PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Operatividad de las normas de reenvío en materia disci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Operatividad de las normas de reenvío en materia disci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 6 de Abril de 2006 PAD Doctor
ANDRÉS JIMENO MAYORGA
Jefe Oficina Control Interno Disciplinario Ministerio de la Protección Social Carrera 13 32-76, piso 10 Bogotá, D. C.
Ref.: Su oficio fechado el 25 de enero de 2006 y radicado en esta oficina el 21 de marzo del mismo año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, previas consideraciones jurídicas sobre los alegatos de conclusión, pregunta usted lo siguiente: (…) Si el término para fallar comienza a correr a partir de la presentación de los alegatos de conclusión, cuál es el fundamento legal de ese término? Y cuál el término para fallar.
Si por el contrario se acude al CCA para llenar el vacío, dicho término será de cuarenta o sesenta días, según lo determina el artículo 211 de este código? Al respecto, me permito manifestar: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-107 del 10 de febrero de 2004, declaró la exequibilidad del numeral 8.° del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y determinó que el término de traslado para alegar de conclusión es de cinco (5) días, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que, según la Corte, deberá expedirse en concordancia con el artículo 1691 de la Ley 734 de 2002, a saber:«1) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del
término para presentar descargos; 2) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio». Para su ilustración, se transcribe a continuación lo que dice la mentada sentencia: (…) El actor demanda la inconstitucionalidad del numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002 porque en su opinión el mismo resulta lesivo del debido proceso, dado que, si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal. 1 Artículo 169. «Si no hubiere pruebas qué practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario». 1 Sea lo primero destacar la estructura procedimental establecida por la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoen su Libro IV bajo la denominación PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, donde al respecto se encuentran los siguientes títulos: 1La acción disciplinaria 2La competencia 3Impedimentos y recusaciones 4Sujetos procesales 5La actuación procesal 6Pruebas 7Nulidades 8Atribuciones de policía judicial 9Procedimiento ordinario 10Ejecución y registro de las sanciones
11Procedimientos especiales 12Del régimen de los funcionarios de la rama judicial Dentro del Título IV -SUJETOS PROCESALESdel Código obra el numeral 8º del artículo 92, conforme al cual, dentro de los derechos del procesado está el de “Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o de única instancia”. Sin que al respecto se señale el término a partir del cual el investigado puede ejercer tal derecho.
Se pregunta entonces la Sala: ¿tal situación implica una violación del artículo 29 superior? Al respecto se tiene: Desde el punto de vista de la suficiencia de contenidos normativos el Código Disciplinario Único se caracteriza por ser un régimen jurídico propicio a la presencia de reglas de remisión, tal como ocurre, por ejemplo, con las disposiciones relativas a deberes y prohibiciones de todo servidor público.
Sentido en el cual ha dicho esta Corte: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos”. Es decir, por razones de técnica jurídica frente a la multiplicidad de temas que puede implicar una ley o un código, como lo es el disciplinario, la norma de remisión resulta de gran utilidad a efectos de comprender las disposiciones de otras leyes o códigos que han de darle precisión y especificidad para cada caso particular. De este modo, la preceptiva normativa de la ley 734 se completa a la manera de un concierto sistemático de reglas de derecho que al unísono contribuyen al mejor
entendimiento y aplicación del Código Disciplinario Único. Ahora bien, según se expuso en el numeral 3º de esta sentencia, el debido proceso debe comprender todos sus elementos estructurantes, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. A estos efectos el artículo 21 de la ley 734 de 2002 establece: “Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la 2 OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Según se observa, a través de su artículo 21 la ley 734 de 2002 fija una regla de reenvío que tiene como fin el completar la preceptiva rectora del Código Disciplinario Único. De suerte tal que, en el evento de la norma de reenvío el operador jurídico se halla ante una regla que le ordena al operador - frente a lo no previstodirigirse al artículo o a los artículos correspondientes de otra u otras leyes, en orden a la correcta solución del caso concreto que se plantea. Por lo mismo, en el ordenamiento jurídico la regla de reenvío se erige como un valioso instrumento para la atención y solución de determinadas hipótesis jurídicas, donde, a tiempo que se actualiza la preeminencia del debido
proceso, se realiza en cabeza de cada titular el derecho que el ordenamiento jurídico le dispensa. De lo cual se sigue que, la regla de reenvío se acompasa plenamente con el Estado Social de Derecho y la materialización de sus fines, particularmente, para el caso bajo examen, en lo concerniente a la concreción de la justicia administrativa. En lo concerniente a la figura del reenvío dice la doctrina: Un segundo problema interesante es el de los reenvíos de las leyes. ¿En qué casos se habla de reenvío y cuántas clases de reenvíos existen? En principio, se puede hablar de reenvío “ cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisión) se refiere a otro de forma tal que su contenido deba considerarse como parte de la normativa que incluye la norma de remisión”. En otras palabras, se está frente a un reenvío cuando una norma se refiere a otra como parte de su contenido, creando una dependencia respecto de ella en orden a la determinación de su propio sentido. Pues bien, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 734 de 2002 el Código Disciplinario Único debe aplicarse privilegiando los principios establecidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. En desarrollo de esta norma de reenvío, tal y como lo expresó la Vista Fiscal, la solución al caso planteado por el actor se consigue mediante la aplicación
del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión. Como bien se aprecia, al tenor de esta aplicación sistemática el dispositivo cuestionado se acompasa nítidamente con el artículo 29 de la Carta Política, 3 debiendo al efecto permanecer en el ordenamiento jurídico con todo su vigor, tal como se resolverá. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e.)
C-093-2006
MLRR/JBM
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