastar las diferentes versiones de la señora GALINDO CHUCHOQUE con las que dieron sobre los mismos hechos el joven y la abogada SALAZAR PIEDRAHITA que actúo como quejosa, notamos serias divergencias, en especial si se tiene en cuenta que la información dada por la abogada en su queja le fue suministrada por

los dos ofendidos ese mismo día. La abogada MONICA PATRICIA SALAZAR PIEDRAHITA relató los hechos según le comentaron los afectados así: (…)Ese mismo día en las horas de la noche, a eso de las once de la noche sacaron del calabozo al señor FABIAN ANDRES ARENAS y lo llevaron a un cuarto situado dos cuartos más allá del calabozo, cuatro personas, entre ellos una mujer de cabello mono, llamada BIVIANA, y un hombre de apellido Hoyos, otro hombre de nombre BRUNAL, moreno de cabello negro erizado, bajito y otro hombre flaco, alto de peinado de medio lado, blanco. Una vez en el lugar procedieron a torturarlo física y psicológicamente, pues le colocaron cables de electricidad en los pechos y le preguntaban por el supuesto punible…(…), Luego, fue sacada por estos mismos individuos la señora MIREYA ADRIANA GALINDO y llevada al mismo cuarto donde fue torturada física y psicológicamente, le quemaron

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