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PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Tipo disciplinario de remisión a la norma sustantiva

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRINCIPIO DE INTEGRACION NORMATIVA - Tipo disciplinario de remisión a la norma sustantiva
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONTRATACIÓN ESTATAL-Desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia, selección objetiva y publicidad TIPICIDAD-Diferencia entre el Derecho Penal y Derecho Disciplinario La tipicidad en materia disciplinaria es mucho más laxa que en derecho penal porque la lógica de la configuración normativa según el objeto de protección de cada derecho es sustancialmente diferente. En derecho penal le bastará al legislador con señalar los comportamientos considerados como delitos y que por tanto, son acreedores de las respectivas consecuencias jurídicas, los demás comportamientos no interesan al derecho penal; mientras que en derecho disciplinario la regla se invierte, esto es, serán comportamientos disciplinables todos aquellos que realicen los servidores públicos o quienes ejerzan funciones públicas, que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, los cuales están expresos en la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera que el servidor público sólo podrá realizar lo que dichos ordenamientos prescriban u ordenen, los demás comportamientos no previstos en norma alguna serán contrarios al deber, pues si se actúa sin autorización legal se incurre en cualquiera de tales comportamientos, según el caso. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio rector inescindible según jurisprudencia de la Corte Constitucional TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Principio esencial según jurisprudencia de la Corte Constitucional ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-Regulación legal/FUNCIÓN PÚBLICA-Genera la

relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado De otra parte, para determinar la antijuridicidad disciplinaria se debe acudir al concepto que trae el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, referido a la ilicitud sustancial, que establece que la antijuridicidad material se presenta con la afectación del deber funcional sin justificación alguna. Por tanto, el proceso disciplinario implica que el ejercicio de poder sancionador, recaiga sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infracción de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley. En ese marco, el conjunto de servidores públicos al servicio del Estado y a través de los cuales el mismo Estado actúa como personificación jurídica, están instituidos para actuar en cumplimiento de los deberes, hallarse ajeno a tales propósitos demanda su responsabilidad inmediata. De allí que, de acuerdo con el artículo 6º superior, ellos respondan por infringir la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto es entendible porque la atribución de función pública genera una “relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado” y esa relación determina, no sólo el ámbito de maniobra de las autoridades frente a la realización de los fines estatales, sino que también precisa el correlativo espacio de su responsabilidad, independientemente de la especificidad que en cada caso pueda asumir la potestad sancionadora del Estado. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se entienda como la ilicitud sustancial del deber funcional

a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas. 1 ANTIJURIDICIDAD-Concepto según jurisprudencia de la Corte Constitucional ILICITO DISCIPLINARIO-Tipicidad y antijuridicidad se funden en uno solo Aclarados estos conceptos, se considera que tipicidad y antijuridicidad se funden en un sólo concepto denominado ilícito disciplinario – Injusto en materia penalporque es imposible la separación de tales institutos en la medida que los tipos disciplinarios son de mero deber, esto es, la imputación se hace por la infracción a un deber (la norma) y no por la infracción o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados. FALTA GRAVÍSIMA-Desconocimiento de los principios contractuales según regulación legal PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Tipo disciplinario de remisión a la norma sustantiva El anterior texto normativo configura un tipo disciplinario de remisión para cuya complementación exige la integración con otras normas, nótese que al disponer, que quien participe en la etapa precontractual o en la actividad contractual e infrinja los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contempladas en la Constitución y la ley, nos impone remisión a los principios constitucionales contenidos en el artículo 209 citados en el auto de cargos, los cuales encuentran su desarrollo normativo en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones señaladas en la ley 80 de 1993 y a sus decretos reglamentarios. Entonces la conclusión anterior, nos exige valorar la Ley 80 de 1993 en cuanto ella establece

un catálogo de principios de los que implícitamente surgen otros de imposible desconocimiento como el de publicidad, transparencia y selección objetiva, para efectos de asegurar la prevalencia de los fines que se persiguen con la actividad contractual de las entidades públicas sometidas a este régimen. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN-Consagra los principios según la regulación legal Dentro del precitado estatuto contractual hallamos disposiciones como el artículo 23 referido a los principios de la contratación estatal y el 24 al principio de transparencia, el cual consagra cánones de imperativo respeto en aras de que la contratación pública no se vea infringida por situaciones que enturbien el proceso y se pueda llegar a contratar a la persona – Natural o Jurídicaque presente la propuesta más favorable a los intereses de la entidad, o lo que es lo mismo, se seleccione objetivamente al contratista. Cualquier actuación que omita la sumisión a esos postulados, soporta infracciones a los deberes funcionales y engendra la falta atribuible al responsable de dirigir esta labor contractual. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN-Principio de Responsabilidad En lo que al artículo 23 de la ley 80 se refiere y su adecuación con el caso concreto, es incuestionable que en la selección abreviada No. 077 A de 2008 adelantada por la Alcaldía Municipal del Agrado, se estructuró una flagrante desatención de los principios que rigen la contratación pública especialmente el de responsabilidad,… SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Regulación legal 2 Retomando el artículo 24 expresa que por regla general deberá seleccionarse el contratista

mediante una licitación pública o mediante un concurso público, y excepcionalmente podrá contratarse directamente, entre otros, cuando se trate de contratos de menor cuantía según el monto anual del presupuesto de la entidad contratante, para lo cual el Gobierno Nacional deberá reglamentar la materia. El numeral 8º del artículo 24 de la ley 80 se traduce en una prohibición expresa para las autoridades al imponerles que no podrán obrar con desviación o abuso del poder ni eludir los procedimientos de selección objetiva. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Se desconoce cuando no se garantiza la publicidad de la contratación/PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Regulación legal Sin embargo, se observa en forma clara que su actuar desconoció el principio de selección objetiva, que hubiera garantizado de no haber sido por que actuó con menoscabo de las publicaciones de las etapas que conforma el proceso de selección abreviada con lo cual restringió la posibilidad de que otros interesados hubieran podido enterarse y participar dentro del mismo ofreciéndole a la entidad otras alternativas favorables a sus intereses, hecho que se evidenció al evadir el mandato impuesto por el decreto 066 de enero 16 de 2008, en cuya virtud debió publicar como mínimo el aviso de la convocatoria pública, Los proyectos de pliegos de condiciones, el acto que dispone la apertura del proceso de selección, los pliegos de condiciones definitivos, las adendas a los pliegos de condiciones, el informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el acto de adjudicación y el contrato, obligación que tal y como se pudo demostrar esquivó el mandatario, con el solo fin de

lograr la adjudicación a favor del contratista como efectivamente sucedió, acto que no se compadece de ninguna manera con una verdadera selección objetiva. PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA-Definición según regulación legal FACTORES OBJETIVOS DE ESCOGENCIA-Se imponen al Representante legal Corolario de lo anterior, la oferta más favorable le impone al representante de la entidad abandonar cualquier motivo de carácter subjetivo que lo liguen con uno u otro oferente sean estos, lasos de amistad, de familiaridad y en general cualquier interés diferente a los factores objetivos de escogencia tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato(…) CONTRATACIÓN ESTATAL-Ordenador del gasto es el responsable del proceso implícito en ésta función pública De conformidad al artículo 315 constitucional, se pone de presente la relevancia del Alcalde como garante del cumplimiento del flexo de normas jurídicas en su calidad de director del andamiaje administrativo que no es otra cosa que la inflexible sumisión al deber que como tal le corresponde, si bien es cierto que la contratación estatal comporta la producción de diversas y hasta complejas actividades al igual que la presencia de variadas dependencias y funcionarios intervinientes, también lo es, que quien actúa como ordenador del gasto en su condición de representante legal de la entidad contratante es responsable del proceso implícito en esta función pública, es decir que la sola firma no es un acto aislado de los demás pasos o tramites, pues no es posible admitir que el representante legal supedite su obrar al acto mecánico de la

firma y en consecuencia no puede sustraerse de la obligación de verificar los requisitos, actos y documentos que para tal fin se expidan dentro de las fases precontractual, de ejecución y pos contractual inclusive como tampoco podrá alegar como causal de exculpación de esta responsabilidad el hecho de que diversos funcionarios intervienen en la producción del proceso, 3 para liberarse de la responsabilidad disciplinaria que surge al desconocer los preceptos contenidos en los artículos 209 y 315 de la Constitución, los que a su vez complementan la falta que se plasmó en el artículo 48 numeral 31 del CDU. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Aplica a los procesos de selección de contratista En los procesos de selección de contratistas las entidades estatales tienen la obligación de cumplir los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Estos principios fueron desarrollados en el Estatuto General de Contratos de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Estos principios se contraen a: la Igualdad, la Transparencia, el deber de Selección objetiva y Reglas de Subsanabilidad. Los principios de imparcialidad y transparencia constituyen un desarrollo del Derecho Fundamental Constitucional a la Igualdad, razón por la cual no es posible establecer reglas discriminatorias, ocultas o provistas de galimatías que sesguen la posibilidad de participación y libre concurrencia. . El principio de transparencia se cumple, básicamente, con la obligación de garantizar el deber de selección objetiva, sin importar la modalidad de escogencia que utilicen, para el caso que ahora nos ocupa éste deber debió cumplirse atendiendo a las disposiciones impuestas por el

decreto 066 de 2008, la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 CULPABILIDAD-Verificación de la finalidad dolosa o culposa La proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico Colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el solo hecho de la concurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución del comportamiento que se investiga, a este respecto cabe recordar que tradicionalmente, por vía jurisprudencial, se ha asimilado el dolo a la culpa gravísima, situación que reitera la ley disciplinaria cuando para la graduación de la sanción, impone la destitución al tratarse de faltas cometidas con dolo o con culpa gravísima. DOLO-Definición/DOLO-En materia disciplinaria la presunción es constitucional En materia disciplinaria se atiende al concepto del dolo como la intencionalidad, el conocimiento del resultado de la acción y el propósito de conseguir dicho resultado; es el saber, aunado a la voluntad de actuar en determinada dirección y a la previsibilidad de los efectos que la acción realizada se deriva. En esas condiciones y tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la carta, según la cual, el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete a cumplir con la Constitución, la Ley y los reglamentos que rigen la labor o el servicio que va a desempeñar. Esto significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las

normas sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN-Regulación legal Para imponer la sanción pertinente, tendríamos que partir de la Destitución e Inhabilidad General de un mínimo de 10 años y al analizar el caso en concreto se tendrán en cuenta los criterios fijados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002. Así las cosas tenemos que el disciplinado “conocía la ilicitud” (literal i) del numeral 1º del artículo 47 ejudem, toda vez que como ordenador del gasto, tenía pleno conocimiento que la contratación pública se debe ajustar a los principios que la rigen, en especial al de transparencia, responsabilidad y de selección objetiva del contratista, por lo que se predica que vulneró las normas que le fueron invocadas 4 en el auto de citación a audiencia, incurriendo en falta gravísima a título de dolo, por el conocimiento de la ilicitud y su propósito de querer el resultado que efectivamente obtuvo. 5

Dependencia : Procuraduría Provincial de Garzón - Huila Expediente No : 050-09623-2008

Investigado : Héctor Horacio Castro Moreno Cargo y entidad : Alcalde Municipal del Agrado (H).

Quejoso : Hollman Trujillo Vélez Fecha queja : 02 de Julio de 2008

Fecha hechos : Vigencia 2008

Asunto : Audiencia de lectura de Fallo de primera instancia en proceso Verbal (Artículo 178 de la Ley 734 de 2002) Presentes en las oficinas habilitadas para continuar con la diligencia de la referencia, siendo el día y hora señaladas en el Auto de calenda 20 de Diciembre del año en curso,

la doctora CRISTINA VASQUEZ ROJAS, Procuradora Provincial de Garzón, en asocio del Profesional Universitario CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, quien actúa como Secretario Ad-hoc, procede a dar inicio a la misma con la presencia del disciplinado HECTOR HORACIO CASTRO MORENO y sin la presencia del defensor de oficio, Dr. ARMANDO TAMAYO ALVAREZ., quien según manifestación del señor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, se encuentra de viaje en la ciudad de Ibague y por tanto no puede asistir a la presente audiencia Acto seguido la suscrita Procuradora Provincial al verificar que de conformidad con las actuaciones procesales surtidas hasta ahora, se ha cumplido con la fase de alegatos de conclusión y no se evidencia causal de nulidad que invalide la actuación, procede a proferir fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN No. 01

Garzón (Huila), 4 de Enero de 2013

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante queja signada por el Señor HOLLMAN TRUJILLO VELEZ, en contra del Alcalde Municipal del Agrado Huila, HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, se coloca en conocimiento presuntas irregularidades dentro del proceso contractual de Selección abreviada No.077A, del 02 de Abril de 2008, cuyo objeto consistió en la adquisición del paquete escolar para dotar los estudiantes de las Instituciones Educativas urbanas y rurales del municipio, ejecutado mediante contrato de compraventa No 006 de 2008 con el Señor FERNEY ROJAS OSORIO, por un monto equivalente a Veintiséis Millones

trescientos setenta y seis mil Pesos ($ 26.376.000.oo) . 1.2. Con fundamento en lo anterior, el Despacho Provincial mediante auto del Nueve (09) de Septiembre de dos mil Ocho (2008), ordenó la correspondiente indagación preliminar, por el asunto cuestionado, decisión visible a folio 19. 1.3. A través de Auto del 22 de Octubre de 2012 se declara la procedencia del procedimiento especial y se cita a audiencia (fls. 290 a 297. Fte y vto.), por obrar dentro de la Indagación Preliminar las pruebas suficientes para elevar el cargo respectivo. 6

2. IDENTIFICACION DEL AUTOR Mediante Auto del 09 de Septiembre de 2008 visible a folio 19 fte y vto, debidamente notificado el 30 de Septiembre de 2008 (fl. 21), se vinculó a la actuación al señor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.061.461 expedida en Gutiérrez Cundinamarca, en su condición de Alcalde Municipal del Agrado (Huila), período 2008-2011, según acta de posesión visible entre folios 322 a 324 y certificado de tiempo de servicios obrante a folio 321.

3. ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN QUE SE BASA EL CARGO Y DE LAS RECAUDADAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO VERBAL Las pruebas en que se basó el Despacho para proferir el cargo imputado son las siguientes: 3.1. Certificado de paz y salvo, expedido por el Secretario de Hacienda Municipal del Agrado, a favor de FERNEY ROJAS OSORIO, de fecha 5 de abril de 2008 (folio

4). 3.2. Certificado expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal LUZ MIREYA CHAUX, donde consta que el presupuesto de rentas y gastos del Municipio del Agrado para la vigencia 2008, asciende a la suma de $5.793.799.483 (folio 35). 3.3. Resolución No. 085 el 10 de abril de 2008, Por la cual se designa la integración del comité técnico evaluador para el proceso de selección abreviada de menor cuantía para la adquisición del paquete escolar para el Municipio del Agrado (folio 37 a 38).. 3.4. Resolución No. 092A el 23 de abril de 2008, Por la cual se adjudica el proceso de selección abreviada No. 077A para contratar la compra de paquetes escolares para dotar los estudiantes de la instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio del Agrado (folio 39 a 40). 3.5. Resolución No. 077A del 2 de abril de 2008, por la cual se ordena un proceso de selección abreviada, cuyo objeto es la adquisición para compra de paquetes escolares del municipio del Agrado, por la suma de $26.450.000. (folio 41 a 42). 3.6. Acta de terminación y liquidación del Contrato de compraventa No. 006 de 2008, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrito por el Alcalde, el Contratista; la interventora y el Almacenista del Municipio (folio 44). 3.7. Acta de recibo de elementos rubricado por la Almacenista OLGA PATRICIA

CHAVARRO PERDOMO, de fecha 5 de Junio de 2008, donde consta que al almacén ingresaron en perfecto estado 1.600 paquetes escolares (folio 45). 3.8. Acta de inicio de ejecución del Contrato de compraventa No. 006 de 2008, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrito entre el Alcalde, el Contratista; la interventora y el Asesor Jurídico del Municipio (folio 46). 3.9. Contrato de Compraventa No. 006 del 2 de Mayo de 2008, suscrito entre la Administración del Agrado representada por su alcalde HECTOR HORACIO 7 CASTRO MORENO y el contratista FERNEY ROJAS OSORIO, revisado por el Asesor Jurídico, cuyo objeto consistía en adquirir paquetes escolares para dotar los estudiantes de las instituciones educativas urbanas y rurales del municipio, por valor de $26.376.000, y un plazo de ejecución de 15 días (folio 47 a 51). 3.10.Constancia secretarial, del 15 de mayo de 2008, donde se indica que el día en cita, se publico en la cartelera municipal, el contrato de compraventa No. 006 de 2008, a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO (folio 52). 3.11.Póliza No. 300003293, seguro de cumplimiento a favor de Entidades Estatales, expedida el 02 de Mayo de 2008, para garantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento en la ejecución del contrato No. 001 de 2008, para suministrar paquete escolar en el Municipio, expedida por la Compañía CONDOR S.A. (folio 64 a 67).

3.12.Acta de entrega de propuestas para adquirir paquete escolar para dotar los estudiantes de las instituciones educativas urbanas y rurales del Municipio, del 16 de abril de 2008, donde el único proponente fue el señor FERNEY ROJAS OSORIO (folio 71). 3.13.Copia del Acta No.001 del 17 de abril de 2008, por medio del cual el comité técnico evaluador, conformado por el Alcalde, el Tesorero y el Asesor Jurídico, califica e imparte aprobación a la propuesta única de la selección abreviada No.077 A. (fl.72). 3.14.Propuesta presentada por el señor FERNEY ROJAS OSORIO, el 16 de abril de 2008 (folio 74 a 77). 3.15.Pliego de condiciones definitivo, del 3 de abril de 2008 (folio 80 a 117). 3.16.Proyecto de pliego de condiciones (folio 118 a 152). 3.17.Certificado expedido por el Gerente de la emisora radio Garzón, en el que deja la constancia que en los canales de la radiodifusora, se le dio lectura al aviso de INVITACIÓN PÚBLICA No. 001, el 2, 3, y 4 de abril de 2008, en el horario de 9:45 A.M., 2:35 P.M., y 4:45 P.M. (folio 154). 3.18.Certificado expedido por el Director de pautas de la emisora Comunitaria, La Mejor, donde deja la constancia que en la emisora, se trasmitió lectura del escrito de INVITACIÓN PÚBLICA No. 001, durante los días 3 y 4 de abril de 2008, en el

horario de 9:00 A.M., 11:00 A.M., y 2:00 P.M. (folio 155). 3.19.Copia de acta de estudio de conveniencia y oportunidad para contratar los servicios de compraventa de paquete escolar de fecha 30 de abril de 2008. (fl. 158 a 159) 3.20.Registro Presupuestal No. 564, expedido el 16 de abril de 2008, con saldo de 26.450.001.oo, código 064A, en el cual se señala que se ha hecho reserva presupuestal a favor de FERNEY ROJAS OSORIO, por valor de $ 26.376.000.00, con el objeto de realizar compraventa para la adquisición de paquetes escolares (folio 160). 8 3.21.Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 536, expedido el 16 de abril de 2008, por valor de 26.376.000.oo, con el objeto de adquirir paquetes escolares (folio 161). 3.22.Cédula de ciudadanía No. 12.097.211 a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO expedida en Neiva (folio 279). 3.23.Registro único tributario de persona natural a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO (folio 280). 3.24.Pasado Judicial a nombre de FERNEY ROJAS OSORIO, del 26 de febrero de 2007 (folio 281). 3.25.Certificado de Antecedentes Disciplinarios del contratista ROJAS OSORIO, donde consta que no registra sanción ni inhabilidad vigente, expedido el 25 de enero de 2008 (folio 282). 3.26.Certificado de antecedentes fiscales, donde no figura reportado, el señor ROJAS

OSORIO (folio 283). El análisis del material de probanza expuesto hasta ahora, quedó ampliamente explicado dentro del auto de citación a audiencia proferido en esta Instancia, tal como se observa en los folios 290 a 297 fte. y vto, el cual conllevó a que se infiriera entre otros aspectos: “Los elementos de juicio que obran en el dossier y que fundamentan el cargo formulado indican, que el señor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, realizó proceso de contratación mediante la selección abreviada No.077 A para adquirir paquetes escolares para el Municipio del Agrado, figura que al parecer no fue más que un remedo, en razón a que previo a la evaluación y adjudicación ya se tenia quien iba a ser el contratista, vulnerando posiblemente los principios de la contratación pública, tal y como se observa en las siguientes actuaciones” (…) Fl. 294. vto. (Cursiva fuera de texto) y a renglón seguido se esbozan una serie de actuaciones irregulares demostradas (…) con la prueba documental arrimada, a la que se hizo referencia, finalmente señala que: “Así las cosas, de las pruebas relacionadas en el presente acápite, y que fundamentan el cargo formulado, objetivamente nos permiten señalar que el inculpado CASTRO MORENO, presuntamente adelanto la etapa precontractual de la selección abreviada No.077 A, la cual fue adjudicada al señor FERNEY ROJAS OSORIO, sin observar los principios de transparencia, selección objetiva y publicidad que rigen la contratación estatal, así como el de igualdad e imparcialidad de la función

administrativa”. Fl. 295. vto. (Cursiva fuera de texto) Dentro del proceso verbal se practicaron las siguientes pruebas documentales y testimoniales contenidas entre los folios 321 a 340:

1. Certificación, fechada de noviembre 13 de 2012, expedida por la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal del Agrado Huila, ROSA IRMA SANCHEZ CHAUX, la cual da cuenta que el señor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, prestó sus servicios como Alcalde Municipal durante el periodo 9 comprendido entre el primero (1°) de enero de 2008 y el dos (2) de Agosto de 2011.

Fl.321.

2. Acta de posesión del señor HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, como Alcalde del Municipio del Agrado Huila, para el periodo comprendido entre el 1° de Enero del año 2008 y el 31 de Diciembre del año 2011. Fls. 322 a 324.

3. Certificación expedida el 13 de noviembre de 2012, por la Secretaria de Hacienda Municipal del Agrado Huila, LUZ MIREYA CHAUX, donde consta el valor del salario devengado por el investigado durante el año 2008. Fl. 325.

4. Oficio No. 505 enviado vía fax, procedente de la Alcaldía Municipal del Agrado, signada por el actual alcalde LUIS ALFONSO ESPAÑA ROJAS, el cual contiene información en los siguientes términos: “Por medio de la presente me permito informarle que según se pudo constatar la pagina del SECOP para el municipio de El Agrado – Huila, se encuentra habilitada desde el mes de mayo del año 2009. Se

anexa pantallazo para su verificación y los demás fines que estime convenientes” Fl. 327. (Cursiva fuera de texto) 5 Publicación de proceso – Entidades del Estado, allegado vía fax desde la Alcaldía Municipal del Agrado Huila, tomado del portal único de contratación. Fl. 328. 6 Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por el Doctor Jorge Olmedo Montealegre Ortiz, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Asesor Jurídico del Municipio del Agrado, Fls. 334 a 337. 7 Declaración juramentada rendida por el Señor Humberto Moya Figueroa, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Hacienda del Municipio del Agrado. Fls. 338 a 340. Ahora bien, la valoración de estas piezas probatorias, bajo los parámetros de la sana crítica, nos permiten vislumbrar con inmejorable claridad que el Alcalde del Municipio del Agrado HECTOR HORACIO CASTRO MORENO, estuvo asesorado por un profesional del Derecho y no cualquiera, sino uno con experiencia en esta clase de asesorías, tal y como el mismo doctor OLMEDO MONTEALEGRE lo reitera al indicar que se ha desempeñado como asesor de otros municipios y hospitales. Ver fl 337 y corrobora esta hipótesis cuando afirma en su declaración: (…) “Si Señor, el señor Alcalde HECTOR HORACIO CSTRO MORENO, al comenzar su gestión encontró que todos los computadores, los pocos computadores de la Administración municipal habían sido vaciados en la información no había absolutamente ningún archivo ni modelo de contrato ni nada, estaban totalmente vaciados de

información, a partir de esta situación hubo necesidad de comenzar a crear archivos entre esos yo personalmente le aporté a la administración modelos de contratos, fue así como le ayude por que no era función mía a organizar todo el proceso licitatorio para la compra del paquete escolar; “(…) Fl. 334. A 337. Concuerda lo antedicho con lo descrito en la versión libre que rindió el encartado (Fl. 314) cuando expresa: (…) “ Es de pleno conocimiento que este proyecto de la donación del paquete escolar a dichos niños o usuarios como apoyo al sector educativo se hizo en campaña ese compromiso y de acá en adelante todo el 10 procedimiento jurídico me base en la experiencia que supuestamente tenía el asesor jurídico para la elaboración de todo el procedimiento de contratación como debe hacerse basado en la Ley” (…) (Cursiva fuera de texto) La asesoría jurídica con la que contó el mandatario desde el inicio de su periodo y concretamente dentro del proceso contractual que ahora nos concentra, dejan sin asidero la exculpación que pretende demostrar el ex alcalde, cuando en su versión aduce (…) “los errores allí cometidos que se pueden observar no era un ciudadano experto en la parte jurídica y de allí puede haberse cometido las faltas que allí observan ya que mi trascendencia siempre fue en el sector agropecuario (…) y recalcar que si no fui esa persona letrada en la parte jurídica desconociendo algunos reglamentos de le y por ser mis primeros meses de gobierno y la necesidad de apoyo a la educación era inminente” (…)

Visto lo anterior, se nota de manera ostensible que lo ocurrido dentro de la selección abreviada No. 077 A de 2008, no se redujo a simples errores de digitación, de desconocimiento o a falta de diligencia o cuidado, toda vez que se reitera, el proceso estuvo conducido por el conocimiento jurídico de un abogado con basta trayectoria en tales áreas, como para que no se notaran tamañas anomalías, adquiriendo fuerza incuestionable el juicio estructurado por esta Provincial relativo a una intención oscura de limitar el acceso de oferentes que pudieran participar en tal proceso con el propósito de adjudicar el contrato, como en efecto sucedió, a quien de manera previa se tenía designado, quien era el señor FERNEY ROJAS OSORIO. Es decir, de acuerdo a la asesoría que tenía el Alcalde Castro Moreno, es ilógico que se produjeran fallas tan evidentes en la selección abreviaba No. 77 A, razón apta para reafirmar que algunos de los documentos que contiene dicho pr

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