PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUJETOS DISCIPLINABLES-Servidores públicos y particulares se aplica la ruptura procesal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Factores que la determinan según regulación legal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Calidad del sujeto según regulación legal CONTROL DISCIPLINARIO-Excepcional sobre particulares según regulación legal RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS PARTICULARES-Se han establecido parámetros precisos por el legislador en materia sancionatoria Por ser de carácter excepcional el control disciplinario estatal sobre los particulares se han establecido parámetros precisos por el legislador para señalar los criterios de exigibilidad, las conductas y el tipo de sanciones que les corresponde. El artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 53 del CDU., y señaló expresamente los eventos bajo los cuales son destinatarios del régimen especial sancionatorio disciplinario… SUJETOS DISCIPLINABLES-Regulación legal SUJETO DISCIPLINABLE-Calidad sea particulares como personas naturales o jurídicas/POTESTAD DISCIPLINARIA-De los particulares Con lo cual, no existe duda sobre la calidad de sujetos disciplinables de los particulares que ejerzan la actividad «labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales», ya sean personas naturales o jurídicas. Así mismo, que la autoridad competente para su investigación y juzgamiento lo será la Procuraduría General de la Nación conforme a las reglas internas de competencias contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y demás normas reglamentarias. La fundamentación para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los particulares que
desarrollan labores de supervisión o interventoría en los contratos estatales fue reseñada por esta oficina a través de la Consulta PAD C292 de 2012… FUNCIONES PÚBLICAS-En labores de interventoría según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Intervienen varios autores que lleva a determinar que por cada falta se debe tramitar un proceso/PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Se mantiene cuando la investigación la adelanta la Procuraduría o la Personería En razón a la pluralidad de agentes autores de una falta disciplinaria, ya sea pertenecientes a una misma entidad o a varias, el artículo 79 del CDU consagra la regla general que por cada «falta disciplinaria» en la que intervengan servidores de diversas entidades se deberá seguir «una actuación disciplinaria» por cada organismo, lo que también es conocido como la materialización del principio de “unidad procesal», es decir, por cada falta deberá tramitarse un proceso. La anterior regla general sufre excepciones en los eventos citados cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la personería donde «se conservará la unidad procesal», que permite tramitar bajo un solo proceso un fenómeno plural de faltas conexas cometidos por varios agentes pertenecientes a una misma o a varias entidades. PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Excepción De otra parte, tal excepción al principio de unidad procesal se reitera por el artículo 81 del CDU cuando consagra que la comisión de varias «faltas disciplinarias conexas» o en aquellos eventos de comisión de faltas por un número plural de autores pertenecientes a
una misma entidad «se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía». Los órganos de control interno disciplinario en presencia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de varios autores, entre los cuales se halle un particular disciplinable, en actuaciones disciplinarias que cursen en etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria y hasta antes de proferirse cierre de investigación debidamente ejecutoriado, solo les sería posible la remisión del asunto en su integridad atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación establecidos en la Resolución N° 108 de 2002, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación. No se podría decretar ningún evento de ruptura de unidad procesal porque la misma ley señala lo contrario, es decir, el trámite único bajo una misma actuación a cargo de la Procuraduría o personería (Art. 79 CDU). PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Regulación legal RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Regulación legal RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Se investigan servidores públicos y particulares Conforme lo expresado, los únicos eventos en que se permitiría la ruptura de la unidad procesal en los casos de actuaciones disciplinarias en las que se investiguen a servidores públicos y particulares lo será cuando la calidad de particular se establezca en momentos de la evaluación de la investigación con pliego de cargos o en la etapa de juicio disciplinario, que imposibilita el trámite conjunto y se hace imperioso desligar la actuación
contra el particular para la autoridad competente, esto es, a la Procuraduría General de la Nación. Si se establece la condición de particular disciplinable en una etapa procesal anterior al cierre de investigación debidamente ejecutoriado lo pertinente es la remisión íntegra y Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co completa de la actuación disciplinaria a la Procuraduría por existir regla que así lo señala, contenida en los artículos 75 y 79 del CDU. ya analizados. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Se da en indagación preliminar como en investigación disciplinaria Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Se puede acudir a otros eventos de ruptura procesal Por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia, tomando como base las circunstancias referidas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-No aplica cuando la adelanta la
Procuraduría General de la Nación o la Personería Los órganos de control interno disciplinario en presencia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de varios autores, entre los cuales se halle un particular disciplinable, en actuaciones disciplinarias que cursen en etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria y hasta antes de proferirse cierre de investigación debidamente ejecutoriado, solo les sería posible la remisión del asunto en su integridad atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación en la normatividad interna. No se podría decretar ningún evento de ruptura de unidad procesal porque la misma ley señala lo contrario, es decir, el trámite único bajo una misma actuación a cargo de la Procuraduría o personería (Art. 79 CDU). Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 16 de junio de 2017. PAD 75494 C – 056 - 2017 Doctor
ANDRÉS FELIPE CEBALLOS
Grupo de Control Disciplinario Interno
Artesanías de Colombia. Calle 74 N° 11 – 91 Ciudad.
Ref.: Su consulta del 21 de febrero de 2017
Respetado doctor Ceballos: Se recibió su consulta de la referencia por el Grupo de Correspondencia el 21 de febrero de 2017, remitida a esta dependencia el 7 de marzo siguiente, en la cual luego de hacer referencia a los artículos 53 y 75 del Código Disciplinario ÚnicoCDU. y a la competencia interna del Grupo de Control Disciplinario Interno de Artesanías de Colombia, eleva los siguientes interrogantes consultivos: 1. ¿Al existir una investigación disciplinaria, en la cual los sujetos disciplinables ostentan diversas calidades, entre ellas las de trabajadores oficiales, ex empleados públicos y contratistas que ostentan la calidad de supervisores e interventores, ésta sería competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación o se puede adelantar el trámite procesal disciplinario respecto a los trabajadores oficiales y empleados públicos en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Resolución RES-S-2014292 de fecha 2014/03/05? 2. ¿Aplica la figura jurídica de la ruptura de la unidad procesal en sede de investigación disciplinaria (Artículo 151 de la ley 734 de 2000)? 3. ¿En caso de aplicarse competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación por encontrarse contratistas en calidad de supervisores e interventores, como sujetos disciplinables, y al existir dentro de la misma investigación otros sujetos disciplinables como trabajadores oficiales y ex empleados públicos, la remisión del expediente sería total o parcial?,
aplicando la figura jurídica de la Ruptura de la Unidad Procesal o ¿ésta figura jurídica es exclusiva para la fase de la indagación preliminar? Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3, del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. El artículo 74 del CDU determina los parámetros generales de competencia así: Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Y en razón a la calidad del sujeto disciplinable se consagra: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y
descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. (Subrayado propio) Por ser de carácter excepcional el control disciplinario estatal sobre los particulares se han establecido parámetros precisos por el legislador para señalar los criterios de exigibilidad, las conductas y el tipo de sanciones que les corresponde. El artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, modificó el artículo 53 del CDU., y señaló expresamente los eventos bajo los cuales son destinatarios del régimen especial sancionatorio disciplinario así: Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Con lo cual, no existe duda sobre la calidad de sujetos disciplinables de los particulares que ejerzan la actividad «labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales», ya sean personas naturales o jurídicas. Así mismo, que la autoridad competente para su investigación y juzgamiento lo será la Procuraduría General de la Nación conforme a las reglas internas de competencias contenidas en el Decreto Ley 262 de 2000 y demás normas reglamentarias.1 La fundamentación para el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los particulares que desarrollan labores de supervisión o interventoría en los contratos estatales fue reseñada por esta oficina a través de la Consulta PAD C292 de 2012, así: Esta misma afirmación lleva a concluir, frente a los postulados citados, que la denominación de supervisión e interventoría no es simplemente un aspecto de forma, sino que estas obedecen a aspectos funcionales, razón por la cual, sin importar que se llame gestor o cualquier otro calificativo que se utilice para identificar a quienes cumplen las labores de supervisión, vigilancia y control en la contratación, debe tenerse en cuenta es la función que cumplen. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003 no dejó lugar a duda que lo importante dentro de las labores de interventoría es el
cumplimiento de funciones públicas, y que en estas circunstancias, si quien funge como interventor es un particular, es sujeto disciplinable. “Ahora bien, para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios.” “Dicha función de control, que las normas contractuales asignan a los servidores públicos, pero que excepcionalmente en virtud del contrato de interventoría puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una función pública.” “Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones 1 Resolución 108 de 2002 proferida por el señor Procurador General de la Nación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co
técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.” “La Corte llama la atención además sobre el hecho de que el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales específicos que con él se persiguen, implica la protección de esos recursos.” Concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventoría en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria. En razón a la pluralidad de agentes autores de una falta disciplinaria, ya sea pertenecientes a una misma entidad o a varias, el artículo 79 del CDU consagra la regla general que por cada «falta disciplinaria» en la que intervengan servidores de diversas entidades se deberá seguir «una actuación disciplinaria» por cada organismo, lo que también es conocido como la materialización del principio de “unidad procesal», es decir, por cada falta deberá tramitarse un proceso. La anterior regla general sufre excepciones en los eventos citados cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la personería donde «se conservará la unidad procesal», que permite tramitar bajo un solo proceso un fenómeno plural
de faltas conexas cometidos por varios agentes pertenecientes a una misma o a varias entidades. De otra parte, tal excepción al principio de unidad procesal se reitera por el artículo 81 del CDU cuando consagra que la comisión de varias «faltas disciplinarias conexas» o en aquellos eventos de comisión de faltas por un número plural de autores pertenecientes a una misma entidad «se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía». Los órganos de control interno disciplinario en presencia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de varios autores, entre los cuales se halle un particular disciplinable, en actuaciones disciplinarias que cursen en etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria y hasta antes de proferirse cierre de investigación debidamente ejecutoriado, solo les sería posible la remisión del asunto en su integridad atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación establecidos en la Resolución N° 108 de 2002, proferida por el despacho del señor Procurador General de la Nación. No se podría decretar ningún evento de ruptura de unidad procesal porque la misma ley señala lo contrario, es decir, el trámite único bajo una misma actuación a cargo de la Procuraduría o personería (Art. 79 CDU). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En la Consulta PAD C292 de 2012 se consignó al respecto:
Ahora, si en el transcurso de la actuación se detecta la participación de particulares disciplinables, la actuación debe remitirse en las condiciones en que se encuentre a la Procuraduría General de la Nación, sin ningún otro tipo de pronunciamiento por parte del remitente, a fin de que el competente sea quien evalúe la validez de la actuación, la existencia de alguna causal de nulidad en los términos del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 o la convalidación de ella, para cada caso en particular. La remisión de las diligencias se hará en el mismo momento en que se encuentre la situación planteada, en este sentido sin embargo, si la etapa procesal en que se detecta esta situación, es una vez proferido el pliego de cargos para los servidores públicos o con posterioridad a ello, lo lógico, debido a las dificultades jurídicas que se presentarían, es la ruptura de la unidad procesal, acudiendo en este momento al artículo 21 del estatuto disciplinario sobre integración normativa, y así aplicar el artículo 92 de la Ley 600 de 2000. La norma de procedimiento penal que se cita indica que: “ARTICULO 92. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:” (…) “2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.” (…) “6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.”
Debe entenderse que a nivel disciplinario la resolución de acusación se asimila al pliego de cargos y la etapa de juzgamiento debe entenderse la que precede al fallo de única o primera instancia. Conforme lo expresado, los únicos eventos en que se permitiría la ruptura de la unidad procesal en los casos de actuaciones disciplinarias en las que se investiguen a servidores públicos y particulares lo será cuando la calidad de particular se establezca en momentos de la evaluación de la investigación con pliego de cargos o en la etapa de juicio disciplinario, que imposibilita el trámite conjunto y se hace imperioso desligar la actuación contra el particular para la autoridad competente, esto es, a la Procuraduría General de la Nación. Si se establece la condición de particular disciplinable en una etapa procesal anterior al cierre de investigación debidamente ejecutoriado lo pertinente es la remisión íntegra y completa de la actuación disciplinaria a la Procuraduría por existir regla que así lo señala, contenida en los artículos 75 y 79 del CDU. ya analizados. Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación
disciplinaria, como ya se ha hecho referencia. Con base en lo anterior, se responde: 1. ¿Al existir una investigación disciplinaria, en la cual los sujetos disciplinables ostentan diversas calidades, entre ellas las de trabajadores oficiales, ex empleados públicos y contratistas que ostentan la calidad de supervisores e interventores, ésta sería competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación o se puede adelantar el trámite procesal disciplinario respecto a los trabajadores oficiales y empleados públicos en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Resolución RES-S-2014-292 de fecha 2014/03/05? De acuerdo con lo normado en los artículos 75, 79 y 81 del CDU en los eventos señalados al existir una investigación disciplinaria, en la cual los sujetos disciplinables ostenten diversas calidades, entre ellas las de trabajadores oficiales, ex empleados públicos y contratistas como supervisores e interventores, ésta sería competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. En tales eventos la autoridad disciplinaria una vez se percate de la calidad disciplinable de los particulares involucrados en los hechos deberá remitir en forma íntegra la actuación a la Procuraduría General de la Nación. 2. ¿Aplica la figura jurídica de la ruptura de la unidad procesal en sede de investigación disciplinaria (Artículo 151 de la ley 734 de 2000)? Por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia, tomando como base las
circunstancias referidas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000. 3. ¿En caso de aplicarse competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación por encontrarse contratistas en calidad de supervisores e interventores, como sujetos disciplinables, y al existir dentro de la misma investigación otros sujetos disciplinables como trabajadores oficiales y ex empleados públicos, la remisión del expediente sería total o parcial?, aplicando la figura jurídica de la Ruptura de la Unidad Procesal o ¿ésta figura jurídica es exclusiva para la fase de la indagación preliminar? Los órganos de control interno disciplinario en presencia de la comisión de una falta disciplinaria por parte de varios autores, entre los cuales se halle un particular disciplinable, en actuaciones disciplinarias que cursen en etapa de indagación preliminar o de investigación disciplinaria y hasta antes de proferirse cierre de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co investigación debidamente ejecutoriado, solo les sería posible la remisión del asunto en su integridad atendiendo los criterios de competencia al interior de la Procuraduría General de la Nación en la normatividad interna. No se podría decretar ningún evento de ruptura de unidad procesal porque la misma ley señala lo contrario, es decir, el trámite único bajo una misma actuación a cargo de la Procuraduría o personería (Art. 79 CDU). Es de anotar, que el artículo 151 del CDU señala expresamente un evento de
ruptura de la unidad procesal en la etapa de indagación preliminar, verificable en momento de la evaluación de dicha etapa, pero ello no excluye que por el principio de integración normativa, previsto en el artículo 21 del CDU, no se pueda acudir a otros eventos de ruptura procesal que están presentes en la etapa de investigación disciplinaria, como ya se ha hecho referencia. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-056-2017
Proyecto GACC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co